BOLETÍN Nº 11 - 17 de enero de 2023

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ARANGUREN

Aprobación definitiva de la Ordenanza de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública y/o privada de uso público

El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en sesión de 31 de agosto de 2021, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública y/o privada de uso público.

El anuncio de exposición fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 216, de 14 de septiembre de 2021.

Se presentaron alegaciones por parte de los hosteleros y por parte de los vecinos/as, con lo que el Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en sesión de 30 de agosto de 2022, acordó la apertura de un nuevo periodo de información pública de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública y/o privada de uso público.

El anuncio de exposición fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 189, de 22 de septiembre de 2022, no habiéndose presentado alegación alguna durante el periodo de exposición.

El Pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en sesión de 20 de diciembre de 2022, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública y/o privada de uso público.

En cumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la ordenanza se procede a la publicación de su texto íntegro.

Mutilva, 21 de diciembre de 2022.–El alcalde, Manuel Romero Pardo.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA Y/O PRIVADA DE USO PÚBLICO

Exposición de motivos

En el Valle de Aranguren, como en otros municipios, es tradicional la colocación por determinados establecimientos de hostelería de terrazas y otros tipos de elementos similares en la vía pública, como prolongación de su negocio.

La utilización de los bienes de dominio público como calles, plazas, paseos, parques, etcétera y demás obras públicas de aprovechamiento o de utilización generales, con destino a la prestación de servicios por parte de particulares dirigidos al público, exige el control por parte de los Ayuntamientos, que deben regular desde el punto de vista administrativo esta utilización temporal del dominio público con el fin de garantizar una prestación de estos servicios privados en condiciones adecuadas y de seguridad En este sentido, los Ayuntamientos deben armonizar el derecho de las personas a prestar determinados servicios privados en calles, plazas, etcétera, con el insoslayable derecho del resto de la ciudadanía a disfrutar plenamente de estos espacios públicos sin que se les perturbe en su aprovechamiento.

Esta nueva utilización intensiva de la vía pública, en general en la puerta de los establecimientos de hostelería, está cambiando el paisaje urbano y generando una serie de conflictos entre las personas usuarias de ciertos locales y el vecindario de los mismos. Conviene regular ambos aspectos, por un lado, la estética de nuestras calles y plazas y, por otro, la relación entre las personas ocupantes de la vía pública y el vecindario de las viviendas colindantes.

Por otra parte, se está incrementando el número de solicitudes de elementos como barriles y soportes diversos que, sin ser mesas hacen esa función, y se colocan a las entradas de algunos establecimientos de hostelería, especialmente en calles peatonales. Igualmente, cada vez es más frecuente el uso de grandes maceteros y otros elementos ornamentales o de reclamo en las puertas de los comercios, hostelería y otros negocios ubicados en planta baja, que conviene regular para que puedan cumplir la función decorativa e informativa que persiguen y, al mismo tiempo, asegurar un uso adecuado de la vía pública que no afecte negativamente al resto de personas usuarias de las calles.

Por último, la planificación urbana debe tener en cuenta los usos diferenciados que se hacen del espacio público y hacer que se valoren todas las actividades y las tareas cotidianas que generan bienestar social (incluidas las de cuidados). Por ello, se incorporará la perspectiva de género en el análisis del espacio público, y en concreto, en la planificación y la regulación de la utilización del espacio de uso público y/o privado de uso público, con el fin de garantizar un acceso a los recursos en equidad, ya que, como se ha señalado, dicho uso del espacio público contempla diferencias.

Teniendo en cuenta todos estos motivos, se redacta la presente Ordenanza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público y/o titularidad privada de uso público dentro del término municipal, mediante su ocupación temporal con terrazas u otros elementos que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería.

Se observará en su regulación el principio de igualdad de mujeres y hombres, con el fin de facilitar la configuración de un espacio más igualitario desde una perspectiva de género.

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ordenanza es aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada. La condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigentes.

Artículo 3. Definiciones.

Dentro del concepto de terraza caben diversas modalidades que a menudo se encuentran en la fisonomía de la ciudad, como por ejemplo las terrazas con mesas y sillas, con o sin cerramientos estables, o las terrazas formadas sólo por barriles y taburetes. A efectos de la presente Ordenanza, se contemplan diversos tipos de elementos diferenciales:

–Mesas, sillas y bancos, barriles y taburetes: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos portátiles que el establecimiento pone a disposición de su clientela para su uso como asiento y apoyo de las consumiciones, en el ejercicio de su actividad de hostelería. Las diferencias entre ellos estarán en su funcionalidad, pudiendo ser los asientos de uso individual (sillas y taburetes) o no (bancos), y pudiendo estar diseñadas para su uso en posición de pie (barriles y taburetes) o sentados (mesas, sillas y bancos).

–Elementos de protección y cortavientos: Tienen esta consideración aquellos elementos cuya función es delimitar la zona ocupada por la terraza y proteger a las mesas situadas en el perímetro, siempre que estos equipamientos sean portátiles mediante los propios medios del establecimiento y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta Ordenanza.

–Cerramientos: Tienen esta consideración aquellos elementos formados por una estructura portante que sostiene unos elementos de cerramiento, y cuya función es confinar el volumen del espacio ocupado por la terraza, siempre que estos elementos sean fácilmente desmontables y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta Ordenanza.

–Elementos ornamentales: Tienen esta consideración aquellos elementos fácilmente portátiles susceptibles de ser colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería o comercial, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de las personas transeúntes sobre los productos ofrecidos por el establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, etc. y otros elementos similares.

