BOLETÍN Nº 31 - 11 de febrero de 2022

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CORELLA

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas

El Pleno del Ayuntamiento de Corella, en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2021, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 275, de 7 de diciembre de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, ha quedado definitivamente aprobada dicha ordenanza, por lo que se procede a publicar el texto íntegro de la misma.

Corella, 21 de enero de 2022.–El alcalde, Gorka García Izal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE GAS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales redactado y modificado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, (Boletín Oficial de Navarra de 12 de marzo) por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la misma Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales redactados y modificados en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, este Ayuntamiento establece la “tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 100, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales redactado y modificado por el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al citado artículo 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, en su apartado 4.k), la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y en particular por:

Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica y gas incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Según el artículo 104 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 27 de marzo, son sujetos pasivos de las tasas, en conceptos de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de esta Ley Foral.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de esta Ley Foral.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

A tal fin y en consonancia con el artículo 12 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V x C

Donde:

V = Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m².

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo 1 de esta ordenanza.

El valor de V será:

–El valor del suelo según datos ofrecidos por Catastro.

–En lo que se refiere al valor de las instalaciones éste se corresponde con el valor de la inversión en la construcción de las instalaciones según su categoría y tipo, corregido por el coeficiente de mercado de 0,5.

De acuerdo a las determinaciones anteriores el cuadro de tarifas resultante es el siguiente:

DOMINIO PÚBLICO SOBRE TIPO DE BIENES

INSTALACIÓN

EUROS/POR METRO LINEAL

Bienes rústicos

Electricidad existente

4,234

Electricidad prevista

3,228

Gas

2,727

Otras redes

2,932

Artículo 5. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación o liquidación.

2. Se exigirá en régimen de autoliquidación en el supuesto de nuevos aprovechamientos realizados a partir de la entrada en vigor de la ordenanza, debiendo el obligado tributario presentar la correspondiente declaración tributaria y autoliquidar el importe resultante, en función de lo realmente declarado.

Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidara cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley Foral 13/2000, del 14 de diciembre, General Tributaria.

3. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones continuadas, que tengan carácter periódico, ya existentes o autorizados, y una vez determinados los elementos necesarios para el cálculo de la deuda tributaria, será confeccionado una lista cobratoria o padrón de todos los contribuyentes que vayan a tributar por esta tasa, notificándose personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de Navarra. Para la elaboración de la citada lista cobratoria o padrón, los obligados tributarios vendrán obligados a presentar declaración tributaria que contenga todos los elementos tributarios necesarios para poder practicar las liquidaciones tributarias correspondientes.

A estos efectos, entre la fecha de la entrada en vigor de la ordenanza y el 31 de marzo, será elaborado el correspondiente instrumento cobratorio, que una vez aprobado por el órgano competente, serán notificadas al obligado tributario las liquidaciones tributarias derivadas del mismo. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

4. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

5. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

Tabla de equivalencia de la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación

TIPO DE INSTALACIÓN

m²/ml

ELECTRICIDAD

Tensión de la línea

Tensión U > = 400 kV

17,704

Tensión 220 kV < = U < 400 kV

11,179

Tensión 110 kV < = U < 220 kV

6,779

Tensión 66 kV < = U < 110 kV

5,65

Tensión 30 kV < = U < 66 kV

2,376

Tensión 10 kV < = U < 30 kV

1,739

Tensión 1 kV < = U < 10 kV

1,517

GAS E HIDROCARBUROS

Diámetro de canalización

Más de 20 pulgadas

10,000

Más de 10 hasta 20 pulgadas

8,000

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,000

Hasta 4 pulgadas

3,000

OTRAS INSTALACIONES

Por cada m² de subsuelo

2,000

Por cada m² de suelo o vuelo (en altura)

1,000

Código del anuncio: L2200946