2. Administración Local de Navarra
2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad
IGANTZI
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos
El Pleno del Ayuntamiento de Igantzi, en sesión ordinaria celebrada el 8 de julio de 2022, acordó por unanimidad aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Concretamente, se trata de modificar el preámbulo, los artículos 2, 4 y 6, la disposición final y los títulos de los anexos.
El anuncio de la aprobación inicial fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 146, de 22 de julio de 2022, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Igantzi. Asimismo, el expediente se sometió a información pública durante un plazo 30 días, durante el cual no se han presentado alegaciones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1.c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.
Por lo tanto, se procede a su publicación.
Igantzi, 9 de septiembre de 2022.–El alcalde, Juankar Unanua Navarro.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS
PREÁMBULO
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo con lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y en los artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial en el artículo 24.1, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.
Dicha regulación no sólo se hace con arreglo a la normativa previamente enumerada, sino también con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: en el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamentos, respectivamente, deberá justificarse debidamente su adecuación a dichos principios. En este punto, debe señalarse que esta tasa es necesaria para compensar a la entidad local por la utilización por parte de los contribuyentes de los bienes de dominio público de dicha entidad. En la Ordenanza se establece la tarifa según dicha utilización, mediante un procedimiento de máxima transparencia. Así, se podrá establecer una tasa que pueda gestionarse con eficacia y eficiencia, y que contribuirá a que la entidad local cumpla sus objetivos y funciones de acuerdo con estos principios de eficiencia y eficacia.
Dicho esto, cabe destacar que esta Ordenanza ha tenido en cuenta en su elaboración la abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre esta tasa (REC. C. 3478/2019; REC. C. 3103/2019; REC. C. 3909/2019), y que lo presentado se ajusta a los requerimientos que dicha jurisprudencia exige para dotar de la máxima seguridad jurídica a la Ordenanza.
(...)
Artículo 2. El hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra y el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Líneas de transporte de energía eléctrica, como aprovechamiento especial.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua e hidrocarburos, como aprovechamiento privativo.
2. Se producirá la utilización privativa del dominio público local cuando, como consecuencia de la misma, se reduzca significativamente el aprovechamiento común o público, o se obtenga un uso privativo excluyente para su propia actividad empresarial.
3. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
4. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.
(...)
Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.
El importe de las tasas reguladas en esta Ordenanza será el que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en la misma.
2. La cuota tributaria será la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.1.a) de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, y en el artículo 24.1 del TRLHL, por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local.
a) El importe de las tasas previstas por la utilización privativa se fijará tomando como referencia el valor de mercado del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del acuerdo correspondiente.
A tal fin y en consonancia con el contenido del artículo 105.1.a) de la Ley Foral y artículo 24.1.a) del TRLHL, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa para su propia actividad empresarial.
b) La cuota tributaria para este aprovechamiento privativo resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio. A ello se le aplicará un tipo impositivo del 5%, según el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Jurídico de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que el propio estudio recoge, remitiéndose a las prescripciones de la normativa sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En cuanto al aprovechamiento especial, se tomará como referencia para la base de la tasa la disponibilidad del aprovechamiento, modulado en función del grado de intensidad.
Para el cálculo de la base del aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado segun la disponibilidad del aprovechamiento para el sujeto pasivo y de la intensidad del mismo, en función de su repercusión en el suelo.
De ese modo, al valor del suelo se le aplica un porcentaje del 5% de la disponibilidad del aprovechamiento, que coincide con el importe a abonar a la Administración en caso de aprovechamiento privativo. La base imponible es el resultado de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
Con estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
A la base calculada se le aplica el tipo del 100% señalado para los aprovechamientos especiales en el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
3. En consecuencia, la cuota tributaria de estas tasas se recoge en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte del expediente administrativo de aprobación de esta Ordenanza.
(...)
Artículo 6. Kudeaketa arauak.
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, y se fijará el importe de la cuota tributaria de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta ordenanza.
2. El período de pago voluntario de las autoliquidaciones presentadas por aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público ya existentes o autorizados, coincidirá con el último trimestre natural del período impositivo.
Cuando se trate de altas por inicio de actividad, la autoliquidación deberá ser presentada y pagada con carácter previo a la concesión o autorización del nuevo aprovechamiento especial o inicio de la utilización privativa del dominio público.
(...)
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y comenzará a aplicarse a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.
Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.