–Parasoles o sombrillas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos, portátiles en el caso de las sombrillas, o de estructura autoportante y desmontable en el caso de los parasoles, destinados a proteger a las personas usuarias de la terraza del impacto de los rayos de sol. El elemento protección sólo podrá extenderse como cubrición de la zona de terraza, no pudiendo presentar elementos de protección laterales; en caso de que los tuviere, el elemento deberá ser clasificado en la categoría de cerramiento.

–Toldos: Cualquier instalación de terraza podrá combinarse con la instalación de toldos extensibles fijados a la fachada del edificio anexo, cuya función es proteger a las personas usuarias de la terraza del impacto de los rayos de sol, siempre que su extensión se realice en sentido horizontal y cumpla las condiciones requeridas en esta Ordenanza. La diferencia con parasoles y sombrillas es que éstos no pueden ser fijados de ninguna manera a la fachada del edificio.

–Estufas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a calefactar la zona ocupada por la terraza; tendrán esta consideración tanto las estufas portátiles autónomas, como las estufas fijadas a fachada que requieren una instalación de suministro eléctrico también fija.

–Suplementos de calzada: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos fácilmente desmontables destinados a permitir la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza.

Artículo 4. Autorizaciones.

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

2. El documento de autorización de la terraza, su plano de detalle y/o proyecto técnico, así como las homologaciones de los elementos instalados o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para personas usuarias, vecinas y vecinos, y a disposición de la autoridad municipal.

3. La autorización aprobada por órgano competente deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su horario de funcionamiento, su situación, los elementos autorizados, que incluye, su número y características, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada.

4. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatonas, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan tales circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

5. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

6. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

7. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceras personas y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

8. En las terrazas ubicadas en suelo público o suelo privado de uso público, se autorizarán un máximo de 16 mesas y 64 sillas por establecimiento siempre y cuando cumplan los requisitos para ello. En ningún caso se podrá autorizar un número mayor de 16 mesas.

TÍTULO II

Características de las instalaciones

Artículo 5. Tipologías de terrazas.

1. La terraza se define como la zona de suelo de dominio público o privado, susceptible de aprovechamiento relacionado con actividades propias de la hostelería mediante la colocación de diversos elementos, y que se utiliza como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Estas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal.

2.–El concepto "terraza" debe entenderse de forma amplia, pudiendo incluir diversas tipologías (terrazas con mesas y sillas de diversos tipos o tamaños, con o sin barriles y taburetes, con o sin elementos delimitadores, con o sin toldos, etc). No obstante, a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, sólo serán autorizables aquellas instalaciones formadas exclusivamente por elementos de terraza contemplados por la Ordenanza, y siempre que estos elementos hayan formado parte de la solicitud de autorización formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, y cumplan las condiciones exigidas para ellos.

Artículo 6. Elementos de las terrazas.

1. Con carácter general, los elementos que pueden componer una terraza son exclusivamente los siguientes: mesas y sillas, bancos, barriles y taburetes, elementos de protección y cortavientos, cerramientos, elementos ornamentales, parasoles o sombrillas, toldos, estufas y ampliaciones de acera.

2. En función de los elementos que compongan la terraza, cada titular deberá hacer constar en la solicitud aquéllos que vayan a formar parte de su instalación, no pudiendo instalar ningún elemento adicional mientras no obtenga la autorización municipal complementaria.

3. Excepcionalmente, se podrán instalar otros elementos de terraza diferentes a los anteriores, siempre y cuando la persona titular presente la solicitud correspondiente acompañada de un proyecto técnico, firmado por personal técnico competente, en el que se describa con claridad las características y finalidad de dicho elemento.

4. Ninguno de los elementos de la terraza podrá ser anclado al pavimento, salvo autorización excepcional expresa, debiendo ser todos ellos portátiles o fácilmente desmontables, según los casos.

Artículo 6.1. Densidad de ocupación de la terraza.

1. Sean cuales sean los elementos utilizados en la instalación, la ocupación del espacio destinado a terraza, como criterio general, podrá alcanzar una densidad máxima de 1 mesa de una anchura máxima de 0,80 m por una longitud máxima de 1,60 metros y 4 sillas (es decir, 4 personas por cada 4 m², zona de paso incluida).

2. El espacio ocupado por la terraza deberá estar clara y permanentemente delimitado mediante un sistema de señalización a determinar, tipo marcas de pintura o similar colocadas en los vértices del polígono delimitador de la superficie autorizada.

Artículo 6.2. Dimensiones y características de los elementos.

1. Características generales:

–El mobiliario deberá tener un diseño y tratamiento unitario, con colores adecuados al entorno.

–Ningún elemento podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza.

–No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, salvo aquellos elementos que expresamente se autoricen en esta Ordenanza.

–Con carácter general, sus características y dimensiones permitirán su retirada inmediata y sin que sea preciso el empleo de medios extraordinarios.

2. Características de cada elemento:

–Mesas y sillas:

Se permitirán mesas cuadradas con una dimensión aproximada de 80 cm. de lado. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza. En función de los materiales empleados en su fabricación, los apoyos en el suelo irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido.

–Bancos y mesas lineales:

Excepcionalmente, y previa solicitud expresa y motivada, podrá permitirse la instalación de bancos y mesas de dimensiones superiores a las descritas en el apartado anterior. En la solicitud, deberá explicarse no sólo las dimensiones y características de estos elementos, sino también dónde y cómo tiene previsto la persona titular guardar dicho mobiliario fuera del horario de funcionamiento de la actividad, en períodos vacacionales, etc.

–Barriles y taburetes:

Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que su peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles serán de 60 cm. de lado o diámetro, y 1’20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza.

Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas.

