BOLETÍN Nº 61 - 21 de marzo de 2024

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MANCOMUNIDAD DE MONTEJURRA

Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales para 2024

La Mancomunidad de Montejurra, reunida en Asamblea General ordinaria celebrada el día 24 de noviembre de 2023, adoptó, entre otros, acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por distribución, saneamiento de aguas y servicios prestados por la Mancomunidad de Montejurra y de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio.

Este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 9, de 12 de enero de 2024. Expuesto al público en la secretaría de la entidad por el periodo de treinta días hábiles, no se han presentado reclamaciones. Conforme al artículo 325 y 326 de la Ley Foral de Administración Local, han quedado definitivamente aprobadas y procede su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Estella-Lizarra, 26 de febrero de 2024.–La presidenta, Susana Castanera Gómez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR DISTRIBUCIÓN, SANEAMIENTO DE AGUAS Y SERVICIOS PRESTADOS POR LA MANCOMUNIDAD DE MONTEJURRA PARA EL AÑO 2024

CAPÍTULO I.–FUNDAMENTACIÓN

Artículo 1.

La presente ordenanza fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la normativa fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II.–NATURALEZA DE LA EXACCIÓN

Artículo 2.

Las tasas objeto de esta ordenanza se fundan en la prestación de los servicios de suministro de agua potable, saneamiento de aguas y demás servicios relacionados con los anteriores.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas de prestación de servicios o realización de actividades a las que se refiere el artículo 10.c de la Ley Foral 2/95, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO III.–AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el territorio de los términos de los municipios y concejos que componen la Mancomunidad de Montejurra, y que hayan traspasado a la misma sus competencias respecto a la gestión del Ciclo Integral del Agua.

Además del anterior ámbito territorial, la presente ordenanza se aplicará también a todas las personas físicas o jurídicas que disfruten de servicios prestados por la Mancomunidad y regulados en esta ordenanza, con independencia del lugar donde se realice el servicio.

CAPÍTULO IV.–HECHO IMPONIBLE

Artículo 4.

El hecho imponible viene determinado para cada una de las tasas que se establecen por las siguientes circunstancias:

a) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de suministro de agua potable, que viene dado por la posibilidad inmediata de disponer de agua potable en el lugar para el que se contrató el suministro.

b) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de saneamiento, que viene dado por la posibilidad inmediata de evacuar las aguas residuales o sobrantes de un lugar abastecido, a través de la red de saneamiento de la Mancomunidad.

Las fincas que dispongan de varias acometidas con disponibilidad de servicio de saneamiento, generarán tantos hechos imponibles como número de acometidas de que dispongan para evacuación de aguas residuales.

c) Utilización y disposición del agua potable que suministra la Mancomunidad. Esta tasa podrá variar en función de los usos o destinos del agua suministrada.

Esta tasa podrá conllevar la imposición de recargos especiales:

c-1) Recargo de sobrepresión o impulsión.

Este recargo se aplicará a aquellos usuarios que para la normal prestación del servicio de abastecimiento en condiciones de estabilidad, regularidad y presión adecuada precisen de bombas suplementarias en las instalaciones públicas por estar situadas sus fincas a mayor cota que el depósito regulador o la altura respecto al mismo sea insuficiente para garantizar la presión adecuada.

d) Alta en servicio de suministro de agua potable. Comprende este hecho todas las operaciones contractuales, administrativas y materiales, para iniciar la prestación del servicio de suministro de agua a un determinado lugar o recinto que cuenta previamente con las instalaciones adecuadas para la aportación del caudal solicitado, pudiendo darse las siguientes variantes dentro de este hecho:

d-1) Suministro solicitado para tiempo indefinido.

d-2) Suministro solicitado para un tiempo determinado.

d-3) Suministro solicitado con carácter puntual y esporádico (máximo 15 días).

e) Modificación de las condiciones de suministro. Comprende este hecho todas las operaciones contractuales, administrativas y materiales, precisas para modificar las condiciones de un determinado suministro que ya figura en alta, pudiendo darse las siguientes variantes dentro de este hecho:

e-1) Modificación de caudal solicitado. Este hecho implicará el cambio de contador de un calibre superior a otro inferior o viceversa.

e-2) Cambio en titularidad del suministro por transmisiones a título gratuito, disolución de copropiedad o sociedad de gananciales.

e-3) Cambio en la titularidad del suministro por cualquier otra causa prevista en el reglamento del usuario y no comprendida en el apartado anterior.

f) Realización de acometida o enganche en el servicio de agua potable y de saneamiento.

La ejecución material y costeo de la obra de acometida correrá de cuenta del solicitante, consistiendo el servicio que presta la Mancomunidad que origina el hecho imponible de esta tasa, en la supervisión técnica de la ejecución y la compensación en las inversiones generales que debe realizar la Mancomunidad para posibilitar el servicio efectivo a viviendas y locales.

g) Reparación de contadores averiados a cargo del usuario. Comprende este hecho las operaciones necesarias para levantar, arreglar y reinstalar un contador averiado que pertenezca al usuario.

h) Actuaciones de inspección realizadas a instancia del usuario. Comprende este hecho todas las actuaciones de inspección que haya de realizar la Mancomunidad a instancia del abonado tales como verificación de funcionamiento de contadores, revisión de lecturas de contador presuntamente erróneas y otras actividades análogas cuando se determine tras la inspección que los motivos que han llevado al usuario a solicitar la inspección son infundados.

i) Los desplazamientos efectuados por los equipos de mantenimiento o el personal administrativo o de obras, en los siguientes supuestos:

i-1) Cuando el desplazamiento se produzca a requerimiento de un usuario para arreglar averías correspondientes a la instalación del particular.

i-2) Cuando sea motivado a requerimiento del interesado para cortar el suministro desde la red general a fin de servir a la realización de obras o reparaciones en instalaciones particulares.

i-3) Cuando se efectúe a requerimiento del interesado o de oficio para proceder al corte de suministro a un usuario por incumplimiento de sus obligaciones con la Mancomunidad.

j) Actividad inspectora conducente a comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento del servicio y en las ordenanzas técnicas en aquellos casos en que resulte infracción a las mismas.

k) Disponibilidad y mantenimiento de la red de hidrantes propiedad de Mancomunidad de Montejurra, que viene dada por la posibilidad inmediata de suministro de agua a través de dichas instalaciones:

k-1) Disponibilidad de carácter puntual o esporádico.

k-2) Disponibilidad de carácter permanente.

l) Consumo efectivo de agua a través de la red de hidrantes propiedad de Mancomunidad de Montejurra.

CAPÍTULO V.–SUJETOS PASIVOS

Artículo 5.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta ordenanza, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien real o potencialmente o resulten afectadas por los servicios y actividades objeto de esta ordenanza.

