BOLETÍN Nº 93 - 4 de mayo de 2023

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 31/2023, de 25 de abril, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

La disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación del Convenio relativas a los Impuestos Especiales y al Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.

Asimismo, el apartado quinto del Anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido remite a la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común para la definición del régimen de depósito distinto de los aduaneros.

De todo ello resulta que es de aplicación en Navarra el régimen de responsabilidad subsidiaria de los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros contemplada en el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto, los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. No obstante, dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca.

Esta orden foral tiene por objeto la creación y regulación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden foral se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en la Ley Foral 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral.

Por todo ello, en virtud de la disposición final tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral,

ORDENO:

Artículo 1. Creación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

Se crea el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos (en adelante, REDEF o Registro).

Artículo 2. Ámbito subjetivo del REDEF.

1. El REDEF estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos respectivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y que tengan su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra.

2. La extracción se producirá siempre que se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

a) El abandono del régimen de depósito distinto del aduanero.

b) La salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal.

Se considerarán extractores las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos del régimen de depósito distinto de los aduaneros, y las que realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, respectivamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro.

3. No se exigirá la inscripción en el Registro cuando la entrega efectuada por la persona o entidad extractora tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 3. Solicitud de alta y baja en el REDEF.

1. La inclusión en el Registro se realizará previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera ("A" para Alcohol y Bebidas Derivadas o "H" para Hidrocarburos) y la fecha de alta.

Dicha solicitud se formalizará mediante la debida cumplimentación y presentación del modelo F-65 de declaración de "Opciones y Renuncias. Censos especiales (IVA). Comunicación previa al inicio de actividad", aprobado por la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre.

La solicitud de alta deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligación de inscripción.

2. Quienes deban dejar de estar incluidos en el Registro deberán solicitar su baja en el mismo mediante la debida cumplimentación y presentación del modelo F-65, especificando la fecha de baja.

La solicitud de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que desaparezca la obligación de inscripción, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.

Artículo 4. Gestión del REDEF y comprobación administrativa.

1. Corresponde a Hacienda Foral de Navarra la formación y el mantenimiento del Registro. A tal efecto, podrá realizar las rectificaciones y bajas correspondientes, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

2. Para facilitar esta labor, la Administración tributaria podrá exigir la aportación de la documentación que justifique la declaración de alta o de baja en el REDEF.

En particular, con el fin de garantizar que la declaración de alta o baja en el Registro cumple apropiadamente su cometido en la gestión de los impuestos afectados, la Administración tributaria podrá exigir la presentación de una memoria detallada que comprenderá, al menos, los siguientes aspectos: justificación de las razones que motiven la inclusión solicitada en el REDEF, operaciones a realizar y acreditación de la existencia de capacidad empresarial suficiente para realizar las operaciones que justifican la inclusión en dicho Registro. Esa memoria deberá ir acompañada de cuantos medios de prueba puedan acreditar la veracidad de su contenido.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 bis de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, previamente a la inscripción en el REDEF y como medida preventiva de la lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá también exigir la prestación de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito por el importe de las cuotas de los impuestos que, teniendo a la persona o entidad extractora como sujeto pasivo, se estime que puedan devengarse por esas operaciones relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos hasta la finalización del correspondiente año natural.

Por cada año sucesivo de permanencia en el Registro podrán ir exigiéndose nuevas garantías en sustitución de las anteriores. Su importe vendrá dado por la menor de las dos cuantías que resulten de comparar la totalidad de las cuotas procedentes de esas operaciones relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos efectuadas en el año precedente y la totalidad de las cuotas de esas operaciones relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los citados impuestos que se prevean para el año en curso.

En todo caso la garantía se cancelará cuando y en tanto que la Administración tributaria estime que dejan de concurrir las circunstancias que, en su momento, determinaron su exigencia.

Artículo 5. Denegación de la inclusión en el REDEF.

