BOLETÍN Nº 44 - 2 de marzo de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MANCOMUNIDAD DE MONTEJURRA

Aprobación definitiva de la modificación del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas

La Mancomunidad de Montejurra, reunida en Asamblea General ordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2022, adoptó, entre otros, acuerdo de aprobación inicial de modificación del Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas.

Este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 248, de 13 de diciembre de 2022. Expuesto al público en la secretaría de la entidad por el periodo de treinta días hábiles, no se han presentado reclamaciones. Conforme al artículo 325 y 326 de la Ley Foral de Administración Local, dicha modificación ha quedado definitivamente aprobada y procede su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Estella-Lizarra, 30 de enero de 2023.–El presidente, Emilio Cigudosa García.

TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AGUAS

1. Definiciones.

A los efectos de simplificación en el presente reglamento, a la persona usuaria de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento de aguas se le denominará en lo sucesivo persona abonada.

A la empresa Servicios de Montejurra, S.A. se le denominará en lo sucesivo "empresa"

A la administración que detenta la competencia del servicio de abastecimiento y saneamiento, que es la Mancomunidad de Montejurra, se le denominará "Mancomunidad".

2. Objeto, alcance y ámbito.

Artículo 1. Mancomunidad. La Mancomunidad de Montejurra es una entidad local de carácter asociativo entre cuyas finalidades se encuentra la organización y prestación de los servicios relativos al ciclo integral del agua, abastecimiento, distribución, saneamiento y depuración en los términos de las entidades locales integradas en la misma.

Artículo 2. Forma de gestión del servicio. La Mancomunidad gestiona los servicios a los que hace referencia el artículo anterior a través de la empresa "Servicios de Montejurra, S.A", sociedad mercantil constituida por aquella a este fin, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre prestación de servicios locales.

Artículo 3. Objeto.

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular las relaciones entre la empresa suministradora y las personas usuarias o abonadas de los servicios prestados por esta, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes.

2. En materia tributaria y de recaudación los servicios se regirán por lo establecido en la normativa foral específica en materia de Haciendas Locales, y, en especial, por la ordenanza fiscal vigente en cada momento en la Mancomunidad.

3. La Mancomunidad podrá aprobar cuantas ordenanzas y disposiciones resulten necesarias para la gestión de los servicios de abastecimiento y saneamiento con carácter complementario o de desarrollo de esta.

Artículo 4. Ámbito espacial. Esta ordenanza será de aplicación general a los servicios de abastecimiento y saneamiento que se presten por la Mancomunidad dentro de su área de competencia así como, en su caso, a aquellos que se presten fuera de dicho ámbito conforme a lo previsto en el artículo 12.

Artículo 5. Ámbito temporal. La presente ordenanza tendrá vigencia indefinida, produciendo plenos efectos en tanto en cuanto no resulte alterada total o parcialmente por una disposición de igual o superior rango.

3. Normas generales.

Artículo 6. Naturaleza jurídica de la relación. La naturaleza jurídica de la relación que se establece entre la persona abonada y la Mancomunidad de Montejurra tras la formalización del contrato de suministro mediante la correspondiente póliza de abono es de carácter administrativo.

Por tanto, cualquier asunto contencioso que pueda surgir entre ambas partes se resolverá por las vías pertinentes que ofrece la legislación administrativa.

Artículo 7. Carácter público del servicio. Los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua son de carácter público, por lo que tienen derecho a utilizarlos cuantas personas físicas o jurídicas lo deseen, sin otras limitaciones y obligaciones que las impuestas por la presente ordenanza y la normativa general que resulte de aplicación.

Artículo 8. Competencia exclusiva. La concesión del suministro de agua, en sus diversas modalidades, será de competencia exclusiva de la Mancomunidad, siendo la empresa la que, mediante la formalización del oportuno contrato-póliza, acuerde la prestación de dicho servicio por cuenta aquella. El contrato fijará las condiciones que hayan de regir la prestación.

Las personas interesadas solicitarán el suministro de la empresa, indicando el tipo de actividad a la que van a ser destinados los caudales y la cuantía de los mismos. Según estas declaraciones se fijará la posibilidad o no de realizar el suministro, las características que deben reunir las instalaciones particulares, el tipo de tarifa aplicable, así como el importe de los derechos de alta.

La empresa facilitará cualquier información que se solicite al respecto.

Artículo 9. Complementariedad de los servicios. Por la complementariedad y conexión de los servicios de agua y saneamiento, estos no se concederán por la empresa de forma aislada, salvo que se justifique suficientemente por la persona solicitante la prestación autónoma de uno de ellos o así venga previsto en la normativa urbanística o directrices de ordenación territorial.

Artículo 10. Denegación de suministros. En ningún caso podrán concederse suministros de agua ni prestarse servicios de evacuación y depuración de aguas residuales con carácter gratuito.

La empresa podrá negarse a suscribir las pólizas de abono en los siguientes casos:

1. Cuando la persona o entidad que solicite el suministro y/o la evacuación de vertidos, se niegue a firmar la póliza redactada de acuerdo con el modelo oficial y con las disposiciones vigentes en la Mancomunidad sobre contratación de los servicios.

2. En el caso de que la instalación particular y/o general de la persona peticionaria no cumpla, a juicio de la empresa, las prescripciones que con carácter general fijan este tipo de instalaciones o las indicaciones particulares formuladas por la empresa para la realización de las mismas.

En este caso, la empresa señalará los defectos encontrados al interesado para que los corrija.

3. Cuando la empresa estime justificadamente que las características de los vertidos a evacuar incumplen los límites de admisión establecidos en la normativa aplicable.

4. Cuando se compruebe que la persona peticionaria del o de los servicios no está al corriente de sus obligaciones fiscales con la Mancomunidad o con cualquier ayuntamiento mancomunado, o se niegue a efectuar los depósitos y fianzas previstos en el artículo 86.

4. Obligaciones y derechos de la empresa.

Artículo 11. Situación de agua potable. La empresa está obligada, con los recursos e instalaciones de que dispone, así como los que pueda arbitrar en un futuro, a situar agua potable y servicio de evacuación de aguas residuales en los puntos de toma y vertido de las personas abonadas, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente reglamento y a la legislación urbanística y general vigente.

Artículo 12. Servicios prestados fuera del área de cobertura. En general, no se suministrarán caudales, ni se evacuarán y depurarán vertidos fuera del área de competencia de la Mancomunidad.

No obstante, con carácter excepcional y atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, la empresa podrá prestar sus servicios en esas zonas siempre que ello no suponga desatención o menoscabo de los servicios mancomunados.

Estas actuaciones deberán ser expresamente aprobadas por la Comisión Permanente de la Mancomunidad y contar con los acuerdos y autorizaciones que legalmente procedan.

Artículo 13. Uso doméstico. La empresa está obligada a conceder suministros de agua para uso doméstico en edificios, locales o recintos situados dentro de su área de cobertura a todas las personas o entidades que lo soliciten, siempre que aquéllos sean conformes a la normativa urbanística vigente en cada caso.

En los mismos casos y con idénticas condiciones, la empresa deberá conceder el servicio de evacuación de aguas residuales.

Artículo 14. Uso industrial. La concesión de suministros de carácter industrial y de ornato o recreo estará supeditada a las posibilidades de dotación de agua con que en cada momento cuente la Mancomunidad.

La evacuación de vertidos estará condicionada a que las características previstas y declaradas de los mismos respondan a las exigencias contenidas en las normas de la Mancomunidad y en la legislación general vigente sobre vertidos.

Artículo 15: Usos agrarios. Sin perjuicio de la posibilidad de autorizar suministros "a precario" contemplada en el artículo 87.3, la empresa no está obligada a la concesión de suministros destinados a usos agrícolas o ganaderos, salvo los que siendo de carácter público, vayan a destinarse total o parcialmente a riego de jardines o forestales.

A estos efectos no tendrán esta consideración las instalaciones de invernaderos ni los huertos familiares cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 16. Prestación de los servicios. Por la prestación de los servicios, la empresa tendrá con carácter general las obligaciones siguientes:

1. Mantener la regularidad en la prestación de los servicios. Cuando por necesidades del funcionamiento de los mismos sea preciso interrumpir o reducir su prestación, la empresa dará aviso a las personas abonadas por el procedimiento que estime más oportuno, salvo que dicho aviso no sea posible por causa de fuerza mayor.

2. Garantizar la potabilidad del agua, con arreglo a las disposiciones sanitarias vigentes, hasta la llave de registro, inicio de la instalación interior del abonado. Cumplir igualmente las disposiciones que puedan dictarse por las autoridades sanitarias sobre tratamiento y depuración de agua suministrada y de vertidos.

3. Mantener y conservar a su cargo las redes e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento que sean de su propiedad.