1.º En concreto, serán sujetos pasivos obligados al pago, los siguientes:

a) Para las tasas establecidas en los apartados a), b), c), i-3), el usuario que figure como titular de la póliza de abono o de la conexión.

b) Para las tasas establecidas en los apartados d), e), f), g), h), i-1) y i-2), k-1), k-2) y l) será sujeto pasivo la persona solicitante del servicio correspondiente.

c) En el caso de actuaciones a que se refiere el apartado j), será obligado al pago la persona natural o jurídica que haya cometido la infracción o resulte beneficiaria de la misma.

2.º De conformidad con el artículo 104 de la Ley Foral 2/95, será "sustituto del contribuyente" la persona propietaria de la finca o inmueble objeto del servicio. Ésta podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre la persona beneficiaria.

La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier causa en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el periodo de pago voluntario, la persona adquiriente y transmitente responde solidariamente de la deuda existente.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de la que se trate.

CAPÍTULO VI.–BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

Las bases de gravamen para cada uno de los hechos imponibles enumerados en el artículo 4 son las siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 4: diámetro del contador instalado en la conducción de agua potable.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 4: cuando el recinto saneado disponga asimismo de suministro de agua potable por parte de la Mancomunidad, la base imponible será el diámetro del contador instalado en la conducción de agua potable.

Las fincas que dispongan de varias acometidas con disponibilidad de servicio de saneamiento aplicarán la base imponible a cada una de ellas de forma independiente.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) del artículo 4: metros cúbicos de agua consumidos según contador y en defecto o avería de éste, estimados por extrapolación de los datos registrados por el contador en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se realice la estimación.

Caso de que no se pueda realizar la estimación señalada anteriormente por ausencia de los datos necesarios para realizar la extrapolación, la evaluación de los metros cúbicos consumidos se realizará por los procedimientos establecidos en la legislación vigente sobre la materia.

d) Para el hecho imponible establecido en el apartado d) del artículo 4:

d-1) Cuota de alta definitiva según diámetro del contador a instalar.

d-2) Cuota de alta provisional.

Cuota cuatrimestral de provisionalidad.

d-3) Cuota única por alta y periodo (el límite de la acometida será tubería de ¾ de pulgada).

e) Para los hechos imponibles establecidos en el apartado e) del artículo 4:

e-1) Cambio de contador.

Diferencia del importe de la Cuota de Alta correspondiente.

e-2) Costo de las operaciones necesarias.

e-3) Costo de las operaciones necesarias para la realización del servicio.

f) Para el hecho imponible establecido en el apartado f) del artículo 4: cuota de enganche en el servicio de abastecimiento o saneamiento por cada vivienda o local, susceptible de uso o aprovechamiento individual.

g) Para el hecho imponible establecido en el apartado g) del artículo 4: costo de las operaciones necesarias para la prestación del servicio.

h) Para el hecho imponible establecido en el apartado h) del artículo 4: costo de las operaciones necesarias para la prestación del servicio.

i) Para el hecho imponible establecido en el apartado i del artículo 4: costo de las operaciones necesarias para la realización del servicio.

k) Para el hecho imponible establecido en el apartado k del artículo 4: periodo de tiempo por el que se solicita la disponibilidad de las instalaciones y número de "contadores itinerantes" solicitados.

l) Para el hecho imponible establecido en el apartado l) del artículo 4: metros cúbicos consumidos según contador o, en su defecto, los estimados de común acuerdo con el interesado.

CAPÍTULO VII.–TARIFAS

Artículo 7.

7.1.–Las tarifas a aplicar a las bases imponibles relacionadas en el artículo anterior, para el cálculo de la cuota tributaria correspondiente a cada tasa, serán las siguientes:

a) A la base imponible establecida en el apartado a) del artículo 6, que originará la cuota fija de abastecimiento:

DIÁMETRO DEL CONTADOR

EUROS/CUATRIMESTRALES

Hasta 13 mm

11,02

20 mm

28,70

25 mm

41,72

30 mm

68,12

40 mm

121,20

50 mm

189,38

65 mm

317,10

80 mm

484,90

100 mm

757,74

125 mm

1.182,42

150 mm

1.417,68

1.–Con independencia del uso a que se destine el agua, excepto si se trata de servicio de incendios, en cuyo caso la tarifa será de un 10% de la que corresponda al calibre del contador o el diámetro de la tubería de alimentación si ésta carece de contador, siempre que sea inferior a 49 mm, si fuera superior, la tarifa será del 20% de la establecida con carácter general.

b) A la base imponible establecida en el apartado b) del artículo 6, que originará la cuota fija de saneamiento:

DIÁMETRO DEL CONTADOR

EUROS/CUATRIMESTRALES

Hasta 13 mm

9,80

20 mm

23,20

25 mm

36,24

30 mm

52,20

40 mm

92,80

50 mm

144,98

65 mm

245,02

80 mm

371,16

100 mm

579,94

125 mm

724,62

150 mm

869,54

Con independencia del uso dado al agua vertida.

Las fincas que dispongan de varias acometidas con disponibilidad de servicio de saneamiento, multiplicarán la tarifa por el número de hechos imponibles.

c) A la base imponible establecida en el apartado c) del artículo 6 que originará la cuota variable de abastecimiento:

–Tarifa A-1: suministros contratados para usos domésticos en viviendas, usos realizados por Ayuntamientos y Concejos en Casas Consistoriales y demás servicios públicos municipales, centros benéficos y centros de enseñanza:

  • De 1 a 75 metros cúbicos consumidos por cuatrimestre: 0,3716/ metro cúbico.
  • Los metros cúbicos consumidos que excedan de 75 por cuatrimestre: 0,4831/metro cúbico.

–Tarifa A-2: suministros contratados para usos industriales y comerciales, concepto que comprende las industrias, oficinas, despachos, suministro para riego y ornato en fincas de recreo, casetas de campo, dependencias militares, suministros para obras, para granjas, edificaciones carentes de cédula de habitabilidad, y en general toda aquella actividad o uso no previsto en otra tarifa: 0,5753 cada metro cúbico consumido.

En el caso de suministros contratados para riego y ornato en fincas de recreo y viviendas carentes de cédula de habitabilidad, se aplicará la siguiente tarifa para los metros cúbicos que excedan de 75 por cuatrimestre: 0,7479/m³.

–Tarifa A-3: suministros contratados para usos realizados por Ayuntamientos y Concejos en instalaciones deportivas de uso público municipal: 0,25 por cada metro cúbico consumido.

–Tarifa A-4: tratándose de bocas de riego o de incendios: 0,5753 cada metro cúbico.

–Tarifa A-5: usos realizados por Ayuntamientos y Concejos en fuentes públicas y para riego destinado a ornato público: 0,25 por cada metro cúbico.

–Tarifa A-6: consumos correspondientes a fugas de agua: 0, 2335 metro cúbico.

–Tarifa A-7: suministros directos a Ayuntamientos o Concejos no integrados en la Mancomunidad: 0,3369 metro cúbico.

–Tarifación de fugas ocultas en la instalación particular.

En aquellos supuestos en los que se compruebe la existencia de una fuga de agua en la instalación del particular que haya sido registrada por el contador del mismo y siempre que no mediare negligencia grave o voluntariedad del interesado, se efectuará la siguiente aplicación tarifaria:

Si la fuga es inferior a 100 m³ de agua no se efectuará consideración o reducción alguna.

