BOLETÍN Nº 77 - 21 de abril de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LEITZA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública

El Pleno del Ayuntamiento de Leitza, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2021, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública.

El acuerdo de aprobación fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 12, de 18 de enero de 2022.

Transcurrido dicho plazo, y no habiéndose presentado reclamación, reparo u observación alguna, ha quedado definitivamente aprobada dicha ordenanza que seguidamente se transcribe, según lo dispuesto en el artículo 325 c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, según redacción dada por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo.

Leitza, 23 de marzo de 2022.–El alcalde, Mikel Zabaleta Aramendia.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA Y AL COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público o privado dentro del término municipal, mediante su ocupación temporal con terrazas u otros elementos que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería o comerciales.

Artículo 2. Ámbito.

La presente ordenanza es aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada. La condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigentes.

Artículo 3. Definiciones.

Dentro del concepto de terraza caben diversas modalidades que a menudo se encuentran en la fisonomía del municipio, como por ejemplo las terrazas con mesas y sillas o las terrazas formadas sólo por barriles y taburetes. A efectos de la presente ordenanza, se contemplan diversos tipos de elementos diferenciales:

–Mesas, sillas y bancos, barriles y taburetes: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos portátiles que el establecimiento pone a disposición de sus clientes para su uso como asiento y apoyo de las consumiciones, en el ejercicio de su actividad de hostelería. Las diferencias entre ellos estarán en su funcionalidad, pudiendo ser los asientos de uso individual (sillas y taburetes) o no (bancos), y pudiendo estar diseñadas para su uso en posición de pie (barriles y taburetes) o sentados (mesas, sillas y bancos).

–Elementos de protección y cortavientos: Tienen esta consideración aquellos elementos cuya función es delimitar la zona ocupada por la terraza y proteger a las mesas situadas en el perímetro, siempre que estos equipamientos sean portátiles mediante los propios medios del establecimiento y cumplan las condiciones requeridas para ellos en esta ordenanza.

–Elementos ornamentales: Tienen esta consideración aquellos elementos fácilmente portátiles susceptibles de ser colocados en la vía pública, junto a un establecimiento de hostelería o comercial, con el fin de mejorar sus condiciones estéticas o llamar la atención de los transeúntes sobre los productos ofrecidos por el establecimiento: tendrán esta consideración los tiestos de flores, figuras decorativas, etc. y otros elementos similares.

–Parasoles o sombrillas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos, portátiles en el caso de las sombrillas, o de estructura autoportante y desmontable en el caso de los parasoles, destinados a proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol. El elemento de protección sólo podrá extenderse como cubrición de la zona de terraza, no pudiendo presentar elementos de protección laterales.

–Toldos: Cualquier instalación de terraza podrá combinarse con la instalación de toldos extensibles fijados a la fachada del edificio anexo, cuya función es proteger a los usuarios de la terraza del impacto de los rayos de sol, siempre que su extensión se realice en sentido horizontal y cumpla las condiciones requeridas en esta ordenanza. La diferencia con parasoles y sombrillas es que éstos no pueden ser fijados de ninguna manera a la fachada del edificio.

–Estufas: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos destinados a calefactar la zona ocupada por la terraza; tendrán esta consideración tanto las estufas portátiles autónomas, como las estufas fijadas a fachada que requieren una instalación de suministro eléctrico también fija.

–Suplementos de calzada: Tendrán esta consideración todos aquellos elementos desmontables destinados a la ampliación de una acera con el fin de facilitar la instalación sobre ellos de una terraza y garantizar la movilidad y accesibilidad de las personas.

Artículo 4. Autorizaciones.

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

2. El documento de autorización de la terraza y su plano de detalle deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para usuarios y vecinos, y a disposición de la autoridad municipal.

3. La autorización aprobada por órgano competente deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su horario de funcionamiento, su situación, los elementos autorizados, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada.

4. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatones, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan tales circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

5. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

6. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

7. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

TÍTULO II

Características de las instalaciones

Artículo 5. Tipologías de terrazas.

1. Aunque son muy variados los elementos que pueden llegar a componer una terraza, y diversas las configuraciones que se presentan en la práctica, a los efectos de la aplicación de esta ordenanza solo se contempla una única modalidad de instalación de terraza en la vía pública.

En consecuencia, la terraza se define como la zona de suelo de propiedad o dominio público o privado, susceptible de aprovechamiento relacionado con actividades propias de la hostelería mediante la colocación de diversos elementos, y que se utiliza como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos. Estas instalaciones tendrán en todo caso carácter temporal.