4. Mantener un servicio permanente de recepción de avisos al que las personas abonadas o usuarias pueden dirigirse en cualquier momento.

5. Contestar las reclamaciones que se le formulen por escrito en plazo no superior a diez días hábiles.

6. Aplicar a los distintos tipos de suministro las tarifas que tenga aprobadas mediante la ordenanza fiscal vigente en cada momento.

7. Garantizar el suministro de agua dentro de los niveles máximos de presión establecidos en la normativa aplicable.

Salvo lo señalado para las instalaciones de protección contra incendios, en ningún caso la empresa garantizará un nivel mínimo de presión, por lo que aquellos suministros que lo requieran deberán disponer en sus instalaciones particulares de un medio propio de sobreelevación ("grupo de presión" según el código técnico de la edificación), sin perjuicio del informe previo a que hace referencia el artículo 53 de la presente ordenanza.

Artículo 17. Excepciones.

1. La empresa podrá interrumpir o reducir la prestación de los servicios transitoriamente cuando lo aconsejen o exijan las necesidades generales de los mismos o bien por causa de fuerza mayor ajena a su voluntad.

2. La empresa quedará obligada a dar publicidad a sus medidas en los términos del artículo anterior.

Artículo 18. Falta de caudal suficiente. Cuando la suspensión del suministro tenga por causa la falta de caudal suficiente para cubrir las necesidades de las personas usuarias se atenderá, de una parte, al carácter mancomunado o no del servicio y, de otra, a la modalidad de uso contratada, procediéndose a dicha suspensión conforme al orden de prelación siguiente:

1. Suministro a entidades no mancomunadas.

2. Suministros a entidades mancomunadas no integradas en la sección del ciclo integral del agua.

3. Suministro para usos agrícolas.

4. Suministro para usos de ornato.

5. Suministro para usos recreativos e instalaciones deportivas.

6. Suministro para usos industriales, comerciales y de servicios.

7. Suministro para uso doméstico y centros de enseñanza.

5. Obligaciones y derechos de la persona abonada.

Artículo 19. Normas generales. Con independencia de las obligaciones específicas que puedan derivarse de este Reglamento, la persona abonada estará obligada a cumplir las siguientes normas con carácter general:

1. Utilizar el agua suministrada en la forma y para los usos contratados, evitando todo exceso de consumo innecesario, en beneficio de mantener una mejor disponibilidad para el conjunto de las personas usuarias del abastecimiento.

2. Efectuar los vertidos dentro de los límites y condiciones establecidos por las normas que apruebe la Mancomunidad y por la legislación aplicable.

3. Poner en conocimiento de la empresa, a la mayor brevedad posible, cualquier avería o perturbación que detecte en la red general de distribución, sobre todo cuando tenga como consecuencia una fuga, pérdida de agua potable o residual o atasco en la red de saneamiento.

4. Informar a la empresa cuando, por cualquier circunstancia, modifique de forma sustancial el régimen habitual de consumos y/o de vertidos y/o las características de éstos, así como el cambio de destino del agua a consumir cuando ello conlleve modificación de tarifa o, en general, variación de las condiciones de la póliza.

5. Informar, igualmente, a la empresa de su intención de causar baja en la prestación del o de los servicios, indicando, en todo caso, la fecha en la que debe cesar dicha prestación.

6. Sin perjuicio de cuanto al efecto establezca la normativa vigente sobre instalaciones interiores de suministro de agua, toda persona abonada deberá actuar con la máxima diligencia en el uso, vigilancia, y conservación de las instalaciones a su servicio. En particular, deberá proceder de forma inmediata a la reparación de aquellas averías que se produzcan en su instalación interior y que tengan como consecuencia la pérdida de agua potable para la Mancomunidad.

7. Facilitar y permitir el libre desarrollo de los trabajos del personal de la empresa, y de aquellos que aun no siendo empleados de la misma, sean acreditados por ella con la correspondiente tarjeta de identificación, dejando libre el acceso a la finca, vivienda, local o recinto objeto del contrato, en misiones de inspección de abastecimiento y saneamiento o toma de lectura del equipo de medida.

8. Facilitar a la empresa los datos solicitados por la misma, relativos a los servicios o relacionados con ellos, con la máxima exactitud.

Artículo 20. Recuperación de caudales. En los suministros para usos suntuarios y de piscinas, la persona abonada estará obligada, salvo disposición en contra, a instalar a sus expensas los sistemas adecuados de recuperación y regeneración de caudales, para su posterior utilización en los mismos fines.

Artículo 21. Prohibiciones. La persona abonada no podrá:

1. Bajo ningún concepto injertar a las instalaciones de suministro de la empresa otras fuentes de alimentación de agua, aun cuando esta fuera potable.

2. Instalar en tuberías de suministro de agua o de evacuación, sin previa autorización, bombas o cualquier otro aparato que pueda afectar las condiciones de la red general y los servicios prestados a otras personas abonadas.

3. Ceder gratuita o remuneradamente a terceras personas el agua suministrada por la empresa o la capacidad de evacuación, ya sea con carácter permanente o temporal, siendo responsable de cualquier defraudación que se produzca en este sentido, bien por sí o por cualquier otra persona que de él dependa.

4. Ceder el disfrute del suministro o evacuación de agua a terceras personas sin cumplir lo preceptuado por la empresa.

5. Dedicar el suministro de agua para fines distintos de los contratados o modificar las condiciones de vertido contratadas.

6. Modificar los accesos al equipo de medida sin autorización de la empresa. Romper o alterar intencionadamente con fines de lucro los precintos de dichos equipos.

7. Manipular las instalaciones de la empresa, incluso los aparatos de medida aun cuando fueran propios de la persona abonada.

8. Realizar consumos de agua sin ser controlados por un equipo de medida o introducir cualquier alteración en las instalaciones que lo permita, al igual que con los vertidos que sean objeto de control.

9. Verter a través de las redes de saneamiento productos que no reúnan las características exigidas por la normativa que la Mancomunidad haya establecido al respecto o por la legislación general aplicable, así como residuos sólidos urbanos, independientemente del estado en el que éstos se encuentren.

10. Acometer sin previa autorización a la red de distribución de abastecimiento o saneamiento.

11. Efectuar cualquier vertido de aguas pluviales a la red de saneamiento.

12. La persona abonada podrá manipular única y exclusivamente la llave de salida del contador. Sólo en caso de fuerza mayor podrá utilizar la llave de paso, cuando exista, y, en su defecto, la llave de registro, avisando inmediatamente a la empresa.

6. Instalaciones.

Artículo 22. Instalaciones en servicio. Se consideran instalaciones en servicio aquellas que, respondiendo a alguno de los tipos que se relacionan a continuación, se encuentran en uso permanente y continuo:

A) Instalaciones de abastecimiento:

1. Instalaciones de aportación de caudales.

2. Instalaciones de tratamiento de agua.

3. Depósitos reguladores.

4. Red de distribución.

5. Acometidas.

6. Instalación interior de la persona abonada que se deriva en:

a) Instalación interior general.

b) Instalación interior particular.

B) Instalaciones de saneamiento: Sistema diferenciado de canalizaciones que separa las que recogen las aguas pluviales de las que recogen las fecales:

1. Instalación interior: particular de la persona abonada y general del edificio.

2. Instalación general de pluviales de inmuebles de propiedad particular.

3. Acometidas a colectores urbanos unitarios.

4. Acometidas a colectores urbanos de pluviales.

5. Acometidas a colectores urbanos de fecales.

6. Acometidas a colectores comarcales unitarios.

7. Redes de colectores urbanos unitarios.

8. Redes de colectores urbanos de fecales.

9. Redes de colectores urbanos de pluviales.

10. Redes de colectores comarcales unitarios.

11. Redes de colectores de pluviales.

12. Redes de colectores de fecales.

13. Instalaciones particulares de depuración de aguas fecales.

14. Instalaciones particulares de depuración de aguas industriales.

15. Instalaciones locales de depuración de aguas.

16. Instalaciones comarcales de depuración de aguas.

17. Instalaciones comarcales de depuración y tratamiento de vertidos especiales de procedencia industrial.

6.1. Abastecimiento:

Artículo 23. Instalaciones de aportación de caudales. Se denominan instalaciones de aportación de caudales al conjunto de tuberías, elementos de maniobra y control, obras de fábrica y demás elementos, cuyo fin es suministrar a las instalaciones de tratamiento los volúmenes de agua necesarios para atender las demandas de consumo.

Artículo 24. Instalaciones de tratamiento. Conjunto de máquinas y demás elementos destinados a efectuar los procesos de clarificación y depuración de aquella necesarios para su utilización en el consumo humano.

Artículo 25. Depósitos reguladores. Conjunto de receptáculos destinados al almacenamiento transitorio del agua en espera de su envío a la red.

