BOLETÍN Nº 89 - 9 de mayo de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 22 de diciembre de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 296, la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

La citada ley foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención de las administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, el paisaje, así como sobre el medio natural, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

Quedan sometidos a la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada que, en su aprobación, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de producir molestias, alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgo de afecciones para el medio ambiente.

Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en dicha ley foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia.

De acuerdo con lo anterior, la ley foral establece que son planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental, aquellos que requieran de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación y en dicha ley foral.

Por el contrario, el resto de instalaciones, proyectos y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental de conformidad con lo previsto en la ley foral, se considerarán actividades sin incidencia ambiental, y su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución, se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes que le sean de aplicación.

Así, el artículo 8.3 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, establece que los planes, programas, instalaciones, proyectos y actividades con incidencia ambiental precisarán para su aprobación, instalación, explotación, ejecución o puesta en marcha, de alguna de las siguientes formas de intervención:

a) Evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización ambiental integrada.

c) Autorización ambiental unificada.

d) Evaluación de afecciones ambientales.

e) Licencia de actividad clasificada.

f) Declaración responsable previa al inicio, puesta en marcha o cierre de la actividad o instalación.

A continuación, los artículos 10 y 11 prevén que la evaluación ambiental estratégica, la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada se regirá, en lo que se refiere a las instalaciones, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la misma.

La Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental establece en varios de sus artículos que los mismos se desarrollarán reglamentariamente, entre ellos el contenido de la solicitud, la tramitación y la modificación de las formas de intervención previstas en la ley.

La Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, entra en vigor el 22 de junio de 2021, por ello es prioritario desarrollar los aspectos indicados con el fin de que la ley foral tenga una adecuada aplicación.

Asimismo, para la eficaz entrada en vigor de la ley foral, se considera necesario desarrollar todas las cuestiones indicadas en el Título II. Inspección y seguimiento de los proyectos, actividades e instalaciones sometidas a intervención ambiental de la ley foral, tales como las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio, respecto a determinadas facultades de vigilancia y control de las entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, los programas de inspección, el personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental, los deberes de comunicación, los programas de inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, los programas de inspección de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, el establecimiento de fianzas como medida cautelar, y finalmente el procedimiento de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

Por último, se ha considerado necesario desarrollar el procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente partiendo de las premisas establecidas en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

Además, el procedimiento previsto en el presente reglamento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente será de aplicación para todos aquellos supuestos en los que la normativa ambiental de referencia prevé esta posibilidad, como la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad.

Asimismo, se han revisado las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y del presente Reglamento que deberán ser informadas respectivamente por los departamentos competentes en salud y protección civil, y se han incorporado como Anejo I y II respectivamente.

De igual forma, es objeto del decreto foral modificar el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra fue modificado por el Decreto Foral 76/2006, de 6 de noviembre, con el fin de entre otras cuestiones incorporar al mismo ciertos conceptos y aspectos procedimentales asumidos con la entrada en vigor de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental. Por tanto, es necesario modificar dicho decreto foral para adaptarlo a la nueva Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

Por último, se modifica el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas, por cuanto tras su publicación, varias normativas de carácter nacional han ido modificando las U.G.M. de los diferentes tipos de animales. Se modifica el anexo 1 del citado decreto foral para poder adaptarse a esas normativas y para una correcta unificación de los criterios nacionales y de Navarra.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, oído el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de marzo de dos mil veintidós,

DECRETO:

Artículo único.–Aprobación del Reglamento por el que se desarrolla la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y cuyo texto se inserta a continuación de este decreto foral.

Disposición adicional primera.–Proyectos en varios términos municipales.

Aquellos proyectos que prevean una implantación en más de un término municipal, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en cada uno de las entidades locales afectadas, sin perjuicio de que el análisis, informe y, en su caso, autorización por el departamento competente se realice sobre el conjunto del mismo. A estos efectos, en cada entidad local se presentará el proyecto completo para su tramitación.

Disposición adicional segunda.–Procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental sustitutoria.

El procedimiento previsto en el reglamento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente será de aplicación para todos aquellos supuestos en los que la normativa ambiental de referencia prevea esta posibilidad.

Disposición transitoria.–Régimen transitorio de los procedimientos de otorgamiento de autorización ambiental o licencia de actividad clasificada.

Los procedimientos de otorgamiento de autorización ambiental o licencia de actividad clasificada que, a la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición derogatoria única.–Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponen a lo establecido en el presente Decreto Foral, y en concreto:

–El Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

–Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente orden foral.

Disposición final primera.–Modificación del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Uno.–Se modifica el artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:

“A los efectos de este decreto foral se establecen las siguientes definiciones:

–Núcleo de población: Aquellas unidades poblacionales determinadas como tales por la Entidad Local, que tengan tal consideración en los ficheros correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, incluyendo a efectos de su delimitación geográfica los terrenos y edificaciones adyacentes al mismo ocupados por equipamientos y espacios libres de uso público, así como los suelos clasificados como urbanos o urbanizables que lo desarrollen.

–Instalación ganadera existente: Aquella que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentre en funcionamiento o no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la licencia de actividad clasificada correspondiente y se ponga en funcionamiento a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de concesión de la misma.

–Estiércol: Residuo consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.

–Valorización de estiércol como fertilizante: Método de aplicación directa del estiércol al suelo agrícola o forestal para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.

–Centro de distribución de estiércol: Entidad pública o privada que almacena y distribuye el estiércol excedente no valorizado por el productor canalizando al mismo tiempo la demanda del sector agrícola.

–Factor agroambiental: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un periodo anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona.

2. Para el resto de definiciones se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y demás normativa de aplicación”.

Dos.–Se modifica el párrafo segundo del artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral”.

Tercero.–Se modifica el artículo 5.7, que quedará redactado en los siguientes términos:

“7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este decreto foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.

Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral”.

Cuarto.–Se modifica el artículo 7.5, que quedará redactado en los siguientes términos:

“5. Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente decreto foral”.

Quinto.–Se modifica el artículo 11, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Las instalaciones ganaderas no sometidas a autorización ambiental o licencia de actividad clasificada conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano en los términos y condiciones previstos en las Ordenanzas municipales.

En caso de ausencia de regulación por parte de las Ordenanzas municipales, previamente a su establecimiento, el titular de la instalación deberá obtener un permiso expreso emitido por el Ayuntamiento, en el que se hará constar la ubicación y la especie y número de animales que la integran.

Estas instalaciones estarán exentas de cumplir las distancias mínimas a núcleos de población establecidas en los anejos I y II.”

Sexto.–Se modifica el artículo 12, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle”.

Séptimo.–Se deroga el artículo 13.

Octavo.–Se modifica el artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos:

“El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto Foral se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, para todas aquellas instalaciones ganaderas a las que sea de aplicación dicha Ley Foral”.

Noveno.–Se sustituye el Anejo I.–Distancia de las instalaciones ganaderas no porcinas a los núcleos de población, por el siguiente:

Tipo de núcleo

Tipo de ganado

Vacuno, equino, ovino y caprino, hasta 60 UGM

Vacuno, equino, ovino y caprino, mayor de 60 UGM

Aviar en general, hasta 30 UGM

Aviar en general, mayor de 30 UGM

Cunícola, patos y avestruces, hasta 4 UGM

Cunícola, patos y avestruces, mayor de 4 UGM

Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, hasta 80 UGM

Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total,

mayor de 80 UGM

Vivienda diseminada

50

100

< 300 hab.

50

100

< 500 hab.

100

200

< 1500 hab.

300

550

< 5000 hab.

500

750

> 5000 hab.

1000

1000

Disposición final segunda.–Modificación del Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Se sustituye el ANEXO 1.–Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a esta norma, por el siguiente:

ESPECIE ANIMAL

TIPO DE ANIMAL

U.G.M.

OVINO-CAPRINO

Cordero y cabrito

0.02

Reposición

0.06

Reproductores

0.10

BOVINO

Ternero (menos de 1 año)

0.4

Añojo

0.6

Novilla

0.7

Machos de 2 años o más

0.8

Vaca carne

0.8

Vaca leche

1

EQUINOS

< 6 meses

0.2

6 a 12 meses

0.4

12 a 36 meses

0.5

Semental > 36 meses

0.8

Hembra reproductora > 36 meses

0.8

PORCINO

Lechones

0.02

Cerdo cebo

0.12

Reposición

0.14

Cerdo cebo mayor de 120 kg

0.15

Cerdas reproductoras

0.25

Verracos

0.3

CONEJOS

Reproductores

0.015

Cebo

0.004

AVES

Gallinas ponedoras (1)

0.005

Pollita recría

0.001

Gallinas reproductoras pesadas

0.005

Gallinas reproductoras ligeras

0.004

Pollo de engorde

0.003

Pavo reproductor

0.01

Pavo de engorde

0.005

Pato reproductor, pato embuchado

0.006

Pato engorde

0.003

Pintada

0.007

Oca reproductora

0.006

Oca de engorde

0.003

Perdiz reproductora

0.002

Perdiz de engorde

0.0009

Codorniz reproductora y ponedora

0.0009

Codorniz de engorde

0.0004

Faisán reproductor

0.006

Faisán de engorde

0.003

Paloma

0.002

CIERVOS

< 1 año

0.05

> 1 año

0.2

APICULTURA

Colmena

0.1

Enjambre

0.05

ACUICULTURA

Tonelada producto/año

0.5

CARACOLES

Tonelada producto/año

0.5

AVESTRUZ

< 1 año

0.05

> 1 año

0.33

(1) Incluye sistemas de producción de ecológico, campero, suelo y jaula.

Disposición final tercera.–Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del Departamento con competencias en medio ambiente para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación.

Disposición final cuarta.–Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 30 de marzo de 2022.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 17/2020,
DE 16 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA AMBIENTAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de diversos aspectos de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental. A tal efecto se regulan los siguientes:

a) Los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, la evaluación de afecciones ambientales y la licencia de actividad clasificada.

b) El régimen de inspección, y la restauración de la legalidad infringida y reposición de la realidad física alterada.

c) El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Instalación existente: cualquier instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental en funcionamiento, autorizada con anterioridad al 22 de junio de 2021, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

b) Órgano sustantivo: órgano competente para autorizar la implantación de las instalaciones, proyectos y el ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

c) Órgano ambiental: órgano de la Dirección General con competencias en medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

d) Promotor o titular: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que explote total o parcialmente, o posea una instalación, o pretenda realizar un proyecto o actividad, de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización.

e) Unidades subordinadas: aquellas unidades técnicas cuyo funcionamiento es dependiente y exclusivo respecto del de otra unidad técnica principal.

Artículo 3. Instalaciones o actividades independientes.

1. Las instalaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, ubicadas en el mismo emplazamiento, se considerarán independientes entre sí y deberán disponer cada una de ellas de su autorización, cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que no guarden relación de índole técnica.

b) Que guarden relación de índole técnica pero que no constituyan unidades subordinadas.