2. El concepto “terraza” debe entenderse de forma amplia, pudiendo incluir diversas tipologías (terrazas con mesas y sillas de diversos tipos o tamaños, con o sin barriles y taburetes, con o sin elementos delimitadores, con o sin toldos, etc). No obstante, a efectos de aplicación de la presente ordenanza, sólo serán autorizables aquellas instalaciones formadas exclusivamente por elementos de terraza contemplados por esta ordenanza, y siempre que estos elementos hayan formado parte de la solicitud de autorización formulada ante el Ayuntamiento de Leitza, y cumplan las condiciones exigidas para ellos.

Artículo 6. Elementos de las terrazas.

1. Con carácter general, los elementos que pueden componer una terraza son exclusivamente los siguientes: mesas y sillas, bancos, barriles y taburetes, elementos de protección y cortavientos, elementos ornamentales, parasoles o sombrillas, toldos, estufas y ampliaciones de acera.

2. En función de los elementos que compongan la terraza, cada titular deberá hacer constar en la solicitud aquéllos que vayan a formar parte de su instalación, no pudiendo instalar ningún elemento adicional mientras no obtenga la autorización municipal complementaria.

3. Excepcionalmente, se podrán instalar otros elementos de terraza diferentes a los anteriores, siempre y cuando el titular presente la solicitud, y si así fuera necesario, acompañada de un proyecto técnico, firmado por técnico competente, en el que se describa con claridad las características y finalidad de dicho elemento.

4. Ninguno de los elementos de la terraza podrá ser anclado al pavimento, salvo autorización excepcional expresa, debiendo ser todos ellos portátiles o desmontables, según los casos.

Artículo . 6.1. Ocupación de la terraza.

El espacio de la vía pública ocupado por la terraza deberá estar clara y permanentemente delimitada mediante un sistema de señalización a determinar, tipo marcas de pintura o similar colocadas en los vértices del polígono delimitador de la superficie autorizada. Dicha delimitación se realizará por el Ayuntamiento.

Artículo 6.2. Dimensiones y características de los elementos.

1. Características generales:

–Todos los elementos, especialmente los de mayor superficie, deberán tener un diseño y tratamiento unitario con colores adecuados al entorno.

–Ningún elemento podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza.

–No podrán ir anclados al suelo, ni a la fachada del edificio, salvo aquellos elementos que expresamente se autoricen por el Ayuntamiento.

–Con carácter general, sus características y dimensiones permitirán su retirada inmediata y sin que sea preciso el empleo de medios extraordinarios.

2. Características de cada elemento:

–Mesas y sillas:

Se permitirán tanto mesas cuadradas como circulares con una dimensión aproximada de 80 cm de lado o diámetro. Los materiales empleados deberán facilitar su limpieza. En función de los materiales empleados en su fabricación, los apoyos en el suelo irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas.

–Bancos y mesas lineales:

Excepcionalmente, y previa solicitud expresa y motivada, podrá permitirse la instalación de bancos y mesas de dimensiones superiores a las descritas en el apartado anterior. En la solicitud, deberán describirse las dimensiones, características de estos elementos, así como dónde se tiene previsto ubicarlas.

–Barriles y taburetes:

Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que su peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles será de 60 cm de lado o diámetro, y 1’20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su limpieza.

Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas.

–Elementos de protección y cortavientos:

Como norma general, se permitirá la delimitación de la terraza mediante elementos de protección, cuya altura estará comprendida entre 0’90 y 1’80 metros. Los elementos delimitadores serán en general totalmente transparentes aunque podrán ser opacos hasta la altura de un metro.

No podrán ir anclados al suelo, utilizándose para su sujeción, con carácter general, un contrapeso colocado en la parte interior formado por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

La longitud máxima de estos elementos, y en general su peso y dimensiones, serán los adecuados para permitir su retirada mediante procedimientos ordinarios, utilizando los propios medios del establecimiento, en caso de que aquélla fuera necesaria.

–Parasoles y sombrillas:

Las sombrillas tendrán la condición de portátiles, para lo cual la estructura será ligera y plegable.

Los parasoles deberán poseer estructura autoportante desmontable, adecuada a sus características y dimensiones, para lo cual la estructura será ligera y ensamblada de forma no solidaria, no pudiendo estar anclada al suelo ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, estando permitida la utilización de contrapesos por la parte interior, formados por jardinera o similar, de peso suficiente para garantizar la estabilidad del elemento.