Si la fuga es superior a 100 e inferior a 300 m³, y siempre que suponga un incremento superior al 50% del agua normalmente consumida, la tarifa del canon de saneamiento aplicable a los metros cúbicos estimados como fuga será la establecida en la ley foral de saneamiento de las aguas residuales de Navarra para los usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes.

Si la fuga es superior a 300 m³, siempre que exceda del 50% del agua normalmente consumida, se tarifará los metros cúbicos fugados a partir de 300 aplicando la tarifa A-6. La tarifa del canon de saneamiento aplicable a todos los metros cúbicos estimados como fuga será la prevista en el párrafo anterior.

–Recargo de sobrepresión o impulsión: 0,1650/metro cúbico para cualquiera de las tarifas que resulte de aplicación.

d) A la base imponible establecida en el apartado d) del artículo 6; que originará la tasa de alta en el servicio:

d-1):

DIÁMETRO DEL CONTADOR

CUOTA DE ALTA DEFINITIVA

Hasta 13 mm

73,36

Hasta 20 mm

123,20

Hasta 25 mm

164,28

Hasta 30 mm

218,80

Hasta 40 mm

344,62

Hasta 50 mm

523,64

Hasta 65 mm

934,08

Hasta 80 mm

1.374,70

Hasta 100 mm

2.091,16

Hasta 125 mm

3.204,40

Cuando el objeto del servicio sea exclusivamente la prestación del servicio de incendios, esta tarifa se reducirá un 50% respecto a la prevista con carácter general.

d-2):

DIÁMETRO DEL CONTADOR

CUOTA DE ALTA PROVISIONAL

Hasta 50 mm

52,38

Hasta 125 mm

100,84

La cuota cuatrimestral de provisionalidad será de 38,52 para todo tipo de contadores.

d-3):

Para uso doméstico la cuota única será de 32,86 y se incrementará en función del periodo solicitado a razón de 7,93 por semana, o la cantidad que corresponda si se instala contador.

Para uso industrial la cuota única será de 32,86 y se incrementará en función del periodo solicitado a razón de 37,39 por semana o la cantidad que corresponda si se instala contador.

Cuando se solicite una sola acometida para varios beneficiarios, les devengará una sola tasa de 32,86 para todos ellos. La tasa de consumo se aplicará a cada uno de ellos.

e) A la base imponible establecida en el apartado e) del Artículo 6, que originará la tasa por modificación de las condiciones de suministro:

e-1) Cuota fija: 81,58.

La cantidad anterior se incrementará con una cuota variable en función de la diferencia correspondiente a la cuota de alta definitiva entre el contador existente y el nuevo instalado siempre que esta sea positiva.

e-2) El precio de la tarifa será 0, 0.

e-3) El coste de las operaciones administrativas por la realización de este servicio será de 22,98.

f) A la base imponible establecida en el apartado g) del artículo 6, que originará la tasa por acometida o enganche en el servicio:

f-1) Para acometidas sencillas (abastecimiento o saneamiento): 145,28.

f-2) Para acometidas dobles (abastecimiento y saneamiento):

–Bloques de viviendas:

1) Por enganche del edificio, a la autorización de la acometida a la red de distribución y por cada vivienda: 162,64.

2) Por enganche de cada vivienda, finalizada la obra: 40,66.

En los supuestos en que la promoción y construcción lo sea de una sola vivienda o local de negocio, la tarifa f-2 será única y su importe de 203,30.

f-3) Por enganche de cada local de negocio: 203,30.

g) A la base imponible establecida en el apartado g) del artículo 6, que originará la tasa por reparación de contadores propiedad del usuario:

DIÁMETRO DEL CONTADOR

IMPORTE

Hasta 50 mm

71,74

Hasta 125 mm

267,88

h) La base imponible establecida en el apartado h) del artículo 6, que originará la tasa por actuaciones de inspección infructuosa realizadas a instancia del usuario: la tarifa aplicable será la siguiente según el tipo de contador a verificar:

CALIBRE

TARIFA

Hasta 20 mm

89,66

De 25 a 40 mm

124,86

De 50 a 65 mm

160,06

De más de 65 mm

220,00

En el caso de revisión de lecturas de contador la tarifa será de 0.

i) A la base imponible establecida en el apartado i) del artículo 6, que originará la tasa por desplazamientos; en todas estas actuaciones se cobrará 32,86 por desplazamiento.

j) Se aplicarán las sanciones establecidas con carácter general en el reglamento del servicio de aguas.

k) A la base imponible establecida en el apartado k) del artículo 6, que originará la tasa por disponibilidad y mantenimiento de la red de hidrantes de Mancomunidad de Montejurra a través de "contadores itinerantes":

k-1) Disponibilidad puntual de suministro por periodo inferior a 5 días naturales: 33,96/contador.

k-2) Disponibilidad de carácter permanente:

121,20/cuatrimestre. En el caso de que la solicitud sea formulada por entidades locales mancomunadas, empresas públicas pertenecientes a éstas o empresas públicas concesionarias de servicios públicos gestionados por dichas entidades locales se aplicará la siguiente tarifa: 33,96/año.

Estas tarifas son aplicables a cada "contador itinerante" dado de alta por una misma persona. En tanto que la gestión de solicitudes de contadores itinerantes no sea puesta a disposición de las personas usuarias por el servicio de abonados o en aquellos supuestos en los que la disponibilidad del servicio no se realice a través de este tipo de contadores, será de aplicación la disposición transitoria tercera.

l) A la base imponible establecida en el apartado l) del artículo 6, que originará la cuota de consumo efectivo de agua a través de la red de hidrantes le será de aplicación la tarifa A-4, salvo que el uso sea de carácter público, en cuyo caso se aplicará la tarifa A-5.

7.2.–Tarifa especial para usuarios del servicio en situación de especial necesidad económica.

La cuota total correspondiente a las tarifas aplicables a la prestación de los servicios de ciclo integral del agua y que se enumeran en el presente artículo, será equivalente a la cantidad resultante de la aplicación del 50% a la cuota que, con carácter general, resulte de aplicación, siempre que el usuario cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la persona obligada al pago de la tarifa sea beneficiaria de la prestación de Renta Garantizada concedida por el Departamento de Bienestar Social del Gobierno de Navarra; perceptora de pensión no contributiva para mayor de 65 años o del ingreso mínimo vital.

b) Que la persona obligada al pago de la tarifa presente informe expedido por los Servicios Públicos de Bienestar Social correspondientes en los que se acredite que cumple con las condiciones económicas previstas para ser beneficiario o beneficiaria de la prestación de renta garantizada, aunque no la perciba efectivamente por haber agotado el derecho o estar pendiente de reconocimiento del mismo.

c) No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo alguno de los requisitos anteriores obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen en 1,25 veces el IPREM, bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan con la persona solicitante en la misma vivienda, considerando la unidad familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Asimismo, en el caso de que la concesión de la pensión o prestación no haya venido precedida de una valoración previa de ingresos y patrimonio, la suma del patrimonio mobiliario e inmobiliario del solicitante no excederá las cuantías establecidas por la Ley Foral 15/2016, por la que se regula la renta garantizada.

d) En todo caso, la persona beneficiaria de esta tarifa especial será la titular del contrato, su cónyuge o pareja registrada y se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual de la unidad familiar. Dicha persona deberá estar en todo caso empadronada en la vivienda objeto de servicio.

