BOLETÍN Nº 54 - 14 de marzo de 2024

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ORDEN FORAL 23/2024, de 8 de marzo, del consejero de Educación, por la que se modifica la Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece en su artículo 85, las "condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias". Esta modificación afecta a la valoración del expediente académico en los casos de admisión del alumnado para las enseñanzas de bachillerato.

Por otra parte, la experiencia acumulada en los procesos de admisión realizados evidencia la necesidad de recoger otras modificaciones de manera que los procesos se adecúen a las necesidades y realidades actuales.

Por todo ello, es preciso la modificación de la Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Previo informe preceptivo del Consejo Escolar de Navarra y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo único.–Modificación de la Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra para cursar enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

La Orden Foral 46/2021, de 4 de mayo, se modifica en los siguientes términos:

Uno.–Se modifica el apartado 2 del artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:

"2. En el supuesto de que se solicite que este criterio sea valorado, será necesario autorizar la consulta de dicha renta para que se otorgue la puntuación correspondiente."

Dos.–Se modifica el apartado 2 del artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:

"2. Para la valoración de dicho criterio prioritario será necesario acreditar oficialmente o autorizar la consulta de dicha condición."

Tres.–Se modifica el apartado 3 del artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:

"3. La condición legal de familia numerosa será acreditada mediante copia del título oficial establecido al efecto o autorización de la consulta correspondiente."

Cuatro.–Se modifica el apartado 3 del artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:

"3. La situación de acogimiento familiar se acreditará mediante la aportación de la copia del documento oficial en el que se haya formalizado dicho acogimiento o la autorización para la consulta de dicho documento."

Cinco.–Se modifica el apartado 2 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:

"2. La condición de familia monoparental se acreditará mediante la aportación de la copia del título oficial en el que se refleje dicha circunstancia o la autorización para la consulta de dicho documento."

Seis.–Se modifica el artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:

"1. En los casos de admisión del alumnado para acceder a las enseñanzas de bachillerato, se deberá tener en cuenta el expediente académico de las enseñanzas establecidas, según normativa vigente, para acceder al bachillerato. En concreto se tendrá en cuenta la nota media obtenida en las mismas calculada, para tal fin, según los criterios establecidos en la normativa vigente.

2. Con carácter general, el cálculo de la nota media la realizará el correspondiente centro de origen del alumno o alumna, atendiendo a las calificaciones obtenidas en las materias y/o ámbitos de los cuatro cursos de la ESO. A tales efectos, no se incluirán las calificaciones obtenidas en cursos realizados en el extranjero.

3. La nota media se sumará a la puntuación que se obtenga por la valoración del resto de criterios prioritarios de admisión regulados en la presente orden foral.

4. Las personas solicitantes procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a nuestro sistema educativo para cursar primer curso de bachillerato deberán aportar, en el momento de realizar la solicitud de admisión, la credencial definitiva de homologación de estudios, en el que conste la nota media calculada. En su defecto, podrán presentar el volante condicional, en cuyo caso, y a efectos de participar en el proceso ordinario de admisión, les será adjudicada una puntuación de "cinco" como nota media.

5. Igualmente, podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato quienes estén en posesión de cualesquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de enseñanzas deportivas, así como aquellos otros casos previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En todos estos supuestos, y conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, será tenida en cuenta la nota media obtenida en las correspondientes enseñanzas.

6. En el caso de alumnado que estuviera cursando el último curso de cualesquiera de las enseñanzas relacionadas en el punto anterior en el mismo curso escolar en el que tuviera que proceder a realizar la solicitud de admisión a las enseñanzas de bachillerato, se tendrá en cuenta la media aritmética calculada en base a las calificaciones registradas en las actas hasta el año académico en que cursó por última vez el último curso de los que conformaran el currículo de dichas enseñanzas.

7. La acreditación se realizará mediante la aportación, en el momento de realizar la solicitud de admisión, de la copia de la documentación académica que incluya la nota media solicitada. En caso de no realizar dicha acreditación, su valoración será de cero puntos. No obstante, no será necesaria esta acreditación en el supuesto de que el centro o centros, que para cada curso escolar sean señalados en la correspondiente resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, puedan consultarla telemáticamente."