El elemento de protección de los parasoles y sombrillas será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros en su parte inferior (salvo justificación expresa de la inexistencia de zona de circulación en ese espacio, que no será inferior a 1,80 metros) ni superior a 3,50 metros en su cumbrera. En cualquier caso la cumbrera estará a menos de 0,50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada adyacente (a no ser que exista un permiso expreso de la propiedad de dicha ventana o balcón) y los elementos no podrán volar sobre zonas de rodadura de vehículos de motor.

Ninguno de estos elementos podrá disponer, en ningún caso, de elementos que sobresalgan de la zona autorizada para la terraza.

–Toldos:

Con carácter general, cualquier instalación de terraza es susceptible de estar equipada mediante este elemento de protección.

Estos elementos sólo podrán estar anclados a la fachada del edificio, y tendrán la condición de plegables o enrollables. La extensión del toldo deberá realizarse en el plano horizontal o inclinado, quedando prohibidos cualquier tipo de toldo lateral.

El elemento de protección de los toldos será de material textil, tipo lona o similar. La altura de estos elementos no será inferior a 2,20 metros, medida esta altura hasta el borde inferior del faldón, si lo tuviere; la altura tampoco podrá ser superior a 3,50 metros o 0’50 metros por debajo del borde inferior de cualquier hueco existente en la fachada donde están colocados (a no ser que exista un permiso expreso de la propiedad de dicha ventana o balcón).

Además los toldos cumplirán estas condiciones:

1. Los toldos que se instalen en terrazas asociadas a establecimientos hosteleros deberán ajustarse a las siguientes limitaciones:

–Ninguno de los elementos que componen el toldo podrá sobresalir, sin excepción, de la zona autorizada para la terraza; es decir, una vez extendido en su totalidad, la proyección horizontal del toldo sobre el plano de la acera no podrá superar los límites de la zona autorizada.

–El toldo deberá ser un elemento aislado, es decir, no podrá tener parte alguna común con otros elementos delimitadores o de protección (elemento separador, parasol, cortavientos o similar), ni estar unido de ninguna forma a ningún otro elemento de la terraza.

–Quedan expresamente prohibidos los toldos laterales que se emplean en ocasiones para delimitar la zona de la terraza; en su lugar, el titular podrá solicitar la instalación de elementos de protección o cortavientos.

2. Fuera del horario autorizado, deberán permanecer recogidos.

–Estufas:

Sólo podrán instalarse modelos homologados, debiendo ser aparatos de bajo consumo; su instalación se realizará con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidad del medio ambiente.

Las estufas deberán ser fácilmente desmontables y portátiles, por lo cual no podrán estar ancladas al pavimento y su diseño (dimensiones, peso, etc) permitirá su sencillo traslado por los propios medios del establecimiento; por igual motivo, en caso de estufa de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente.

En el caso de las estufas de alimentación eléctrica, en los que se requiere una instalación de suministro eléctrico, sólo está permitida su colocación en la fachada del edificio, o bien integrada en la estructura de parasoles, si la terraza estuviera equipada con tales elementos. En estos casos, la instalación eléctrica estará diseñada de forma que pueda ser desmontada de forma rápida y sencilla por el titular, con el fin de no dificultar en modo alguno la operación de desmontaje del parasol sobre la que está instalada.

En ningún caso está permitida la instalación de cableado eléctrico de níngún tipo sobre el suelo de la vía pública.

Con el fin de mantener el paso peatonal libre de obstáculos junto a la fachada, ningún componente de las estufas fijadas a este paramento podrá estar situado a una altura inferior de 2’20 metros.

–Elementos ornamentales:

Podrá autorizarse la instalación de elementos ornamentales (maceteros, jardineras, expositores o similar) en establecimientos comerciales y hosteleros, con independencia de que el establecimiento disponga de una terraza vinculada a su actividad. Sólo podrá colocarse un tipo de estos elementos por cada establecimiento; en el caso de que soporten algún mensaje publicitario, éste sólo podrá hacer referencia al establecimiento en el que se ubican.

En todo caso, se deberá garantizar un paso de 1,20 metros.

Sólo podrán colocarse en el espacio comprendido por los límites de la fachada del propio establecimiento, no pudiendo invadir espacios de otros locales comerciales o portales contiguos.

No podrán ir anclados a suelo, ni a la fachada del edificio, ni a ningún otro elemento de la vía pública, debiendo poseer un diseño adecuado que garantice su estabilidad por sí mismo.