Las personas solicitantes deberán aportar:

1. Solicitud, conforme a modelo establecido por la Mancomunidad.

2. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) o b) y d).

La concesión de esta tarifa, una vez aprobada, será de aplicación en el año natural correspondiente y no podrá surtir efectos anteriores al cuatrimestre natural en que se solicite. El reconocimiento de aplicación de la tarifa especial se prorrogará automáticamente por periodos cuatrimestrales en tanto no se modifique la regulación prevista en la presente ordenanza. Mancomunidad de Montejurra, en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellas personas beneficiarias que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.

CAPÍTULO VIII.–CUOTAS TRIBUTARIAS

Artículo 8.

Las cuotas tributarias correspondientes a cada tasa, serán el resultado de aplicar a su base imponible la tarifa correspondiente.

Artículo 9.

Sobre la cuota tributaria resultante, se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento, en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX.–FIANZAS

Artículo 10.

Cuando la Mancomunidad preste algún servicio de los definidos en los apartados d) o e) del artículo 4 de la presente ordenanza, exigirá de la persona solicitante del servicio la prestación de una fianza que servirá para responder de las obligaciones fiscales en que haya podido incurrir frente a la Mancomunidad en el periodo inmediatamente anterior a la baja en el servicio.

Dicha fianza se exigirá en el mismo momento y documento donde se exaccionarán la tasa correspondiente.

La cuantía de la fianza se determinará por el calibre del contador según el siguiente cuadro:

DIÁMETRO DEL CONTADOR

FIANZA

Hasta 13 mm

exento

50 mm

65,00

125 mm

240,00

Tratándose de los supuestos recogidos en el apartado e-1 del artículo 4, se exigirá la diferencia de fianza que corresponda. Tratándose de suministros por tiempo determinado, hasta seis meses, el importe de fianza será en todo caso de 100.

CAPÍTULO X.–EXENCIONES

Artículo 11.

No se admitirán otras exenciones o bonificaciones que las previstas expresamente en las Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO XI.–NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 12.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo el parque de contadores instalado y en funcionamiento pertenece a la Mancomunidad.

La disponibilidad tanto puntual como permanente de la red pública de hidrantes deberá llevarse a cabo a través de los equipos de medida ("contadores itinerantes") que se faciliten por la Mancomunidad a quien solicite este servicio. El número de unidades a entregar a cada solicitante no podrá exceder de cuatro.

Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, los contadores se instalarán por el personal de la empresa suministradora y serán de su propiedad, salvo que, el o la titular del contrato manifieste su deseo de instalar contador propio, en cuyo caso deberá estar homologado por la administración competente. La persona usuaria podrá utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho para demostrar su derecho de propiedad sobre el contador.

Artículo 13.

A las personas usuarias que tengan contratado servicio de abastecimiento y saneamiento de forma conjunta para una finca se les podrá agrupar en una sola tarifa ambos conceptos a fin de simplificar el recibo. La tarifa resultante será el resultado de sumar la cuota fija prevista en el artículo 7 a) y b).

CAPÍTULO XII.–DEVENGO DE TASAS

Artículo 14.

1.–Las tasas establecidas en los apartados a) y b) del artículo 4, se devengarán el día primero de cada año natural y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en aquellos supuestos de inicio o cese en la recepción del servicio, en cuyo caso se procederá al prorrateo de la cuota.

2.–Las tasas establecidas en los apartados c), y l) del artículo 4, se devengarán desde el momento en que se realicen los consumos de agua.

3.–Las tasas establecidas en los apartados d), e), f), y k) del artículo 4 se devengarán desde el momento en que se realice la solicitud oficial de la prestación del servicio.

4.–Las tasas establecidas en los apartados g), h) i) y j) del artículo 4, se devengarán en el momento de la realización del servicio correspondiente.

CAPÍTULO XIII.–EXACCIÓN

Artículo 15.

Las tasas establecidas en la presente ordenanza, se exaccionarán de acuerdo con las siguientes normas:

1.–Las tasas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 4 se exaccionarán cuatrimestralmente, excepto para las personas abonadas cuyo consumo o situación de riesgo aconseje a juicio de la empresa su exacción bimestral, lo que se presumirá en todo caso cuando el consumo anual estimado supere los 1.000 m³. Las tasas previstas en los apartados a) y b) se exaccionarán de forma anticipada.

2.–Las tasas previstas en los apartados d), e), f), g), h), e i) del artículo 4, se exaccionarán en el momento de su devengo.

Sin perjuicio de lo anterior no se procederá a la exacción de la tasa prevista en los apartados d), e), f), g), y h), cuando los servicios solicitados no se presten por Mancomunidad en el plazo de 7 días desde la solicitud y siempre que esta demora sea imputable a la empresa suministradora y no a la persona solicitante.

3.–Las tasas previstas en los apartados k) y l) se exaccionarán desde el momento de su devengo y una vez liquidado el consumo efectivo realizado en cada momento o periodo solicitado.

4.–La Mancomunidad podrá anular y no exaccionar las tasas previstas en la presente ordenanza cuando de la liquidación de las mismas resulten importes de tan baja cuantía que hagan antieconómica la recaudación de las mismas. A estos efectos se establece como valor de referencia el de 3 de principal.

CAPÍTULO XIV.–RECAUDACIÓN

Artículo 16.

1.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 4 de la presente ordenanza, se considerarán "sin notificación".

2.–Las deudas tributarias correspondientes a las tasas establecidas en los apartados a) y b) del artículo 4 de esta ordenanza, se entenderán tácitamente notificadas:

–Las correspondientes a cada cuatrimestre el día 1.º del cuatrimestre natural del año.

3.–Las deudas tributarias correspondientes a las tasas establecidas en el apartado c) del artículo 4 de esta ordenanza, se entenderán tácitamente notificadas:

–Las devengadas a lo largo de cada cuatrimestre natural del año: el día primero del siguiente cuatrimestre natural del año.

–Para las personas abonadas afectadas por el artículo 15.2: el día primero de cada bimestre natural del año.

4.–No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo y con objeto de asegurar el plazo de 30 días hábiles para el pago en periodo voluntario y sin recargo, a que tienen derecho los sujetos pasivos según dispone el artículo 88 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra las deudas tributarias resultantes de las tasas establecidas en los apartados d, e, f, g, i, k y l serán notificadas mediante la entrega a la persona solicitante del servicio, de un documento en el que conste la liquidación de la tasa.

A partir de dicho momento se abrirá, al igual que las tasas "sin notificación" recogidas en esta ordenanza, un plazo de 30 días hábiles para pago en periodo voluntario y sin recargo.