Siete.–Se modifica el apartado 3 del artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:

"3. La obtención de una nueva plaza derivada de la aplicación del procedimiento de mejora de opción implicará automáticamente la pérdida de la plaza escolar anteriormente asignada, así como la obligación de formalizar la nueva matrícula en los plazos que a tal efecto sean señalados en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que concrete el proceso de admisión, aportando la documentación requerida en la citada resolución. No obstante, cuando la obtención de una nueva plaza se produzca entre el 1 y el 20 de septiembre, la formalización de la matrícula pasará de ser obligatoria a ser voluntaria."

Ocho.–Se modifica el apartado 1 del artículo 41, quedando redactado de la siguiente manera:

"1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, podrán concurrir al período de solicitudes previo al inicio del curso escolar quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que justificara un cambio de residencia con fecha posterior a la finalización del plazo ordinario de presentación de solicitudes al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente orden foral. A estos efectos, se considerará cambio de domicilio justificado, cuando haya un cambio de código postal, circunstancia que deberá ser acreditada documentalmente a través de copia del certificado de empadronamiento en el que figuren empadronados el alumnado y, al menos, una o uno de sus progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, o bien, si es el caso, copia del certificado o volante de empadronamiento de los alumnos y alumnas mayores de edad, teniéndose en cuenta que el alta en la nueva residencia deberá haberse producido con fecha posterior al cierre del plazo ordinario de presentación de solicitudes.

b) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes y habiendo obtenido plaza, no hubieran formalizado la matrícula en los plazos a tal efecto determinados.

c) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, habiendo concurrido en el plazo ordinario de presentación de solicitudes, hubiera sido excluido del proceso ordinario de admisión y careciera de plaza escolar en el sistema educativo navarro.

d) Aquellas personas solicitantes de plaza escolar para alumnado que, según normativa vigente, tenga autorizado un cambio de modelo lingüístico que implique un cambio de centro educativo."

Nueve.–Se modifica el punto 2.a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda.–Discrepancias entre quienes tengan atribuida la patria potestad del alumnado menor de edad.

"a) Para los supuestos de admisión de alumnado que acceda por primera vez al sistema educativo navarro deberá atenderse, siempre que existieran plazas vacantes, a las siguientes consideraciones:

–En los casos en los que la discrepancia se refiriera al municipio donde escolarizar, y los progenitores, progenitoras o personas que ejerzan la tutoría legal no tuvieran domicilio en el mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el municipio donde residiera el progenitor o progenitora o persona que ejerza la tutoría legal que tuvieran atribuida la custodia del alumnado menor de edad o que conviviera habitualmente con dicho progenitor o progenitora o persona que ejerza la tutoría legal. Si la custodia fuera compartida o el alumnado conviviera por igual con ambos progenitores o progenitoras o personas que ejerzan la tutoría legal, se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o progenitoras o personas que ejerzan la tutoría legal.

–En los casos en los que la discrepancia se refiriera al centro en el que escolarizar dentro del mismo municipio, se dará prioridad a la escolarización en el centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro elegido por el progenitor o progenitora o por la persona que ejerzan la tutoría legal que tuvieran atribuida la custodia del alumnado menor de edad o que conviviera habitualmente con dicho progenitor o progenitora o persona que ejerza la tutoría legal. Si la custodia fuera compartida o el alumnado conviviera por igual con ambos progenitores o progenitoras o personas que ejerzan la tutoría legal, se dará prioridad, en primer lugar, al centro en el que el alumnado menor de edad tuviera hermanos o hermanas, priorizándose, en su defecto, el centro más próximo al domicilio de cualesquiera de los progenitores o progenitoras o de las personas que ejerzan la tutoría legal."

Diez.–Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena.–Calificaciones cualitativas en el acceso a las enseñanzas de bachillerato.

"1. En aquellos supuestos de expedientes que no recojan calificaciones cuantitativas, será de aplicación la siguiente escala de conversión: «Insuficiente (IN)», 3; «Suficiente (SU)» 5; «Bien (BI)», 6; «Notable (NT)»,7,5; y «Sobresaliente (SB)», 9."

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Modificación de la disposición adicional sexta de la Orden Foral 52/2023, de 12 de junio, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición adicional sexta de la citada orden foral queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional sexta. –Concurrencia de expedientes.

1. En todas aquellas convocatorias en el ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, y en las mismas no estuviera definida una escala de conversión de calificaciones cualitativas a cuantitativas, deberá ser aplicada la siguiente escala: Insuficiente (3), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7,5) y Sobresaliente (9).