Artículo 6.3. Seguridad de los elementos.

1. Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. El titular de la actividad será el responsable del mantenimiento de estas condiciones. A tal efecto, se deberá presentar una declaración responsable del titular de la actividad donde se asegure que todos los elementos de la terraza han sido instalados y serán empleados de acuerdo a las instrucciones del fabricante.

2. Los parasoles y sombrillas, y cualquier otro elemento susceptible de daños, deberán poder plegarse o recogerse ante la presencia de viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

TÍTULO III

Condiciones de la vía pública

Artículo 7. Condiciones generales de la autorización de terrazas.

1. La colocación de terrazas y elementos ornamentales en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia, no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

2. Con carácter general, sólo se autorizarán terrazas y otros tipos de elementos similares a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale la terraza.

En calles peatonales u otras situaciones excepcionales, se podrá instalar en otra ubicación y con otra dimensión, que quedarán recogidas en la resolución de autorización.

3. La Autoridad Municipal establecerá las zonas donde se pueda autorizar la instalación de terrazas y elementos similares, delimitando dichas zonas.

4. Las solicitudes para la instalación de terrazas y elementos similares se resolverán según las peculiaridades de cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias del entorno, impacto visual, flujo de personas y vehículos, normativa de accesibilidad, acceso a portales, así como otras que se estimen pertinentes, siempre garantizando una buena calidad del espacio público.

5. Los días de cierre por descanso se deberán apilar las mesas y las sillas y retirar todos aquellos elementos que por su peso y volumen lo permitan, como, por ejemplo, las sombrillas y los elementos ornamentales.

6. En periodos vacacionales superiores a una semana, el titular estará obligado a retirar de la vía pública todos los elementos que componen la terraza, salvo aquellos que, por sus especiales características, requieran un desmontaje complicado o no puedan ser trasladados por medios ordinarios.

Artículo 8. Condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública.

1. Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de los peatones, se deberá dejar un paso libre de 1,20 metros. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, las terrazas no podrán ocupar más allá del frente de la fachada del establecimiento.

2. En los casos en los que la anchura del establecimiento sea tan reducida que no permita la instalación de una terraza en condiciones adecuadas, con carácter excepcional y previa autorización por parte de la autoridad municipal, se podrá permitir la instalación de la terraza frente a la fachada de alguno de los establecimientos adyacentes. En este caso, será requisito imprescindible, la presentación de documento en el que el titular de dicho establecimiento manifieste su autorización expresa; la autorización municipal quedará revocada en el momento en que el titular del establecimiento retire su autorización.

3. De forma motivada, la autoridad municipal podrá autorizar la colocación de suplementos de calzadas para realizar sobre ellas la instalación de la terraza.

Siempre que se realice la ocupación de la calzada, se realizará mediante la instalación de una estructura portante que permita la elevación del suelo de la calzada hasta el mismo nivel que el pavimento de la acera adyacente, de forma que el acceso a la zona sobre calzadas se realice sin ningún tipo de resalte ni escalón.

El único acceso a la zona de terraza instalada sobre la calzada se realizará desde la acera adyacente; las características de la instalación impedirán físicamente el acceso desde cualquier parte de la calzada o zona de estacionamiento. A tal fin, y con el objeto de proteger a los ocupantes de la terraza de posibles caídas, se colocarán en todo el perímetro elementos de protección o cortavientos.

Toda la instalación, al igual que cualquier otra terraza, deberán ser fácilmente desmontable, por lo que no podrán estar ancladas al pavimento, y su diseño (dimensiones, peso, etc) permitirá su sencillo traslado; este requisito de ser fácilmente desmontable será aplicable también a todos los elementos o instalaciones con los que pudiera estar equipada la terraza.

Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el uso autorizado, tales como obras públicas o privadas, acontecimientos públicos, afluencia masiva de peatones, accesibilidad, situaciones de emergencia, seguridad vial o cualquiera otras, el titular de la actividad será el responsable de la retirada de todos los elementos necesarios, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

4. No obstante, el Ayuntamiento resolverá las características de la autorización de las terrazas atendiendo las peculiaridades y circunstancias de cada caso.

TÍTULO IV

Condiciones de funcionamiento

Artículo 9. Condiciones generales de funcionamiento.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza y seguridad.

2. Los titulares de las autorizaciones serán los responsables del uso de las terrazas, debiendo poner los medios a su alcance para que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario.

3. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

4. Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos:

a) Las acometidas de suministro de agua y saneamiento.

b) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas.

c) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

d) Las instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.)