Para las tasas recogidas en los apartados d, e, f y j del artículo 4, la notificación se hará en el momento de la solicitud del servicio.

Para las tasas recogidas en los apartados g, h, i, k y l del artículo 4 la notificación se efectuará posteriormente a la prestación del servicio.

6.–Sin perjuicio del plazo señalado en el apartado anterior para pago en periodo voluntario y sin recargo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes de las tasas recogidas en los apartados d), e) y f) del artículo 4 de esta ordenanza una vez hayan sido notificadas en forma a la persona solicitante del servicio, deberán liquidarse por ésta en la forma prevista en el artículo 89 de la citada ley, en la depositaría de la Mancomunidad o en las oficinas bancarias o de ahorro que ésta tenga habilitadas al efecto, sin cuyo requisito no se procederá a la prestación del servicio solicitado.

Artículo 17.

Las deudas tributarias no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán satisfacerse en el periodo ejecutivo con la aplicación de los siguientes recargos, conforme al artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Tributaria de Navarra:

a) Del 5%, y sin liquidación de interés, sobre la deuda íntegramente satisfecha una vez transcurrido el plazo de 30 días hábiles de pago en periodo voluntario y antes de recibir la notificación de la providencia de apremio.

b) Del 10%, y sin liquidación de interés, sobre la deuda íntegramente satisfecha en el plazo de un mes contado desde el siguiente al de la notificación de la providencia de apremio.

c) Del 20% cuando no concurran las circunstancias para el abono de los anteriores. En estos casos se abonarán también los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo de pago en periodo.

Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario sin que hayan sido satisfechas las deudas, se iniciará el periodo ejecutivo, salvo que se haya concedido por la Mancomunidad aplazamiento o pago fraccionado de las mismas.

Artículo 18.

El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado el pago de las mismas; mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorro que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado el pago de las mismas; en la depositaría de la Mancomunidad o en las oficinas bancarias o de ahorro habilitadas al efecto. El pago podrá efectuarse incluso por medio de tarjeta de crédito.

CAPÍTULO XV.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19.

Además de las previstas en el reglamento de las Haciendas Locales de Navarra, son de aplicación las disposiciones sobre infracciones y régimen de sanciones establecidas en el reglamento del servicio de aguas de la Mancomunidad de Montejurra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Por delegación de Mancomunidad de Montejurra, las tasas previstas en la presente ordenanza se gestionarán por la sociedad gestora de Mancomunidad.

Segunda.–En aquellos contratos en los que Mancomunidad de Montejurra se subrogue a partir del día 1 de enero de 2019 por adhesión del municipio correspondiente y en todos los que se haya dado idéntica circunstancia a lo largo de los últimos diez años no serán de aplicación, en la liquidación de las cuotas fijas de abastecimiento y saneamiento, las tarifas señaladas en la presente ordenanza fiscal para contadores de hasta 20 mm si el abonado, en la fecha de la subrogación, ya dispone o dispusiera en su instalación de un contador de 15 mm En estos supuestos serán de aplicación las tarifas señaladas para diámetros de un contador de hasta 13 mm hasta que sea técnicamente viable para la empresa la reducción del calibre o el abonado solicite la modificación de las condiciones de suministro.

Tercera.–En aquellos supuestos en los que la disponibilidad de la red de hidrantes no se lleve a cabo a través de la solicitud de uno o varios "contadores itinerantes", ya sea por causas imputables al servicio de abonados, ya sea por causas imputables a la persona usuaria, se aplicarán las siguientes tarifas:

–Cuota cuatrimestral: 679,80.

–Cuota anual: 1.586,20.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan dejándolas sin valor ni efecto alguno, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, cuantas disposiciones, reglamentos u ordenanzas de igual o inferior rango estén establecidas y se opongan a la misma.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS Y DEMÁS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACIÓN CON DICHO SERVICIO PARA EL AÑO 2024

CAPÍTULO I.–FUNDAMENTACIÓN

Artículo 1.

La presente ordenanza fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II.–NATURALEZA DE LA EXACCIÓN

Artículo 2.

El objeto de esta ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de residuos y demás actividades relacionadas con lo anterior. La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades a las que se refieren al artículo 10 c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Sin perjuicio de lo anterior, la Mancomunidad de Montejurra ha delegado en el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra la competencia municipal en materia de tratamiento, valorización y en su caso eliminación de los residuos urbanos de origen municipal por lo que en su ámbito territorial serán de aplicación las tasas aprobadas para cada ejercicio por el citado Consorcio.

CAPÍTULO III.–AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.

La presente ordenanza será de aplicación en todos los términos de los Municipios y Concejos que en cada momento formen parte de esta Mancomunidad y estén integrados en el servicio de residuos por cesión expresa de la competencia.

Asimismo, será de aplicación a aquellas entidades o personas que, aun no perteneciendo al servicio para la gestión de los residuos, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPÍTULO IV.–HECHO IMPONIBLE

Artículo 4.

El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1.–Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y posterior aprovechamiento o eliminación de residuos domésticos y comerciales no peligrosos, y que se derivan de las siguientes situaciones y actividades:

a) Domicilios.

b) Servicios.

c) Comerciales.

d) Oficinas públicas.

e) Centros de enseñanza.

f) Centros sanitarios.

g) Centros residenciales.

h) Disponibilidad de contenedor de uso exclusivo.

j) Recogida especial con contenedor compactador.

k) Recogida especial con caja abierta.

l) Vertidos al vertedero controlado de voluminosos y, en general, de aquellos residuos que no puedan ser objeto recogida obligatoria.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

2.–Prestación de los siguientes servicios voluntarios:

a) Servicio especial de recogida al margen del servicio habitual obligatorio.

CAPÍTULO V.–SUJETO PASIVO

Artículo 5.

1.–Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta ordenanza, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen o disfruten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a tenor del artículo 104 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra, los titulares que consten como tales en el Registro Catastral del Ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza urbana de los citados inmuebles, quienes podrán repercutir, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios o beneficiarias.

2.–Tratándose de la prestación de carácter voluntario serán sujetos pasivos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, las personas o entidades peticionarias, así como las titulares de los residuos objeto de servicio.

La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La persona adquiriente y la transmitente responden solidariamente de la deuda existente.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPÍTULO VI.–BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa con el correspondiente índice corrector será la siguiente:

–Para el hecho imponible 1-A: la unidad inmobiliaria habitada o susceptible de serlo.

–Para el hecho imponible 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F y 1-G: la unidad de establecimiento, el alta de una actividad en el I.A.E. o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto o se tengan indicios de que se realiza una actividad sujeta a la tasa. Se entenderá que hay unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral.

–Para el hecho imponible 1-H, J, K: el número de contenedores, capacidad, desplazamiento y frecuencia de recogida.

–Para el hecho imponible 1-L: el peso de los elementos vertidos.

–Para el hecho imponible del artículo 4.2 a): la frecuencia, desplazamiento y volumen de la recogida.

CAPÍTULO VII.–TARIFAS

Artículo 7.

