BOLETÍN Nº 31 - 11 de febrero de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 3/2022, de 26 de enero, por el que se regulan los convenios singulares de vinculación en el ámbito sanitario y sociosanitario.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 ha reconocido a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud. Tal declaración conlleva la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud a través de las medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios.

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra la provisión de los servicios sanitarios se efectúa, con carácter general, con recursos de titularidad pública gestionados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

No obstante, tradicionalmente el sistema sanitario público ha precisado de la colaboración de instituciones sanitarias ajenas, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, para completar su propio dispositivo de centros, servicios y establecimientos sanitarios en orden a la provisión de los servicios y las prestaciones de esta naturaleza, siendo la colaboración entre ambos sectores de titularidad un pilar fundamental para garantizar la sostenibilidad y solvencia del sistema sanitario.

En este sentido, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dedica su título IV a las actividades sanitarias privadas, y tras proclamar el libre ejercicio de las profesiones sanitarias y el principio de libertad de empresa en el sector sanitario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 de la Constitución Española, establece una doble vía para la vinculación de los centros y servicios sanitarios privados, la del concierto, prevista en su artículo 90, y la del convenio singular, prevista en los artículos 66 y 67.

Asimismo, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra, en su artículo 4 recoge como uno de los principios informadores de las actividades y servicios sanitarios la utilización de todos los recursos sanitarios públicos y de los privados asociados por concierto. Por otra parte, en lo que se refiere a la ordenación funcional de la asistencia especializada, además de sentar el principio de unidad de gestión del sector público integrado en una red asistencial pública, posibilita la colaboración e integración del sector privado en una red asistencial de utilización pública y, recogiendo la realidad de la colaboración en la prestación del servicio sanitario, se detiene en regular el concierto administrativo y la subvención por cuanto son instrumentos jurídicos idóneos para formalizar la colaboración de la iniciativa privada con la pública.

La fórmula habitual de colaboración con la iniciativa privada para la prestación de servicios sociosanitarios son los conciertos sanitarios regulados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra por la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales de Navarra. No obstante, no es la única forma de colaboración, tal como recoge la propia norma que, en su disposición adicional segunda, declara la compatibilidad de los conciertos sanitarios con los convenios singulares de vinculación, norma que viene a recoger por primera vez a dichos convenios como una realidad diferencia de los conciertos.

A los convenios se refiere, tal como se ha señalado, aunque con distinta denominación, la Ley Foral de Salud de Navarra, en su artículo 77, que indica que la integración de los centros y servicios asistenciales privados en la red asistencial de utilización pública se llevará a cabo mediante concierto singular con cada entidad o institución.

La posibilidad de prestación de servicios sanitarios bajo fórmulas excluidas del marco general de la contratación pública está prevista en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que ha sido traspuesta mediante la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos que, en su artículo 7.1.j), excluye de su ámbito de aplicación, por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica, los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

La propia Ley Foral de Contratos Públicos, además de excluir expresamente a los convenios singulares de vinculación de su ámbito de aplicación, establece en su disposición adicional quinta una regulación mínima de los mismos disponiendo que los centros y servicios sanitarios pertenecientes a entidades u organizaciones privadas sin ánimo de lucro cuya actividad se adecue a la planificación sanitaria de la Administración de la Comunidad Foral y siempre que las necesidades de salud pública o asistenciales a cubrir lo justifiquen, pueden vincularse directamente a la red asistencial de utilización pública mediante la suscripción de un convenio singular de vinculación sin ningún tipo de publicidad.

Se restringe, por tanto, la posibilidad de suscribir dichos convenios a entidades sin ánimo de lucro. Asimismo, la suscripción de dichos convenios ha de realizarse teniendo en cuenta los principios de igualdad, complementariedad, optimización y adecuada utilización de los servicios públicos y privados, debiendo contribuir la vinculación a la finalidad social que preside el servicio público de salud y a la consecución de los objetivos de universalidad, solidaridad y eficiencia económica y presupuestaria.

A diferencia de los conciertos que se basan, entre otros, en el principio de subsidiariedad y se erigen como un instrumento de colaboración para completar de manera puntual o coyuntural la prestación de servicios sanitarios, el convenio singular, basado en el principio de complementariedad, implica una colaboración más estrecha y duradera ya que supone la plena integración del centro o servicio en la red sanitaria pública. Se trata, por tanto, de la publificación de dichos centros o servicios que quedaran sometidos a un régimen idéntico al de los centros públicos en lo que se refiere a los criterios de acceso y de trato y gratuidad de los servicios y prestaciones, debiendo ajustar las actividades y prestaciones convenidas a la concreta programación o planificación que en cada momento adopte la administración sanitaria y quedando sujetos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los centros de titularidad pública, aunque manteniendo el sector privado vinculado la titularidad de los centros vinculados dependientes del mismo, así como de las relaciones laborales o civiles del personal que en ellos presten sus servicios.

