BOLETÍN Nº 180 - 9 de septiembre de 2022

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 33/2022, de 4 de mayo, por el que se establecen la estructura y el currículo del Título de Técnico Deportivo en Barrancos de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece la ordenación del deporte y determina, en el artículo 55.1, que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, regulará las enseñanzas de los técnicos y técnicas deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos. A su vez, la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, en su título II, capítulo I, destinado a regular las competencias de la Administración de la Comunidad Foral, establece en el artículo 5, apartado h), que es competencia del Gobierno de Navarra desarrollar y regular la formación de técnicos y técnicas deportivos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula la organización y los principios generales de estructura y ordenación de las enseñanzas deportivas dentro del sistema educativo, articulando el conjunto de las etapas, niveles y tipos de enseñanzas en un modelo coherente en el que los ciclos de enseñanzas deportivas cumplen importantes funciones ligadas a la preparación del alumnado para la actividad profesional con una actividad o modalidad deportiva, así como facilitando su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional como marco de las acciones formativas dirigidas a responder a las demandas del sector productivo. Algunas modalidades de las enseñanzas deportivas tienen características que permiten relacionarlas con el concepto genérico de formación profesional, sin que por ello se deba renunciar a su condición de oferta específica dirigida al sistema deportivo y diferenciada de la oferta que, dentro de la formación profesional del sistema educativo, realiza la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas para el resto del sector.

Mediante este decreto foral se establecen la estructura y el currículo del ciclo formativo de grado medio que permite la obtención del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos. Este currículo desarrolla el Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículos básicos y los requisitos de acceso, en aplicación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y en ejercicio de las competencias que en esta materia tiene la Comunidad Foral de Navarra, reconocidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Por otro lado, el Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, por el que se regula la ordenación y el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, ha definido un modelo para el desarrollo del currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial que posibilite su adaptación a las características y finalidades de las modalidades y especialidades deportivas, así como a las características y necesidades del alumnado.

Por ello, la adaptación y desarrollo del currículo del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos a la Comunidad Foral de Navarra responde a las directrices de diseño que han sido aprobadas por el citado Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre.

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En esta regulación se contemplan los siguientes elementos que configuran el currículo de este título: organización, referente profesional, currículo, duración de enseñanzas, accesos y condiciones de implantación.

En lo relativo a la organización de estas enseñanzas, el artículo 5.1, apartado a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, establece que las enseñanzas deportivas de grado medio se estructurarán en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio. Por ello, este decreto foral, en el artículo 3, establece la organización y duración de estas enseñanzas.

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El referente profesional de este título, planteado en el artículo 4 y desarrollado en el Anexo 1 de esta norma, consta de dos aspectos básicos: el perfil profesional del titulado y el entorno profesional, personal y laboral deportivo en el que este va a desarrollar su actividad laboral.

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El artículo 5, con los anexos 2 y 3 asociados al mismo y correspondientes a los ciclos inicial y final, respectivamente, trata el elemento curricular de la titulación que se regula en Navarra y se divide en dos partes. Por un lado, se encuentran la denominación y duración de los diferentes módulos y, por otro, el desarrollo de los módulos que constituyen el núcleo del aprendizaje de la profesión. El currículo de todos los módulos estructura estas enseñanzas en: un bloque común compuesto por los módulos comunes de enseñanzas deportivas constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que soportan los procesos de iniciación deportiva, tecnificación deportiva y alto rendimiento; un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propio de cada especialidad; y un bloque de formación práctica, que se aborda en el artículo 6 junto con el anexo 4, que se realizará al superar los bloques común y específico de cada ciclo.

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Respecto a los requisitos de acceso y promoción a las enseñanzas deportivas de régimen especial, el artículo 7, desarrollado en el anexo 5, regula las pruebas de carácter específico y requisitos deportivos de acceso a las enseñanzas del Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos.

Así mismo, el artículo 11, trata los accesos desde el ciclo a otros estudios y el artículo 12, junto con los anexos 6 y 10, tratan cuestiones de correspondencias de módulos y unidades de competencia contenidos en este título y de convalidaciones y exenciones.

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El artículo 13, con su respectivo anexo 7, trata sobre los requisitos de titulación del profesorado, las equivalencias de titulación a efectos de docencia, las equivalencias de titulaciones para el seguimiento del bloque de formación práctica y para el desarrollo de las pruebas de acceso y los requisitos de profesorado de centros públicos.