2. Excepcionalmente, por el órgano sustantivo y de manera motivada por razones de una mayor protección ambiental, se podrá considerar que no proceda tal consideración de instalaciones o actividades independientes, y la autorización ambiental o licencia de actividad clasificada será única para todas ellas.

Artículo 4. Responsabilidad de las personas titulares de las instalaciones que dispongan de más de una persona titular.

En el caso de instalaciones que dispongan de más de una persona titular, todas ellas serán responsables solidarias del cumplimiento de las condiciones incluidas en su autorización ambiental o licencia de actividad clasificada que corresponda al conjunto de la instalación, y de los efectos que puedan derivarse del funcionamiento de la misma.

Alternativamente, la autorización ambiental o licencia de actividad clasificada podrá detallar el alcance de las responsabilidades de cada una de las personas titulares, siempre y cuando, así se haya solicitado por las titulares en el momento de la solicitud, y sin perjuicio del marco legislativo de distribución de responsabilidad previsto en la normativa de aplicación en vigor.

Artículo 5. Régimen jurídico de los procedimientos de autorización ambiental integrada y unificada, evaluación de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada.

1. El régimen jurídico de los procedimientos de autorización ambiental integrada será el previsto en la legislación básica de prevención y control integrados de la contaminación, con las especificidades previstas en el presente reglamento.

2. El régimen jurídico de los procedimientos de autorización ambiental unificada, evaluación de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada será el previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, con las especificidades previstas en el presente reglamento.

3. En todos aquellos aspectos no regulados en la legislación básica y en este reglamento, los procedimientos de autorización ambiental, evaluación de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada se ajustarán a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en su caso, en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral o en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, así como demás normativa en materia de administración local.

Artículo 6. Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos que deriven de este reglamento se tramitarán por vía electrónica. Las Administraciones Públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.

Artículo 7. Silencio administrativo.

1. En los procedimientos regulados en el presente Reglamento, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las personas interesadas para entenderlos desestimados por silencio administrativo y les habilita para la interposición del recurso o reclamación que corresponda según la normativa legalmente aplicable.

2. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por los órganos competentes sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Artículo 8. Confidencialidad de datos contenidos en las solicitudes de autorizaciones ambientales, evaluación de afecciones ambientales y licencia de actividad clasificada u obrantes en poder de la Administración ambiental.

1. La persona titular o promotora de la instalación, proyecto o actividad deberá determinar los datos contenidos en la solicitud que a su juicio gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que el órgano competente para conceder una autorización o licencia de actividad clasificada pueda entender motivadamente que tales datos no gocen de la citada confidencialidad.

2. La Administración ambiental podrá considerar el carácter confidencial de los datos contenidos en una solicitud o de aquellos que le sean solicitados que sean relativos a los siguientes aspectos:

a) La información de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o Reglamento Comunitario a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

b) Los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que la persona titular haya consentido en su divulgación.

c) Los datos personales, tal y como se regulan en la normativa vigente de aplicación, siempre y cuando el interesado a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

3. En ningún caso tendrán carácter confidencial los datos relativos a la ubicación y a los potenciales impactos ambientales del proyecto o instalación y, en concreto, los relativos a consumos de agua, energía y combustibles, producción de residuos, emisiones a la atmósfera y aguas residuales.

Artículo 9. Medidas de aseguramiento financiero.

1. Si el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, unificada y licencia de actividad clasificada lo exigiera de forma motivada, la autorización o licencia podrá incluir la obligación de que la persona titular de la instalación realice el depósito de una fianza o la suscripción de un seguro obligatorio de responsabilidad ambiental que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse como consecuencia de la contaminación derivada de accidentes, averías y, en general, un funcionamiento anómalo de la instalación.

2. La cuantía de la suma asegurada podrá ser determinada en base a los resultados de un análisis de riesgos medioambientales de la instalación, o bien, en base al instrumento sectorial de análisis de riesgos medioambientales elaborado en desarrollo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

Artículo 10. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

Artículo 11. Generación de registros de datos.

La generación de registros de datos cualitativos que se creen como consecuencia de la aplicación del presente reglamento, se realizará con desagregación por sexo y la elaboración de análisis y estudios se desarrollará con perspectiva de género.

TÍTULO II

De las autorizaciones ambientales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes al procedimiento de concesión
de las autorizaciones ambientales

Artículo 12. Autorizaciones ambientales.

Se consideran autorizaciones ambientales a los efectos de los dispuesto en el presente título, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada.

Artículo 13. Presentación de la solicitud de la autorización ambiental.

1. La solicitud de autorización ambiental se presentará a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra, y se dirigirá a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, para lo cual se deberá cumplimentar el formulario disponible y acompañar la documentación exigible, en soporte digital, firmada por técnico competente.

2. Para el inicio del cómputo del plazo para la concesión de la autorización ambiental se considerará el día de la presentación de la solicitud, siempre que la misma se acompañe de al menos, la documentación indicada en los apartados a), b) y c) del artículo siguiente, todo ello sin perjuicio del derecho de subsanación de la documentación presentada conforme a lo previsto en la normativa de regulación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud deberá indicar la identidad de la persona titular o titulares de la instalación, definido como la persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.

Artículo 14. Contenido de la documentación a presentar junto con la solicitud de la autorización ambiental.

1. La documentación exigible que deberá acompañar a la solicitud de autorización ambiental contendrá en su caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto y, al menos, la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de autorización ambiental que incluya:

1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

2.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

3.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.

4.º Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.

5.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar:

–Enumeración detallada de todos los focos de emisión a la atmósfera, tanto sistemáticos como no sistemáticos, su caudal estimado y descripción (forma, diámetro interno, altura desde el suelo, horas funcionamiento anual del foco y de la planta, número emisiones esporádicas > 1 hora). Plano con ubicación en planta de los focos. Emisiones difusas: fuentes, régimen continuo o discontinuo, contaminantes emitidos, carga anual. Descripción de los sistemas de depuración.

–Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER y las cantidades producidas estimadas.

6.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las MTD o, en su defecto, documentos BREF, guías y manuales técnicos que pudieran ser de aplicación.

7.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es decir: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.

8.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente. Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

9.º Plan de actuación en situaciones de funcionamiento anómalo. Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como son los casos de puesta en marcha inicial de la instalación, arranque de equipos, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, operaciones de mantenimiento, etc.

10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los principios informadores de la autorización ambiental integrada, previstos en la normativa básica estatal vigente al efecto.

11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.

12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, se aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.

b) Informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En caso de que el Ayuntamiento no hubiera emitido el citado informe en plazo de treinta días, bastará con adjuntar la presentación de la copia de su solicitud.

c) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, un Anexo específico con la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

d) En su caso, un Anexo específico con la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales.

e) En su caso, un Anexo específico con la documentación exigida para la concesión de la autorización de productor o de gestor de residuos, según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

f) En su caso, un Anexo específico con la documentación exigida para la concesión de la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, según lo previsto en la legislación vigente en materia de contaminación atmosférica.

g) Medidas específicas de protección destinadas a la prevención de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, en particular por las sustancias peligrosas relevantes presentes en la instalación; así como un Programa de actuaciones para el mantenimiento y supervisión periódica de dichas medidas de protección, con el fin de asegurar su buen estado de funcionamiento.

h) Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un Informe base antes de comenzar la explotación de la instalación.

Este informe contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo siguiente:

1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.

2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.

i) Justificación expresa sobre si la instalación o actividad requiere informe del Departamento u organismo público competente en materia de salud pública conforme a lo previsto en el Anejo II del presente Reglamento. En caso de requerirlo, se incluirá un Anexo específico describiendo los aspectos sanitarios de manera separada, según proceda: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.

j) Justificación expresa sobre si la instalación o actividad requiere informe del Departamento u organismo público competente en materia de protección civil conforme a lo previsto en el Anejo I del presente Reglamento. En caso de requerirlo, se incluirá un Anexo específico describiendo las medidas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

k) Justificación expresa sobre si la instalación o actividad se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. En caso estarlo, se incluirá un Anexo específico con la documentación exigida por la mencionada normativa.

l) Un archivo digital de información geográfica según los estándares del Open Geospatial Consortium (OGC) con el perímetro que delimite el ámbito territorial del emplazamiento de la instalación. Asimismo, se detallará la superficie total del emplazamiento, la superficie total construida, la superficie útil construida, la superficie no construida pavimentada y la superficie no construida no pavimentada.

m) En el caso de las instalaciones que valoricen estiércoles o productos del tratamiento de los mismos, mediante su uso agrícola como fertilizantes, un archivo digital espacial conteniendo información georreferenciada de la base territorial del plan de producción y gestión de estiércoles.

n) En los proyectos de instalaciones ganaderas, la documentación recogida en el Anexo 13 del Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

ñ) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

o) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

p) Un resumen no técnico del proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el público.

2. En el caso de instalaciones y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental se deberá estar a lo dispuesto en el capítulo II del presente Título. Además, junto con el proyecto se deberá presentar, el estudio de impacto ambiental o la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada según corresponda.

Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.

Previa solicitud de la persona interesada, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir un Informe urbanístico sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que haya sido presentado con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 16. Información pública.

1. Una vez completada la documentación exigible que debe acompañar a la solicitud de autorización ambiental, se abrirá un período de información pública.

2. El plazo de información pública para el caso de que se trate de autorización ambiental integrada no será inferior a treinta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en la sede electrónica.

3. El plazo de información pública para el caso de que se trate de autorización ambiental unificada no será inferior a veinte días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en la sede electrónica.

4. En el caso de que la actividad requiera de otra autorización administrativa sustantiva, el trámite de información pública de la autorización ambiental podrá ser común con el de dicha autorización.

5. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental haya considerado confidenciales de acuerdo con las disposiciones vigentes, previa solicitud del promotor.

6. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

7. Asimismo, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública serán remitidas al promotor para que en el plazo de quince días pueda manifestar cuanto estime oportuno.

Artículo 17. Informes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Una vez completada la documentación exigible que debe acompañar a la solicitud de autorización ambiental, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental remitirá copia de la misma, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

2. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a autorización ambiental, que requieran autorización de actividades en suelo no urbanizable, deberán ser informados por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio.

3. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a autorización ambiental, incluidos en los Anejos I o II, deberán ser informados por los departamentos competentes en dichas materias, en relación con los riesgos potenciales para la salud o la seguridad e integridad de las personas o bienes. En particular, el Departamento u organismo público competente en materia de protección civil deberá emitir informe relativo a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro.

4. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a autorización ambiental, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, deberán ser informados por el Departamento u organismo público competente en materia de protección civil.

5. Los informes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la tramitación de la autorización ambiental, deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente tras el resultado del trámite de información pública, salvo que la normativa aplicable a tales informes permita un plazo mayor en cuyo caso se estará a éste.

6. Los informes citados en el presente artículo tendrán carácter preceptivo y vinculante.

Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación exigible y el resultado del trámite de información pública, en el plazo de treinta días, emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental.