2. Asimismo, en los supuestos establecidos en el apartado anterior, con carácter general, no se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en cursos realizados en el extranjero, es decir los términos FPEX que, como consecuencia de dicha estancia, se hubieran registrado en la evaluación final, siempre y cuando se pudiera calcular una nota de concurrencia atendiendo a las calificaciones obtenidas en otros cursos que se hubieran requerido en la convocatoria correspondiente. En el caso de no poder calcular una nota de concurrencia debido a que los cursos a tener en cuenta, en la convocatoria correspondiente, solo tuvieran calificaciones finales registradas con el término FPEX, se estará a lo que disponga el Departamento de Educación.

3. A estos efectos, el término "PS" tendrá la consideración de Insuficiente (3).

4. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden foral, la materia de Religión no se computará en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos ni cuando hubiera que acudir a estos, a efectos de admisión de las alumnas y alumnos, para realizar una selección entre las personas solicitantes."

Disposición final segunda.–Modificación de la disposición adicional décima de la Orden Foral 53/2023, de 12 de junio, del consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición adicional décima de la citada orden foral queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional décima.–Concurrencia de expedientes.

1. En todas aquellas convocatorias en el ámbito de competencia de la Comunidad Foral de Navarra en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos, y en las mismas no estuviera definida una escala de conversión de calificaciones cualitativas a cuantitativas, deberá ser aplicada la siguiente escala: Insuficiente (3), Suficiente (5), Bien (6), Notable (7,5) y Sobresaliente (9).

2. Asimismo, en los supuestos establecidos en el apartado anterior, con carácter general, no se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en cursos realizados en el extranjero, es decir los términos FPEX que, como consecuencia de dicha estancia, se hubieran registrado en la evaluación final, siempre y cuando se pudiera calcular una nota de concurrencia atendiendo a las calificaciones obtenidas en otros cursos que se hubieran requerido en la convocatoria correspondiente. En el caso de no poder calcular una nota de concurrencia debido a que los cursos a tener en cuenta, en la convocatoria correspondiente, solo tuvieran calificaciones finales registradas con el término FPEX, se estará a lo que disponga el Departamento de Educación.

3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden foral, la materia de Religión no se computará en las convocatorias en las que debieran entrar en concurrencia los expedientes académicos ni cuando hubiera que acudir a estos, a efectos de admisión de las alumnas y alumnos, para realizar una selección entre las personas solicitantes.

4. Igualmente, y a los mismos efectos, en ningún caso serán tenidos en cuenta los términos "EX" y "CV"."

Disposición final tercera.–Modificación de la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Se modifica el punto b) del artículo 12.3 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Permanencia extraordinaria en las etapas del sistema educativo.

Esta medida, destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que requiera actuaciones específicas y adaptaciones curriculares significativas, podrá adoptarse conforme a lo dispuesto en la correspondiente orden foral que regule la evaluación del alumnado que cursa las respectivas enseñanzas."

2. Se modifica el punto a) del artículo 19.3 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"a) La escolarización en estructuras o en centros de educación especial."

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"4. Las modalidades de escolarización son en centro ordinario y en centro de educación especial:

a) Modalidad en centro ordinario.

a.1) Aula ordinaria.

El alumnado se escolarizará con carácter general en los centros ordinarios, con las posibles salvedades establecidas en la presente orden foral, con las medidas y actuaciones que precisen a los diferentes niveles, así como con los apoyos especializados que requieran, y que complementen desde una perspectiva inclusiva, la atención a desarrollar desde tutoría y equipo docente.

El seguimiento y reflexión continua en el centro educativo, la información y la colaboración estrecha con las familias y/o representantes legales facilitará el asesoramiento y la toma de decisiones a lo largo de la escolarización.

a.2) Estructuras específicas.

1. En las distintas etapas educativas, se podrá escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales que afronta barreras en el centro ordinario en estructuras específicas ya que a pesar de haber agotado medidas y actuaciones en dicho contexto puede seguir beneficiándose de este desde un agrupamiento especializado.

Estas estructuras proporcionarán un contexto muy especializado cuyo objetivo principal es la inclusión del alumnado y conseguir que se beneficie de todo lo que ofrecen los centros ordinarios.

2. El alumnado deberá incluirse en los grupos ordinarios el máximo tiempo posible en función de sus características, el contexto, y en todo caso será al menos un tercio de la jornada escolar, posibilitando la participación activa en la vida del centro. Se favorecerá una respuesta inclusiva de calidad considerando todas las áreas del desarrollo personal del alumnado.