Artículo 26. Red de distribución. Conjunto de tuberías con sus elementos de maniobra, control y otros accesorios instalados en las calles de las poblaciones destinadas a transportar el agua a presión para el abastecimiento de la misma.

Artículo 27. Acometida. Conjunto de tuberías con sus llaves de toma, de registro, en su caso, y de paso que unen las conducciones viarias de la red de distribución con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.

En concreto,

a) El dispositivo de toma, que se encuentra colocado sobre la tubería de la red de distribución, abre el paso de la acometida.

b) El ramal o tramo de tubería que une el dispositivo de toma con la llave de registro.

c) La llave de registro constituye el elemento diferenciador entre la Empresa y la persona abonada en lo que respecta a la delimitación de responsabilidades, y estará situada al final del ramal en la vía pública y antes del límite de la propiedad particular.

En los supuestos en los que no exista llave de registro (situación habitual de las viviendas unifamiliares), el límite de la propiedad privada constituye el elemento diferenciador entre la responsabilidad de la empresa y de la persona usuaria.

Artículo 28. Instalaciones interiores.

1. Se denomina instalación interior general al conjunto de tuberías, llaves, máquinas y contadores que, partiendo de la llave de registro, enlaza con las instalaciones interiores particulares a través de la llave de paso.

La "Llave de paso" estará situada en la unión de la acometida con el tubo de alimentación, junto al acceso al inmueble y en el interior de éste. Quedará alojada en una caja impermeabilizada construida por la persona propietaria o abonada. Normalmente se instalará inmediatamente antes del contador y en la caja o armario destinada a ubicar el caudalímetro.

Dentro de éstas, el tubo de alimentación es la tubería que enlaza el fin de la acometida con la batería de contadores o el contador general.

2. Se considera instalación interior particular el conjunto de tuberías y llaves que tienen por objeto distribuir el agua dentro del recinto, local o vivienda de cada persona abonada.

3. La caja, armario o arqueta, destinada al alojamiento del contador con sus llaves, conexiones y tuberías forman parte de la instalación interior particular y su conservación y mantenimiento compete exclusivamente al propietario del inmueble. Cuando el contador sea propiedad de la empresa suministradora a ésta le competerá el mantenimiento y conservación del contador o caudalímetro exclusivamente.

4. En aquellos supuestos excepcionales en los que la instalación tuviera que atravesar zonas de propiedad privada, bien de la propia persona abonada bien de otras titulares, antes del inmueble a abastecer, se considerará instalación particular de la persona abonada el tramo de tubería comprendido desde la primera llave de registro o desde la primera propiedad particular que atraviese la instalación y hasta el inmueble objeto de abastecimiento. A estos efectos, se considerarán igualmente como particulares los terrenos comunales o patrimoniales de las entidades públicas.

6.2. Saneamiento:

Artículo 29. Instalaciones interiores.

1. Se llama instalación interior particular de saneamiento al conjunto de tuberías que, dentro de la vivienda o local de la persona abonada, conducen las aguas residuales hasta las tuberías de saneamiento de la instalación general del edificio.

2. Se llama instalación general de saneamiento de un edificio al conjunto de tuberías, pozos y bombeos con sus elementos de control, que reciben las aguas residuales de las instalaciones particulares y las conducen hasta la acometida de saneamiento del edificio.

3. Al final de la instalación y antes de la acometida debe disponerse el pozo general del edificio (denominado arqueta de arranque en el reglamento técnico). Este será el punto de conexión entre las instalaciones privadas y las públicas y en ausencia del mismo, el límite de la propiedad particular constituirá el elemento diferenciador entre la instalación privada y la pública y, en consecuencia, entre la responsabilidad de la empresa y la persona usuaria (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37).

Artículo 30. Acometidas a colectores urbanos.

1. Se denominan acometidas a colectores urbanos unitarios al conjunto de tuberías, registros y piezas especiales que conducen las aguas residuales de un edificio o finca, desde el límite de la misma, hasta el colector.

2. Se denominan acometidas a colectores urbanos de fecales al conjunto de tuberías, registros y piezas especiales que conducen las aguas fecales de un edificio o finca desde el límite de la misma hasta el colector.

Artículo 31. Acometidas a colectores comarcales. Se denominan acometidas a colectores comarcales unitarios al conjunto de tuberías y registros que partiendo del límite de una finca conducen aguas residuales de la misma a un colector comarcal.

Artículo 32. Redes de colectores urbanos de fecales. Redes de colectores urbanos de fecales es el conjunto de tuberías, registros, cámaras de descarga y ventilación que conducen las aguas fecales de un conjunto de fincas urbanas bien hasta un colector unitario urbano o comarcal, bien hasta una instalación de depuración local o cauce.

Artículo 33. Redes de colectores comarcales. Conjunto de tuberías, conducciones, mecanismos, máquinas y elementos de control que conducen las aguas residuales provenientes de los colectores urbanos y/o acometida hasta las instalaciones de depuración de aguas residuales.

Artículo 34. Instalaciones particulares de depuración.

1. De aguas fecales: es el conjunto de elementos de propiedad particular que tratan las aguas residuales domésticas para su posterior vertido a colectores, terreno o cauce, en condiciones adecuadas.

2. De aguas industriales: es el conjunto de elementos de propiedad particular que tratan y depuran las aguas provenientes de un proceso industrial.

Artículo 35. Instalación local de depuración de aguas residuales. Es el conjunto de depósitos, tuberías, mecanismos, máquinas y elementos de control que depuran las aguas residuales urbanas provenientes de las redes de colectores de una localidad para su posterior vertido a un cauce público.

Artículo 36. Instalación comarcal de depuración de aguas. Es el conjunto de depósitos, tuberías, máquinas, mecanismos y elementos de control que depuran las aguas provenientes de los colectores comarcales de saneamiento para su posterior vertido a cauce público.

7. Servicio de suministro.

7.1. Acometidas:

Artículo 37. Trazado. La acometida se derivará siempre del punto de la red de distribución que se considere más adecuado por la empresa.

El trazado de la acometida se hará de tal forma que resulte con la mínima longitud posible y deberá realizarse por zona de dominio público (calle).

La ejecución material de la acometida se hará por el instalador autorizado que la persona solicitante designe libremente y a su cargo, sin perjuicio todo ello de lo dispuesto en el artículo 43 sobre su cesión a la empresa.

En la ejecución se atenderá a las indicaciones formuladas por la empresa y que resulten precisas para su realización.

Artículo 38. Localización. La llave de toma estará situada sobre la tubería de la red de distribución cuando sea necesario; la llave de registro estará situada en la vía pública, antes del límite de la propiedad particular que encuentre en su trazado; la llave de paso, cuando técnicamente sea aconsejable su instalación, irá alojada en una cámara impermeabilizada situada en el muro fachada de la propiedad o en una cámara habilitada al efecto cuando no sea posible instalarla en la fachada.

Artículo 39. Red en alta. Son aquellas redes que conducen el agua desde las captaciones hasta los depósitos reguladores de las entidades locales mancomunadas.

No se autorizarán acometidas a redes en alta, salvo por causas de interés general que, en cualquier caso, deberán ser apreciadas por la Comisión Permanente de la Mancomunidad.

Artículo 40. Dimensionamiento. Las acometidas serán dimensionadas por la empresa a la vista de la declaración de consumos que formule la persona abonada en su solicitud y de las disponibilidades de abastecimiento. Para que dicho dimensionamiento se considere correcto bastará con demostrar que se dispone en la misma del caudal medio solicitado o consumido.

La empresa declinará toda responsabilidad por deficiencia en el suministro que sea imputable al dimensionamiento o acondicionamiento de la instalación interior de la persona abonada.

Artículo 41. Acometida y pluralidad de suministros. Cada finca tendrá su toma de agua independiente que, como mínimo, tendrá una llave de registro y entrada de agua particular. Cuando la llave de paso esté instalada en lugar accesible a la entrada de la propiedad, podrá prescindirse de llave de registro (habitualmente en viviendas o fincas individuales)

Si son varios los suministros contratados a partir de la acometida, deberá instalarse una batería de contadores cuya ubicación y características deberán ser delimitadas por la empresa.

El tramo de tubería y demás instalaciones desde la llave de registro hasta la batería de contadores (tubo de alimentación) forman parte de la instalación interior general del edificio. El mantenimiento y conservación de dichas instalaciones corresponde a sus legítimos propietarios o propietarias.

Propiedad Horizontal tumbada:

Cuando exista una comunidad de propietarios o propietarias con calles y terrenos de propiedad privada, calificados como elementos comunes de la urbanización o Comunidad, las redes de abastecimiento y saneamiento existentes en todo el recinto privado, tendrán la consideración de instalación interior general de la urbanización con la misma consideración técnico - jurídica de la comunidad de propietarios o propietarias en edificio vertical.