Artículo 19. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto efectuará el trámite de audiencia a la persona solicitante de la autorización, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Finalizado el trámite de audiencia, se formulará una propuesta de resolución ajustada al contenido previsto en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 16 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 20. Resolución de la autorización ambiental.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental, dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

2. La resolución será motivada e incluirá en todo caso las alegaciones presentadas durante la tramitación y la valoración de las mismas.

Artículo 21. Autorizaciones sectoriales medioambientales.

La autorización ambiental incluirá, en su caso, las siguientes autorizaciones sectoriales de carácter medioambiental:

a) La autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, según lo previsto en la legislación vigente en materia de contaminación atmosférica.

b) La autorización de vertidos a una red pública de saneamiento gestionada por la Administración Foral de Navarra o por las entidades locales o por entidades dependientes de las mismas, según lo previsto en la legislación vigente en materia de vertidos.

c) La concesión de la autorización de productor o de gestor de residuos, según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

Artículo 22. Informe y comunicación al organismo de cuenca.

1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, se procederá conforme a lo previsto en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental unificada implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá al organismo de cuenca copia de la resolución con el objeto de cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

CAPÍTULO II

Especialidades en el procedimiento de la autorización ambiental
cuando requiera de evaluación de impacto ambiental

Artículo 23. Especialidades en el procedimiento de la autorización ambiental cuando requiera de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. A la solicitud de la autorización ambiental se acompañará el estudio de impacto ambiental, junto con el resto de la documentación exigible para solicitar la autorización ambiental. Además, el resumen no técnico del proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el público podrá equivaler al documento de síntesis.

Para el inicio del cómputo del plazo de la autorización ambiental será imprescindible presentar el estudio de impacto ambiental.

2. El trámite de información pública y consulta a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental, la autorización sustantiva y el órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.

4. Una vez remitido a la persona solicitante el resultado de la información pública y las consultas públicas a las administraciones públicas y personas interesadas, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización hasta que no reciba la declaración de impacto ambiental.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental incluirá la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

Artículo 24. Especialidades en el procedimiento de la autorización ambiental cuando requiera de evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. A la solicitud de la autorización ambiental se acompañará una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental, junto con el resto de la documentación exigible para solicitar la autorización ambiental. Para el inicio del cómputo del plazo de la autorización ambiental será imprescindible presentar el documento ambiental.

2. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental, y el órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental continuarán los trámites establecidos en el presente reglamento y en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.

3. En el caso en que se concluya por él órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, dictará resolución indicando tal circunstancia y poniendo fin al procedimiento, con el fin de que por la persona solicitante se tramite, en su caso, una nueva solicitud de autorización ambiental y evaluación de impacto ambiental ordinaria conforme a lo previsto en el artículo anterior.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental incluirá la siguiente información contenida en el informe de impacto ambiental:

a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

CAPÍTULO III

Inicio de la actividad y régimen de modificación

SECCIÓN 1.ª

Inicio de la actividad y consideraciones generales

Artículo 25. Inicio de la actividad.

1. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente ante el Departamento competente en materia de medio ambiente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en los términos previstos en la normativa vigente en prevención y control integrados de la contaminación y en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, manifestando, además, la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental.

2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental unificada implique la realización de vertidos al dominio público hidráulico que requieran de autorización por parte del organismo de cuenca, la declaración responsable de puesta en marcha deberá ser acompañada de una copia de la solicitud autorización de vertido realizada ante dicho Organismo.

3. Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán iniciarse, siempre que cuenten con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada, debiéndose presentar la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.

Artículo 26. Eficacia y caducidad de la autorización ambiental.

1. Transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad sin que se hubiera llevado a cabo su puesta en funcionamiento, la autorización se entenderá caducada y sin efecto alguno. En todo caso, si el proyecto se ubica en suelo no urbanizable, el plazo máximo para la ejecución y puesta en marcha de la actividad será el establecido por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que en la autorización se fije un plazo inferior.

2. Asimismo, en el caso de proyectos no ejecutados en su totalidad, transcurrido el plazo previsto para el inicio de la actividad, deberá entenderse caducada y sin efecto alguno la parte de la autorización ambiental relativa a la instalación o procesos no incluidos en la declaración responsable de puesta en marcha parcial.

3. El órgano competente para la concesión de la autorización ambiental dictará resolución declarando expresamente la caducidad de la autorización ambiental, o de la parte que corresponda de la misma, previo trámite de audiencia a la persona titular de la instalación.

4. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya resuelto el correspondiente procedimiento de concesión de la autorización ambiental.

Artículo 27. Régimen de modificación de la instalación.

Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Con independencia de lo anterior, si la instalación se ubica en suelo no urbanizable, será necesaria nueva autorización de suelo no urbanizable cuando las modificaciones impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios.

Artículo 28. Eficacia de las modificaciones de la instalación.

1. Las condiciones establecidas en las resoluciones de modificación de la instalación, comenzarán a ser aplicables a partir de la fecha de presentación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

2. Una vez resuelto el procedimiento de modificación sustancial de la instalación para las autorizaciones ambientales integradas, la persona titular dispondrá del plazo establecido en la normativa básica estatal vigente al efecto para su puesta en funcionamiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera llevado a cabo su puesta en funcionamiento, la autorización de modificación sustancial se entenderá caducada y sin efecto alguno.

3. Para el resto de modificaciones, transcurridos dos años desde la fecha de resolución del procedimiento de modificación de la autorización ambiental, sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto, o cuatro años sin haberse finalizado su ejecución y puesta en funcionamiento, la autorización de modificación se entenderá caducada y sin efecto alguno. No obstante, la persona titular podrá solicitar, en base a razones debidamente justificadas, el incremento de dichos plazos por un máximo de un año, debiendo mediar resolución expresa del órgano competente para la concesión de la autorización ambiental aceptando dicha solicitud. Si la instalación se ubica en suelo no urbanizable el plazo de ejecución y puesta en marcha será el establecido en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

4. El órgano competente para la concesión de la autorización ambiental dictará resolución declarando expresamente la caducidad de la modificación sustancial o significativa, según sea el caso, previo trámite de audiencia a la persona titular de la instalación.

5. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya resuelto el correspondiente procedimiento de modificación de la instalación sometida a autorización ambiental.

SECCIÓN 2.ª

Modificaciones de las autorizaciones ambientales integradas

Artículo 29. Procedimiento de modificación de la autorización ambiental integrada.

Las modificaciones en las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada podrán ser sustanciales o no sustanciales y éstas, a su vez, significativas o no significativas, quedando sometidas al siguiente régimen:

a) La persona titular de la instalación deberá notificar el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto.

b) En el caso de que la persona titular considere que la modificación es de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto.

c) En el caso de que la persona titular considere que la modificación es no sustancial, en la notificación presentada deberá indicar si la considera significativa o no significativa, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

d) En el plazo de un mes el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial y, en este caso a su vez, si la modificación es significativa o no significativa.

e) Cuando la persona titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no significativa podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

f) Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular de la instalación o por el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto.

g) Cuando la modificación sea considerada significativa por la persona titular de la instalación, o por el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada conforme al procedimiento previsto en este reglamento.

h) La resolución emitida por el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada determinando el tipo de modificación como sustancial o significativa tendrá una vigencia de diez meses. Transcurrido este plazo sin que la persona titular hubiese iniciado el procedimiento de modificación correspondiente, la resolución perderá su eficacia, debiendo la persona titular notificar de nuevo la modificación pretendida.

Artículo 30. Especialidades en el procedimiento de modificación sustancial de la autorización ambiental cuando requiera de evaluación de impacto ambiental.

1. Las especialidades previstas en el presente artículo serán de aplicación a las modificaciones sustanciales de instalaciones y proyectos que precisen de autorización ambiental y además requieran de evaluación de impacto ambiental.

2. A la solicitud de la modificación sustancial de la autorización ambiental se acompañará, según corresponda, junto con el resto de la documentación exigible para solicitar la modificación sustancial de la autorización ambiental:

a) El estudio de impacto ambiental.

b) La solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada acompañada del documento ambiental.

3. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, una vez completada la documentación exigible que debe acompañar a la solicitud de modificación sustancial se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, que se desarrollará conforme a lo previsto en el capítulo II del presente Título.

4. El órgano competente para otorgar la modificación sustancial de la autorización ambiental, y el órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental continuarán los trámites establecidos en el presente reglamento, y en concreto se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente Título.

Artículo 31. Modificación significativa de la instalación.

1. Se considerará como una modificación significativa cualquier modificación de la instalación que, no siendo considerada sustancial conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto, implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cualquier ampliación o modificación que, por sí sola, haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre esta materia.

b) Un incremento de más del 25% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto. En el caso de los centros autorizados para la gestión de residuos, la capacidad de producción se determinará en unidades de residuos gestionados. En el caso de las instalaciones ganaderas, la capacidad de producción se determinará tanto mediante el número de plazas de los animales que definan la orientación productiva de la explotación como mediante el número de unidades de ganado (UGM).

c) Un incremento superior al 25% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 15% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la incorporación de nuevos focos emisores clasificados en los grupos A, B o C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, o la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos, a una red pública de saneamiento, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

f) Un incremento superior al 10% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 4 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 10% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 20 toneladas al año siempre que represente más del 25% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) La modificación significativa de los sistemas de tratamiento de las emisiones al aire o de los vertidos de aguas residuales, o de los procesos, en el caso de instalaciones de gestión de residuos.

j) Un incremento superior al 40% en la capacidad total de almacenamiento de productos químicos, sustancias peligrosas relevantes y residuos, expresada en unidades de materias y productos.

k) Cualquier ampliación de la instalación o establecimiento que, por sí sola, sea superior a 1.000 m² construidos. Si la ampliación consta de varias actuaciones debe tomarse la superficie construida de la suma de todas ellas.

l) Un aumento del nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio modificado, conforme a los 8 niveles establecidos en la Tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o normativa correspondiente en vigor.

m) Cualquier ampliación o modificación que suponga la inclusión de una nueva instalación o actividad de las previstas en el Anejo II del presente Reglamento.

n) Cualquier ampliación o modificación que conlleve el aumento de la categoría de toxicidad de los biocidas de instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación.

2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones significativas antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más significativas que cumplan alguno de los criterios del apartado primero del presente artículo.

Artículo 32. Procedimiento para la modificación significativa de la instalación.

1. La persona titular de la instalación que pretenda realizar una modificación significativa deberá presentar ante el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada una solicitud de modificación significativa de la instalación a la que se acompañará el proyecto técnico de modificación y la documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad.

2. Si la modificación varía las circunstancias urbanísticas sobre las que se emitió el informe urbanístico previsto en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, la persona titular deberá presentar un nuevo informe municipal favorable de compatibilidad urbanística. Las cuestiones que deberá valorar versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa urbanística aplicable en relación con las parcelas donde esté o vaya a estar ubicada la instalación en el momento de la solicitud. En caso de que el Ayuntamiento no hubiera emitido el informe en el plazo de treinta días, bastará con la presentación de la copia de su solicitud.