7.1.–Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaria serán las que en cada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.

7.2.–Tarifa especial para usuarios del servicio en situación de especial necesidad económica.

La cuota total correspondiente a las tarifas aplicables a la prestación de los servicios sujetos a la presente ordenanza será equivalente a la cantidad resultante de la aplicación del 50% a la cuota que, con carácter general, resulte de aplicación, siempre que el usuario o usuaria cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la persona obligada al pago de la tarifa sea beneficiaria de la prestación de renta garantizada concedida por el Departamento de Bienestar Social del Gobierno de Navarra; perceptora de pensión no contributiva para mayores de 65 años o del ingreso mínimo vital.

b) Que la persona obligada al pago de la tarifa presente informe expedido por los Servicios Públicos de Bienestar Social correspondientes en los que se acredite que el solicitante cumple con las condiciones económicas previstas para ser beneficiario de la prestación de Renta Garantizada, aunque no la perciba efectivamente por haber agotado el derecho o estar pendiente de reconocimiento del mismo.

c) No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo alguno de los requisitos anteriores obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen en 1,25 veces el IPREM, bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan en la misma vivienda, considerando la unidad familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con el solicitante. Asimismo, en el caso de que la concesión de la pensión o prestación no haya venido precedida de una valoración previa de ingresos y patrimonio, la suma del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la persona solicitante no excederá las cuantías establecidas por la Ley Foral 15/2016, por la que se regula la renta garantizada.

d) En todo caso, la persona beneficiaria de esta tarifa especial será la titular del contrato, su cónyuge o pareja registrada y se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual de la unidad familiar. La persona beneficiaria deberá estar en todo caso empadronada en la vivienda objeto de servicio.

Las personas solicitantes deberán aportar:

1. Solicitud, conforme a modelo establecido por la Mancomunidad.

2. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) o b) y d).

A estos efectos, la Mancomunidad podrá requerir a la persona solicitante que presente necesariamente la declaración de IRPF correspondiente al año anterior, aunque no estuviera obligada por la normativa fiscal a efectuarla.

La concesión de esta tarifa, una vez aprobada, será de aplicación en el año natural correspondiente y no podrá surtir efectos anteriores al cuatrimestre natural en que se solicite. El reconocimiento de aplicación de la tarifa especial se prorrogará automáticamente por periodos cuatrimestrales en tanto no se modifique la regulación prevista en la presente ordenanza. Mancomunidad de Montejurra, en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellas personas beneficiarias que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.

CAPÍTULO VIII.–CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8.

La cuota tributaria correspondiente a cada tasa, será el resultado de aplicar a su base imponible el tipo o la tarifa correspondiente e índice corrector, y añadiendo la parte fija de la cuota, determinada para cada uno de los usos.

La cuota total resultante no podrá superar las cantidades máximas señaladas en el anexo.

Artículo 9.

Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que se fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX.–EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 10.

1.–No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

2.–Procederá una bonificación del 50% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia al contenedor superior a 500 metros.

Para generar el derecho a esta bonificación, será requisito necesario la previa solicitud del sujeto pasivo.

CAPÍTULO X.–DEVENGO

Artículo 11.

1.–Las tasas establecidas en el artículo 4.1. (tarifas a, b, c, d, e, f, g y h) se devengarán desde el uno de enero de cada año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la disponibilidad del servicio, en cuyo caso el devengo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

2.–Las tasas establecidas para el resto de servicios, especiales o voluntarios, se devengarán cuando o desde que se preste el servicio.

CAPÍTULO XI.–EXACCIÓN

Artículo 12.

Las tasas reguladas en la presente ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1.–Sin perjuicio de su devengo anual, las tasas previstas en el artículo 4.1), tarifas a, b, c, d, e, f, g y h, se exaccionarán fraccionadamente al inicio de cada cuatrimestre o bimestre natural. Las tasas devengadas por la disponibilidad de contenedor de uso exclusivo podrán ser abonadas mensualmente.

2.–Las tasas por los servicios de carácter voluntario se exaccionarán en el momento de su devengo.

CAPÍTULO XII.–RECAUDACIÓN

Artículo 13.

1.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/95 de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1) se consideran "sin notificación".

2.–Las deudas tributarias generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1), tarifas a, b, c, d, e, f, g y h se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del cuatrimestre natural en que deban hacerse efectivos. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en periodo voluntario el de 30 días hábiles.

3.–Las tasas previstas para el resto de servicios especiales o voluntarios se harán efectivas previa notificación de la deuda correspondiente.

Artículo 14.

Las deudas tributarias no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán satisfacerse en el periodo ejecutivo con la aplicación de los siguientes recargos, conforme al artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, Tributaria de Navarra:

a) Del 5%, y sin liquidación de interés, sobre la deuda íntegramente satisfecha una vez transcurrido el plazo de 30 días hábiles de pago en periodo voluntario y antes de recibir la notificación de la providencia de apremio.

b) Del 10%, y sin liquidación de interés, sobre la deuda íntegramente satisfecha en el plazo de un mes contado desde el siguiente al de la notificación de la providencia de apremio.

c) Del 20% cuando no concurran las circunstancias para el abono de los anteriores. En estos casos se abonarán también los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario.

Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario sin que hayan sido satisfechas las deudas, se iniciará el periodo ejecutivo, salvo que se haya concedido por la Mancomunidad aplazamiento o pago fraccionado de las mismas.

Artículo 15.

El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos o que por cualquier causa no haya sido satisfecha a pesar de haberse indicado su domiciliación, en la depositaría de la Mancomunidad o en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por ésta para el cobro.

CAPÍTULO XIII.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16.

Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en las normas y reglamentos de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única.–Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas, de igual o inferior rango, en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Por delegación de la Mancomunidad, las tasas derivadas de la presente ordenanza se gestionarán por la sociedad gestora de Mancomunidad de Montejurra.

Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO.–TARIFAS

Tarifas correlativas a los hechos imponibles del artículo 4 (U.M. / euros).

ACTIVIDAD

TARIFA FIJA

(euros)

TARIFA VARIABLE

COEFICIENTE X EMPLEADO O RESIDENTE

CUOTA MÁXIMA

(euros)

a) DOMÉSTICA

Domiciliaria: viviendas

48,30

Asimilables:

sociedades gastronómicas privadas hasta 150 m³ de consumo de agua anual.

Merenderos, txokos o locales análogos que no sean anejos de la vivienda.

Casas rurales hasta 4 habitaciones; fincas de recreo con más de 50 m² edificados.

b) PROFESIONALES

b.1)

Despachos de profesionales liberales cuando se compatibilicen con el uso de vivienda no incluidos en otra tarifa;

Transportistas de mercancías por carretera.


31,62


30%

Por trabajador/a

(tarifa base: 82,86)


765,06

b.2)

Gestorías.

Agencias.

Gabinetes.

Notarías.

Registros.

Bancos.

Peluquerías y centros de estética.

Sociedades culturales sin ánimo de lucro y clubs de jubilados sin bar público.

Locales destinados a otras profesiones liberales.