Artículo 42. Desagües para casos de evacuación. En previsión de posibles roturas de tubería, toda finca o local dispondrá de desagües suficientes que permitan la libre evacuación de agua con un caudal igual al máximo que se pueda suministrar con la acometida contratada sin ocasionar daños materiales al edificio, productos almacenados en él o cualquier elemento exterior.

Artículo 43. Cesión de acometidas. Una vez terminada la acometida a satisfacción de la empresa, la persona interesada podrá cederla a la Mancomunidad y ésta aceptarla mediante el oportuno contrato de cesión de instalaciones particulares.

Se presumirá "iuris tantum" que se acepta la cesión de la instalación hasta el límite de la propiedad particular, o, si es anterior, al punto donde se instale la llave de registro.

Artículo 43.bis. Suministro para tratamiento con sustancias fitosanitarias:

1. Se entiende por "punto de carga" de agua para llenado de cisternas u otros recipientes que contengan productos fitosanitarios aquella instalación cuyo uso es única y exclusivamente el llenado de los depósitos o cisternas para tratamientos de carácter agrícola.

2. El llenado podrá hacerse únicamente en el punto de carga señalado en el contrato correspondiente. Queda expresamente prohibida la toma o carga de agua para este fin a partir de las bocas de riego e hidrantes de la red pública de abastecimiento. Se prohíbe igualmente el vertido a la red pública de saneamiento de agua que pueda contener sustancias fitosanitarias.

3. El sistema de llenado estará siempre a una altura superior que la cisterna a abastecer. La persona interesada deberá garantizar que el punto de carga reúne las medidas necesarias para evitar la contaminación por reflujo del agua potable mediante un dispositivo que permita la rotura de presión. El sistema contará con un tanque de agua independiente sin conexión hidráulica con la red pública de abastecimiento y una cámara de aire previa al orificio de entrada de agua al recipiente objeto de llenado.

7.2. Suministro en puntos abastecidos:

Artículo 44. Concesión de derecho de enganche. Para la concesión de un derecho de enganche será requisito necesario el abono por la persona solicitante de la tasa correspondiente establecida en la ordenanza fiscal de la Mancomunidad.

Artículo 45. Concesión de suministro.

1. La concesión de cualquier suministro de agua requiere que la instalación interior del inmueble, vivienda o local de que se trate sea conforme a las normas vigentes en cada momento sobre dichas instalaciones.

2. En todo caso, será necesario declarar el derecho de uso o disfrute sobre el inmueble que se pretenda abastecer.

3. Cuando sea preciso realizar alguna obra para hacer efectivo el suministro, se acreditará el permiso municipal mediante la exhibición de la oportuna licencia, y si el abastecimiento se refiere a instalaciones situadas en suelo no urbanizable se aportará autorización del departamento de ordenación del territorio del Gobierno de Navarra.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en función del destino que se vaya a dar al agua suministrada, se requerirá, además:

4.1. En caso de suministro para viviendas, acreditar la habitabilidad del inmueble mediante la correspondiente cédula de habitabilidad.

4.2. En caso de suministro a locales que vayan a ser destinados a actividades de tipo industrial, profesional o mercantil, acreditar la realización de dicha actividad mediante la exhibición de licencia de actividad clasificada junto con justificante de presentación de la declaración responsable de "puesta en marcha".

Aquellas actividades amparadas por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no precisarán la presentación de la licencia de actividad, apertura o similar para la contratación de los servicios previstos en este reglamento. En su lugar, la persona interesada aportará la declaración responsable o comunicación previa a que se refiere la citada norma.

4.3. En caso de suministro a locales de uso privado deberá presentarse la oportuna licencia municipal de ocupación.

Artículo 46. Suministros provisionales. Podrá concederse el suministro de agua provisionalmente previa solicitud, incluso telefónica.

Si el interesado o la interesada no pudiese aportar con la solicitud inicial alguno de los documentos señalados en el artículo anterior podrá tramitarse un contrato de alta definitiva, sin perjuicio de la obligación de presentar los citados documentos una vez vigente el contrato.

La provisionalidad no excederá nunca de seis meses, salvo en los suministros concedidos para obras o servicios concretos, en los que el suministro provisional podrá mantenerse durante todo el tiempo de duración de aquellas o de éstos.

Artículo 47. Suministros diferenciados.

1. Cada unidad inmobiliaria, vivienda, local o espacio de uso diferenciado que formen parte de un edificio o inmueble dispondrán de instalaciones interiores de abastecimiento/saneamiento independizadas y serán objeto de un contrato de alta independiente, incluso cuando dichas unidades inmobiliarias, viviendas, locales o espacios de uso diferenciado tengan la misma persona propietaria o usuaria.

2. Sólo en aquellos supuestos excepcionales en los que técnicamente sea imposible la separación de las instalaciones interiores se permitirá el suministro mediante un único contrato de alta, que se regirá, si concurren varias personas propietarias, por las disposiciones del artículo 77 para los "suministros en régimen colectivo".

Artículo 48. Suministros en otros puntos. Los suministros en urbanizaciones de nueva apertura o que impliquen ampliación o modificación de la red existente se regirán, además de por lo establecido en los artículos anteriores, por las reglas contenidas en los siguientes.

7.3. Suministro con ampliación o modificación de la red ya existente:

Artículo 49. Posibilidades de abastecimiento. La concesión de nuevos suministros en puntos que, estando comprendidos dentro del ámbito de competencia de Mancomunidad de Montejurra, se encuentren en zonas no abastecidas, o que estándolo requieran una ampliación o modificación de las instalaciones ya existentes, estará siempre supeditada a las posibilidades de abastecimiento.

Artículo 50. Responsabilidad del pago. La persona solicitante de un nuevo suministro en puntos no abastecidos o abastecidos insuficientemente estará obligada a sufragar a fondo perdido y a su costa la totalidad de los gastos que origine la ampliación o modificación de la red que sea necesario realizar para atender la nueva demanda de consumos.

En toda ampliación o modificación de la red, la empresa fijará las condiciones técnicas y controlará el cumplimiento de las mismas en su ejecución.

Artículo 51. Abastecimiento insuficiente. A efectos de lo previsto en los artículos anteriores, se entenderá que un punto está insuficientemente abastecido, cuando la red de distribución en el punto en que deba situarse la acometida, una vez deducidos los caudales hipotecados para atender los consumos de la zona, carezca de caudal suficiente para atender la nueva demanda que se solicita. Este caudal se considera a cota más tres metros de acometida, no estando la empresa obligada a suministrar determinada presión en ningún punto de la red, salvo lo previsto para hidrantes.

7.4. Suministros en urbanización de nueva apertura.

Artículo 52. Urbanización. A los efectos de este reglamento, se entenderá por urbanización de nueva apertura el conjunto de terrenos sobre los que la actuación urbanística exija la creación de una infraestructura viaria y de servicios entre las distintas parcelas o solares en que se divide el terreno y de éstas con la zona edificada del casco urbano.

La concesión de acometida o suministro para solares o inmuebles ubicados en aquélla estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecen a continuación.

Artículo 53. Requisitos previos. Previamente a la aprobación de los proyectos de urbanización correspondientes, y, en cualquier caso, antes de otorgar licencias de construcción, la entidad mancomunada correspondiente deberá solicitar informe de la empresa acerca de las disponibilidades reales de abastecimiento y saneamiento.

Así mismo, deberá quedar regulado a priori en forma de convenio a tres bandas (entidad mancomunada, Mancomunidad y persona promotora) la forma y el tiempo en que la urbanización ha de transmitirse al ayuntamiento o concejo para su adscripción a la Mancomunidad.

Artículo 54. Responsabilidad del pago: Los gastos que origine la instalación de la nueva red, así como los de los alimentadores y refuerzos que sea necesario realizar serán a cargo de la persona promotora en su totalidad.

Si conforme al artículo 16 fuese necesario disponer de un medio propio de sobreelevación, éste formará parte de la instalación particular y serán de cuenta de la persona promotora o abonada tanto los gastos de instalación como de mantenimiento posterior del equipo.

7.5. Renovación de redes urbanas.

Artículo 55. Contribuciones especiales. La empresa, previamente a la renovación de las redes urbanas, podrá resarcirse, en todo o en parte, del coste de la renovación mediante la imposición de contribuciones especiales.

7.6. Control del consumo.

Artículo 56. Equipos de medida. Los consumos de agua que realice cada persona abonada se controlarán mediante el equipo de medida instalado conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 57. Tipos. Los equipos de medida que podrán instalarse corresponderán a los tipos siguientes:

–Contadores.

–Caudalímetros.

–Equipos especiales.

Se considerarán como equipos de medida con contador aquellos que dispongan de un aparato mecánico que, sin más limitación de caudal que su propia capacidad en cuanto al consumo se refiere, señalen el volumen de agua que se ha conducido a través del mismo. Podrán ser de carácter general o divisionarios, según las características de la instalación particular.