3. La tutoría de este alumnado se desarrollará por un especialista de Pedagogía Terapéutica que coordinará las actuaciones y la toma de decisiones con todos los profesionales que intervienen con el alumnado. Esta coordinación se establecerá en el plan de inclusión reflejando todos los aspectos que procedan.

4. Para la inclusión del alumnado en dichas estructuras específicas en centro ordinario será necesaria la conformidad de la familia y/o representantes legales.

5. Características de las estructuras específicas:

–Escolarizarán con carácter general hasta cinco alumnas y alumnos, excepto las unidades de currículo específico en educación secundaria obligatoria.

–Para valorar el acceso del alumnado que puede escolarizarse en dichas estructuras se considerarán las necesidades educativas especiales, el contexto y la etapa educativa en que se escolarice. Para su escolarización en dichas estructuras, en todo caso, presentarán habilidades adaptativas que precisen medidas y recursos extraordinarios.

–Se podrá valorar el acceso a dichas estructuras en las distintas etapas educativas en el alumnado que, habiendo agotado medidas y actuaciones generales y específicas, presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual grave, discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos graves, y trastornos del espectro autista que precisan unos apoyos específicos y especializados y/o de mayor intensidad.

–En las distintas etapas, además de las necesidades educativas especiales reflejadas, se precisará una respuesta que requiere una estructuración de entornos de enseñanza-aprendizaje muy especializados y la intervención permanente de recursos personales y materiales específicos para favorecer el desarrollo del alumnado.

–La presencia de dichas necesidades en cada contexto y etapa posibilita el valorar la conveniencia del acceso a las estructuras, pero no conlleva necesariamente incorporarse a ellas, propiciando siempre que sea posible el régimen más inclusivo.

6. Además de las anteriores, en la etapa de educación secundaria obligatoria podrán escolarizarse en unidades de currículo específico. Son estructuras específicas en centros ordinarios de educación secundaria que proporcionan un contexto estructurado cuyo objetivo es dar respuesta al alumnado que ha sido objeto de medidas y actuaciones en centro ordinario pero que puede seguir beneficiándose de este contexto desde una estructura especializada.

–El alumnado que puede escolarizarse en las unidades de currículo específico es aquel que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual leve o moderada, y que presenta habilidades adaptativas que no precisan recursos extraordinarios.

–La presencia de dichas necesidades en cada contexto posibilita el valorar la conveniencia del acceso a las unidades, pero no conlleva necesariamente incorporarse a ellas, propiciando siempre que sea posible el régimen más inclusivo.

–Las unidades de currículo específico escolarizarán con carácter general hasta siete alumnas y alumnos, pudiendo llegar de manera extraordinaria a nueve.

b) Modalidad en centro de Educación Especial.

1. El alumnado se escolarizará en centros de educación especial cuando precisen medidas específicas y extraordinarias para afrontar barreras de manera que esta modalidad ofrezca una respuesta más favorable para su desarrollo.

2. Esta propuesta de escolarización se adoptará para alumnado con necesidades educativas especiales, cuando ni en centro ordinario ni, en su caso, en estructuras específicas, sea posible proporcionar la respuesta educativa inclusiva más adecuada, una vez agotadas todas las actuaciones generales y específicas, de modo que estas sean claramente insuficientes para favorecer su desarrollo y calidad de vida.

3. Se podrá valorar el acceso a dichos centros considerando las necesidades educativas especiales, el contexto y la etapa educativa:

a) En la etapa de educación infantil podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de pluridiscapacidad.

b) En la etapa de educación primaria (educación básica obligatoria uno EBO1), además de los citados para la etapa de educación infantil, podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual grave, discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos graves, y trastornos del espectro autista que precisan ayuda muy notable, habiendo agotado todas las medidas y actuaciones en las modalidades de centro ordinario y/o de estructuras específicas.

c) En la etapa de educación secundaria (educación básica obligatoria dos EBO2), además de los citados para la etapa de educación primaria, podrá escolarizarse alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual moderada que cursa con otros trastornos, y trastornos del espectro autista que precisan ayuda notable, habiendo agotado todas las medidas y actuaciones en las modalidades de centro ordinario y/o de estructuras específicas."