–Elementos de protección y cortavientos:

Como norma general, la delimitación de la terraza se realizará mediante elementos de protección, cuya altura estará comprendida entre 0’90 y 1’20 metros. Los que estén en el mismo ámbito espacial deberán guardar una uniformidad y ser del mismo color. En aquellos casos en que las condiciones de viento lo justifiquen, podrá autorizarse la instalación de cortavientos, cuya altura podrá prolongarse como máximo hasta los 1’60 metros. Los elementos delimitadores serán transparentes a partir de los 100 cm. de altura. No podrán ir anclados a suelo, utilizándose para su sujeción, con carácter general, un contrapeso colocado en la parte interior formado por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento. La longitud máxima de estos elementos, y en general su peso y dimensiones, serán los adecuados para permitir su rápida retirada mediante procedimientos ordinarios, utilizando los propios medios del establecimiento, en caso de que aquélla fuera necesaria.

En los casos en que por circunstancias medioambientales y/o sociológicas y que el Ayuntamiento considere aconsejable, podrá obligar a la cubrición y cerramiento de estos elementos de protección.

–Parasoles y sombrillas:

Con carácter general, sólo se permitirá la instalación de parasoles en zonas peatonales o bulevares, y será requisito imprescindible para su autorización, la presentación de proyecto técnico firmado por personal técnico competente.

Las sombrillas tendrán la condición de portátiles, para lo cual la estructura será ligera y plegable.

Los parasoles deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, para lo cual la estructura será ligera y ensamblada de forma no solidaria, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, estando permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

El elemento de protección de las parasoles y sombrillas será de material textil, tipo lona o similar. Los que estén en el mismo ámbito espacial deberán guardar una uniformidad y ser del mismo color. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,50 metros debiendo situarse por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente. Ninguno de estos elementos podrá disponer, en ningún caso, de elementos que sobresalgan de la zona autorizada para la terraza.

–Toldos:

Con carácter general, cualquier instalación de terraza es susceptible de estar equipada mediante este elemento de protección.

Estos elementos sólo podrán estar anclados a la fachada del edificio, y tendrán la condición de plegables o enrollables. La extensión del toldo deberá realizarse en el plano horizontal o inclinado, quedando prohibidos de cualquier tipo de toldo lateral.

El elemento de protección de los toldos será de material textil, tipo lona o similar. Los que estén en el mismo ámbito espacial deberán guardar una uniformidad y ser del mismo color. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, medida esta altura hasta el borde inferior del faldón, si lo tuviere; la altura tampoco podrá ser superior a 3,50 metros debiendo situarse por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada donde están colocados.

–Estufas:

Sólo podrán instalarse modelos homologados, debiendo ser aparatos de bajo consumo; su instalación se realizará con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

Las estufas deberán ser fácilmente desmontables y portátiles, por lo cual no podrán estar ancladas al pavimento y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado por los propios medios del establecimiento; por igual motivo, en caso de estufa de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente.

En el caso de las estufas de alimentación eléctrica, en los que se requiere una instalación de suministro eléctrico, sólo está permitida su colocación en la fachada del edificio, o bien integrada en la estructura de cerramientos o parasoles, si la terraza estuviera equipada con tales elementos.

En estos casos, la instalación eléctrica estará diseñada de forma que pueda ser desmontada de forma rápida y sencilla por la persona titular, con el fin de no dificultar en modo alguno la operación de desmontaje del elemento de cerramiento o parasol sobre la que está instalada.

En ningún caso está permitida la instalación de cableado eléctrico de ningún tipo sobre el suelo de la vía pública.

Con el fin de mantener el paso peatonal libre de obstáculos junto a la fachada, ningún componente de las estufas fijadas a este paramento podrá estar situado a una altura inferior de 2’20 metros.

Artículo 6.3. Seguridad de los elementos.

1. Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. La persona propietaria será la responsable del mantenimiento de estas condiciones.

2. Los parasoles y sombrillas, y cualquier otro elemento susceptible de daños ante la presencia de viento fuerte, deberán poder plegarse o recogerse ante la presencia de viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por la fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad. En el caso de los parasoles, el proyecto técnico deberá recoger bajo que hipótesis de cálculo se han diseñado las estructuras de estos elementos.

3. Cuando la situación lo aconseje por estar la terraza ubicada en una zona expuesta a vientos constantes, se podrá autorizar la instalación de cortavientos, si bien, el Ayuntamiento podrá exigir la colocación de estos elementos de protección en los casos en que lo considere necesario.

4. Por razones de seguridad, en ningún caso se permitirá el almacenamiento de elementos de la terraza en la vía pública.

5. Con el fin de permitir su detección por las personas con discapacidad visual, ninguna de las partes que componen los diferentes elementos que forman la terraza podrá sobresalir fuera de la zona autorizada; asimismo, no se permitirán elementos situados en el perímetro de la zona autorizada (elementos delimitadores, cortavientos, o parasoles), cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada uno de estos elementos será de 90 centímetros medidos desde el pavimento, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros.

6. Las terrazas deberán cumplir las condiciones de accesibilidad universal, incorporando la perspectiva de género.

Artículo 7. Elementos ornamentales.

1. Podrá autorizarse la instalación de elementos ornamentales (maceteros, jardineras, expositores o similar) en establecimientos hosteleros, con independencia de que el establecimiento disponga de una terraza vinculada a su actividad. Sólo podrá colocarse un tipo de estos elementos por cada establecimiento; en el caso de que soporten algún mensaje publicitario, éste sólo podrá hacer referencia al establecimiento en el que se ubican.

2. Con carácter general, no se autorizarán elementos con alimentación eléctrica. Solamente en casos excepcionales de proyectos conjuntos en calles o manzanas se autorizarán elementos con energía eléctrica debiendo cumplir en tal caso con el R.E.B.T. y demás normativa aplicable.