Se considera como equipo de medida con caudalímetro aquel que disponga de un aparato electro-mecánico o eléctrico sin más limitación de caudal que su propia capacidad en cuanto al consumo se refiere.

Se entiende por equipos especiales los vénturis, vertederos y diafragmas.

Artículo 58. Contadores. Atendiendo a las características de la instalación interior particular del edificio, el suministro de agua podrá concederse por contadores divisionarios o por contador general. La facturación se efectuará en consecuencia:

a) Los contadores divisionarios miden los consumos particulares de cada abonado o abonada a nivel de vivienda o local.

Las baterías de contadores divisionarios se instalarán en los locales o armarios exclusivamente destinados a este fin, considerando como lugar de emplazamiento idóneo la planta baja del inmueble, en espacio de uso común y con acceso directo desde la zona de dominio público.

b) El contador general mide la totalidad de los consumos producidos en el edificio. Se instalará, junto con sus llaves de protección y maniobra, en un armario exclusivamente destinado a este fin. (Respecto al lugar de emplazamiento procede la misma indicación que en el caso anterior).

Los contadores de los locales comerciales o de negocio se situarán, en su caso, en la batería de contadores general del edificio. En los casos particulares de grandes consumos de estos locales y en los que sea preciso acometida independiente a la del edificio, el contador estará situado en la fachada, en una arqueta y con acceso exterior.

Se considerarán locales de grandes consumos, que precisarán en todo caso de acometida independiente, aquéllos en que los usos previstos afecten o alteren el régimen de consumos del edificio.

Artículo 59. Características técnicas. El dimensionamiento y fijación de las características del contador o contadores, cualquiera que sea el sistema de instalación seguido, será facultad de la empresa, que lo realizará a la vista de la declaración de consumos que formule el abonado en su solicitud de suministro, y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las instalaciones interiores de suministro de agua.

Artículo 60. Localización. La empresa señalará el lugar más idóneo para la instalación del contador conforme a lo dispuesto en el artículo 58, de tal manera que esté situado al inicio de la instalación particular.

Con carácter general, el contador vendrá ubicado en un lugar de la propiedad particular de la persona abonada fácilmente accesible desde la vía pública, preferentemente en la fachada o muro de cerramiento del inmueble abastecido, salvo en edificios comunitarios.

En aquellos supuestos en los que la instalación particular debe atravesar otras propiedades diferentes a las del propio abonado o abonada (situación habitual en viviendas y establecimientos aislados ubicados fuera del casco urbano), sean públicas o privadas, el contador deberá quedar instalado en la primera propiedad atravesada por la instalación particular, en el límite de ésta y de modo igualmente accesible desde la vía pública. Para ello, la persona abonada deberá disponer de las autorizaciones pertinentes.

Artículo 61. Alta en el servicio. El hecho por el cual una persona física o jurídica contrata con la empresa el suministro de agua para un inmueble que cuenta con la acometida reglamentaria y que ha satisfecho previamente los derechos de enganche se denomina "alta en el servicio".

Para hacer efectiva el alta habrá de colocarse, en el lugar habilitado para ello, el correspondiente contador facilitado por la empresa, no admitiéndose la instalación de contadores aportados por las personas usuarias.

En la tasa que se exaccione la persona solicitante por el servicio de alta no se podrá incluir el precio del contador, por formar parte este de las instalaciones de aquella.

Por el mismo motivo, en el momento en que se produzca la baja en el servicio, la empresa procederá a retirar el contador quedándose con el mismo.

Artículo 62. Responsabilidades. La instalación, retirada y mantenimiento de los contadores será responsabilidad exclusiva del personal de la Empresa o de los instaladores autorizados que ella nombre, prohibiéndose terminantemente a otras personas hacer cualquier operación con ellos.

Dicha responsabilidad no alcanzará, en cualquier caso, al lugar o caja habilitado por quien solicite la instalación del contador.

Artículo 63. Precintos. Así mismo queda prohibido la alteración de los precintos que, como garantía de su funcionamiento y de su pertenencia a un sistema homologado, llevan colocados los contadores por su fabricante o los que coloque la empresa al proceder a su instalación o reparación.

Si por cualquier circunstancia accidental se rompiera alguno de los precintos se pasará aviso a la Empresa en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 64. Verificaciones. Las pruebas de los equipos de medida se efectuarán siempre que la empresa lo juzgue conveniente o cuando lo solicite la persona titular del contrato. En este último caso, resultando el contador hallarse en perfectas condiciones de funcionamiento, los gastos ocasionados por tal operación serán de cuenta de dicha persona, y su tarifa será la que se establezca en la ordenanza fiscal.

Se entenderá que el equipo de medida se encuentra en perfectas condiciones cuando los errores de medición, de existir, se encuentran dentro de los márgenes autorizados por la normativa vigente.

Cuando el contador, bien por rotura o por deficiencias en su funcionamiento, hubiera de ser reparado, la empresa proveerá a la persona abonada de un contador sustitutorio.

Artículo 65. Alteración del régimen de consumos. Cuando la persona abonada altere el régimen de consumos o estos no concuerden con su declaración al solicitar el suministro y, en su consecuencia, el equipo de medida resulte inadecuadamente dimensionado para controlar los consumos de agua realizados dentro de la exactitud exigible, deberá instalarse un nuevo equipo de medida dimensionado de acuerdo con los consumos realmente realizados.

Se entenderá que se ha alterado el régimen de consumos o que éste no concuerda con la declaración formulada por la persona abonada al solicitar el suministro, cuando de las comprobaciones técnicas que realice la empresa se deduzca que el equipo de medida instalado no se ajusta a los consumos reales dentro de las características definidas por el fabricante.

Cuando sea necesario sustituir un equipo de medida, la empresa queda autorizada para proceder a su cambio sin necesidad de cumplimentar ningún otro requisito.

7.7. Servicios relacionados.

Artículo 66. Servicios particulares. La empresa podrá realizar obras y servicios relacionados con el servicio de agua para los particulares, tales como la realización de la instalación interior particular del recinto abastecido, etc., que tendrán la consideración de servicio privado.

Las contraprestaciones por estos servicios se determinarán en régimen de precio libre, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estas contraprestaciones no tendrán la consideración de exacciones públicas.

8. Servicio de saneamiento.

Artículo 67. Regulación. Serán de aplicación general al servicio de saneamiento las disposiciones contenidas en las secciones anteriores, salvo aquéllas que, por tener carácter específico, resulten exclusivas para el servicio de abastecimiento, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en los artículos siguientes.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en los artículos siguientes, los términos "suministro", "distribución o abastecimiento", "consumos" y "abastecido", se entenderán referidos respectivamente a "evacuación", "saneamiento", "vertidos" y "que cuentan con evacuación".

Artículo 68. Cota de vertido. La empresa no estará obligada en ningún caso a proporcionar cota de vertido a una profundidad mayor a 0,50 metros respecto a la generatriz superior del tubo. En el caso de que un vertido lo sea a inferior cota que el colector, la persona solicitante deberá correr con los gastos de la instalación y mantenimiento de un grupo de elevación de aguas residuales.

Artículo 69. Acometida. La acometida de saneamiento se conectará a la red de saneamiento en el punto que la empresa considere más adecuado, y, una vez ejecutada, pasará a ser propiedad de la misma.

Las acometidas de saneamiento deberán asegurar en su diseño y construcción la estanqueidad de las mismas, en especial en su entronque con la red de saneamiento.

La Empresa podrá exigir la instalación de arquetas tanto en el arranque de la acometida como en su entronque a la red, así como la construcción de arquetas para el control y aforo de caudales y la instalación de los correspondientes sistemas de medida. Igualmente la empresa podrá exigir la construcción de arquetas de registro de acometidas en el interior del edificio. Todo ello se ejecutará de acuerdo a las especificaciones de la empresa. En todo caso las acometidas de saneamiento deberán proyectarse y ejecutarse para resistir estructuralmente así como las características de atacabilidad de las aguas a transportar.

Artículo 70. Acometidas independientes. La Mancomunidad adoptó desde sus inicios un sistema de red separativa de pluviales y fecales. En consecuencia, todo edificio o finca receptora del servicio de evacuación deberá contar en su instalación interior con sistema de separación de aguas pluviales y fecales.

La acometida de aguas fecales se conectará a la red de saneamiento pública.

La acometida de aguas pluviales se conectará a la red pública de pluviales, si la hubiere, o verterá directamente a la vía pública conforme a la normativa urbanística aprobada por cada entidad local.

Artículo 71. Medida de vertidos. Para los casos en los que se estime necesario o conveniente por la empresa el control específico de los vertidos, ésta diseñará e indicará el sistema de ubicación del aparato de medida de vertidos de preceptiva instalación.