En todo caso, si el nuevo informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

3. El órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada podrá requerir a la persona titular de la autorización para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias de la solicitud o acompañe la documentación que sea precisa, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud.

4. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

5. Tras realizar una evaluación ambiental del proyecto, se redactará una propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

6. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

7. El órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

8. La resolución se notificará a la persona titular, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hubiesen emitido informe vinculante, asimismo se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 33. Especialidades en el procedimiento de modificación significativa de la autorización ambiental integrada cuando requiera de evaluación de impacto ambiental.

1. A la solicitud de la modificación significativa de la autorización ambiental integrada se acompañará, según corresponda, junto con el resto de la documentación exigible para solicitar la modificación significativa de la autorización ambiental integrada:

a) El estudio de impacto ambiental.

b) La solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada acompañada del documento ambiental.

2. En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, una vez completada la documentación exigible que debe acompañar a la solicitud de modificación significativa, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento.

3. El órgano competente para otorgar la modificación significativa de la autorización ambiental integrada, y el órgano competente para formular la declaración de impacto ambiental continuarán los trámites establecidos en el presente reglamento, y en concreto se estará a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 según corresponda.

Artículo 34. Modificación no significativa de la instalación.

Se considerará como una modificación no significativa cualquier modificación de la instalación que no sea considerada, ni modificación sustancial conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto, ni modificación significativa conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no significativa de la instalación, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra por medio de un anuncio.

Artículo 35. Procedimiento simplificado para la modificación de la autorización ambiental integrada a solicitud de la persona titular.

1. La persona titular podrá solicitar la modificación de los valores límite de emisión o las condiciones de funcionamiento establecidas en la autorización ambiental integrada cuando, pueda justificar que el funcionamiento de la misma cumple con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables.

2. La solicitud deberá ser presentada ante el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada acompañando una memoria técnica descriptiva de los cambios solicitados y un estudio justificativo de que las nuevas condiciones solicitadas permitirán el funcionamiento de la instalación de forma acorde con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación, en particular, las decisiones relativas a las conclusiones sobre MTD aplicables.

3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

4. Tras realizar una evaluación ambiental de los cambios solicitados, se redactará una propuesta de resolución, que se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

5. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

6. El órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

7. La resolución se notificará a la persona titular, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hubiesen emitido informe vinculante, asimismo se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

8. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación de la autorización ambiental integrada se considerarán vigentes a partir de la fecha de dicha resolución, y si fuera el caso, a partir de la fecha específicamente establecida en la misma.

SECCIÓN 3.ª

Modificaciones de las autorizaciones ambientales unificadas

Artículo 36. Modificación de la autorización ambiental unificada.

1. Las modificaciones en las instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada podrán ser sustanciales o no sustanciales, quedando sometidas al siguiente régimen:

a) La persona titular de la instalación deberá notificar al órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental unificada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial.

b) En el plazo de un mes el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial.

c) Cuando la persona titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

d) Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular de la instalación, o por el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental unificada no sea modificada conforme al procedimiento establecido en el artículo 38.

e) La resolución emitida por el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada determinando el tipo de modificación tendrá una vigencia de diez meses. Transcurrido este plazo sin que la persona titular hubiese iniciado el procedimiento de modificación correspondiente, la resolución perderá su eficacia, debiendo la persona titular notificar de nuevo la modificación pretendida.

2. Cuando la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada requiera de evaluación de impacto ambiental, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30.

Artículo 37. Modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.

Se considerará como una modificación sustancial cualquier modificación de la instalación que, implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cualquier ampliación o modificación que, por sí sola, alcance los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anejo 1 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, o haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre esta materia.

b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la actividad o instalación en unidades de producto. En el caso de los centros autorizados para la gestión de residuos, la capacidad de producción se determinará en unidades de residuos gestionados. En el caso de las instalaciones ganaderas, la capacidad de producción se determinará tanto mediante el número de plazas de los animales que definan la orientación productiva de la explotación como mediante el número de unidades de ganado (UGM).

c) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental unificada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la incorporación de nuevos focos emisores clasificados en los grupos A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, o la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos, a una red pública de saneamiento, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

f) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 4 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 20 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) La modificación significativa de los sistemas de tratamiento de las emisiones al aire o de los vertidos de aguas residuales, o de los procesos, en el caso de instalaciones de gestión de residuos.

j) Un incremento superior al 40% en la capacidad total de almacenamiento de productos químicos, sustancias peligrosas relevantes y residuos, expresada en unidades de materias y productos.

k) Cualquier ampliación de la instalación o establecimiento que, por sí sola, sea superior a 1.000 m² construidos. Si la ampliación consta de varias actuaciones debe tomarse la superficie construida de la suma de todas ellas.

l) Un aumento del nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio modificado, conforme a los 8 niveles establecidos en la Tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o normativa correspondiente en vigor.

m) Cualquier ampliación o modificación que suponga la inclusión de una nueva instalación o actividad de las previstas en el Anejo II del presente Reglamento.

n) Cualquier ampliación o modificación que conlleve el aumento de la categoría de toxicidad de los biocidas de instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación.

2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado primero del presente artículo.

Artículo 38. Procedimiento de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.

1. La persona titular de la instalación que pretenda realizar una modificación sustancial deberá presentar ante el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada una solicitud de modificación sustancial de la instalación a la que se acompañará el proyecto técnico de modificación y la documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad.

2. Si la modificación varía las circunstancias urbanísticas sobre las que se emitió el informe urbanístico previsto en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental unificada, la persona titular deberá presentar un nuevo informe municipal favorable de compatibilidad urbanística. Las cuestiones que deberá valorar versarán exclusivamente sobre la conformidad del proyecto con la normativa aplicable en relación con las parcelas donde esté, o vaya a estar ubicada, la instalación en el momento de la solicitud. En caso de que el Ayuntamiento no hubiera emitido el informe en el plazo de treinta días, bastará con la presentación de la copia de su solicitud.

En todo caso, si el nuevo informe urbanístico fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada, con anterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

3. El órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada podrá requerir a la persona titular de la autorización para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias de la solicitud o acompañe la documentación que sea precisa, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud.

4. El órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada someterá a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a veinte días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

5. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

6. Asimismo, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública serán remitidas al promotor para que en el plazo de quince días pueda manifestar cuanto estime oportuno.

7. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada, deberá solicitarse del Ayuntamiento y de los órganos competentes un informe sobre la modificación, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

8. Tras realizar una evaluación ambiental del proyecto, se redactará una propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

9. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

10. El órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

11. La resolución se notificará a la persona titular, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los demás órganos que hubiesen emitido informe vinculante y, en el caso de que la modificación tenga relación con vertidos realizados a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, al organismo de cuenca. Asimismo, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 39. Modificación no sustancial de la instalación.

Se considerará como una modificación no sustancial cualquier modificación de la instalación que no sea considerada modificación sustancial conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra por medio de un anuncio.

Artículo 40. Procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental unificada.

1. El procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental unificada se iniciará por resolución del órgano competente para su concesión en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

3. Si lo considera oportuno, el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a quince días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

4. Se dará traslado de la propuesta de resolución y, en su caso, del resultado de la información pública, a la persona titular de la autorización ambiental unificada para que, en el plazo de veinte días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

5. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

6. El órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses, la cual será notificada a la persona titular, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los demás órganos que hubiesen emitido informe vinculante y al resto de personas interesadas. Asimismo, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

7. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación de oficio de la autorización ambiental unificada se considerarán vigentes a partir de la fecha de dicha resolución, y si fuera el caso, a partir de la fecha específicamente establecida en la misma.

Artículo 41. Procedimiento para la modificación de la autorización ambiental unificada a solicitud de la persona titular.

1. La solicitud deberá ser presentada ante el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada, acompañando una memoria técnica descriptiva de los cambios solicitados y un estudio justificativo de que las nuevas condiciones solicitadas permitirán el funcionamiento de la instalación de forma acorde con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación. Asimismo, se precisará una nueva autorización en suelo no urbanizable en los casos previstos en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. Si lo considera oportuno, el órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a quince días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

En este caso, se dará traslado del resultado de la información pública, a la persona titular de la autorización ambiental unificada para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

4. Tras realizar una evaluación ambiental de los cambios solicitados, se redactará una propuesta de resolución que se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

5. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

6. El órgano competente para conceder la autorización ambiental unificada, dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

7. La resolución se notificará a la persona titular, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hubiesen emitido informe vinculante. Asimismo, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

8. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada serán vigentes a partir de la fecha de dicha resolución, y si fuera el caso, a partir de la fecha específicamente establecida en la misma.

TÍTULO III

Evaluación de afecciones ambientales

Artículo 42. Presentación de la solicitud de evaluación de afeccionas ambientales.

1. La solicitud de la evaluación de afecciones ambientales se presentará ante el órgano sustantivo competente de emitir la autorización sustantiva para la actividad, que la remitirá al órgano competente para formular el informe de afecciones ambientales.

2. Para el inicio del cómputo del plazo para evaluación de afecciones ambientales se considerará el día de la presentación de la solicitud, siempre que la misma se acompañe de la documentación indicada en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio del derecho de subsanación de la documentación presentada conforme a lo previsto en la normativa de regulación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 43. Contenido de la documentación a presentar junto a la solicitud de la evaluación de afecciones ambientales.

La documentación exigible que deberá acompañar a la solicitud de la evaluación de afecciones ambientales será, al menos, la siguiente:

a) Documento técnico que describa detalladamente la actividad o instalación que incluya:

–Breve descripción técnica del objeto del proyecto.

–Descripción de las posibles alternativas existentes.

–Plano topográfico de estado inicial y final.

–Plazos de ejecución y funcionamiento.

b) Estudio de afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente. Los estudios de afecciones ambientales deberán adaptarse a la magnitud del proyecto o actuación y al contexto medioambiental del entorno, por lo que en función de esas circunstancias la documentación precisará mayor o menor grado de definición. Los aspectos a desarrollar en el estudio de afecciones ambientales serán de forma general los siguientes:

a. Descripción y evaluación de los valores ambientales y ecológicos que puedan resultar afectados por la actuación proyectada. Identificación y caracterización de la vegetación natural, la flora y fauna singular o amenazada, y la importancia del lugar para la misma. Identificación de elementos geológicos, ecológicos y paisajísticos singulares. En caso de inclusión de la actuación dentro o en el entorno de un espacio de la Red Natura 2000 o Espacio Natural Protegido (ENP) se deberá incluir en un capítulo específico las afecciones sobre los valores ambientales de estos espacios.

b. Informe del Departamento con competencias en cultura sobre posibles hallazgos o yacimientos en la zona. Identificación de elementos de interés cultural.

c. Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.

d. Descripción y valoración de las afecciones ambientales previsibles que cause el proyecto sobre cada uno de los aspectos identificados anteriormente, y en caso de ser procedente, sobre el cambio climático. Se deberá valorar también el impacto acumulativo del proyecto con otras actuaciones desarrolladas en el entorno.

e. Medidas protectoras y correctoras. En su caso, posibles medidas compensatorias.

f. Programa de vigilancia ambiental en fase de obras y cuando la actividad lo requiera, en fase de explotación.