3. La altura máxima de estos elementos será 1’60 metros, no pudiendo ocupar una superficie superior a 80 × 80 cm, medida ésta en proyección horizontal.

4. Sólo podrán colocarse en el espacio comprendido por los límites de la fachada del propio establecimiento, no pudiendo invadir espacios de otros locales comerciales o portales contiguos.

5. Estos elementos deberán ir pegados a la fachada y no sobresaldrán más de 1 metro de ella, salvo que la autoridad municipal autorice expresamente otra disposición en casos debidamente justificados por el tipo de elemento de emplear, y siempre que las características de la acera aseguren que se puede mantener un tránsito normal de las personas peatonas.

6. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas con discapacidad visual, está expresamente prohibida la instalación de elementos del tipo trípode o similares.

7. No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, debiendo poseer un diseño adecuado que garantice su estabilidad por sí mismo.

8. En ningún caso disminuirán o limitarán las condiciones de acceso o evacuación del establecimiento, ni de ningún portal, garaje o similar adyacente.

9. Con el fin de permitir su detección por las personas con discapacidad visual, no se autorizarán elementos ornamentales cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada elemento será de 90 centímetros, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros; se exceptúan de esta limitación las jardineras, por entenderse que el elemento vegetal superior favorece su fácil detección.

Artículo 8. Toldos.

1. La presente Ordenanza contempla la autorización de la instalación de toldos en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros.

2. Los toldos que se instalen en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros deberán ajustarse a las siguientes limitaciones:

–Ninguno de los elementos que componen el toldo podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza; es decir, una vez extendido en su totalidad, la proyección horizontal del toldo sobre el plano de la acera no podrá superar los límites de la zona autorizada.

–El toldo deberá ser un elemento aislado, es decir, no podrá tener parte alguna común con otros elementos delimitadores o de protección (tipo cerramiento, elemento separador, parasol, cortavientos o similar), ni estar unido de ninguna forma a ningún otro elemento de la terraza.

–Quedan expresamente prohibidos los toldos laterales que se emplean en ocasiones para delimitar la zona de la terraza; en su lugar, la titular podrá solicitar la instalación de elementos de protección o cortavientos.

–Los toldos sólo podrán llevar publicidad del establecimiento en el que se ubican; en el caso de que la titular desease colocar mensajes publicitarios diferentes, éstos deberán estar relacionados con la actividad hostelera y presentar un diseño discreto, pudiendo ocupar como máximo una superficie equivalente al 10 por ciento del tamaño del elemento de protección.

3. Fuera del horario autorizado, deberán permanecer recogidos.

TÍTULO III

Condiciones de la vía pública

Artículo 9. Condiciones generales de la autorización de terrazas.

1. La colocación de terrazas y elementos ornamentales en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia, no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

2. La autoridad municipal competente denegará la solicitud de estas instalaciones en cualquiera de los siguientes supuestos:

–Que suponga perjuicio para la seguridad viaria (disminución de la visibilidad, distracción para el conductor o la conductora) o dificulte sensiblemente el tráfico peatonal.

  • Que pueda incidir sobre la seguridad (evacuación) de los edificios y locales próximos.

–Que ocupe zonas verdes o ajardinadas.

–Que impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos (bancos, fuentes, etc.).

3. Con carácter general, sólo se autorizarán terrazas y otros tipos de elementos similares a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale la terraza.

En calles peatonales u otras situaciones excepcionales, se podrá instalar en otra ubicación y con otra dimensión, que quedarán recogidas en la resolución de autorización.

4. La Autoridad Municipal competente podrá denegar o limitar la instalación de terrazas y elementos similares, en aquellos casos en que lo exija el interés público por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o privadas, afluencia masiva de personas peatonas, saturación, visibilidad o accesibilidad, zonas de interés paisajístico o medioambiental u otras circunstancias similares.

5. Las solicitudes para la instalación de terrazas y elementos similares en zonas peatonales se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujo de personas y vehículos, normativa de accesibilidad, acceso a portales, así como otras que se estimen pertinentes.

6. En todos los establecimientos con terrazas será obligatorio contribuir con las diferentes campañas informativas y/o de sensibilización que realicen las diferentes áreas del Ayuntamiento de Valle de Aranguren.

7. En el caso de que el establecimiento utilice publicidad o comunicación, ésta debe ser no sexista y no debe ahondar en los estereotipos de género, presentando a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual y/o de género, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres o inciten a su práctica.

Artículo 10. Condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública.

1. Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de las personas con discapacidad visual, las terrazas se colocarán junto al bordillo de la acera de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas. La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella y paralelas al bordillo, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio.

No obstante, previa autorización motivada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas pegadas a la fachada del establecimiento; en estos casos, las terrazas deberán estar delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación dificulte en la menor medida posible la circulación de las personas con discapacidad visual; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada.

2. En el caso general, cuando la terraza se coloca paralela al bordillo de la acera, ésta se dispondrá longitudinalmente, al borde de la misma, y separada del bordillo un mínimo de 80 centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de las personas pasajeras de vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección de 110 cm de alto, en cuyo caso la separación será de al menos 10 centímetros.

3. Asimismo, y como norma general, cuando un establecimiento haya obtenido la autorización de terraza en una zona situada junto a bordillo, no podrá obtener autorización de otra zona de terraza junto a fachada, con el fin de que las personas peatonas no se vean obligadas a circular por la vía pública entre dos zonas de terraza. Se exceptúa de esta limitación, la colocación de una única fila de barricas pegadas a la fachada del establecimiento.