La empresa podrá exigir la construcción de arqueta de tomas de muestras de vertidos según diseño aprobado por ésta.

Artículo 72. Zonas sin infraestructura de saneamiento.

1. En las zonas sin infraestructura de saneamiento, o con infraestructura de saneamiento insuficiente podrá acudirse por las personas usuarias a soluciones singulares, tales como fosas sépticas, cubetas o filtros, siempre que su proyección y ejecución sean admitidas técnicamente por la empresa.

Tales soluciones, así como las autorizaciones en que, en su caso, se amparen, tendrán carácter provisional, en tanto la Mancomunidad no cuente con redes de saneamiento en las inmediaciones de la finca en cuyo momento se procederá al enganche de las mismas en la forma y condiciones generales previstas en esta ordenanza.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior y en los artículos 49-54, se considerarán zonas sin infraestructura de saneamiento aquellas en las que en el lugar en que deba situarse la acometida no exista red de colectores.

Así mismo, se considerará que un punto tiene infraestructura de saneamiento insuficiente cuando en el lugar en que debe situarse la acometida no se disponga de cota o de capacidad de transporte bastante para atender la nueva demanda de vertidos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores puntos, no se permitirán soluciones singulares al saneamiento cuando las normas urbanísticas de la localidad establezcan la necesidad de dotarse de infraestructuras propias del servicio normal de saneamiento.

Artículo 73. Limpieza de instalaciones domésticas. La empresa no queda obligada a recibir, limpiar ni sanear ninguna instalación doméstica de tipo singular, salvo que exista acuerdo para ello entre ésta y la persona que resulte titular de la instalación particular de depuración de aguas residuales, en cuyo caso se estará a lo válidamente convenido.

9. Contratación de los servicios.

Artículo 74. Contrato-póliza.

1. La contratación de los servicios de suministro y saneamiento de agua, para cualquiera de los fines y en las condiciones previstos en el presente Reglamento, se formalizará mediante el oportuno contrato, que será suscrito, de una parte, por la persona que designe la empresa, y, de otra, bien por la persona titular del edificio, local, vivienda o recinto receptor de los servicios, o bien por quien, como arrendatario o arrendataria legal del mismo, tenga título suficiente para ocupar el inmueble correspondiente, pudiendo ambos actuar directamente o mediante persona que las represente. Dicha representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por formalizado el contrato siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto en el plazo señalado al efecto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el alta podrá tramitarse telefónicamente o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático de los que disponga la empresa.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será asimismo aplicable a las solicitudes de extinción del servicio.

Artículo 75. Solicitud de los servicios. La concesión de nuevos suministros de agua potable y/o evacuación de aguas residuales se efectuará a petición de la persona interesada que, a tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud en modelo que facilitará la empresa, responsabilizándose de la veracidad de los datos consignados en la misma. La empresa estará obligada a entregar un ejemplar completamente cumplimentado y firmado a la persona abonada.

A la mencionada solicitud deberán acompañarse los documentos exigidos conforme al artículo 45.

Artículo 76. Duración. Los servicios podrán contratarse por tiempo definido o indefinido.

En ningún caso podrán concertarse los servicios por tiempo indefinido para situaciones de carácter transitorio, tales como obras, etc.

Con carácter especial podrá concederse el suministro de agua potable y la evacuación de aguas residuales para prueba de instalaciones, mediante convenio previo entre la empresa y la persona usuaria en el que se determine la duración de los servicios, volumen de agua a consumir y de vertidos a realizar, características de los mismos e importe de los gastos necesarios para la efectividad del convenio.

Igualmente se podrán prestar los servicios con carácter provisional y por periodo no superior a seis meses.

Artículo 77. Suministros en régimen colectivo. En los supuestos previstos en el artículo 47.2 o cuando varias personas propietarias o usuarias de una vivienda o local deseen formalizar un único contrato de alta para el suministro de agua en la citada vivienda o local, será preceptiva la previa constitución de la respectiva comunidad de bienes o ente jurídico que asuma la titularidad de la vivienda, local o conjunto abastecido.

Tendrá carácter normal este tipo de contratación en régimen colectivo para el suministro a las zonas o servicios comunes existentes en las comunidades de propietarios. En este supuesto no podrán hacerse contratos individuales independientes del común.

Las personas integrantes de la comunidad responderán solidariamente de las deudas que la misma pueda contraer con la Mancomunidad.

Artículo 78. Adscripción a los fines. Los servicios de suministro y evacuación de agua quedarán adscritos a los fines para los que se concedieron, sin que pueda realizarse en los mismos usos distintos, para los que, en todo caso, será preciso solicitar nueva concesión.

Artículo 79. Pólizas. Las pólizas de suministro y/o saneamiento de agua se establecerán para cada uso, debiéndose extender las pólizas independientes para todas aquellas personas que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes. Al variar por cualquier motivo, alguna o algunas de las condiciones especiales del contrato suscritas en la correspondiente póliza se redactará nueva hoja fechada y firmada por ambas partes y en la que se hagan constar las variaciones acordadas.

Artículo 80. Intransferibilidad de los servicios. Como regla general, se considera que el abono al suministro y/o evacuación de agua es personal e intransferible. Por lo tanto, la persona titular no podrá ceder sus derechos a otras personas, ni podrá exonerarse de sus responsabilidades frente a la empresa.

Siempre que la persona abonada venda, arriende, o, de cualquier forma, pierda sus derechos de uso o disfrute sobre el inmueble abastecido, deberá solicitar la baja en el servicio en el plazo de cinco días desde la fecha en que tenga certeza de haber perdido sus derechos sobre el inmueble.

Si no se cumpliera con la obligación señalada en el párrafo anterior, su omisión será calificada como falta leve y se sancionará como tal, procediéndose de oficio a dar de baja el suministro.

La persona o entidad que en el caso anterior adquiera la propiedad o los derechos de uso o disfrute sobre el inmueble abastecido deberá comunicar a la empresa en el mismo plazo de cinco días su voluntad de que el inmueble quede sin suministro o bien habrá de solicitar su alta en el servicio.

Si la nueva persona adquirente del inmueble no cumpliera con la obligación establecida en el párrafo anterior, su omisión será calificada como falta leve y será sancionada como tal.

Para dar de alta a la nueva persona abonada habrán de cumplirse todos los requisitos administrativos y pagar las tasas correspondientes.

Artículo 81. Subrogación.

Al fallecimiento de la persona titular de la póliza de abono, podrá subrogarse en su lugar cualquier persona heredera o legataria que suceda a la persona causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.

En el caso de entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación a la empresa de todas las autorizaciones administrativas necesarias.

También tendrá este derecho de subrogación el o la cónyuge que resulte adjudicatario o adjudicataria del inmueble abastecido en los casos de disolución del régimen de gananciales.

El mismo derecho asistirá a la persona copropietaria de un inmueble abastecido cuando, una vez disuelta la propiedad común sobre el inmueble, venga a ser propietaria exclusiva del mismo.

Y en general, podrán subrogarse en la póliza quienes sucedan en la titularidad de un derecho real de propiedad, arrendamiento, usufructo, goce, uso o habitación al o la anterior titular del derecho sobre un inmueble.

En todos estos casos la subrogación sólo será posible si el contrato permanece en vigor y su titular actual se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Mancomunidad.

Artículo 82. Cláusulas especiales. Las cláusulas especiales que se puedan insertar en la póliza no contendrán, en modo alguno, preceptos contrarios a los reglamentariamente aprobados, ni precios superiores a los de las tarifas autorizadas y puestas en vigor con carácter general.

10. Suspensión y extinción del contrato.

Artículo 83.

1. La empresa podrá suspender los servicios de abastecimiento y/o saneamiento de agua a las personas abonadas en los casos y por el procedimiento siguiente:

a) Cuando no se hubiera satisfecho en periodo voluntario el importe correspondiente a cualquier tipo de servicio prestado por la empresa o la Mancomunidad.

b) Por la falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.

c) En todos los casos en que se haga uso del agua que se suministra en forma o para usos distintos de los establecidos en la póliza contratada.

d) Cuando se realicen vertidos en condiciones distintas a las autorizadas por la póliza.

e) Cuando la persona usuaria establezca o permita establecer en su instalación para suministro de agua derivaciones a otras fincas, locales o viviendas diferentes a los consignados en su contrato de suministro, o cuando se compruebe por parte de la empresa que se ha llevado a cabo cualquier alteración en las instalaciones de suministro de la que resulte o pueda resultar una defraudación en el consumo.

f) Cuando no se permita la entrada en el inmueble a que afecta el suministro contratado para revisar las instalaciones o comprobar el consumo al personal autorizado por la empresa.

g) Por negligencia respecto a la instalación de equipos correctores en el caso de que se produzcan perturbaciones en la red.

h) Cuando la persona usuaria mezcle aguas de otra procedencia o cuando el uso del agua o la disposición de las instalaciones interiores pudiera afectar a la potabilidad del agua en la red de distribución.

i) Cuando no se efectúe la oportuna reparación de averías en la instalación particular a requerimiento de la empresa suministradora, especialmente en los casos de fuga.

j) Cuando se disponga de suministro de agua y/o posibilidad de evacuación sin póliza de abono que lo ampare. En estos casos la entidad suministradora podrá efectuar el corte inmediato del suministro.

k) Y en general, cuando se infrinja gravemente las obligaciones que se marcan en el presente reglamento o no se atenga a las condiciones establecidas en la póliza de abono.