Artículo 44. Modificación de la evaluación de afecciones ambientales.

Cualquier modificación de las características de un proyecto sometido a evaluación de afecciones ambientales cuando dicha modificación alcance, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anejo 2 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, precisará de una nueva evaluación de afecciones ambientales.

TÍTULO IV

Licencia de actividad clasificada

Artículo 45. Presentación de la solicitud de la licencia de actividad clasificada.

1. La solicitud de la licencia de actividad clasificada se presentará ante la entidad local en cuyo término municipal se ubique la actividad y se acompañará de un proyecto técnico.

2. Para el inicio del cómputo del plazo para la concesión de la licencia de actividad clasificada se considerará el día de la presentación de la solicitud, siempre que la misma se acompañe del proyecto técnico conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

3. La solicitud deberá indicar la identidad de la persona titular o titulares de la instalación, definido como la persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.

Artículo 46. Contenido del proyecto técnico.

1. El contenido del Proyecto técnico desarrollará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Descripción de la actividad detallando sus instalaciones, las superficies ocupadas y construidas, los procesos productivos, los consumos de materias primas, la relación de maquinaria y el tipo de producto o servicio que se presta.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Cuando se trate de una actividad que se desarrolle en suelo no urbanizable, la documentación referente a las afecciones ambientales que pueda ocasionar la actividad.

d) Identificación de todas las emisiones previsibles a la atmósfera, a las aguas y al suelo, así como, los ruidos y vibraciones, indicando su origen y los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes emitidas, y el nivel sonoro exterior producido por la instalación.

e) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo, se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.

f) Las medidas correctoras y los sistemas de depuración previstos para cada una de las emisiones y residuos que se produzcan; y las medidas para el uso eficiente del agua y la energía.

g) En su caso, un Anexo específico con la documentación exigida para la concesión de la autorización de productor o de gestor de residuos, según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

h) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

i) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

j) Justificación expresa sobre si la instalación o actividad requiere informe del Departamento u organismo público competente en materia de salud pública conforme a lo previsto en el Anejo II del presente Reglamento. En caso de requerirlo, se incluirá un Anexo específico describiendo los aspectos sanitarios de manera separada, según proceda: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.

k) Justificación expresa sobre si la instalación o actividad requiere informe del Departamento u organismo público competente en materia de protección civil conforme a lo previsto en el Anejo I del presente Reglamento. En caso de requerirlo, se incluirá un Anexo específico describiendo las medidas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

l) En los proyectos de instalaciones ganaderas, la documentación recogida en el Anexo 13 del Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

m) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que deberá prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento, en aquellos casos en que proceda.

n) La información precisa que permita determinar el límite de las indemnizaciones de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que proceda, y en el caso particular de los productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.

ñ) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.

2. El Proyecto técnico constará de los siguientes documentos:

a) Memoria referente a todos los aspectos incluidos en el punto anterior.

b) Diagrama de flujo con definición del proceso y desarrollo de la actividad en todas sus etapas.

c) Documentación gráfica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas: situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones, redes de aguas residuales y pluviales, medidas correctoras y sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección contra incendios.

d) Presupuesto económico reflejando el coste de todas las medidas de protección ambiental incluidas en el Proyecto.

Artículo 47. Admisión a trámite.

El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá inadmitir de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.

Artículo 48. Información pública y audiencia.

1. Una vez completada la documentación exigible que debe acompañar a la solicitud licencia de actividad clasificada, se abrirá un período de información pública que no será inferior a veinte días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, anuncio en el tablón del Ayuntamiento y notificación personalmente a las personas propietarias y ocupantes de las fincas inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.

2. En el caso de que la actividad requiera autorización administrativa sustantiva, el trámite de información pública podrá ser común con el de dicha autorización.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos que el órgano competente para otorgar la licencia de actividad clasificada haya considerado confidenciales de acuerdo con las disposiciones vigentes, previa solicitud del promotor.

4. Las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública serán remitidas al promotor para que en el plazo de quince días pueda manifestar cuanto estime oportuno.

Artículo 49. Informes de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Concluido el período de información pública, los servicios técnicos de la entidad local emitirán los informes pertinentes y se remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a las distintas Administraciones Públicas que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

2. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, que requieran autorización de actividades en suelo no urbanizable, deberán remitir, con carácter previo a la concesión de licencias, el expediente completo al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente ordenación del territorio y urbanismo.

3. En todo caso, si por el Departamento con competencias en ordenación del territorio y urbanismo se deniega la autorización en suelo no urbanizable, el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

4. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada, incluidos en el Anejo I o II del presente Reglamento, deberán ser informadas por los departamentos competentes en dichas materias, en relación con los riesgos potenciales para la salud o la seguridad e integridad de las personas o bienes. En particular, el Departamento u organismo público competente en materia de protección civil deberá emitir informe relativo a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro.

5. Los proyectos de implantación o modificación de instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, deberán ser informados por el Departamento u organismo público competente en materia de protección civil.

6. Los informes citados en el presente artículo tendrán carácter preceptivo y vinculante para las entidades locales en el momento de concesión de las licencias.

7. Los informes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la tramitación de la licencia de actividad clasificada, deberán emitirse en el plazo de un mes desde la recepción del resultado del trámite de información pública, salvo que la normativa aplicable a tales informes permita un plazo mayor en cuyo caso se estará a éste.

Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación.

Artículo 50. Instalaciones ganaderas.

En el caso de los proyectos de instalaciones ganaderas, la documentación presentada por la persona titular, conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, deberá ser remitida por el Ayuntamiento al órgano competente para la concesión de la autorización ganadera.

Artículo 51. Autorización de vertido a colector.

La licencia de actividad clasificada incluirá, en su caso, las condiciones correspondientes a la autorización de vertidos a una red pública de saneamiento gestionada por la Administración Foral de Navarra o por las entidades locales o por entidades dependientes de las mismas, según lo previsto en la legislación vigente en materia de vertidos.

Se deberá recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.

Artículo 52. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los artículos anteriores, se formulará una propuesta de resolución, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente, e incluirá, en su caso, la posibilidad de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores públicos o de los residuos en los servicios municipales de gestión de residuos domésticos.

2. Formulada la propuesta de resolución se dará audiencia a la persona solicitante de la licencia y demás personas interesadas, para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si se formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas junto a la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente.

Artículo 53. Resolución.

1. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada, dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses desde que se presente la documentación completa. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se hubiese notificado la resolución, deberá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.

2. La resolución será motivada e incluirá en todo caso las alegaciones presentadas durante la tramitación y la valoración de las mismas y el contenido previsto en el artículo 43 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

3. La resolución deberá notificarse a la persona titular de la instalación, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

4. En el caso de los municipios compuestos, deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los concejos correspondientes en el plazo de cinco días.

Artículo 54. Comunicación de la licencia al organismo de cuenca.

Cuando la licencia de actividad clasificada se refiera a una actividad que implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el órgano competente para otorgar la licencia de actividad clasificada remitirá al organismo de cuenca copia de la resolución para cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 55. Licencia de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada.

1. Se podrán conceder licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad clasificada para aquellas instalaciones y actividades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no requieran autorización de actividades en suelo no urbanizable.

b) Que no sean instalaciones y actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas.

c) Que no sean instalaciones y actividades que presentan riesgos para la salud de las personas.

d) Que no requieran de autorización ganadera.

2. En estos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad clasificada, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por la entidad local en la misma. A tal efecto, los municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes en el plazo de cinco días.

Artículo 56. Inicio de la actividad y caducidad de la licencia de actividad clasificada.

1. La actividad podrá ponerse en marcha tras la presentación por el promotor de una declaración responsable de puesta en marcha en los términos previstos en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, manifestando, además, la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia de actividad clasificada.

2. Transcurrido este plazo sin que se hubiera llevado a cabo su puesta en funcionamiento, el órgano competente para la concesión de la licencia de actividad clasificada dictará resolución declarando expresamente la caducidad de la licencia de actividad clasificada, o de la parte que corresponda de la misma, previo trámite de audiencia a la persona titular de la instalación.

3. Cuando la licencia de actividad clasificada se refiera a una actividad que implique la realización de vertidos al dominio público hidráulico que requieran de autorización por parte del organismo de cuenca, la declaración responsable de puesta en marcha deberá ser acompañada de dicha autorización de vertido.

Artículo 57. Régimen de modificación de la actividad o instalación.

Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la licencia de actividad clasificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación.

Las modificaciones en las actividades o instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada podrán ser sustanciales o no sustanciales, quedando sometidas al siguiente régimen:

a) La persona titular de la instalación deberá notificar al órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la actividad o instalación sometida a licencia de actividad clasificada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial.

b) En el plazo de un mes el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada deberá determinar expresamente si la modificación comunicada es sustancial o no sustancial.

c) Cuando la persona titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

d) Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular de la instalación, o por el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia de actividad clasificada no sea modificada conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

e) La resolución emitida por el órgano competente para conceder licencia de actividad clasificada determinando el tipo de modificación tendrá una vigencia de cuatro meses. Transcurrido este plazo sin que la persona titular hubiese iniciado el procedimiento de modificación correspondiente, la resolución perderá su eficacia, debiendo la persona titular notificar de nuevo la modificación pretendida.

Artículo 58. Modificación sustancial de la actividad o instalación.

Se considerará como una modificación sustancial cualquier modificación de la actividad o instalación que, implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cualquier ampliación o modificación que, por sí sola, alcance los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anejo 3 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la actividad o instalación en unidades de producto. En el caso de los centros autorizados para la gestión de residuos, la capacidad de producción se determinará en unidades de residuos gestionados. En el caso de las instalaciones ganaderas, la capacidad de producción se determinará tanto mediante el número de plazas de los animales que definan la orientación productiva de la explotación como mediante el número de unidades de ganado (UGM).

c) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la licencia de actividad clasificada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la incorporación de nuevos focos emisores clasificados en el grupo C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, o la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos, a una red pública de saneamiento, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

f) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 4 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 20 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) La modificación significativa de los sistemas de tratamiento de las emisiones al aire o de los vertidos de aguas residuales, o de los procesos, en el caso de instalaciones de gestión de residuos.

j) Un incremento superior al 40% en la capacidad total de almacenamiento de productos químicos, sustancias peligrosas relevantes y residuos, expresada en unidades de materias y productos.

k) Cualquier ampliación de la instalación o establecimiento que, por sí sola, sea supere alguno de los umbrales establecidos en el Anejo I del presente Reglamento. Si la ampliación consta de varias actuaciones debe tomarse la superficie construida o la ocupación, en su caso, de la suma de todas ellas.

l) En industrias o almacenamientos, un aumento del nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio modificado, conforme a los 8 niveles establecidos en la Tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o normativa correspondiente en vigor.

m) Cualquier ampliación o modificación que suponga la inclusión de una nueva instalación o actividad de las previstas en el Anejo II del presente Reglamento.

n) Cualquier ampliación o modificación que conlleve el aumento de la categoría de toxicidad de los biocidas de instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación.