4. Con el fin de favorecer la unidad en el diseño urbano y la normal circulación de las peatonas, en el caso de que varios establecimientos soliciten autorización para la instalación de terraza en el mismo tramo de acera, no se autorizará la instalación simultánea de unas terrazas junto a la fachada y otras en la línea de bordillo o sobre la calzada, debiendo optar la autoridad municipal por un criterio idéntico para todas ellas y, como ya se ha explicado para el caso general, favoreciendo la opción de colocación de las terrazas junto al bordillo de la calzada.

5. Con carácter general, las terrazas no podrán instalarse frente a pasos peatonales, plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, paradas de autobuses, carriles bici y contenedores; únicamente podrán instalarse en estas ubicaciones cuando se autorice la colocación de la terraza junto a la fachada del edificio y, además, quede una zona de paso peatonal de, al menos, 4 metros entre la terraza y el borde de la acera.

6. Con carácter general, no se autorizarán terrazas en el interior de los porches, soportales, tramos de vía cubierta y similar. Cuando la terraza esté separada del establecimiento por un porche, aquélla se instalará pegada a la alineación exterior del edificio, fuera del porche. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando la acera exterior no posea las dimensiones suficientes para autorizar la instalación de la terraza y el porche interior sí sea lo bastante amplio para ello, la autoridad municipal podrá autorizar la instalación de la terraza en el interior del porche o soportal. En caso de que se trate de un espacio privado de uso público deberá contar con la autorización de la comunidad de vecinas y vecinos propietaria del espacio.

7. En los casos en los que la anchura del establecimiento sea tan reducida que no permita la instalación de una terraza en condiciones adecuadas, con carácter excepcional y previa autorización por parte de la autoridad municipal, se podrá permitir la instalación de la terraza frente a la fachada de alguno de los establecimientos adyacentes. En este caso, será requisito imprescindible, la presentación de documento en el que la titular de dicho establecimiento manifieste su autorización expresa; la autorización municipal quedará revocada en el momento en que la titular del establecimiento retire su autorización.

Artículo 10.1. Terrazas en aceras.

1. La colocación de terrazas en las aceras de calles deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos de 1’80 metros de anchura, como mínimo. En aquellos casos en los que el paso peatonal discurra entre una zona de terraza y una fila de barricas junto a fachada, la anchura mínima del paso peatonal se incrementará hasta los 2’50 metros.

2. Esta anchura mínima del paso peatonal deberá ser respetada en toda su proyección vertical, hasta una altura mínima de 3’50 metros libre de obstáculos, en toda su anchura y longitud. En consecuencia, ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar la zona autorizada, ni invadir el paso peatonal libre de obstáculos anteriormente exigido.

3. El paso peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado del personal técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de personas viandantes.

4. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano como la jardinería, farolas, marquesinas, postes, vallas, carriles-bici y cualquier otro elemento que pueda existir sobre las aceras o en su proyección vertical hasta una altura de 4’50 metros, incluido el espacio ocupado por otras terrazas adyacentes.

Artículo 10.2. Terrazas en zonas peatonales.

1. La colocación de terrazas en zonas peatonales deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos que permita la circulación de vehículos oficiales de personal de bomberos, policía, ambulancia, limpieza, etc., con una anchura mínima de 4 metros; como mínimo; la altura de gálibo para este paso libre de obstáculos deberá ser superior a 4’50 metros.

2. Esta anchura mínima del paso peatonal deberá ser respetada en toda su proyección vertical, hasta una altura mínima de 4’50 metros libre de obstáculos, en toda su anchura y longitud. En consecuencia, ningún elemento de la terraza podrá sobrepasar la zona autorizada, ni invadir el paso peatonal libre de obstáculos anteriormente exigido.

3. El paso peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado del personal técnico municipal, por razones justificadas relacionadas con el tráfico de personas viandantes.

4. En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, marquesinas, postes, vallas, carriles-bici y cualquier otro elemento que pueda existir sobre las aceras o en su proyección vertical hasta una altura de 4’50 metros, incluido el espacio ocupado por otras terrazas adyacentes.

5. En el caso de que la terraza esté ubicada en zonas peatonales de anchura superior a 10 metros, y cuando las características de la calle peatonal así lo permitan, a criterio municipal, podrá optarse por la colocación de terrazas junto a las fachadas o en la parte central de la zona peatonal; dicha elección se realizará en función al diseño y dimensiones de la calle, circulación de vehículos y peatonal, condicionantes estéticos del entorno, etc. En el caso de terrazas junto a fachada, se garantizará un itinerario peatonal permanente en el centro de la calle, libre de cualquier obstáculo, con ancho no inferior a 4 metros. En el caso de terraza en el centro de la calle, se garantizarán dos pasos peatonales a ambos lados de la zona ocupada por la terraza, debiendo ser la anchura de cada paso peatonal superior a 3 metros, y el espacio destinado a terraza deberá ser compartido por los establecimientos de ambos lados.

Artículo 10.3. Ocupación de la calzada por las terrazas.

1. Excepcionalmente y de forma motivada, cuando las aceras no tengan las dimensiones suficientes para la instalación de terrazas según las condiciones establecidas en el artículo 9.1, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza. No se permitirá la colocación de suplementos de calzada en aceras de dimensiones suficientes para la instalación de terrazas ordinarias.

2. En general, las terrazas que se instalen sobre estos suplementos de calzada deberán cumplir las mismas condiciones generales que las terrazas ubicadas sobre las aceras, con la limitación de que no pueden representar problema alguno para el normal tránsito de personas peatonas y vehículos por la vía pública.

3. La ocupación de la calzada se realizará mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón.

4. La instalación se realizará mediante elementos formados por bastidores metálicos modulares, adaptables a la forma y dimensiones del espacio disponible, sobre los que se coloca un suelo de madera adecuada para su uso en exteriores. La instalación de cualquier otra solución técnica, requerirá la autorización de la autoridad municipal competente.