Cámaras frigoríficas para producto propio.

Academias, guarderías y centros formativos hasta 200 m².

Tanatorios.


43,92

b.3)

Instaladores eléctricos y de fontanería, pintores,

carpinteros, cerrajeros, instaladores frio-calor,

profesionales dedicados a montajes metálicos

o de estructuras, reparación de maquinaria o

electrodomésticos, escayolistas, albañiles

y demás profesionales ("gremios")

sin establecimiento abierto al público.


75,36

c) COMERCIALES, HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN

c.1)

Librerías.

Farmacias.

Tiendas de regalo.

Trujales y bodegas.

Tiendas de chucherías.

Joyerías-relojerías.

Estancos.

Puesto fijo mercado ambulante y almacenes a este fin.

Talleres de reparación y lavacoches.

Gasolineras.

Talleres artesanales.

Cristalerías.

Herrerías.

Marmolerías.

Carpinterías.

Tiendas de electricidad.

Almacenes de bebidas.

Hostales y pensiones de cinco a ocho habitaciones.

parkings para caravanas.

Casas rurales de cinco a ocho habitaciones sin restaurante.

Locales comerciales e industriales análogos, no previstos en otra tarifa.


114,42


30%

Por trabajador/a

(tarifa base 165,60)


765,06

c.2)

Zapaterías y tiendas de ropa.

Ferreterías.

Droguerías.

Tiendas de repuestos.

Pensiones y albergues.

Conventos.

Casas rurales de más de ocho habitaciones sin restaurante.

Albergues sin comedor.

Hostales y pensiones de más de ocho habitaciones.

Mercerías.

Imprentas.

Almacenes de frutas y verduras.

Tiendas electrodomésticos y deportes.

Tiendas de muebles.

Tiendas de ultramarinos (sin verdulería).

Tiendas de alimentación (sin verdulería).

Carnicerías.

Tiendas de panadería, pastelería y derivados sin obrador.

Bazares.


197,16


30%

Por trabajador/a

(tarifa base: 248,40)


765,06

c.3)

Pescaderías.

Tiendas de alimentación con verdulería.

Pastelerías y panaderías con obrador.

Conserveras.

362,70

50%

Por trabajador/a

(tarifa base: 413,94)

949,80

c.4)

Supermercados y autoservicios con carnicería, charcutería,

verdulería o pescadería.

(Exclusivamente establecimientos con más de 150 m²).

362,70

50%

Por trabajador/a

(tarifa base: 413,94)

4.748,82

c.5)

Restaurantes.

Casas rurales de más de 4 habitaciones, hostales y pensiones con restaurante.

Albergues con comedor/restaurante.

445,56

50%

Por trabajador/a

(tarifa base: 495,36)

1.943,40

c.6)

Hoteles, campings.


445,56


50%

Por trabajador/a

(tarifa base: 495,36)


9.921,36

c.7)

Bares, cafeterías, clubs sociales, sociedades gastronómicas (consumo superior a 150 m³ de agua al año), discotecas, sociedades deportivas con bar, casinos y clubs de jubilados cuando atienda al público personal externo.

343,02

50%

Por trabajador/a

(tarifa base: 394,20)

1.206,00

d) SERVICIOS PÚBLICOS

Casa consistorial, concejos, oficinas públicas, organismos públicos, bibliotecas, museos, casas cultura, juzgados, centros religiosos y sociales con culto o actividad diaria.

43,92

100%

Por trabajador/a

(tarifa base: 82,86)

730,30

e) CENTROS EDUCATIVOS Y DE FORMACIÓN

Colegios, guarderías, instalaciones deportivas, academias de más de 200 m². Cuando dispongan de comedor se incrementará la tarifa resultante anterior con un 2% por residente y la cuota máxima será de 2.199,55.

197,16

10%

Por trabajador/a

(tarifa base:248,40)

1.266,36

f) CENTROS SANITARIOS

f.1)

Hospitales, clínicas, ambulatorios y centros médicos con más de 2 facultativos.


197,16

10%

Por trabajador/a

(tarifa base: 248,40)

11.028,24

f.2)

Hospitales, clínicas, ambulatorios y centros médicos en los que presten servicio hasta dos facultativos.

Centros sanitarios sin personal estable.


43,92

g) OTROS

Residencias, cuarteles y asilos.

421,86

10%

Por residente

(tarifa base: 472,86)

11.028,24

Tarifas tratamiento en planta Cárcar.

PRECIO EUROS/TONELADAS

Residuos compuestos únicamente por papel y cartón.

10,00

Residuos compuestos únicamente por envases plástico.

Residuos compuestos únicamente por metales.

Residuos compuestos únicamente por envases de vidrio.

10,00

10,00

10,00

Residuos de materia orgánica de origen industrial libre de impurezas.

31,00

Residuos de madera que no contengan ningún compuesto especial o tóxico, restos de poda y materia vegetal:

–Triturado:

–Sin triturar:


7,00

36,00

Residuos de madera que no sean los anteriores:

–Triturado:

–Sin triturar:

30,00

50,00

Residuos no valorizables, heterogéneos y asimilables a los residuos domiciliarios no biodegradables:

–Embalado:

–Sin embalar:


70,00

97,00

Residuo no valorizable, homogéneo y que no contenga otras características especiales:

–Embalado:

–Sin embalar:

Residuos de cualquier naturaleza que contengan residuos biodegradables y requieran estabilización previa a su vertido.

55,00

70,00

99,00

Lodos admisibles no estabilizados.

50,00

Tierras vegetales o similar.

4,00

Residuos de plástico agrícola.

25,00

Voluminosos (muebles y electrodomésticos).

---

En cualquier caso, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1.º) No se admitirán residuos peligrosos.

2.º) No se admitirán líquidos o fangos cuando su% de humedad los haga no manipulables con la maquinaria de la planta de tratamiento.

3.º) El precio mínimo por vertido será de 4,00.

4.º) Vertidos en las Plantas de Transferencia de Estella:

–No se admitirán vertidos superiores a 1 m³.

–No se admitirán vertidos de escombros superiores a 300 Kilogramos.

RECOGIDA:

Servicios de recogida con camión compactador al margen del servicio habitual obligatorio. (Según tiempo dedicado).

77,00 euros/hora

Servicio de descarga de residuos en planta.

77,00 euros/hora

Animales domésticos muertos.

132 euros/unidad

Vertidos en los puntos limpios:

1.–Residuos domiciliarios (gratuito).

2.–Residuos comerciales e industriales (asimilables a urbanos):

Estarán sujetos a recepción voluntaria en función de su origen, volumen y características físico químicas.

Gratuito

Precio a determinar en destino.

–Los vertidos en el vertedero de inertes y en la Planta de Transferencia, requerirán la previa solicitud y caracterización físico-química del residuo.

La admisión de residuos en planta de Cárcar estará condicionada por las limitaciones de la Autorización Ambiental Integrada de este centro.