2. A excepción de lo previsto en la letra j) del apartado anterior, la suspensión de los servicios se llevará a cabo previo aviso con un plazo de antelación de 15 días, salvo que durante este periodo se ponga fin a la situación irregular que motive la suspensión.

La notificación del aviso previo se efectuará conforme a la normativa general aplicable al procedimiento administrativo.

3. Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto dentro de los siete días siguientes al del abono de la cantidad adeudada, de los recargos e intereses devengados y de las cantidades autorizadas conforme al apartado anterior o del día en que se haya puesto fin a la situación que originó el corte.

4. Los gastos originados tanto por la suspensión como por la reconexión serán de cuenta de la persona abonada.

Artículo 84. Extinción del contrato.

1. El contrato y, por consiguiente, el suministro, quedarán cancelados automáticamente por cualquiera de las causas siguientes:

a) Cuando se solicite formalmente su cancelación, bastando para ello con entregar en las oficinas de la Empresa notificación escrita en tal sentido suscrita por la persona titular del suministro o legalmente autorizada para ello con una antelación mínima de cinco días a la fecha de la baja, y abonando la última lectura. De no ser así se procederá al cobro del doble del consumo medio correspondiente.

b) Por finalizar sus plazos de duración cuando se formalicen por tiempo determinado.

c) Cuando, por causas imputables a la persona titular del contrato, no haya sido posible obtener los datos registrados por el equipo de medida durante un periodo de seis meses.

d) Cuando el o la titular del suministro contratado pierda su dominio de uso sobre el local, finca o recinto abastecido.

e) En el caso de corte por falta de pago, si en al plazo de tres meses desde la fecha del corte no se han pagado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, sin perjuicio del derecho de la empresa a exigir la deuda por las vías correspondientes y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

f) Serán anulables los contratos y, en consecuencia, los suministros concedidos por la empresa con infracción total de las disposiciones normativas de obligado cumplimiento o con las prescripciones obligatorias contenidas en el presente reglamento.

2. A la extinción del contrato le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

Artículo 85. Falta de pago. No se concederá suministro de agua a aquellas personas que, aun reuniendo las condiciones para tener derecho a su concesión, adeuden a la empresa el pago de alguna cantidad, hasta tanto no haya sido cancelado su importe, con los recargos y gastos a que hubiere lugar.

Artículo 86. Fianzas. Para atender el pago de cualquier posible descubierto o daño en las instalaciones de la empresa imputable a la persona abonada, ésta estará obligada a depositar en la caja de la misma, en el momento de contratar el suministro, una cantidad en concepto de fianza que será fijada por la empresa y que le será reintegrada en el caso de resolución del contrato, tras practicar la correspondiente liquidación.

11. Modalidades de usos de los servicios.

Artículo 87. Tipos de usos:

1. Los suministros de agua se concederán o podrán concederse única y exclusivamente para atender a los siguientes fines:

a) Usos domésticos.

b) Usos industriales-comerciales.

c) Usos municipales y concejiles.

d) Para construcción de obras.

e) Para lucha contra incendios.

f) Para instalaciones deportivas de interés general.

g) Para dependencias militares.

h) Para centros benéficos y de enseñanza.

i) Para fincas de recreo.

j) Consumos para servicios especiales.

k) Para riego de huertos o invernaderos familiares.

l) Para tratamiento con sustancias fitosanitarias.

2. Sin perjuicio de los suministros que, siendo de carácter público, vayan a destinarse en todo o en parte al riego de jardines y/o masas forestales, la empresa no estará obligada a autorizar el suministro de agua con destino al esparcimiento en fincas de recreo o el riego de huertos o invernaderos de carácter familiar. Su concesión será facultativa y "a precario" y estará supeditada a las disponibilidades en el punto a abastecer, a las necesidades generales de la población y a las condiciones autorizadas por el instrumento urbanístico correspondiente. En ningún caso, la revocación de estas autorizaciones de suministro otorgará al interesado derecho a indemnización.

3. Con carácter excepcional también podrán autorizarse "a precario" suministros destinados a usos diferentes a los establecidos en el apartado primero, en concreto de carácter agrícola y ganadero, siempre que concurran razones de interés general o social y la dotación de caudal disponible por la Mancomunidad lo permita en cada momento. En ningún caso la revocación de estas autorizaciones otorgará a la persona interesada derecho a indemnización.

Artículo 88. Definiciones:

1. El consumo para usos domésticos comprende aquel destinado a la bebida, aseo, higiene y demás consumos normales en viviendas o recintos que deban disponer de la correspondiente cédula de habitabilidad o documento similar, que acredite la habitabilidad a juicio de la empresa.

2. El consumo para usos industriales-comerciales comprende el de todas aquellas dependencias, tales como fábricas, comercios, establecimientos de hostelería y, en general, para todas las actividades sujetas a licencia de actividad, así como locales de uso privado, almacenes, garajes y bajeras sin uso.

3. Usos municipales y concejiles son los destinados a edificios e instalaciones pertenecientes a entidades locales integradas en la Mancomunidad y organismos dependientes de las mismas.

4. Suministros para construcción de obras son aquéllos que están destinados a atender las necesidades de construcción o reforma de cualquier clase de obras.

5. Suministros para lucha contra incendios son aquéllos que se conceden para abastecer exclusivamente cualquier instalación destinada a la extinción de incendios en un edificio, local o recinto determinado. Éstos solamente podrán ser utilizados libremente por la persona abonada en caso de incendio o siniestro que así lo justifique. La utilización de estos suministros en pruebas periódicas de instalación solamente podrá realizarse contando con la autorización de la empresa, y ello en las horas y condiciones fijadas por la misma.

6. Suministros para usos especiales se considerarán aquéllos que, estando destinados a cubrir necesidades de cualquier tipo, sean de carácter esporádico y transitorio.

7. Se considera como "huerto familiar" aquella parcela de cultivo ubicada dentro y en la periferia del casco urbano de una superficie que no supere los 1000 metros cuadrados y que esté destinada exclusivamente al autoconsumo.

8. Suministros para tratamiento con sustancias fitosanitarias son aquéllos destinados única y exclusivamente al llenado de cisternas u otro tipo de recipientes para tratamientos de carácter agrícola con estos productos.

9. A efectos de lo señalado en el apartado 3 del artículo anterior, se considerarán como usos agropecuarios los suministros a explotaciones agrícolas o ganaderas, incluida la floricultura, cuyos productos tengan como destino la comercialización y/o superen los 1000 metros cuadrados de superficie.

Artículo 89. Duración. Los suministros para la construcción de obras y para servicios especiales se contratarán por tiempo limitado, en precario y supeditados a las necesidades generales de la población.

La concesión de estos suministros obligará a liquidar en el momento de la contratación las cantidades fijadas por la empresa, así como los gastos que origine el montaje de la instalación que sea necesario realizar para el mismo.

El resto de los suministros para los otros usos se contratarán por tiempo indefinido.

Artículo 90. Uso del servicio de saneamiento. El uso del servicio de saneamiento, así como las clases y condiciones de los vertidos se regirá por lo que establezcan en cada momento las normas u ordenanzas sobre vertidos vigentes en la Mancomunidad.

12. Lecturas y consumos.

Artículo 91. Determinación de los consumos (reales). Salvo en los denominados especiales, los consumos realizados se determinarán en función de los datos registrados por el equipo de medida instalado.

La lectura de dichos datos se realizará por personal de la empresa o acreditado por ésta y en los intervalos que fije, y, no existiendo prueba fehaciente en contrario, dará fe de los consumos realizados.

Artículo 92. Lectura por la persona abonada. Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa no le haya sido posible a su personal tomar nota de los datos registrados por el equipo de medida que controle los consumos de cualquier persona abonada, esta deberá facilitar a la empresa en el impreso depositado al efecto en el punto de suministro, y en el plazo de los cinco días siguientes, los datos registrados por el equipo de medida.

Artículo 93. Consumos estimados.