5. Con carácter general, la instalación de terrazas sobre suplementos de calzada se limitará a la ocupación de las plazas de aparcamiento existentes frente a la fachada del establecimiento, si las hubiere, no pudiendo ocupar en ningún caso plazas de aparcamiento existentes en otras ubicaciones. Las dimensiones de la estructura no podrán superar, con carácter general, ni la anchura de la fachada del establecimiento, ni la profundidad de la zona de estacionamiento ocupada, debiéndose adaptar en todo caso a la tipología y características de las plazas de aparcamiento ocupadas (en línea o en batería).

En el caso de terrazas ubicadas sobre una zona de aparcamientos en batería, ningún elemento de la terraza podrá estar a una distancia inferior de un metro con respecto a la línea envolvente de los aparcamientos adyacentes, medida esta distancia en proyección horizontal sobre la calzada.

6. El único acceso a la zona de terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a las personas ocupantes de la terraza se colocará un elemento rígido que proteja a las personas usuarias de las mismas de los vehículos y deberán contar con elementos reflectantes para una correcta visibilidad debidamente señalizada.

7. El diseño de la instalación permitirá, en todo caso, el normal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la calzada, así como de cualquier otra instalación o servicio público existente. En particular, la instalación de terraza deberá colocarse de forma que no impida ni dificulte el acceso o funcionamiento de ningún tipo de elemento esencial de los servicios públicos (imbornales, tapas de arquetas o pozos, etc).

8. En el caso de que se solicite la instalación de parasoles o sombrillas, sus dimensiones y características se ajustarán a lo establecido en el artículo 6.2 para estos elementos, con la única salvedad de que ninguno de los delimitadores situados en el perímetro del suplemento de calzada podrá sobrepasar la altura máxima de 2’50 metros, medidos a partir del nivel de la calzada, con el fin de que no se dificulte en ningún modo la perfecta visibilidad de cualquiera de los elementos que regulan la circulación del tráfico en la calzada.

9. Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberán ser fácilmente desmontable, por lo que no podrá estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc.) permitirá su sencillo traslado y tener acceso a arquetas o servicios situados bajo la instalación de la terraza para el mantenimiento; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.

10. La instalación de este tipo de terrazas requerirá la elaboración de un proyecto técnico, firmado por personal técnico competente, en el que deberán quedar claramente justificado el cumplimiento de todas las especificaciones anteriores, así como las motivaciones por las que se solicita la terraza en esta ubicación excepcional. Asimismo, el proyecto técnico garantizará las condiciones de funcionamiento y seguridad de los tránsitos peatonal y rodado por la vía pública.

El Ayuntamiento del Valle de Aranguren podrá establecer un modelo a seguir por parte de estas instalaciones, de forma que sirva de pauta a seguir en la elaboración del citado proyecto técnico.

TÍTULO IV

Condiciones de funcionamiento

Artículo 11. Condiciones generales de funcionamiento.

1. Las personas titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y su ámbito más cercano afectado por las mismas y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

2. Las personas titulares de las autorizaciones o concesiones serán las responsables del uso de las terrazas, debiendo poner los medios a su alcance para que las usuarias del establecimiento no causen molestias al vecindario.

3. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de las personas consumidoras y usuarias.

4. Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos:

a) Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad.

b) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas.

c) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

d) Las instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.).

e) La instalación de máquinas recreativas infantiles será objeto de autorización expresa por parte de la autoridad municipal.

5. Como norma general, queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones:

a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, ni a la fachada del edificio (a excepción de toldos y estufas eléctricas,), salvo que tal posibilidad se contemple expresamente en la licencia.

b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

Artículo 12. Condiciones de funcionamiento de las terrazas.

1. Con independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal a la que está vinculada la terraza, el horario de servicio de la terraza queda limitado al período de tiempo establecido:

a) Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, el horario estará comprendido entre las 9:00 y 23:00 horas, pudiéndose prolongar 1 hora más los viernes, sábados y vísperas de festivos.

b) Los establecimientos de hostelería ubicados en zonas medio ambientalmente sensibles entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, el horario estará comprendido entre las 9:00 y 23:00 horas, pudiéndose prolongar 30 minutos más los viernes, sábados y vísperas de festivos.

c) Los establecimientos de hostelería ubicados en los polígonos industriales el horario estará comprendido de lunes a viernes de 6 a 22 horas, los sábados de 7 a 14 horas. Los domingos y festivos permanecerán cerradas.

d) No obstante lo preceptuado en los párrafos anteriores, el Ayuntamiento, mediante resolución de alcaldía, podrá reducir el horario de forma motivada, atendiendo a las circunstancias de índole sociológica, medioambiental o urbanística que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias al vecindario próximo.

f) Para las fiestas del municipio del Valle de Aranguren y otras fechas singulares el Ayuntamiento podrá dictar otros horarios de funcionamiento.

2. Obligaciones específicas de las terrazas:

a) Deberán figurar a la vista de las personas usuarias y de la autoridad municipal, la lista de precios y el plano de la terraza, los cuales deberán estar expuestos de forma clara y visible desde el exterior del establecimiento, bien en la puerta, bien en los cerramientos acristalados; esta información estará colocada a altura adecuada y dispondrá de iluminación suficiente. La autoridad municipal podrá establecer un modelo de documento para su exposición por parte del establecimiento.

b) Mientras la terraza se encuentre en funcionamiento, no se permite en ningún caso el apilamiento o almacenamiento de los elementos de la terraza en la vía pública.

c) En el caso de que la terraza no se encuentre en funcionamiento, bien por estar fuera de horario o bien por encontrarse el establecimiento cerrado por período vacacional, las condiciones de apilamiento y almacenamiento de los elementos de la terraza serán las siguientes:

–Una vez finalizado el horario autorizado para la actividad del local, la titular estará obligada a retirar diariamente de la vía pública los siguientes elementos: barriles y taburetes, sombrillas menores de 9 metros cuadrados de superficie protegida (incluidos los pies de sujeción), elementos ornamentales y estufas portátiles tanto el aparato como las botellas de combustible. Las mesas y sillas que queden en la vía pública deberán estar de forma que se impida la utilización de las mismas.