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Finalmente, los últimos elementos que aborda este decreto foral son los espacios y equipamiento y la ratio profesor o profesora/alumno o alumna, en los artículos 14 y 15, junto con sus respectivos anexos 8 y 9.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de mayo de dos mil veintidós,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto foral tiene por objeto el establecimiento de la estructura y el currículo oficial del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos, correspondiente a las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Identificación.

El título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Técnico Deportivo en Barrancos.

b) Nivel: Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

c) Duración: 1440 horas.

d) Referente europeo: CINE-3 (Clasificación Internacional Normalizada de Educación).

Artículo 3. Organización.

Las enseñanzas conducentes al Título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos se organizan en dos ciclos:

a) Ciclo inicial de grado medio en senderismo, teniendo una duración de 570 horas.

b) Ciclo final de grado medio en barrancos, teniendo una duración de 870 horas.

Artículo 4. Referente y ejercicio profesional.

El perfil profesional del título, la competencia general, las cualificaciones y unidades de competencia, las competencias profesionales, personales y sociales, así como el entorno profesional, laboral y deportivo se detallan en el anexo 1 del presente decreto foral.

Artículo 5. Currículo.

1. Los objetivos generales de las enseñanzas deportivas del ciclo inicial de grado medio en barrancos quedan recogidos en al anexo 2 A). Los módulos que lo componen y su duración están definidos en el anexo 2 B) del presente decreto foral.

2. Los objetivos generales de las enseñanzas deportivas del ciclo final de grado medio en barrancos quedan recogidos en el anexo 3 A) y los módulos que lo componen y su duración están definidos en el anexo 3 B) del presente decreto foral.

3. Los centros que impartan estas enseñanzas elaborarán una programación didáctica para cada uno de los distintos módulos que constituyen las enseñanzas del Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos. Dicha programación será objeto de concreción a través de las correspondientes unidades de trabajo que la desarrollen.

Artículo 6. Módulo de formación práctica.

1. El Módulo de formación práctica tendrá la naturaleza que se define en el artículo 18, del Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, por el que se regula la ordenación y el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Con carácter general, una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos de enseñanza deportiva establecidos en el anexo 4 del presente decreto foral se desarrollarán los correspondientes módulos de formación práctica.

Artículo 7. Requisitos de acceso y promoción a las enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. Para acceder al ciclo inicial de grado medio en senderismo será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Para acceder al ciclo final de grado medio en barrancos será necesario acreditar tener superado el ciclo inicial de grado medio en senderismo.

3. Se podrá acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio en senderismo sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria siempre que el aspirante reúna los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el Real Decreto702/2019, de 29 de noviembre, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba establecida en el artículo 31.1.a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

4. Además para acceder al ciclo inicial de grado medio en senderismo será necesario superar la prueba RAE-MOSE101, de carácter específico, que se establece en el anexo 5A.

5. Para acceder al ciclo final de grado medio en barrancos será necesario superar la prueba RAE-MOBA201, de carácter específico, que se establece en el anexo 5B.

Artículo 8. Efectos y vigencia de las pruebas de acceso carácter específico.

1. La superación de las pruebas de carácter específico que se establecen para el acceso a los ciclos inicial de grado medio en senderismo y final de grado medio en barrancos tendrán efectos en todo el territorio nacional.

2. La superación de las pruebas de carácter específico, que se establecen en el anexo 5), tendrá una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de finalización de aquellas.

Artículo 9. Exención de la superación de la prueba de carácter específico a los deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Estarán exentos de superar las pruebas de carácter específico que se establecen para tener acceso a los ciclos inicial de grado medio en senderismo y final de grado medio en barrancos aquellos deportistas que acrediten:

a) La condición de deportista de alto nivel, en las condiciones que establece el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en la modalidad o especialidad deportiva de deportes de montaña y escalada.

b) La calificación de deportista de alto rendimiento, o equivalente, en la modalidad de deportes de montaña y escalada establecida por las comunidades autónomas de acuerdo con su normativa.

En el caso de ciclo inicial de grado medio en senderismo, además estarán exentos aquellos deportistas que acrediten:

a) Haber sido seleccionados por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, para representar a España, dentro de los dos años anteriores al de realización de la prueba de carácter específico en, al menos una competición oficial internacional de la categoría absoluta de cualquiera de las espacialidades deportivas asignadas a dicha federación.

b) Haber sido seleccionados por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, para realizar actividades deportivas relevantes, dentro de los dos años anteriores al de realización de la prueba de carácter específico en cualquiera de las especialidades deportivas asignadas a dicha federación.

Artículo 10. Requisitos de acceso de personas que acrediten discapacidades.

Las personas con discapacidad podrán acceder a las enseñanzas de estos ciclos conforme la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 11. Accesos desde el ciclo a otros estudios.