1. Cuando no sea posible conocer el consumo realmente realizado como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia de la persona abonada en el momento en que se intentó tomar lectura sin que ésta cumpliera la obligación establecida en el artículo anterior o bien la hubiera cumplido pero de los datos aportados se deduzca que el consumo no concuerda con el régimen que del mismo realiza dicha persona, éste podrá asignarse por igual volumen que el realizado en la misma época de los años anteriores, si cuenta con más de doce meses de antigüedad. En caso contrario se estimará por la empresa teniendo en cuenta los consumos habidos en todo el periodo de que se dispongan facturaciones.

Si no se dispusiera de facturación previa, la estimación se efectuará teniendo en cuenta el diámetro de la acometida y el consumo habitual que pudiera derivarse del uso realizado, pudiendo alcanzar dicha estimación el caudal máximo de agua que pudiera suministrar la acometida en un periodo de cuatro años.

2. El consumo esporádico o transitorio en puntos sin contador se evaluará por la empresa notificándose a la persona usuaria o abonada. En los casos de fuerza mayor será preceptivo el informe del ayuntamiento o concejo de cara a la evaluación de consumos por la empresa.

3. En los casos a que se hace referencia en los apartados anteriores la empresa podrá optar, a fin de realizar la facturación correspondiente al periodo, por realizar la estimación de consumos o por diferirla al periodo siguiente acumulando en este último los consumos de ambos.

Artículo 94. Prioridad en el suministro. En el caso de que por averías, cortes de abastecimiento, épocas de estiaje prolongado o cualquier otra circunstancia que reduzca el total del volumen de agua a abastecer, será prioritario el suministro para los usos más necesarios y cuya falta pueda generar mayores perjuicios humanos y económicos.

13. Facturación y forma de pago.

Artículo 95. Facturación. Los consumos de agua realizados en cada caso se facturarán por la empresa a los precios y en las condiciones que prescriban las tarifas oficialmente aprobadas en cada momento y por los periodos que para cada ejercicio fije la empresa.

Artículo 96. Repercusión de tributos en el pago. Como regla general, los tributos del Estado, de la Comunidad Foral o de los municipios y concejos establecidos sobre las instalaciones de suministro de agua y consumo en los que sea contribuyente la empresa, no podrán ser repercutidos a la persona abonada como tales, salvo que otra cosa disponga la norma creadora del tributo, y sin perjuicio de que su importe sea recogido como coste a la tarifa.

No obstante lo anterior, los impuestos, arbitrios, derechos o gastos de cualquier clase que graven de alguna forma la documentación que sea necesario formalizar para suscribir el contrato de suministro serán de cuenta de la persona abonada.

Artículo 97. Forma de pago. Los importes que por cualquier concepto deban satisfacerse a la empresa o a la Mancomunidad deberán abonarse en las oficinas de estas entidades o de ahorro habilitadas al efecto.

También podrá domiciliarse el pago de dichos importes en cuenta bancaria señalada por la persona abonada en entidad con oficina abierta dentro del ámbito de la Mancomunidad de Montejurra.

Artículo 98. Recibos. Los recibos deberán contener los siguientes datos mínimos:

a) Domicilio de la persona abonada.

b) Domicilio de la persona titular del recibo, si es distinta de la anterior y figura como tal en la póliza.

c) Tarifa aplicada.

d) Lecturas de los contadores que determinen el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.

e) Consumos facturados (se indicarán si son reales o estimados).

f) Complementos de tarifa aplicados independientemente para cada concepto.

g) Importe total del suministro.

h) Alquileres (en su caso).

i) Impuestos indirectos repercutibles.

j) Neto a pagar.

k) Suma total de la factura.

14. Tasas, contribuciones especiales y precios.

Artículo 99. Regulación. El costo de los distintos servicios que presta la empresa, por cuenta de la Mancomunidad, se establecerá en la ordenanza fiscal de tasas que cada año ha de aprobar aquella.

Los servicios que preste la empresa de forma propia serán cobrados a precios de mercado establecidos libremente por la Empresa.

La Mancomunidad establecerá compromisos públicos con las personas clientes a fin de garantizar la ágil prestación de los servicios solicitados. Estos compromisos se materializarán en la Ordenanza Fiscal de cada año, y podrán prever la no exacción de la tasa correspondiente cuando aquella no los cumpla.

15. Infracciones, fraudes y penalizaciones.

Artículo 100. Infracciones. Se consideran infracciones por parte de la persona abonada el incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se le imponen en esta ordenanza conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 101. Clasificación. Atendiendo a su importancia y consecuencias, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

a) Se considerarán como infracciones de carácter leve el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos y apartados de este reglamento que se indican a continuación: artículo 19, apartados 3, 5 y 8.

b) Se considerarán como infracciones de carácter grave el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos y apartados de este reglamento que se indican a continuación: artículo 19, apartados1, 2, 7 y artículo 21, apartados 2, 3, 4, 9, 11 y 12.

c) Se considerarán como infracciones de carácter muy grave el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos y apartados de este reglamento que se indican a continuación: artículo 19, apartados 4 y 6 y artículo 21, apartados 1, 5 (cuando de ello se derive un beneficio económico para la persona abonada), 6, 7, 8 y 10 y, en general, todas aquellas acciones que realice en contra de la empresa y con fines de lucro.

Artículo 102. Penalizaciones: infracciones leves. Las infracciones de carácter leve que se contemplan en el presente reglamento motivarán un apercibimiento de la empresa, con la obligación por parte de la persona abonada de normalizar su situación en aquellos casos en que así se requiera, en un plazo de quince días y con todos los gastos que ello origine a su cargo.

Artículo 103. Infracciones graves. Las infracciones de carácter grave que se contemplan en el presente reglamento estarán penalizadas con multa de 60, 10 a 601,01 euros. Todo ello sin perjuicio de que en aquellos casos en que así proceda se suspenda la prestación del servicio hasta que se compruebe que se ha restituido la instalación a su primitivo estado y sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir la persona interesada como responsable de la situación anómala creada.

En ningún caso se restituirá el suministro si, como consecuencia de la infracción cometida, se originan gastos y éstos no han sido liquidados por la persona abonada.

Artículo 104. Infracciones muy graves. Las infracciones calificadas como muy graves en el presente reglamento estarán penalizadas con una multa de 601,02 a 3000 euros, o el tope máximo atribuido a los alcaldes en la legislación general.

Además, cuando por las características del fraude realizado no sea posible definir el volumen de agua consumida, se estimará el consumo realizado conforme al artículo 93 del presente reglamento.

Artículo 105. Graduación de la infracción y sanción. La reincidencia en una infracción leve, dará lugar a su calificación como grave y la reincidencia de una infracción grave dará lugar a su calificación como muy grave.

En la graduación y aplicación de las sanciones se atenderá especialmente al grado de intencionalidad, la naturaleza del daño causado y la continuidad o persistencia en la conducta infractora.

La sanción podrá hacerse efectiva con una reducción del 25% aplicada sobre la cuantía correspondiente siempre que el pago se efectúe voluntariamente antes de dictarse la resolución. Igualmente será aplicable una reducción del 25% si la persona infractora reconoce su responsabilidad, resultando ambas reducciones acumulables entre sí.

Artículo 106. Procedimiento. El procedimiento sancionador se atendrá a lo previsto en la normativa general (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

En especial serán de aplicación los plazos de prescripción establecidos en estas normas.

16. Reclamaciones, recursos y jurisdicción.

Artículo 107. Reclamaciones. Las reclamaciones que, por cualquier circunstancia, desee presentar la persona abonada contra una determinada actuación de la empresa tendrán que ser formuladas por escrito, fundamentando en el mismo el motivo de la reclamación.

Cualquier reclamación formulada ante la empresa por el procedimiento anteriormente citado, deberá ser contestada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la reclamación haya tenido entrada en las oficinas de aquella.

No obstante lo anterior, el incumplimiento de esta obligación no supone modificación de los plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la aplicación del silencio administrativo ni de los efectos previstos en la misma.

Artículo 108. Recursos. Contra las resoluciones de la empresa podrán interponerse los recursos y reclamaciones que, con carácter general, prevea la normativa administrativa.

Artículo 109. Jurisdicción. Para la resolución de cuantos problemas pudieran originar la interpretación y la aplicación del presente reglamento, así como los que pudieran surgir de los contratos de suministro al amparo del mismo, serán competentes los tribunales de lo contencioso administrativo de Navarra.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.–Los problemas que pudieran surgir y que no estén contemplados expresamente en este reglamento serán resueltos por el principio de analogía a lo ya normado en el mismo, salvo en lo que respecta al capítulo 15.

Disposición adicional segunda.–Será de aplicación complementaria al presente reglamento el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y demás normativa que lo desarrolle o modifique; y supletoriamente el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única.–Los contadores que estuvieran instalados a la entrada en vigor de este reglamento y que fueran propiedad de la persona usuaria seguirán conservando este carácter.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.–El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L2302180