1. La Administración tributaria podrá denegar la inclusión en el REDEF en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo anterior, en el plazo concedido al efecto.

b) Cuando, tras las comprobaciones efectuadas, la Administración tributaria aprecie que no queda justificada la necesidad de la inscripción, o no vengan a acreditarse las operaciones a realizar o los medios materiales, humanos o financieros suficientes para llevarlas a cabo.

c) Cuando el obligado tributario o los administradores, de hecho o de derecho, no se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Cuando el obligado tributario, sus socios o administradores, de hecho o de derecho, hayan sido condenados por delitos contra la Hacienda Pública o estén investigados por el mismo motivo, en tanto no se sobresea la causa.

e) Cuando se dé cualquiera de las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. El acuerdo de denegación se notificará al afectado con expresa mención de los motivos que justifiquen su adopción.

Artículo 6. Baja cautelar en el REDEF.

1. La Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en el Registro de las personas o entidades incluidas en él:

a) Cuando, en el curso de una comprobación, se constate que no son ciertos los hechos o circunstancias comunicados por los interesados y, especialmente, la realidad de la actividad o del objeto social declarados, de su desarrollo en el domicilio manifestado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios; así como cuando se constante que no se mantienen dichas circunstancias comunicadas.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento tributario.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de sus obligaciones tributarias relativas a los Impuestos Especiales o al Impuesto sobre el Valor Añadido, o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con este último impuesto.

2. La baja cautelar se notificará al afectado con expresa mención de los motivos que justifiquen su adopción y se levantará si desapareciesen las causas que motivaron su adopción.

Dicha baja podrá convertirse en definitiva, previa audiencia del interesado.

3. El acuerdo de baja cautelar no exime al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

Artículo 7. Rectificación de oficio de los datos inscritos en el REDEF.

1. Los datos que figuren en el Registro se rectificarán de oficio cuando así resulte de resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia del interesado.

No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

2. La Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja en el REDEF cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se haya asignado un número de identificación fiscal provisional y no se aporte la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo en el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; salvo que en dicho plazo se justifique debidamente la imposibilidad de su aportación.

b) Cuando concurran los supuestos a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Cuando, durante un período superior a un año, hubieran resultado rechazadas las notificaciones practicadas electrónicamente.

d) Cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.

3. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

4. La resolución de rectificación no exime al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

Artículo 8. Inclusión, exclusión y publicidad del REDEF.

1. La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción, por la Sección competente en materia de Impuestos Especiales, de la correspondiente resolución motivada de inclusión o exclusión, que deberá ser notificada a la persona o entidad interesada.

2. La pertenencia al Registro tendrá carácter público y podrá ser consultada por los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de los operadores en el Registro.

Artículo 9. Notificación y recursos.

1. Las resoluciones relativas a las solicitudes de alta y baja, así como los acuerdos adoptados de oficio de denegación de la inclusión en el Registro, de baja cautelar o de rectificación de datos en el REDEF, habrán de ser notificados a los obligados tributarios.

La notificación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y en la Orden Foral 148/2017, de 18 de diciembre, que regula la notificación electrónica en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra.

2. Dichas resoluciones y acuerdos constituyen actos administrativos y contra ellos podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa conforme a lo establecido en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional única.–Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Hacienda Foral de Navarra. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la página web del Gobierno de Navarra se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición transitoria única.–Inclusión de oficio en el REDEF.

Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden Foral 211/2013, de 12 de junio, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.

Disposición final primera.–Modificación de la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que aprueba el modelo F-65 de declaración de "Opciones y Renuncias. Censos especiales (IVA). Comunicación previa al inicio de actividad".

Se añade una letra "m" al artículo 2 de la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:

"m) Las personas o entidades que deban efectuar las declaraciones de alta o de baja en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 31/2023, de 25 de abril."

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos desde el 25 de abril de 2023.

Pamplona, 25 de abril de 2023.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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