5. Como norma general, queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones:

a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, ni a la fachada del edificio (a excepción de toldos y estufas eléctricas), salvo que tal posibilidad se contemple expresamente en la licencia.

b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética como de higiene.

Artículo 10. Horario de las terrazas.

Con independencia del horario autorizado para la actividad principal a la que está vinculada la terraza, el horario de servicio de la terraza será hasta las 00:00 horas con carácter general, y hasta las 01:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos, durante todo el año.

Para las fiestas patronales y otras fechas singulares el Ayuntamiento podrá dictar otros horarios de funcionamiento.

TÍTULO V

Régimen jurídico y sancionador

SECCIÓN I

Régimen jurídico de las terrazas

Artículo 11. Licencia municipal.

1. La instalación de terrazas u otros elementos, y de sus elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal, que será concedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Leitza.

2. Solo se autorizará la terraza a los establecimientos catalogados según el Decreto Foral 202/2002 de 23 de septiembre, como de bares, cafeterías, restaurantes, bares especiales y cafés espectáculos.

3. A estos efectos, el interesado deberá presentar en el Registro General del Ayuntamiento la correspondiente solicitud, en la que se hará constar:

a) Nombre y dos apellidos del solicitante, que deberá ser titular de la licencia municipal de funcionamiento.

b) Datos del titular, domicilio, teléfono y DNI y, en su caso, CIF.

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal y de la terraza.

d) Descripción de la terraza:

–Plano del emplazamiento de la terraza, en el que se describa la zona afectada por la instalación con las medidas correspondientes.

–Descripción de todos los elementos de la terraza.

–Indicación de posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, etc.), mobiliario urbano, señales, arquetas,

e) Cuando la terraza exceda de la proyección de la propia fachada del establecimiento, autorización expresa del titular o titulares afectados (cuando los haya).

4. Se podrán solicitar ampliaciones de terraza para las fiestas patronales, siempre que la solicitud se realice con un mes de antelación. El procedimiento de solicitud será el establecido en el presente artículo. En caso de que se conceda tal ampliación, se marcará por el Ayuntamiento la extensión a ocupar.

Artículo 12. Resolución de autorización.

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente ordenanza y previos los pertinentes informes técnicos y jurídicos, se resolverá por la Autoridad Municipal competente, en los plazos legalmente establecidos.

2. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que el solicitante de la autorización, y titular de la licencia municipal correspondiente, difiere de aquél que de hecho viene ejerciendo la actividad, denegará la autorización.

Artículo 13. Condiciones de la licencia.

1. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.

2. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna.

3. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

4. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma.

5. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas, sin que pueda ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Artículo 14. Vigencia y renovación.

1. La vigencia de las licencias se establecerá para un año natural (desde el 1 de enero al 31 de diciembre). Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido.

2. Las renovaciones serán automáticas, no debiendo presentar ningún documento salvo que existan modificaciones en la terraza, en cuyo caso se aplicará el artículo 11.3 y se volverá a solicitar la autorización de terraza.

3. En el caso de cambio de titular, deberán notificar el hecho, produciéndose en dicho momento la renovación automática, siempre que no se modifiquen las condiciones de la autorización.

SECCIÓN II

Régimen sancionador

Artículo 15. De la inspección.

El Ayuntamiento desarrollará las funciones de inspección y vigilancia, cuidando el exacto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza por lo que se refiere al ejercicio de la actividad y demás prescripciones.

Artículo 16. Instalaciones sin licencia municipal.

1. La autoridad municipal ordenará la retirada, de forma cautelar e inmediata, de las terrazas u otros elementos instalados sin licencia previa en la vía pública.

2. Cuando las terrazas u otros elementos estén instalados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia establecida, la autoridad municipal dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos.

Artículo 17. Infracciones.

Al amparo de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la presente ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de faltas leves:

a) La permanencia de terrazas en funcionamiento fuera del horario establecido.

b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo el número o dimensiones de los elementos autorizados.

c) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares, fuera de la ubicación autorizada.

d) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza.

e) No mantener el espacio de ocupación de la terraza y el espacio circundante en las debidas condiciones de seguridad y limpieza.

f) En horario de funcionamiento, tener mesas, sillas y otros elementos de la instalación, plegados, apilados o almacenados, fuera de la zona autorizada.

g) El incumplimiento de la obligación de mantener permanentemente visibles las marcas del suelo que delimitan la zona autorizada de terraza o, en caso de que no sean claramente visibles, de avisar a la autoridad municipal de tal circunstancia.

h) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.

i) Utilizar el mobiliario urbano, o cualquier otro soporte no autorizado, como elemento de apoyo o sujeción a la instalación de terraza.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) La colocación de elementos de terraza contemplados en la autorización (mesas, sillas u otros elementos) excediendo, de forma considerable, el número o dimensiones de los elementos autorizados.

c) La instalación de terrazas y/o otros elementos autorizables por esta ordenanza, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia o autorización municipal.

d) Fuera del horario de funcionamiento, mantener elementos de la instalación de almacenamiento no permitido en la vía pública, plegados, apilados o almacenados, dentro o fuera de la zona autorizada.

e) Sobrepasar los límites de la zona autorizada con el vuelo de sombrillas, parasoles o toldos, o con el de cualquier otro elemento de la terraza, invadiendo el paso libre de obstáculos reservado para el paso de peatones o vehículos.

f) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación, o alguno de sus elementos, por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

g) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa.

h) Tener elementos de la instalación que puedan presentar peligro de combustión en malas condiciones.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Cometer 3 infracciones graves en un año.

b) La instalación de terrazas y/o otros elementos expresamente prohibidos por la presente ordenanza (acometidas de suministro de agua, saneamiento, aparatos de música o altavoces, equipos de imagen y sonido, máquinas recreativas o juegos de azar, máquinas expendedoras, etc).

c) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

d) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza o cualquier elemento de la misma, en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal.

e) El ejercicio de cualquier actividad distinta a la específicamente autorizada.

f) El incumplimiento de las obligaciones de abono de las exacciones que correspondan por el aprovechamiento de la vía pública.

g) Colocación de la instalación de terraza dificultando o impidiendo la visibilidad o el correcto uso de los elementos instalados en la vía pública que correspondan a servicios o instalaciones municipales, o a la seguridad en la circulación del tráfico peatonal y rodado.

h) Ocupar el suelo de la vía pública con publicaciones o elementos que dificulten el tráfico de personas, o que supongan deterioro del medio urbanístico.

i) El traspaso, subarriendo o cesión de la instalación de terraza.

Artículo 18. Sanciones.

1. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionados con multa de conformidad con la siguiente escala:

a) Infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.

b) Infracciones graves con multa de 601 a 3.000 euros y revocación temporal de la licencia concedida.

c) Infracciones muy graves con multa de 3.001 a 6.000 euros y revocación de la licencia concedida.

2. La multa podrá ser abonada con un 50% de descuento siempre que el pago se realice antes de los treinta días naturales siguientes al de notificación de la incoación del procedimiento sancionador y se presente un escrito renunciando a cualquier acción de impugnación.

Artículo 19. Compatibilidad de las sanciones.

1. La sanción es compatible e independiente de la legalización, si procediere, y del pago de la tasa y recargos que procedan por el aprovechamiento no autorizado.

2. Igualmente, si la inspección comprobara que se está realizando mayor aprovechamiento del autorizado, al margen de lo que resulte del expediente sancionador que se incoe y de que se obligue al interesado a ajustar la licencia a las condiciones con arreglo a las que le fue otorgada, se procederá a liquidar la tasa relativa al exceso de ocupación de espacio público que corresponda al período en que se ha mantenido la instalación no autorizada.

3. No se reputará como infracción continuada la comisión de una pluralidad de infracciones tipificadas por el mismo precepto, sancionándose cada una de ella con carácter independiente.

Artículo 20. Criterios de graduación.

En la imposición de sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, debiéndose seguir para la graduación de la sanción a aplicar, los criterios contenidos en la legislación sobre procedimiento administrativo común y los generalmente admitidos por la jurisprudencia.

Artículo 21. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente norma prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.

Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable, de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas o desde que el Ayuntamiento tuviera conocimiento del acto sancionable.

Artículo 22. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

1. A la entrada en vigor de esta ordenanza, las terrazas que en ese momento se encuentren en funcionamiento, tendrán un período de un año para solicitar una nueva autorización, conforme a la presente ordenanza.

2. Una vez transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, decaerán todas las autorizaciones previas.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor una vez publicada en el Boletín Oficial de Navarra y transcurrido el plazo señalado en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ANEXO I

Tasas

–Por cada metro cuadrado de superficie ocupada por las terrazas: 2 euros anuales sin posibilidad de prorrateo.

–Superficie ampliada en fiestas: 1 euros por cada metro cuadrado.

Código del anuncio: L2204366