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN PREFERENTE A LAS TARIFAS

–En el supuesto de que una misma unidad productora de residuos urbanos (lo cual se presumirá cuando exista una sola puerta de acceso a la misma) esté sujeta a más de una tasa, se aplicará solamente una que deberá ser, en su caso, la más elevada de las que fuesen aplicables.

–Previa comprobación de la inspección, de oficio o a instancia del interesado, se podrá modificar la tarifa en aquellos casos en que éstas sean manifiestamente distorsionadas de la realidad de tal modo que se facture según el uso real comprobado.

–En las actividades previstas en las tarifas B-C-E-F y G, cuando la generación de residuos exceda sensiblemente de la media, lo que se presumirá siempre que emplee uno o más contenedores de forma exclusiva, se aplicará con carácter preferente la recogida y tarifación mediante contenedor de uso exclusivo.

–Aquellas actividades que se ejerzan, "de temporada" inferior a cuatro meses, devengarán una sola cuota cuatrimestral en la tarifa que corresponda a la actividad realizada.

–Los puestos fijos de mercado ambulante se girarán directamente al ayuntamiento respectivo, cuando exijan recogida específica.

–La cuota máxima no será de aplicación a la tarifa de contenedor de uso exclusivo.

–En la aplicación del coeficiente variable no se tendrá en cuenta al titular de la explotación salvo en la tarifa D.

–Las actividades incluidas en el epígrafe c-7 ubicadas en un municipio de menos de 300 habitantes y que se hallen abiertas al público exclusivamente fines de semana y festivos, se les aplicará la tarifa más baja del grupo.

–Los establecimientos sanitarios públicos que no tengan titular se les aplicará la tarifa más baja.

–Los establecimientos incluidos en la tarifa c-3 que estén ubicados en una localidad de menos de 300 habitantes y que carezcan de empleados, se les aplicará la tarifa c-1.

–En las actividades comerciales y de servicios procederá la reducción en un 50% de la tasa establecida cuando el servicio se limite exclusivamente a la recogida de residuos domésticos por tener contratado el sujeto pasivo el servicio de recogida de residuos comerciales con un gestor autorizado.

3.–Tarifa de contenedor de uso exclusivo.

a) Instalaciones situadas en suelo urbano:

RECOGIDAS
SEMANALES

1 RECOGIDA

(euros)

2 RECOGIDAS

(euros)

3 RECOGIDAS

(euros)

4 RECOGIDAS

(euros)

5 RECOGIDAS

(euros)

6 RECOGIDAS

(euros)

1 contenedor

640,08

1.280,16

1.920,24

2.560,80

3.201,00

3.840,00

2 contenedores

1.087,80

2.175,60

3.267,24

4.354,92

5.442,84

6.530,64

3 contenedores

1.409,76

2.815,68

4.221,48

5.630,88

7.041,12

8.446,92

4 contenedores

1.790,76

3.577,44

5.368,20

7.158,84

8.954,04

10.740,36

5 contenedores

2.171,64

4.347,24

6.514,92

8.686,68

10.862,52

13.029,48

6 contenedores

2.560,44

5.116,92

7.673,28

10.233,24

12.789,72

15.350,52

Más de 6 (euros/contenedor)

428,04

860,04

1.233,12

1.602,72

1.971.24

2.336,40

b) Instalaciones alejadas del suelo urbano (suelo diseminado):

RECOGIDAS
SEMANALES

1 RECOGIDA

(euros)

2 RECOGIDAS

(euros)

3 RECOGIDAS

(euros)

4 RECOGIDAS

(euros)

5 RECOGIDAS

(euros)

6 RECOGIDAS

(euros)

1 contenedor

702,96

1.401,96

2.108,76

2.807,76

3.510,72

4.209,72

2 contenedores

1.189,92

2.387,64

3.577.44

4.775,28

5.965,08

7.158,96

3 contenedores

1.543,32

3.082,68

4.626,00

6.169,32

7.712,64

9.252,00

4 contenedores

1.963,50

3.927,00

5.882,64

7.846,20

9.809,64

11.773,20

5 contenedores

2.387,64

4.775,28

7.158,96

9.546,48

11.934,12

14.321,76

6 contenedores

2.807,76

5.615,64

8.419,44

11.227,32

14.031,12

16.839,00

Más de 6 (euros/contenedor)

467,28

922,80

1.319,52

1.720,08

2.116,68

2.509,32

Esta tarifa podrá prorratearse por meses.

Cuando el servicio prestado sea por tiempo inferior a un mes, tendrá un recargo total de 132 para compensar los costes de instalación y retirada de contenedores.

Cuando sea de aplicación esta tarifa no surtirá efecto la cuota máxima establecida para las distintas actividades y tarifas.

–En las actividades en que haya producción de residuos orgánicos o residuos sanitarios (grupo 2 o similar) será preceptiva la utilización de varias fracciones. Cuando por este motivo sea preciso instalar más contenedores, se bonificará el 100% del primer contenedor de materia orgánica o de residuos sanitarios.

–Tratándose de contenedor de uso exclusivo para uso público municipal en cementerios, campos de fútbol o jardines en que solo se precise un contenedor, la tasa correspondiente tendrá una bonificación del 50%.

–En la zona urbana consolidada no se concederá contenedor de uso exclusivo sino en los casos en que el solicitante tenga una producción de residuos superior a 800 litros diarios.

–La frecuencia de recogida será establecida por la Mancomunidad conforme a la recogida habitual en la zona en que se ubique el establecimiento.

–Las tarifas establecidas son para contenedores de hasta 1000 litros. Si el contenedor instalado es de mayor capacidad se aplicará un coeficiente corrector similar al aumento de capacidad instalada.

4.–Tarifas de recogida mediante contenedores compactadores y cajas abiertas.

CONTENEDORES COMPACTADORES MOVILES

1.–Tarifa alquiler compactador

Capacidad (m³)

Euros / mes

15,00

539

17,50

555

20,00

576

2.–Tarifa por levantamiento y retirada del contenedor

Distancia (km)

Euros / recogida

Hasta 20

110

20 a 30

126

Más de 30

137 euros

CONTENEDORES DE CAJA ABIERTA

1.–Tarifa de alquiler de caja abierta

Periodo

Euros / mes

Mensual

143

2.–Tarifa por levantamiento y retirada de la caja

Distancia (km)

Euros / recogida

Hasta 20

110

20 a 30

126

Más de 30

132

La recogida mediante compactadores y cajas abiertas estará condicionada a los medios disponibles de la Mancomunidad y a la caracterización de los residuos objeto de recogida.

RECOGIDAS ESPECIALES CON CAMIÓN PLUMA O PULPO

TARIFA POR HORA SERVICIO y Km

Hora de servicio:

79/hora

Desplazamiento:

1,21/Km

La tarifa de recogida mediante contenedores de caja abierta y compactadores será compatible y acumulativa con la tasa de tratamiento prevista en esta ordenanza.

Igualmente será de aplicación a los vertidos provenientes de la recogida mediante compactadores, caja abierta o camión pluma el impuesto de "Eliminación de residuos en vertedero" previsto en la Ley Foral de Residuos 14/2018.

Código del anuncio: L2403323