2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Si en una actividad o instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado primero del presente artículo.

Artículo 59. Procedimiento para la modificación sustancial de la actividad o instalación.

1. La persona titular de la actividad o instalación que pretenda realizar una modificación sustancial deberá presentar ante el órgano competente para conceder licencia de actividad clasificada una solicitud de modificación sustancial de la actividad o instalación a la que se acompañará el proyecto técnico de modificación y la documentación sobre las condiciones que puedan quedar afectadas por la modificación de la actividad.

2. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá requerir a la persona titular de la licencia para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias de la solicitud o acompañe la documentación que sea precisa, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud.

3. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada someterá a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a quince días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Se dará traslado en su caso, del resultado de la información pública, a la persona titular de la licencia de actividad clasificada para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

4. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

5. Tras realizar una evaluación del proyecto, se redactará una propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas. La propuesta de resolución se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

6. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

7. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses, la cual será notificada a la persona titular de la licencia, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado, en su caso, alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 60. Puesta en funcionamiento de la modificación sustancial.

1. Una vez resuelto el procedimiento de modificación sustancial la persona titular dispondrá de un plazo máximo de dos años para la puesta en funcionamiento de la misma, salvo que se establezca un plazo distinto.

2. La modificación no podrá entrar en funcionamiento sin que la persona titular presente ante el órgano competente para la concesión de la licencia de actividad clasificada, previamente, una declaración responsable de puesta en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, manifestando, además, la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución de modificación sustancial.

Artículo 61. Eficacia de la modificación sustancial de la instalación.

1. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación sustancial de la instalación comenzarán a ser aplicables a partir de la fecha de presentación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

2. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se hubiera llevado a cabo su puesta en funcionamiento, la autorización de modificación sustancial se entenderá caducada y sin efecto alguno.

3. El órgano competente para la concesión de la licencia de actividad clasificada dictará resolución declarando expresamente la caducidad de la modificación sustancial, previo trámite de audiencia a la persona titular de la instalación.

4. No se podrán conceder licencias de obras en tanto no se haya resuelto el correspondiente procedimiento de modificación sustancial de la instalación sometida a la licencia de actividad clasificada.

Artículo 62. Modificación no sustancial de la actividad o instalación.

Se considerará como una modificación no sustancial cualquier modificación de la actividad o instalación que no sea considerada modificación sustancial conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En caso de que sea necesaria una modificación de la licencia de actividad clasificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, por medio de un anuncio.

Artículo 63. Procedimiento de la modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada.

1. El procedimiento para la modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada se iniciará por resolución del órgano competente para su concesión en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

3. Si lo considera oportuno, el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a quince días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

4. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, a la persona titular de la licencia de actividad clasificada para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

5. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

6. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses, la cual será notificada a la persona titular de la licencia, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado, en su caso, alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

7. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación de oficio de la licencia de actividad clasificada se considerarán vigentes a partir de la fecha de dicha resolución, y si fuera el caso, a partir de la fecha específicamente establecida en la misma.

Artículo 64. Procedimiento para la modificación de la licencia de actividad clasificada a solicitud de la persona titular.

1. La solicitud deberá ser presentada ante el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada, acompañando una memoria técnica descriptiva de los cambios solicitados y un estudio justificativo de que las nuevas condiciones solicitadas permitirán el funcionamiento de la instalación de forma acorde con las mejores técnicas disponibles (MTD) que le sean de aplicación.

2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.

3. Si lo considera oportuno, el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo que no será inferior a quince días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

4. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, a la persona titular de la licencia de actividad clasificada para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

5. Tras realizar una evaluación ambiental de los cambios solicitados, se redactará una propuesta de resolución que se notificará a las personas interesadas para que en el plazo de quince días formulen alegaciones y presenten los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

6. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se formulasen alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculantes, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

7. El órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada, dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

8. La resolución se notificará a la persona titular de la licencia, a los órganos administrativos que hubiesen emitido informe vinculante, a quienes hubieran presentado, en su caso, alegaciones durante el trámite de información pública y al resto de personas interesadas en el procedimiento, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

9. Las condiciones establecidas en la resolución de modificación de la licencia de actividad clasificada serán vigentes a partir de la fecha de dicha resolución, y si fuera el caso, a partir de la fecha específicamente establecida en la misma.

TÍTULO V

Inspección y control

CAPÍTULO I

Deberes de comunicación y actuaciones de control

Artículo 65. Obligaciones de información.

1. Todas las personas titulares de autorizaciones ambientales integradas, incluirán además en su notificación anual de los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalación, la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma.

2. Las titulares de las autorizaciones ambientales unificadas que se indican a continuación, incluirán además en su notificación anual de los datos sobre las emisiones, vertidos y transferencia de residuos correspondientes a la instalación, la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma:

a) Instalaciones de combustión / energéticas.

b) Producción y transformación de metales.

c) Industrias minerales.

d) Industria del papel, el cartón y derivada de la madera.

e) Industrias agroalimentarias.

3. Las instalaciones que precisen de autorización ambiental integrada comunicaran los datos a través del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, y en su caso, la metodología empleada para su determinación y la información suficiente para comprobar la representatividad de la misma se remitirá al órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada, en los términos que dicho órgano determine.

4. Las instalaciones que precisen de autorización ambiental unificada comunicarán los datos anuales antes del 31 de marzo de cada año, al órgano competente para la concesión de la autorización ambiental unificada, en el formato y términos que dicho órgano determine para este tipo de instalaciones, siendo eximidos de notificación los datos que ya estén en poder de dicho órgano por haberse implantado un procedimiento alternativo que los determine.

5. Las instalaciones y actividades que precisen de licencia de actividad clasificada comunicarán los datos anuales antes del 31 de marzo de cada año, al órgano competente para la concesión de la licencia de actividad clasificada, en el formato y términos que dicho órgano determine.

6. Los informes realizados por Laboratorio de ensayo o Entidad de inspección se deberán notificar, a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales en el plazo de dos meses desde la fecha de toma de muestras o medición efectuada.

Artículo 66. Actuaciones de control a cargo de la persona titular o de laboratorios o entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación.

1. Las actuaciones de control tienen por objeto comprobar la adecuación de las instalaciones a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, al condicionado fijado en su autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada o licencia de actividad clasificada.

2. Los controles periódicos pueden llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Control externo: lo ejecuta una empresa con competencia suficiente, que ha de comprobar la adecuación de las instalaciones o actividad al proyecto autorizado y llevar a cabo las actuaciones de toma de muestras, análisis y medición de las emisiones y cualquier otra determinación necesaria que no esté reservada al personal inspector ambiental.

b) Control interno: lo ejecuta la persona titular de la instalación o actividad mediante el establecimiento de un sistema interno de autocontroles.

3. Las instalaciones y actividades deberán someterse a los controles periódicos que se fijen en su autorización ambiental o licencia de actividad clasificada, o, en su defecto, en la normativa de referencia.

4. Serán objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en las autorizaciones ambientales y licencia de actividad clasificada y, específicamente, las siguientes:

a) Las emisiones a la atmósfera y los sistemas de tratamiento.

b) Las inmisiones de ruido y los sistemas de atenuación.

c) Los vertidos y las instalaciones y la gestión de los sistemas de depuración.

d) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones, inmisiones y vertidos, si procede.

5. El resultado del control periódico de las instalaciones debe presentarse al órgano competente del Departamento en materia de medio ambiente o de la entidad local en el plazo de dos meses desde la realización de la actuación. En el caso, de instalaciones que precisen de autorización ambiental, se dará publicidad a la población en general a través de medios digitales.

6. El laboratorio o entidad de inspección acreditada deberá tener vigente en el momento de la actuación la acreditación para el ámbito a examinar.

CAPÍTULO II

Personal y procedimiento de la inspección ambiental

Artículo 67. Labor de inspección ambiental.

1. Las labores de inspección ambiental en las instalaciones donde se desarrollen las actividades que precisen de autorización ambiental integrada o unificada, serán desempañadas por inspectores ambientales que estarán adscritos al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental, sin perjuicio de las labores de inspección atribuidas por la legislación al personal de la Policía Foral y del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), y que en el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que las administraciones públicas otorguen a determinadas entidades de inspección acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. Se considera personal inspector ambiental en el caso de las entidades locales, el personal que sea designado por las entidades locales para la inspección de las instalaciones y actividades que precisan de licencia de actividad clasificada, incluidas las policías locales. El personal inspector ambiental en el ejercicio de sus funciones gozará de la condición de agentes de la autoridad.

3. El personal inspector ambiental podrá ir acompañado de asesores técnicos, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad.

Los asesores técnicos y las entidades designadas estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

4. El personal designado para realizar inspecciones ambientales deberá contar con la acreditación correspondiente de la entidad u órgano a que pertenece.

5. Los órganos competentes podrán contar con el concurso de personal inspector externo, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones que determine la normativa sectorial aplicable, sean contempladas en sus programas de inspección o no.

Artículo 68. Inicio de la actividad inspectora.

1. Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden de superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Previamente al inicio de la inspección se podrán realizar actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

3. La persona titular de la instalación que sea objeto de inspección está obligado a:

a) Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales, a los asesores técnicos y a las entidades designadas en su caso, cuando vayan acompañados de los inspectores.

b) Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.

c) Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

4. En las instalaciones ganaderas la labor inspectora se realizará cumpliendo con las limitaciones reguladas por la normativa de sanidad animal, tanto en el acceso a las instalaciones como en la realización de toma de muestras o la práctica de cualesquiera medios de prueba.

Artículo 69. Desarrollo de la actividad inspectora.

Previamente a la visita de inspección se deberá recabar toda la información pertinente disponible sobre la instalación controlada, como autorizaciones existentes, proyectos técnicos tramitados y resultados de los autocontroles.

Durante la visita a las instalaciones deberá comprobarse si se cumplen las disposiciones legales de carácter ambiental y demás prescripciones que resulten obligatorias, adoptando como regla general un enfoque integrado de la inspección.

Artículo 70. Acta de inspección.

1. De cada visita de inspección deberá levantarse un acta de inspección en la que se incluirán las siguientes determinaciones:

a) Personal inspector que realiza la visita.

b) Actividad o instalación inspeccionada, titular de la misma y la identificación de las personas que presencian la visita, haciendo mención expresa de la representación o carácter con el que comparecen.

c) Lugar, fecha y hora de la inspección.

d) Hechos y circunstancias constatados durante la visita y, en su caso, métodos de toma de muestras y análisis empleados.

e) En su caso, las observaciones formuladas por los comparecientes.

f) Firma del acta por los comparecientes o, en su caso, las razones de su negativa a firmar si las manifestaran.