Asimismo, el apartado segundo de la citada disposición adicional establece un nuevo marco regulatorio al disponer que los convenios singulares de vinculación se regirán por lo establecido en la misma, por lo que se establezca reglamentariamente y, de forma supletoria, por la normativa vigente en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo común que resulte de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, debiendo, por tanto, dictarse una disposición normativa de desarrollo de las previsiones allí contenidas.

En su virtud, la presente norma pretende, por tanto, completar el marco regulador para la suscripción de convenios singulares de vinculación en el ámbito sociosanitario dotando a la administración sanitaria de una herramienta que, con seguridad jurídica y al margen de fórmulas contractuales, posibilite la colaboración entre el sector sanitario público y el sector privado sin ánimo de lucro, mediante la integración organizativa de sus recursos, para una utilización más eficaz y eficiente de los mismos, preservando en todo momento los principios que sustentan la asistencia sanitaria en Navarra.

Por ello, se recogen en el presente decreto foral, entre otros, los requisitos sustantivos y procedimentales que resultan necesarios para la suscripción del convenio, el contenido mínimo de los convenios, su duración, efectos, y las causas de extinción de los mismos, siendo destacable que, en cuanto al procedimiento, en aras de los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, se opta por la convocatoria pública como mecanismo ordinario para la celebración de convenios singulares de vinculación, sin perjuicio de la posibilidad de prescindir de esta convocatoria cuando concurran razones que justifiquen la suscripción del convenio con una determinada entidad.

El decreto foral se dicta en ejercicio de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 53, apartados 1 y 2, y en el artículo 49.1, apartados c) y d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, oído el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de enero de dos mil veintidós,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto regular los convenios singulares de vinculación con centros y servicios sanitarios y sociosanitarios de titularidad privada y sin ánimo de lucro ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Requisitos para la suscripción de convenios singulares de vinculación.

1. Para la suscripción de un convenio singular de vinculación los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con la debida autorización administrativa y estar inscritos en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud.

b) Ser entidades sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales o que asuman estatutariamente la reinversión en sus fines sociales de cualquier posible beneficio, y reunir los requisitos exigidos por la normativa sectorial para poder prestar los servicios objeto del convenio.

c) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los servicios objeto del convenio.

d) Cumplir con la normativa vigente en materia económico-contable, fiscal, laboral, de Seguridad Social, de igualdad entre mujeres y hombres y con la legislación sobre incompatibilidades aplicable en el ámbito sanitario.

e) Acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del convenio, incluida la disposición de las estructuras física, organizativa, de personal y funcional suficientes en el momento del inicio de la prestación.

2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán mantenerse durante la vigencia del convenio singular de vinculación.

Artículo 3. Procedimiento para la celebración de convenios singulares de vinculación.

1. La iniciación del procedimiento se efectuará mediante resolución adoptada por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, previo informe de la Dirección de Asistencia Sanitaria al Paciente de dicho organismo en el que se acredite la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción convenida para la gestión de determinadas prestaciones sanitarias. Este informe irá acompañado de una memoria que contendrá el objeto y las condiciones de las prestaciones a convenir.

Asimismo, se incorporará una memoria económica sobre el importe máximo del coste de la vinculación, que podrá formularse por cualquiera de las modalidades previstas en el apartado 4 de la disposición adicional quinta de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, y documento acreditativo de disponibilidad presupuestaria.

2. Una vez acreditada la necesidad de acudir a la acción convenida se hará pública una convocatoria relativa a la celebración del convenio singular de vinculación, al objeto de que las entidades privadas sin ánimo de lucro puedan expresar su voluntad de optar a dicha fórmula de gestión.

3. Las entidades que deseen optar a la celebración del convenio presentarán su solicitud dentro del plazo señalado en la convocatoria, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la capacidad de obrar de la persona titular de la entidad, y de la personalidad y la representación de la persona que suscribe la solicitud.

b) Declaración responsable de que cuentan con la debida autorización administrativa y están inscritas en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios del Departamento de Salud.

c) Documentación acreditativa de que carecen de ánimo de lucro.

d) Seguro de responsabilidad civil que cubra los servicios objeto del convenio.

e) Declaración responsable de que reúnen los requisitos exigidos por la normativa sectorial para poder prestar los servicios objeto del convenio.

f) Declaración responsable de que cumplen con la normativa vigente en materia económico-contable, fiscal, laboral, de seguridad social y con la legislación sobre incompatibilidades aplicable en el ámbito sanitario.

g) Certificación acreditativa de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

h) Memoria de las instalaciones, equipamientos y de profesionales de la entidad.

i) Descripción de la cartera de servicios y prestaciones de la entidad.

j) Auditoría financiera de la entidad cuya fecha de elaboración no supere los 6 meses previos a la formulación de la solicitud, acompañada de una declaración responsable de que no se han modificado las circunstancias reflejadas en la documentación aportada.

k) La que se establezca en la convocatoria a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto foral.