ANEXO I Tabla de tarifas de aprovechamientos especiales Grupo I. Electricidad. |
LÍNEAS ELÉCTRICAS |
CATEGORIAS DE LAS LÍNEAS ELÉCTRICAS DE ALTA TENSIÓN | VALORES UNITARIOS | RM | EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m²/ml) | VALOR DEL SUELO (euros/ml) | BASE IMPONIBLE DE LA TASA (euros/ml) | TARIFA (euros/ml) |
Suelo (euros/m²) | Construcción (euros/m²) | Bien inmueble (euros/m²) |
CATEGORÍA ESPECIAL |
U ≥ 440 kV (doble o más) | 0,0135 | 27,754 | 27,7675 | 13,88375 | 17,704 | 245,80 | 6,145 | 6,145 |
U ≥ 440 kV (simple) | 0,0135 | 17,923 | 17,9365 | 8,96825 | 17,704 | 158,77 | 3,969 | 3,969 |
220 kV ≤ U < 440 kV (doble o más) | 0,0135 | 39,015 | 39,0285 | 19,51425 | 11,179 | 218,15 | 5,454 | 5,454 |
220 kV ≤ U < 440 kV (simple) | 0,0135 | 25,36 | 25,3735 | 12,68675 | 11,179 | 141,83 | 3,546 | 3,546 |
PRIMERA CATEGORÍA |
110 kV < U < 220 kV (doble o más) | 0,0135 | 26,333 | 26,3465 | 13,17325 | 6,779 | 89,30 | 2,233 | 2,233 |
110 kV < U < 220 kV (simple) | 0,0135 | 20,137 | 20,1505 | 10,07525 | 6,779 | 68,30 | 1,708 | 1,708 |
66 < U ≤ 110 kV | 0,0135 | 20,355 | 20,3685 | 10,18425 | 5,650 | 57,54 | 1,439 | 1,439 |
SEGUNDA CATEGORÍA |
45 kV < U ≤ 66 kV (doble o más) | 0,0135 | 50,921 | 50,9345 | 25,46725 | 2,376 | 60,51 | 1,513 | 1,513 |
45 kV < U ≤ 66 kV (simple) | 0,0135 | 29,459 | 29,4725 | 14,73625 | 2,376 | 35,01 | 0,875 | 0,875 |
30 kV < U ≤ 45 kV | 0,0135 | 39,769 | 39,7825 | 19,89125 | 2,376 | 47,26 | 1,182 | 1,182 |
TERCERA CATEGORÍA |
20 kV < U ≤ 30 kV | 0,0135 | 29,176 | 29,1895 | 14,59475 | 1,739 | 25,38 | 0,635 | 0,635 |
15 kV < U ≤ 20 kV | 0,0135 | 20,553 | 20,5665 | 10,28325 | 1,739 | 17,88 | 0,447 | 0,447 |
10 kV < U ≤ 15 kV | 0,0135 | 19,691 | 19,7045 | 9,85225 | 1,739 | 17,13 | 0,428 | 0,428 |
1 kV < U ≤ 10 kV | 0,0135 | 14,534 | 14,5475 | 7,27375 | 1,517 | 11,03 | 0,276 | 0,276 |
ANEXO II Tabla de tarifas de aprovechamientos privativos Grupo II. Gas e hidrocarburos. |
TUBERÍAS DE GAS E HIDROCARBUROS |
CATEGORÍAS DE LAS INSTALACIONES DE GAS E HIDROCARBUROS | VALORES UNITARIOS | RM | EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m²/ml) | VALOR DEL APROVECHAMIENTO (euros/ml) | TOTALES TARIFA (euros/ml) |
Suelo (euros/m²) | Construcción (euros/m²) | Bien inmueble (euros/m²) |
Un metro de canalización de hasta 4 pulgadas de diámetro | 0,10395 | 16,378 | 16,48195 | 8,240975 | 3 | 24,722925 | 1,23614625 |
Un metro de canalización de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro | 0,10400 | 28,677 | 28,78095 | 14,390475 | 6 | 86,342850 | 4,31714250 |
Un metro de canalización subterránea de gas de más de 10 pulgadas de diámetro y hasta 20 pulgadas | 0,10395 | 46,088 | 46,19195 | 23,095975 | 8 | 184,767800 | 9,23839000 |
Un metro de canalización de gas de más de 20 pulgadas de diámetro | 0,10400 | 49,160 | 49,26395 | 24,631975 | 10 | 246,319750 | 12,31598750 |
Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de hasta 10 m³ | 0,10395 | 63,500 | 63,60395 | 31,801975 | 100 | 3.180,197500 | 159,00987500 |
Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de 10 m³ o superior | 0,10400 | 63,500 | 63,60395 | 31,801975 | 500 | 15.900,987500 | 795,04937500 |
TUBERÍAS DE AGUA |
CATEGORÍAS DE LAS INSTALACIONES DE AGUA | VALORES UNITARIOS | RM | EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO (m²/ml) | VALOR DEL APROVECHAMIENTO (euros/ml) | TOTAL TARIFA (euros/ml) |
Suelo (euros/m²) | Construcción (euros/m²) | Bien inmueble (euros/m²) |
Un metro de tubería de hasta 10 cm de diámetro | 0,0135 | 10,366 | 10,3795 | 5,18975 | 3 | 15,56925 | 0,7784625 |
Un metro de tubería superior a 10 cm y hasta 25 cm de diámetro | 0,0135 | 13,292 | 13,3055 | 6,65275 | 3 | 19,95825 | 0,9979125 |
Un metro de tubería superior a 25 cm y hasta 50 cm de diámetro | 0,0135 | 18,975 | 18,9885 | 9,49425 | 3 | 28,48275 | 1,4241375 |
Un metro de tubería y superior a 50 cm de diámetro | 0,0135 | 22,869 | 22,8825 | 11,44125 | 3 | 34,32375 | 1,7161875 |
Un metro lineal de canal | 0,0135 | 26,532 | 26,5455 | 13,27275 | D | 13,27275 × D | 0,664 × D |
Código del anuncio: L2212217