2. Una copia del acta deberá entregarse a la persona titular de la instalación o actividad o, en su defecto, al personal que hubiera presenciado la inspección.

Si se rehúsa la copia del acta, deberá hacerse constar, así como las razones si se hubieran manifestado. En este caso la copia del acta será enviada a la persona titular de la instalación o actividad en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos para la notificación de los actos administrativos.

Artículo 71. Informe de inspección.

1. Los informes de inspección deben dejar constancia documental de cada inspección realizada y deben describir de un modo comprensivo y manejable todas las evidencias detectadas e informaciones recopiladas durante la inspección.

2. Los informes de inspección deben contener las valoraciones y las conclusiones acerca de la inspección realizada y, en su caso, la propuesta de las medidas previstas en el artículo 59 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

CAPÍTULO III

Planificación y tipos de inspecciones ambientales

SECCIÓN 1.ª

La inspección por el Departamento competente en medio ambiente
de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 72. Plan de inspección ambiental.

1. Para realizar las tareas de inspección ambiental, los órganos de la Dirección General con competencias en medio ambiente garantizarán que todas las instalaciones que, conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, hayan precisado para su puesta en marcha de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El plan de inspección se revisará y actualizará cada cuatro años a partir de su aprobación.

3. El plan de inspección ambiental incluirá lo siguiente:

a) Una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes en la Comunidad Foral relacionados con las actividades con incidencia ambiental.

b) Un registro de las instalaciones cubiertas por el plan.

c) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

d) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.

e) En su caso, disposiciones sobre la cooperación con los organismos de cuenca y con otros órganos competentes para realizar tareas de inspección.

Artículo 73. Programas de inspección de instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada.

1. De acuerdo a los planes de inspección, anualmente, se aprobarán mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento con competencias en medio ambiente, los programas de inspección ambiental.

2. Los programas de inspección ambiental deberán tener el siguiente contenido mínimo:

a) La justificación y motivación del programa.

b) La vigencia del programa.

c) La zona geográfica.

d) Los objetivos del programa, distinguiéndose entre objetivos estratégicos del Programa y objetivos específicos y proyectos para cada año.

e) El tipo de actividad o instalaciones y/o emplazamientos a los que afecta.

f) La frecuencia de las visitas de inspección.

g) La metodología de evaluación de riesgos en instalaciones.

h) La metodología de evaluación de riesgos en traslados transfronterizos de residuos.

3. Los programas de inspección podrán incluir instalaciones que, aunque no hayan precisado de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, tengan un considerable potencial contaminante, y, por tanto, se considere necesario comprobar su grado de cumplimiento con la legislación vigente.

4. Al programa de inspección de cada año, le acompañará una Memoria que contenga toda la información relevante relacionada con la inspección ambiental del año anterior. En dicha Memoria deberán describirse y valorarse las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimiento de la planificación de las inspecciones ambientales.

Artículo 74. Tipos de inspección.

1. Las inspecciones ambientales podrán ser programadas y no programadas.

2. Las inspecciones programadas son las realizadas como parte de los programas de inspección, y sus objetivos son:

a) Comprobar, una vez comenzada la actividad, que se cumplen las condiciones ambientales establecidas en su autorización.

b) Comprobar el cumplimiento de los deberes de autocontrol ambiental que se imponen a la persona titular de la autorización de las instalaciones o actividades autorizadas.

c) Observar la evolución del proceso productivo y de los sistemas de depuración a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la legislación ambiental, y promover su revisión o modificación en caso de obsolescencia o cambios sustanciales.

d) Comprobar el cumplimiento de los requisitos legales ambientales de cualquier actividad en funcionamiento.

3. Las inspecciones no programadas son las realizadas con carácter previo al otorgamiento, renovación o modificación de una autorización o informe, en respuesta a una denuncia o para investigar accidentes o incidentes. Los objetivos de las inspecciones no prefijadas pueden ser:

a) Inspecciones de oficio para la puesta en marcha del proyecto o actividad. Son las dirigidas a investigar o examinar un proyecto, actividad o instalación para el establecimiento de las condiciones ambientales de la primera autorización, o de sus posteriores revisiones y modificaciones, así como las que tienen por objetivo comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización con carácter previo a su puesta en marcha.

b) Inspecciones realizadas como consecuencia de un acta de inspección o denuncia. Son las dirigidas a investigar o comprobar los hechos de los que haya tenido conocimiento el Departamento con competencias en medio ambiente, que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o que supongan el incumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 75. Inspección por otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que hayan emitido informes preceptivos y vinculantes para la autorización de actividades sometidas a intervención ambiental, ejecutarán las inspecciones según sus propias competencias en relación con las materias objeto de los citados informes.

SECCIÓN 2.ª

La inspección realizada por las entidades locales

Artículo 76. Planes y programas de inspección de las entidades locales.

Las inspecciones a realizar por las entidades locales, en actividades sometidas a licencia de actividad clasificada, así como su planificación y ejercicio, se determinarán, en cada caso, por las entidades locales.

Las entidades locales podrán, si así lo consideran, aprobar planes y programas de inspección ambiental para las instalaciones o actividades que precisen de licencia de actividad clasificada, conforme a lo previsto en este título.

TÍTULO VI

Restauración de la legalidad ambiental

Artículo 77. Procedimiento de legalización de instalaciones y actividades sin autorización ambiental, evaluación de afecciones ambientales o licencia de actividad clasificada.

1. Cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental funciona sin autorización o licencia realizará las actuaciones que sean precisas para conocer las circunstancias del caso concreto y determinar si procede o no la legalización de la instalación o actividad, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras que puedan proceder.

2. La resolución por la que se ordena la legalización o la clausura definitiva de la instalación se adoptará previa audiencia de la persona titular de la actividad y deberá expresar, en su caso, la procedencia de la clausura definitiva. La resolución que ordene la legalización de la actividad deberá indicar el procedimiento de intervención ambiental que debe seguirse para lograr dicha legalización y el plazo del que dispone para iniciar dicho procedimiento.

La tramitación a seguir será la misma que hubiera puesto en marcha para su autorización.

3. En el caso en que por el órgano competente se determine que procede la legalización de la instalación o actividad y que dicha instalación o actividad hubiera precisado de declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales, se establecerán las condiciones ambientales precisas para minimizar los posibles efectos significativos de la instalación o actividad sobre el medio ambiente. En estos casos, se podrán establecer medidas compensatorias de los posibles daños causados al medio ambiente.

4. La resolución que ordena la legalización o la clausura de la instalación podrá, además, contener las siguientes determinaciones:

a) La orden de suspensión de la actividad en los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

b) La determinación de los deberes de reposición de la realidad física alterada y, en su caso de indemnización, en los supuestos en que se hayan producido daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica.

Artículo 78. Fianzas para la restauración de la legalidad ambiental.

1. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental mediante las medidas previstas en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, las administraciones públicas competentes para garantizar la efectividad de las medidas cautelares impuestas podrán requerir la prestación de una fianza y/o aval bancario equivalente al valor de la restauración.

2. La devolución de la fianza y/o aval bancario se producirá cuando el órgano competente determine su procedencia una vez haya verificado el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones impuestas para la restauración de la legalidad ambiental

3. Cuando por el órgano competente se detecten incumplimientos que conlleven la no devolución de la fianza y/o aval bancario, se estará al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 79. Procedimiento para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental.

1. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de las medidas cautelares impuestas para la restauración de la legalidad, se iniciará de oficio, por el órgano competente, el procedimiento por el cual se requerirá a la persona titular que subsane las deficiencias detectadas y, en su caso, adopte correctamente las medidas correspondientes y realice la reposición de la situación alterada.

2. Esta resolución se notificará a la persona interesada, concediéndole un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que presente alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, se formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a todas las personas interesadas. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

4. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

5. Procederá la finalización del procedimiento con archivo de actuaciones cuando la persona interesada subsane las deficiencias detectadas y, en su caso, proceda a la restauración de la legalidad ambiental.

6. Cuando de la instrucción del procedimiento se concluya que procede por parte del responsable la reparación de daños, la obligación de efectuar indemnizaciones o de realizar ejecuciones a su costa, se dictará resolución fijando la cantidad a satisfacer por aquel y se le dará un plazo de un mes para su pago en periodo voluntario.

7. En el caso de que en ese plazo no se pagaran las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, se pasará la deuda a la recaudación ejecutiva, en el caso de la Administración de la Comunidad Foral a la Hacienda Tributaria de Navarra, que procederá a su cobro en vía de apremio ejecutando en su caso la fianza o aval bancario existentes.

Artículo 80. Procedimiento para la determinación de los deberes de reposición e indemnización.

1. Cuando existan indicios o se hubiera constatado la producción de daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades locales, en su caso, podrán incoar un procedimiento específico para comprobar la existencia y alcance de los daños y determinar el deber de reponer la realidad física alterada y, en su caso, el de indemnizar los daños causados.

Este procedimiento no podrá iniciarse mientras exista un procedimiento sancionador en curso sobre los mismos hechos y los mismos sujetos.

2. El procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar se iniciará de oficio por el órgano correspondiente del Departamento con competencias en medio ambiente y de la entidad local, en su caso.

3. El procedimiento se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común, pudiendo adoptarse en cualquier momento del mismo las medidas provisionales y cautelares previstas en este reglamento y debiendo, en cualquier caso, dar audiencia a los responsables.

Artículo 81. Resolución sobre los deberes de reposición e indemnización.

1. Los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa vinculan a las resoluciones que se adopten en el procedimiento específico de determinación de los deberes de reposición e indemnización.

2. Las determinaciones sobre la reposición incluirán los elementos precisos para restaurar el medio afectado a su estado originario, la forma y métodos de reposición, la fijación de un plazo para la ejecución de estas medidas y la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa.

3. La resolución que fije la cuantía de las indemnizaciones que procedan por la realización de daños y perjuicios o por la existencia de daños irreparables, indicará el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá ejecutarse de manera forzosa conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La resolución del procedimiento específico de determinación de los deberes de reponer e indemnizar deberá adoptarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera adoptado y notificado la resolución, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación de dicha circunstancia a los interesados.

TÍTULO VII

La prestación ambiental sustitutoria

Artículo 82. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Las sanciones de multa por la comisión de infracciones graves y leves, podrán ser sustituidas a instancia de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano competente para imponer la sanción.

2. La solicitud y/o realización de la prestación ambiental sustitutoria no afectará a lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Artículo 83. Finalidad de la prestación ambiental sustitutoria.

Los fines que se persiguen con la sustitución de sanciones económicas por actividades socioeducativas, por la prestación de labores en beneficio de la comunidad o por la realización de medidas de reparación social son:

a) Facilitar que la persona infractora sea consciente del daño causado a la comunidad.

b) Generar cambios de actitud que faciliten la convivencia comunitaria.

c) Fomentar cambios de actitud hacia la Administración de las personas infractoras.

d) Fomentar en las personas infractoras el sentido de responsabilidad y respeto a los derechos y libertades de los demás.

