BOLETÍN Nº 36 - 21 de febrero de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ANDOSILLA

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros

El Pleno del Ayuntamiento de Andosilla, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2022, aprobó inicialmente la Ordenanza de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros.

Habiendo transcurrido el plazo de información pública de treinta días, contados a partir de la publicación del anterior acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra número 246, del día 12 de diciembre de 2022, y no habiéndose formulado reclamaciones, reparos y observaciones al mismo, se entiende aprobado, de conformidad con el Artículo 325.1 de la Ley Foral 9/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Andosilla, 3 de febrero de 2022.–El alcalde, Francisco Javier Sanz Itarte.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefonía fija y otros servicios de comunicación electrónica, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, antenas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio.

El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros, reguladas en otras Ordenanzas.

No obstante, la presente tasa será compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Sujetos pasivos

Artículo 4.

1) Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija) y cualquier otro servicio análogo que resulte de interés general o que afecte a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2) En particular, son sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones Públicas que explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o que estén instaladas en espacio de dominio público local.

3) En los casos de servicios de suministro, serán sujetos pasivos tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

4) Las empresas titulares de las redes físicas que no estén incluidas en los apartados anteriores quedarán sujetas a las tasas por utilizaciones del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público reguladas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.

1) La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que los sujetos pasivos obtengan anualmente dentro del término municipal.

2) Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de su actividad ordinaria. Sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

3) Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red en concepto de acceso o interconexión a su red. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos.

4) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5) No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3).

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por las empresas para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

Artículo 6. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo anterior.

Normas de gestión

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios de suministros que vayan a realizar la utilización privativa o aprovechamiento especial deberán comunicarlo previamente y contar con el título habilitante para prestar el correspondiente servicio.

Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aun cuando sea en lugares distintos de la ciudad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, que podrá constituirse en metálico o mediante aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamiento de tales períodos.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9.

1) Las empresas explotadoras de servicios de suministros que sean sujetos pasivos de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal.

2) Simultáneamente a la presentación de la declaración las empresas obligadas al pago deberán, dentro del mes siguiente al trimestre objeto de declaración, autoliquidar la correspondiente tasa y efectuar el pago en la Tesorería Municipal, a través de entidad colaboradora o en la forma y plazos previstos en los convenios a los que el Ayuntamiento de Pamplona se adhiera para gestión de la tasa.

3) Por medio de convenios con dichas empresas podrán establecerse plazos de presentación inferiores y fórmulas de pago por compensación con deudas exigibles por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento.

4) El Ayuntamiento de Pamplona podrá adherirse a los convenios de la Federación Navarra de Municipios y Concejos con las empresas sujeto pasivo de esta tasa, cuyo objeto sea facilitar la gestión y recaudación de la misma.

Artículo 10. El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración-liquidación o de efectuar el ingreso en plazo comportará la exigencia de los recargos por extemporaneidad o en vía de apremio, así como el inicio de procedimientos de inspección y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral General tributaria y en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, una vez aprobada definitivamente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, producirá efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la misma ley, una vez que se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos y acuerdos.

Código del anuncio: L2301868