4. Se modifica el artículo 23 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23. Admisión.

1. La escolarización del alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo navarro.

2. El proceso ordinario de admisión del alumnado para cursar las enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, se realizará en los plazos y fechas derivados del proceso ordinario de admisión, concretándose en la resolución anual de la dirección general competente en materia de escolarización que a tal efecto sea publicada.

3. Este proceso tendrá un único plazo ordinario de presentación de solicitudes, que podrá ser diferente según los cursos o enseñanzas.

4. En la escolarización del alumnado que afronta barreras por presentar necesidades educativas especiales podrá valorarse la escolarización en estructuras o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años. En este proceso siempre se tendrá en cuenta el interés superior del menor o de la menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo."

5. Se modifica el punto d) del artículo 24.1 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"d) Renta per cápita de la unidad familiar: base o bases liquidables de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior al salario mínimo interprofesional. Se valorará con 1,5 puntos."

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"3. Desde orientación educativa se podrá solicitar asesoramiento y colaboración del centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra para realizar la evaluación psicopedagógica. Será necesaria la intervención del centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra cuando de esta evaluación se derive la posible necesidad de medidas y actuaciones extraordinarias, o cuando la propuesta de modalidad de escolarización sea de estructura específica en centro ordinario o centro de educación especial."

7. Se modifica el anexo I de la citada orden foral que queda redactado de la siguiente manera:

"ANEXO I.–INFORME PSICOPEDAGÓGICO

1.–DATOS DE LA/DEL ALUMNA/O.

Apellidos:

Nombre:

Fecha Nacimiento:

Lugar:

Domicilio:

Teléfono:

Localidad:

CP:

Nivel/Curso:

Etapa:

Nombre del padre/madre/tutor o tutora legal:

Teléfono:

e-mail:

Nombre del padre/madre/tutor o tutora legal:

Teléfono:

e-mail:

DATOS DEL CENTRO EDUCATIVO

Centro:

Localidad:

Teléfono:

Email:

Motivo de la evaluación psicopedagógica:

2.–SÍNTESIS.

( ) No presenta necesidad específica de apoyo educativo. Necesidades educativas ordinarias.

( ) Necesidad específica de apoyo educativo.

( ) Necesidades educativas especiales.

( ) Otros:

Breve descripción de la identificación de necesidades:

Modalidad de escolarización:

( ) Centro ordinario.

( ) Centro ordinario: estructura específica.

( ) Centro ordinario: unidad de currículo específico.

( ) Centro de Educación Especial.

Medidas, actuaciones y recursos:

Los y las profesionales que tengan acceso al contenido de este informe y/o de la evaluación psicopedagógica garantizarán su CONFIDENCIALIDAD. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

Informe realizado por: Fecha: / /

Firma: Nombre y apellidos. Orientación Educativa

Información a tutoría: Fecha: / /

Firma:

CREENA: Fecha: / /

Firma y sello: Nombre y apellidos

Información a familias y/o representantes legales:

(X) Se ha informado de las conclusiones y propuestas recogidas en el informe.

( ) Se le ha comunicado la inclusión en el censo Educa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

( ) Se lleva copia del informe psicopedagógico.

Opinión:

( ) Está de acuerdo/en desacuerdo con la propuesta.

( ) Otros aspectos a reseñar:

Fecha: / /

Firma:

Remitido a la unidad gestora en materia de inclusión con fecha:

3.–EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA.

3.1. ALUMNO/A.

3.1.1. Información sobre el alumno o la alumna.

a) Aspectos de la historia personal.

b) Historia escolar.

3.1.2. Datos actuales del desarrollo.

a) Valoración actual del desarrollo y fortalezas.

b) Habilidades y nivel de competencia actual.

3.1.3. Datos relevantes del contexto familiar y social.

3.2. CONTEXTO ESCOLAR.

3.2.1. Información sobre el centro.

3.2.2. Datos actuales del proceso de enseñanza-aprendizaje.

a) Información sobre el aula.

b) Medidas y actuaciones implementadas.

4.–CONCLUSIONES DE LA EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA.

4.1. Identificación de necesidades del alumno/a.

4.2. Barreras que afronta en el contexto educativo.

5.–RESPUESTA EDUCATIVA.

5.1. Modalidad escolarización.

5.2. Organizativa y curricular. Medidas, actuaciones y recursos.

5.3. Orientaciones para el desarrollo de la respuesta educativa propuesta."

Disposición final cuarta.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 8 de marzo de 2024.–El consejero de Educación, Carlos Gimeno Gurpegui.

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