4. Las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos serán valoradas por la Dirección de Asistencia Sanitaria al Paciente, o por la comisión técnica que pueda constituirse al efecto, conforme a los criterios de selección establecidos en la convocatoria.

La citada dirección deberá emitir, asimismo, informe favorable sobre la idoneidad de la entidad que haya efectuado la propuesta mejor valorada para realizar la prestación sanitaria objeto de la convocatoria.

5. El informe anterior servirá de justificación para formular la correspondiente propuesta de convenio singular de vinculación, con el contenido mínimo previsto en el artículo 5 de este decreto foral.

6. La propuesta será remitida por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a la persona titular del Departamento competente en materia de salud para su aprobación y suscripción, acompañada de un informe jurídico sobre la tramitación del procedimiento y la adecuación de la propuesta de convenio singular al ordenamiento jurídico, y de la fiscalización de la intervención.

El convenio suscrito será publicado en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra.

7. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas transcurridos tres meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación sin que se hubiese suscrito el convenio singular de vinculación derivado de la convocatoria efectuada.

8. No obstante el procedimiento previsto en este artículo, podrá prescindirse de convocatoria pública cuando razones objetivas de planificación de recursos sanitarios, ya sea por motivos geográficos o de cartera de servicios, justifiquen la suscripción del convenio con una concreta entidad.

Artículo 4. Criterios de selección.

1. En la convocatoria relativa a la celebración del convenio singular de vinculación se determinarán los criterios que se aplicarán para la selección de la entidad que pueda suscribir el convenio.

2. La convocatoria determinará, como mínimo, tres criterios de selección de entre los siguientes:

a) Implantación en la localidad o área geográfica en la que vaya a prestarse el servicio.

b) Estructura, recursos, equipamiento y cartera de servicios de la entidad.

c) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

d) Experiencia de trabajo en red con otras entidades e instituciones cuando su actividad resulte complementaria para la prestación del servicio a convenir.

e) Informes de auditoría realizados por las Administraciones Públicas.

f) Valoración de las personas usuarias si ya hubiese prestado el servicio anteriormente.

g) Certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.

h) Continuidad en la atención o calidad prestada.

i) Arraigo de la persona en el entorno de atención.

j) Buenas prácticas sociales y de gestión de personal, incluidas aquellas medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

k) Establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

l) Cualesquiera otros que permitan valorar la capacidad e idoneidad de la entidad solicitante.

Artículo 5. Contenido de los convenios.

Los convenios singulares de vinculación deberán especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes que suscriben el convenio singular y la capacidad jurídica y de obrar con la que actúa cada una de ellas.

b) El objeto del convenio singular, con indicación de los servicios, recursos y prestaciones del centro vinculados.

c) La constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 de este decreto foral para proceder a la suscripción del convenio.

d) El régimen de acceso de las personas usuarias con derecho a la asistencia sanitaria pública a los servicios y prestaciones del centro o servicio. El citado régimen asegurará que la asistencia sanitaria sea prestada en régimen de gratuidad e igualdad.

e) La financiación o régimen económico del convenio de entre las modalidades y en las condiciones señaladas en el apartado 4 de la disposición adicional quinta de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos y, en su caso, el régimen de revisión o actualización de precios.

f) El régimen de pago y la documentación que debe aportarse para el abono de los servicios objeto del convenio.

g) El plazo de vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este decreto foral y, en su caso, la posibilidad de prórroga.

h) El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de vinculación.

i) El sistema de evaluación técnica y administrativa de la ejecución del convenio que comprenderá, al menos, una memoria anual de actividades desarrolladas y una memoria anual justificativa de la ejecución del presupuesto del convenio.

j) Las obligaciones de publicidad activa y de suministro de información que deba cumplir la entidad que suscriba el convenio para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

k) Las penalizaciones por incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento pueda ser causa de resolución del convenio singular de vinculación.

l) Las causas de extinción del convenio.

m) La determinación de la composición y funciones de la Comisión de seguimiento del convenio, según lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto foral.

n) El régimen de modificación del convenio.

Artículo 6. Duración de los convenios singulares de vinculación.

1. Los convenios singulares de vinculación tendrán una duración máxima de veinte años, incluida su eventual prórroga que no podrá exceder de cuatro años. Las condiciones económicas inicialmente pactadas podrán revisarse y modificarse en la forma y plazos determinados en el convenio singular de vinculación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante toda la vigencia del convenio el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá requerir al centro vinculado la revisión y modificación, en su caso, de las condiciones técnicas acordadas en el mismo.