–En períodos vacacionales, la titular estará obligada a retirar de la vía pública todos los elementos que componen la terraza, salvo aquéllos que, por sus especiales características, requieran un desmontaje complicado o no puedan ser trasladados por medios ordinarios. Según lo establecido por la presente Ordenanza, tienen esta condición y por tanto pueden permanecer en la vía pública, únicamente, los siguientes elementos: cerramientos, parasoles y toldos. En consecuencia, las sombrillas mayores de 9 metros cuadrados y sus pies de sujeción, deberán ser retiradas. Por período vacacional, se entenderá todo espacio de tiempo, superior a 1 semana, en el que el establecimiento permanezca cerrado.

d) La obligación de retirada de cualquiera de estos elementos de la vía pública, deberá ser ejercida por la titular de forma inmediata a la finalización del horario de funcionamiento del local, debiendo proceder a su almacenamiento fuera de la vía pública en local cerrado, bien en el propio establecimiento o en cualquier otro local que reúna las condiciones adecuadas para tal uso.

e) Todos aquellos elementos que están autorizados a permanecer en la vía pública, deberán estar recogidos de forma ordenada, siempre dentro de la zona autorizada para la terraza.

f) Será obligación de la persona titular proceder al cierre de la terraza en caso de que sus usuarios y usuarias produzcan molestias al vecindario, así como impedir que tales personas saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para la misma.

g) Como norma general, no se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos de servicio para la terraza en el exterior, debiendo ser atendida desde el propio local.

h) La titular deberá minimizar los impactos acústicos o medioambientales de las usuarias adaptando las medidas necesarias y suficientes para este objetivo y garantizar el mayor descanso de las personas residentes de la zona.

i) La persona titular, una vez finalizado el horario autorizado para la actividad de la terraza, tendrá la obligación de limpiar toda la superficie que ocupa la misma, así como retirar los residuos que estén en el entorno que hayan podido generar las personas usuarias de la terraza.

TÍTULO V

Régimen jurídico y sancionador

SECCIÓN I

Régimen jurídico de las terrazas

Artículo 13. Licencia municipal.

1. La instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal, que será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

2. Solo se autorizará terraza a los establecimientos catalogados según el Decreto Foral 202/2002 de 23 de septiembre, como bares, cafeterías y restaurantes.

3. A estos efectos, la persona interesada deberá presentar en el Registro General la correspondiente solicitud, en la que se hará constar:

a) Nombre y apellidos, sexo, o razón social de la persona que lo solicita.

b) Datos de la titular, sexo, domicilio, teléfono y D.N.I. y, en su caso, C.I.F.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal y de la terraza.

d) Elementos que componen la terraza, según la clasificación establecida en el artículo 3.

e) Memoria escrita y documentación gráfica en la que constará:

−Plano de emplazamiento del local.

−Plano de detalle a escala adecuada, en el que se describa la zona afectada por la instalación, con la ubicación de todos sus elementos (mesas y sillas, cortavientos, etc), y reflejando la existencia de cualquier obstáculo (señales de tráfico, árboles, mobiliario urbano, etc.) y posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, gas).

−Descripción de todos los elementos de la terraza.

−Descripción del local donde la titular tiene previsto almacenar los elementos de la terraza cuando éstos deban ser retirados de la vía pública.

4. La solicitud anterior, según los casos, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Cuando se solicite la instalación de una terraza frente a otro establecimiento, autorización expresa de su titular.

b) Cuando se solicite la instalación de una terraza mediante la ocupación de espacios privados de uso público, autorización expresa de la comunidad de personas propietarias afectada.

c) Justificante de haber suscrito el preceptivo seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de garantías de 300.000 euros.

Artículo 14. Resolución de autorización.

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la Autoridad Municipal competente, en los plazos legalmente establecidos.

2. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que la persona solicitante de la autorización, y titular de la licencia municipal correspondiente, difiere de aquella persona que de hecho viene ejerciendo la actividad, denegará la autorización. También será causa de denegación cuando la solicitante mantenga cualquier tipo de deuda en período ejecutivo con el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

Artículo 15. Condiciones de la licencia.

1. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.

2. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, la retirada de la vía pública, con cargo a la persona particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna.

3. La titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

4. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma.

5. En aquellos casos en los que la terraza queda afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, la autoridad municipal podrá denegar la instalación de aquélla.

6. Las autorizaciones habilitan a las personas titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas, sin que pueda ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceras personas.

Artículo 16. Vigencia y renovación.

1. La vigencia de las licencias se establecerá para un máximo de doce meses sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma. Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido.

2. Transcurrido el período de vigencia y salvo que la titular disfrute de nueva licencia para el ejercicio siguiente, deberá retirar toda la instalación, devolviendo la zona ocupada a su estado anterior.

3. Las renovaciones serán automáticas, no debiendo presentar ningún documento salvo que existan modificaciones en la terraza, en cuyo caso se aplicará el párrafo anterior y se volverá a solicitar la autorización de terraza.

4. En el caso de cambio de titular, deberán notificar el hecho, produciéndose en dicho momento la renovación automática.

SECCIÓN II

Régimen sancionador

Artículo 17. De la inspección.