Artículo 84. Características y requisitos de la prestación ambiental sustitutoria.

1. La prestación ambiental sustitutoria se adoptará de manera motivada en función de la infracción que se hubiera cometido y resultará proporcionada a la sanción correspondiente y a la conducta infractora. En todo caso, se requiere:

a) La conformidad de la persona responsable y de los progenitores o representante legal cuando se trate de menores de edad.

b) Que se realice por la persona responsable de la comisión de la infracción. Si la responsable es una persona jurídica, la prestación podrá ser realizada por cualquier persona contratada por aquella.

c) Las personas físicas que realicen los trabajos objeto de la prestación no dedicarán a estos más de 8 horas diarias.

2. Las prestaciones objeto de la prestación ambiental sustitutoria no podrán resultar atentatorias de la dignidad de la persona infractora, quedando salvaguardada ésta en todo momento.

3. La prestación ambiental sustitutoria en ningún caso será retribuida, y no supondrá vinculación laboral o administrativa respecto de la Administración autorizante o de la entidad en la que se desarrollan.

4. La prestación ambiental sustitutoria podrá realizarse, previo convenio, con entidades y organismos interesados, mediante programas de contenido medioambiental y voluntariado en Organismos o Asociaciones, que colaboren con esta iniciativa.

Artículo 85. Órganos competentes.

La instrucción y resolución de las solicitudes de la prestación ambiental sustitutoria corresponderá a los órganos competentes para la resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 86. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de sustitución de la sanción de multa por una prestación ambiental se podrá solicitar:

a) En el plazo de alegaciones concedido por la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

b) En cualquier momento anterior a la resolución finalizadora del procedimiento sancionador.

c) En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se impone la sanción de multa.

d) En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del recurso de alzada que se interponga frente a la resolución por la que se impone la sanción de multa.

2. La solicitud de la prestación ambiental en el plazo de alegaciones concedido por la resolución de inicio del procedimiento sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos, y se aplicará una reducción del 30% sobre el importe de la sanción. Asimismo, el reconocimiento de la responsabilidad, llevará implícito el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

3. La solicitud de la prestación ambiental en cualquier momento posterior al plazo de alegaciones concedido por la resolución de inicio del procedimiento sancionador y anterior a la resolución finalizadora de dicho procedimiento, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos, y se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción. Asimismo, el reconocimiento de la responsabilidad, llevará implícito el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

4. En la solicitud la persona interesada podrá hacer una propuesta de prestación ambiental sustitutoria y, en su caso, deberá justificar que es una acción o actividad de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente. A la solicitud se acompañará la documentación que justifique la realización de la prestación y en su caso, la realización de la misma con otras entidades y organismos.

Artículo 87. Procedimiento para la sustitución de la sanción por una prestación ambiental.

1. Presentada la solicitud de la prestación ambiental se emitirá una resolución declarando la suspensión de la ejecutividad de la sanción de multa hasta la notificación de la resolución finalizadora del procedimiento de la prestación ambiental sustitutoria. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación del procedimiento para la sustitución de la sanción por una prestación ambiental.

2. Si se presenta una propuesta de prestación ambiental sustitutoria será remitida a los Servicios correspondientes de la Dirección General con competencia en medio ambiente, o servicios técnicos de la entidad local en su caso, para que emitan un informe sobre la propuesta en el plazo de quince días hábiles. Además, cuando sea competencia de la Administración de la Comunidad Foral se remitirá a la demarcación correspondiente del Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente.

3. Cuando la persona interesada no haga una propuesta de la prestación ambiental sustitutoria a realizar, se solicitará a los Servicios correspondientes de la Dirección General con competencia en medio ambiente, o servicios técnicos de la entidad local en su caso, la fijación de la prestación ambiental sustitutoria, para lo que se tendrá en cuenta las características y experiencia técnica y profesional de la persona solicitante, así como la naturaleza y cuantía de la sanción de multa impuesta.

4. Cuando los servicios técnicos emitan informe favorable a la solicitud presentada, se formulará resolución por el órgano competente fijando las condiciones y términos de la prestación ambiental sustitutoria y la suspensión del procedimiento para la sustitución de la sanción por una prestación ambiental sustitutoria.

5. Cuando los servicios técnicos emitan informe desfavorable a la solicitud presentada, o en su caso sean ellos quienes propongan la realización de la prestación ambiental sustitutoria, se formulará propuesta resolución que será remitida a la persona interesada para que pueda presentar alegaciones en el plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación de la misma.

6. En el caso de que la persona interesada no esté conforme con las condiciones impuestas o con la prestación ambiental propuesta, se procederá a la resolución de finalización del procedimiento declarando la ejecutividad de la sanción impuesta y reanudándose el plazo de prescripción de la misma.

7. En el caso de que la persona interesada muestre su conformidad con las condiciones impuestas o con la prestación ambiental propuesta, se procederá conforme a lo previsto en el apartado cuarto del presente artículo.

Artículo 88. Comprobación de la prestación ambiental sustitutoria.

1. Realizada de la prestación ambiental sustitutoria conforme a lo previsto en la resolución por la que establecen las condiciones de la misma, el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente y/o los Servicios correspondientes de la Dirección General con competencia en medio ambiente, o servicios técnicos de la entidad local en su caso, emitirán un informe o acta sobre el efectivo cumplimiento de la prestación ambiental sustitutoria.

2. Cuando el informe o acta sobre el efectivo cumplimiento de la prestación ambiental sustitutoria sea favorable, se procederá a la anulación de la sanción de multa.

3. Cuando el informe o acta sobre el efectivo cumplimiento de la prestación ambiental sustitutoria sea desfavorable, se formulará resolución por el órgano competente levantándose la suspensión de la ejecutividad de sanción de multa.

Artículo 89.

ANEJO I

Instalaciones y actividades que precisan informe del departamento
u organismo público competente en materia de protección civil

1. Se consideran instalaciones y actividades que presentan riesgos para la seguridad de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Departamento u organismo público competente en materia de protección civil en relación a las medidas de protección contra incendios y evacuación en caso de siniestro, las siguientes:

A) Todas las instalaciones y actividades que precisen de autorización ambiental integrada, excepto las explotaciones ganaderas.

B) Todas las instalaciones y actividades que precisen de autorización ambiental unificada, excepto las explotaciones ganaderas.

C) Las instalaciones y actividades que precisen de licencia de actividad clasificada y que se encuentren en los siguientes grupos:

–Grupos del 1 al 14: Industrias y almacenamientos, cuando la superficie construida del establecimiento sea superior a 1000 m².

Se exceptúan las incluidas en el Grupo 8.–Explotaciones ganaderas.

–Grupo 15. Actividades comerciales y servicios:

15.1.–Espectáculos públicos y actividades recreativas según el Catálogo de Establecimientos, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Decreto Foral 202/2002 de 23 de septiembre) o correspondiente en vigor, siempre que constituyan edificios, locales e instalaciones cubiertas y su aforo sea superior a 100 personas.

También se incluyen otras actividades restringidas al ámbito privado con fines de diversión o esparcimiento, tales como locales sociales, sociedades gastronómicas y otras análogas, cuando su ocupación sea superior a 100 personas.

15.2.–Tanatorios y velatorios de cadáveres, cuando su ocupación sea superior a 100 personas.

15.5.–Actividades de alojamiento turístico (establecimientos hoteleros, hospederías, albergues turísticos, refugios de montaña, centros y colonias de vacaciones, balnearios y otras análogas, excepto casas rurales), cuando su superficie construida sea superior a 500 m², y campings en todos los casos.

15.6.–Actividades comerciales y centros comerciales, cuando la superficie construida de la zona de ventas sea superior a 750 m².

15.8.–Otras actividades con incidencia sobre la seguridad de las personas:

–Actividades de carácter sanitario:

  • Con hospitalización y/o ocupadas por personas que, en su mayoría, precisan ayuda para evacuar el edificio, cuando su superficie construida sea superior a 500 m².
  • Otras no incluidas en el punto anterior, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m².

–Actividades de carácter residencial público no turístico, tales como residencias de personas mayores, residencias juveniles y otras análogas, cuando su superficie construida sea superior a 500 m².

–Aparcamientos de vehículos, cuando su superficie construida, incluida la de trasteros, locales técnicos y otros análogos situados en la misma planta, sea superior a 1000 m².

–Actividades de carácter docente, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m².

–Actividades de carácter administrativo, incluso centros de investigación y otras análogas, cuando su superficie construida sea superior a 2000 m².

–Actividades de carácter cultural y religioso, tales como museos, bibliotecas, archivos, centros de documentación, casas de cultura, iglesias, recintos de culto, centros parroquiales y otras análogas, cuando su superficie construida sea superior a 500 m².

–Infraestructuras de transporte, tales como estaciones de transporte, aeropuertos y otras análogas.

2. Los criterios para la estimación del aforo-ocupación, superficie y actividad serán los siguientes:

a) Para calcular la ocupación deben tomarse los valores de densidad de ocupación que se indican en el CTE DB SI en vigor o en la normativa específica correspondiente, si la hubiera.

b) En los establecimientos constituidos por una actividad principal y otras vinculadas a ella, que cuenten con elementos comunes de circulación, debe tomarse la superficie construida de la totalidad del establecimiento, así como su actividad principal.

c) En los centros que agrupen diferentes establecimientos de una o más actividades, que cuenten con elementos comunes de circulación, debe tomarse la superficie construida y/o aforo de la totalidad del centro, así como su actividad principal.

ANEJO II

Instalaciones y actividades que precisan informe del departamanto
u organismo competente en salud pública

Se consideran instalaciones y actividades que presentan riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Departamento u organismos competente con competencias en salud pública, las siguientes:

a) Todas las instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación de productos biocidas, exceptuando los que realizan este tipo de actividades exclusivamente con biocidas de uso autorizado para el público en general.

b) Construcción de nuevos cementerios o ampliación de los existentes.

c) Establecimientos no sanitarios en los que se realicen prácticas de tatuaje y/o piercing.

d) Centros sanitarios con internamiento y centros socio-sanitarios residenciales.

e) Cualquier otra actividad que precise autorización ambiental integrada, unificada o licencia de actividad clasificada que cuente con los siguientes equipos o instalaciones:

–Clubes de fumadores.

–Uso recreativo del agua.

–Agua destinada a consumo humano no procedente de una red de abastecimiento público.

–Las siguientes instalaciones de riesgo para la propagación de la Legionela, de acuerdo con la legislación vigente en materia de legionelosis:

  • Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
  • Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
  • Centrales humidificadoras industriales.
  • Cualquier instalación de riesgo de legionelosis ubicada en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales.
  • Sistemas de agua caliente sanitaria de “edificios prioritarios” que son grandes edificios o locales no domésticos, distintos a las viviendas, con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, en particular grandes locales de uso públicos según la normativa de aguas de consumo.

–Reutilización de aguas depuradas (aguas regeneradas) y/o el reciclado de aguas en la propia actividad.

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