Artículo 7. Comisión de seguimiento.

1. Se constituirá una comisión para la gestión de la actividad asistencial convenida que, además del seguimiento, control y evaluación de la ejecución del convenio, tendrá las facultades que se establezcan en el mismo.

2. La comisión estará integrada por cuatro miembros, dos designados por el departamento competente en materia de salud, y dos por la persona física o jurídica titular del centro vinculado y será presidida por uno de los miembros designados por el citado departamento. La composición de la comisión procurará atender al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres.

Las personas miembros podrán ser sustituidas en cualquier momento, a propuesta de la entidad a la que representen.

3. La comisión ajustará su organización y funcionamiento a la normativa foral reguladora de los órganos colegiados.

Artículo 8. Efectos de la suscripción de un convenio singular de vinculación.

1. Con carácter general, las actividades de los centros sanitarios vinculados, en lo referente a los ámbitos laboral, fiscal, patrimonial y contable seguirán rigiéndose por el derecho privado.

2. Los centros y servicios vinculados deberán ajustar las actividades y prestaciones convenidas a las decisiones que en materia de planificación de los servicios sanitarios públicos se adopten por los órganos correspondientes del departamento competente en materia de salud, quedando sujetos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los centros de titularidad pública.

3. Los centros y servicios vinculados estarán obligados a facilitar la información sanitaria y estadística que les sea requerida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

4. La entidad que haya suscrito el convenio mantendrá la titularidad de los centros, servicios e instalaciones en los que se presta la actividad convenida, así como la de las relaciones laborales y civiles del personal que en ellos presten sus servicios, sin perjuicio de que en cada convenio específico se puedan establecer mecanismos para la colaboración entre el personal sanitario dependiente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el personal del centro vinculado que faciliten una mayor calidad asistencial y una utilización óptima de los recursos existentes.

5. En cualquier momento de la vigencia del convenio, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, podrá comprobar el cumplimiento de las condiciones pactadas, la calidad del proceso asistencial y la adecuación, en general, de todo lo actuado en virtud del convenio singular de vinculación a las normas de carácter sanitario y administrativo que sean de aplicación.

6. Los centros vinculados podrán prestar, además de la actividad asistencial convenida, otras actividades asistenciales de carácter privado. En todo caso, estas otras actividades deberán tener un carácter suplementario y de las mismas no podrá derivarse alteración alguna del normal funcionamiento de la actividad convenida.

A estos efectos se entenderán actividades asistenciales de carácter suplementario aquellas otras actividades de los centros vinculados que no sean objeto del convenio.

7. La entidad que haya suscrito el convenio no podrá percibir subvenciones destinadas a la financiación de las actividades o servicios objeto del convenio.

Artículo 9. Causas de extinción de los convenios.

1. Los convenios singulares de vinculación se extinguirán por las siguientes causas:

a) El cumplimiento del plazo de vigencia.

b) El mutuo acuerdo entre las partes firmantes del convenio.

c) El incumplimiento grave por cualquiera de las partes firmantes de las obligaciones esenciales del convenio cuando no fuera subsanado previo requerimiento efectuado al efecto.

d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.

e) La revocación de la autorización administrativa de la entidad convenida.

f) El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la suscripción del convenio.

g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad convenida en la prestación del servicio.

h) La conculcación de cualquiera de los derechos reconocidos a las personas usuarias de los servicios sanitarios en virtud de las disposiciones contenidas en la normativa sanitaria estatal y autonómica que resulte de aplicación.

i) La inviabilidad económica del titular del convenio, constatada por informes de auditoría.

j) El incurrir en infracción que, de acuerdo con la legislación fiscal, laboral, de Seguridad Social, o de incompatibilidades, esté calificada como grave.

k) El incumplimiento de las normas de autorización o acreditación vigentes en cada momento.

l) La negación a atender a las personas usuarias derivadas por la administración o la prestación de servicios convenidos no autorizados por ella.

m) La reversión de la prestación de los servicios convenidos a la gestión directa con medios públicos.

n) Otras que se establezcan expresamente en el convenio.

2. Una vez declarada la extinción del convenio, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las prestaciones objeto del mismo.

Disposición adicional primera.–Ratificación por el Parlamento de Navarra.

La aprobación y suscripción de convenios singulares de vinculación requerirá la ratificación previa del Parlamento de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

Disposición adicional segunda.–Habilitación.

En el ámbito de sus funciones, se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de salud para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el adecuado cumplimiento y ejecución de lo previsto en el presente decreto foral.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 26 de enero de 2022.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

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