El Ayuntamiento desarrollará las funciones de inspección y vigilancia, cuidando el exacto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza por lo que se refiere al ejercicio de la actividad y demás prescripciones.

Artículo 18. Instalaciones sin licencia municipal.

1. La autoridad municipal podrá retirar, de forma cautelar e inmediata, las terrazas u otros elementos instalados sin licencia previa en la vía pública y proceder a su depósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.

2. Cuando las terrazas u otros elementos estén instalados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia establecida, la autoridad municipal dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. Si la titular de la instalación no procediese a la retirada de la instalación o no ajustase la misma a las condiciones de la licencia otorgada establecidas se procederá, de forma cautelar e inmediata, a la ejecución subsidiaria de lo ordenado.

3. La permanencia de terrazas u otros elementos tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización municipal.

Artículo 19. Ejecución subsidiaria.

1. La retirada de los elementos instalados en el espacio público ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada bajo el concepto de restauración de la legalidad. Si la responsable de tal restauración no cumpliera con la misma voluntariamente, el Ayuntamiento, procederá al levantamiento de la instalación, quedando depositada en lugar designado para ello, de donde podrá ser retirada por la propiedad, previo abono de los gastos, daños y perjuicios correspondientes.

2. Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a 3 meses, transcurrido el cual sin que por parte de la interesada se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión.

Artículo 20. Infracciones.

Al amparo de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de faltas leves:

a) La permanencia de terrazas en funcionamiento fuera del horario establecido.

b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo el número o dimensiones de los elementos autorizados.

c) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares, fuera de la ubicación autorizada.

d) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza.

e) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

f) En horario de funcionamiento, tener mesas, sillas y otros elementos de la instalación, plegados, apilados o almacenados, fuera de la zona autorizada.

g) El incumplimiento de la obligación de figurar a la vista de las usuarias y de los servicios municipales la autorización municipal para el ejercicio de la actividad de terraza, más la información complementaria establecida por la presente Ordenanza.

h) El incumplimiento de la obligación de mantener permanentemente visibles las marcas del suelo que delimitan la zona autorizada de terraza o, en caso de que no sean claramente visibles, de avisar a la autoridad municipal de tal circunstancia.

i) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que las usuarias originen molestias al vecindario de naturaleza leve.

j) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente Ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo, de forma considerable, el número o dimensiones de los elementos autorizados.

c) La instalación de terrazas y/o otros elementos autorizables por esta Ordenanza, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia o autorización municipal.

d) Fuera del horario de funcionamiento, mantener elementos de la instalación de almacenamiento no permitido en la vía pública, plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada.

e) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza, invadiendo el paso libre de obstáculos reservado para el paso de peatonas o vehículos.

f) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación, o alguno de sus elementos, por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

g) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa.

h) No mantener la zona ocupada y el espacio circundante en buenas condiciones de conservación, seguridad e higiene.

i) Utilizar el mobiliario urbano, o cualquier otro soporte no autorizado, como elemento de apoyo o sujeción a la instalación de terraza.

j) Tener elementos de la instalación que puedan presentar peligro de combustión (estufas, botellas de combustible, mesas y sillas de plástico, etc.), plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada, en cualquier horario de funcionamiento.

k) Permitir, o no poner los medios suficientes para impedirlo, que las usuarias originen molestias al vecindario de naturaleza grave.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves.

a) Cometer 3 infracciones graves en un año.

b) La instalación de terrazas y/o otros elementos expresamente prohibidos por la presente Ordenanza (acometidas de suministro de agua, saneamiento y electricidad, aparatos de música o altavoces, equipos de imagen y sonido, máquinas recreativas o juegos de azar, máquinas expendedoras, etc).

c) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

d) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza o cualquier elemento de la misma, en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal.

e) El ejercicio de cualquier actividad distinta a la específicamente autorizada.

f) El incumplimiento de las obligaciones de abono de las exacciones que correspondan por el aprovechamiento de la vía pública.

g) Colocación de la instalación de terraza dificultando o impidiendo la visibilidad o el correcto uso de los elementos instalados en la vía pública que correspondan a servicios o instalaciones municipales, o a la seguridad en la circulación del tráfico peatonal y rodado.

h) Ocupar el suelo de la vía pública con publicaciones o elementos que dificulten el tráfico de personas, o que supongan deterioro del medio urbanístico.

i) La explotación de la actividad por persona distinta de la titular de la concesión o de la persona colaboradora habitual.

j) El traspaso, subarriendo o cesión de la instalación de terraza.

Artículo 21. Sanciones:

1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de conformidad con la siguiente escala:

a) Infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.

b) Infracciones graves con multa de 601 a 3.000 euros y revocación temporal de entre 7 y 180 días de la licencia concedida.

c) Infracciones muy graves con multa de 3.001 a 6.000 euros y revocación de la licencia concedida.

2. La multa podrá ser abonada con un 50% de descuento siempre que el pago se realice antes de los treinta días naturales siguientes al de notificación de la incoación del procedimiento sancionador y se presente un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación.

3. Los procedimientos sancionadores de las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 22. Compatibilidad de las sanciones.

1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

2. No computará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 23. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.

Artículo 24. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente norma prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.

Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.

Artículo 25. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. A la entrada en vigor de esta Ordenanza, las terrazas que en ese momento se encuentren en funcionamiento, tendrán un período de seis meses para adecuar todos los elementos que la componen a la presente Ordenanza.

2. Una vez cumplidos los tres meses de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren pondrá en marcha un Plan de Control de Terrazas con el fin de revisar el estado de todas las instalaciones y adecuar todos sus elementos a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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