El título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

Artículo 12. Convalidaciones y exenciones.

1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente decreto foral, a aquellos que acrediten estudios o el título de:

a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.

b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.

c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Formación Profesional de Técnico o Técnica superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y las correspondientes enseñanzas mínimas.

e) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre por el que se establece el título de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural y las correspondientes enseñanzas mínimas.

f) Graduado, regulado en la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que acrediten la obtención de las competencias adecuadas.

g) Bachillerato, en las materias que se determinen.

h) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos y técnicas deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. La correspondencia de las unidades de competencia de enseñanza deportiva que forman parte del presente título con los módulos para su acreditación, queda determinada en el anexo 6.A).

3. La correspondencia de los módulos con las unidades de competencia de enseñanza deportiva que forman el presente título para su convalidación o exención queda determinada en el anexo 6.B).

4. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

5. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del primer o segundo nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial de grado medio en senderismo, o de los ciclos finales de grado medio en barrancos. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común de los ciclos inicial o final de los títulos de Técnico Deportivo o Técnica deportiva en Barrancos se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del correspondiente nivel, de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

6. Las convalidaciones de los módulos de enseñanza deportiva de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico de los títulos de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos se establecen en el anexo 10.A).

7. Podrá ser objeto de exención total o parcial el módulo de formación práctica de los ciclos desarrollados en el presente decreto foral, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, detallado en el anexo 10.B).

Artículo 13. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los requisitos de titulación del profesorado con atribución docente en los módulos que constituyen el ciclo inicial y el ciclo final del Título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos son los recogidos en el anexo 7 del presente decreto foral.

Artículo 14. Requisitos de titulación del profesorado en centros públicos.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:

1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo desarrollado en el presente decreto foral corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el anexo 7.A de este decreto foral.

2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo desarrollado en el presente decreto foral, está especificada en el anexo 7.B, y corresponde a:

a) Profesores y profesoras de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos/as y de profesores/as de enseñanza secundaria, que posean el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Alta Montaña, o de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Escalada, o de Técnico Deportivo en Barrancos.

b) Profesores y profesoras especialistas que posean el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Alta Montaña, o de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Escalada o de Técnico Deportivo en Barrancos, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo 7.C.

3. Las Administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesor o profesora especialista, a los miembros de los cuerpos de catedráticos/as y profesores/as de enseñanza secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Alta Montaña, o de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior en Escalada o de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el anexo 7.C.

Artículo 15. Los requisitos de titulación del profesorado en centros privados y de titularidad pública de Administraciones distintas a la educativa.

Las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos tanto del bloque común, como del bloque específico que forman el ciclo desarrollado en el presente decreto foral, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, se concretan en el anexo 7.D del presente decreto foral.

Artículo 16. Espacios y equipamientos.

1. Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros autorizados para impartir las enseñanzas de Técnico Deportivo en Barrancos son las establecidas en el anexo 8 del presente decreto foral.

2. El Departamento de Educación velará para que los espacios y el equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes, y para que se ajusten a las demandas que plantee la evolución de las enseñanzas, garantizando así la calidad de las mismas.

Artículo 17. Ratio profesor o profesora/alumno o alumna.

1. Para impartir los módulos del bloque común y los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter conceptual de los módulos del bloque específico, de los ciclos inicial de grado medio en senderismo y final de grado medio en barrancos, la relación profesor o profesora/alumno o alumna será de 1/30.

2. Para impartir los contenidos relacionados con los resultados de aprendizaje de carácter procedimental de los módulos del bloque específico de los ciclos inicial de grado medio en senderismo y final de grado medio en barrancos, la relación profesor o profesora/alumno o alumna será la recogida en el anexo 9 del presente decreto foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.–Oferta a distancia de los módulos del título.

Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo 11 podrán ofertarse a distancia siempre que se garantice que el alumnado puede conseguir los resultados de aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto foral. Para ello, las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas.

Segunda.–Normativa de referencia del título.

En lo que se refiere a los aspectos no contemplados en este decreto foral se estará a lo preceptuado en el Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de otra normativa.

Quedan derogadas todas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Implantación.

El Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra podrá implantar, en cualquiera de las modalidades de oferta establecidas en el artículo 7 del Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, el currículo objeto de regulación en el presente decreto foral a partir del curso escolar 2022-2023.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 4 de mayo de 2022.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El consejero de Educación, Carlos Gimeno Gurpegui.

ANEXO

Descargar documento completo en PDF del currículo de:

Técnico Deportivo en Barrancos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

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