BOLETÍN Nº 48 - 2 de marzo de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ALLO

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas, veladores y barras-mostrador en espacios de dominio y/o uso público

El acuerdo de aprobación inicial se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 204, de fecha 10 de septiembre de 2020. Durante el plazo de exposición pública no se han producido alegaciones, por lo que queda aprobada definitivamente.

Allo, 16 de febrero de 2021.–La alcaldesa, Susana Castanera Gómez.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS, VELADORES Y BARRAS-MOSTRADOR EN ESPACIOS DE DOMINIO Y/O USO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE ALLO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La utilización privativa de los espacios públicos o privados de uso público, requiere una ordenación que regule este tipo de instalaciones para que puedan desarrollar su actividad de modo que se concilie el derecho al ocio de la ciudadanía, el desarrollo de una actividad económica y el derecho al descanso de las personas del entorno, por tanto se será restrictivo, de modo individualizado, con aquellas instalaciones que por distintas circunstancias entren en conflicto con los vecinos del entorno.

Se parte de la premisa de que las terrazas de veladores, en cuanto instalaciones accesorias a determinados establecimientos, no constituyen en si mismas un uso distinto o separado al del establecimiento principal, de manera que no son susceptibles de existir de forma independiente o aislada de los mismos, los cuales deben contar para ejercer su actividad con las correspondientes licencias de apertura y funcionamiento.

En consecuencia, el título habilitante de las terrazas de veladores es el de una autorización administrativa. Como tal se caracteriza por ser una autorización administrativa especial discrecional. Por tanto, el punto de partida es que el particular carece de un derecho preexistente a implantar una terraza de veladores. Será la Administración la que, valorando el interés público existente, que se manifiesta en lo relativo a la seguridad, la no perturbación del medio ambiente, la accesibilidad o los aspectos de estética urbana, decida otorgar la autorización, pudiendo establecer limitaciones y someterla a condiciones determinadas de manera que el incumplimiento de las mismas pudiera dar lugar a su revocación mediante el procedimiento correspondiente.

Consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se ha producido un cambio en determinados hábitos ciudadanos que han devenido en la ocupación de la vía pública, por parte de los establecimientos de hostelería, con elementos distintos a los habituales (mesas altas sin sillas, estufas, cerramientos, toneles, etc.) lo que incide tanto en el aspecto estético como en el de convivencia ciudadana, cuestiones que han de regularse para compatibilizar los intereses que pudieran entrar en conflicto.

En el caso de las barras-mostrador portátiles y por la importante afluencia y concentración de personas en determinadas zonas cercanas a los actos festivos, únicamente se autorizarán para Fiestas Patronales.

CAPÍTULO I

Objeto, concepto, ámbito de aplicación, limitaciones generales y normativa aplicable, seguro de responsabilidad civil

Artículo 1. Objeto y concepto.

1. La presente ordenanza regula el régimen técnico, estético y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento especial en espacios de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas y veladores o instalaciones análogas con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

2. Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas y sillas, y de sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de calor, etc., que ubicadas en espacios públicos o privados de acceso libre y uso público, sirven de complemento temporal o continuo a un establecimiento legalizado de hostelería (bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería y asimilados).

3. En el caso de barra-mostrador: elemento portátil cuyo módulo no sobrepase los 2 metros lineales.

4. Elementos de mobiliario sin terraza-velador: para el supuesto de mesas altas (sin sillas), toneles, estufas, cartas del establecimiento, etc.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ordenanza es aplicable a todos los espacios de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

Artículo 3. Limitaciones generales.

1. Para tener derecho a la concesión de la instalación de terraza es condición imprescindible no tener deudas con la Hacienda Municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa sobre ruidos por resolución administrativa firme en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Dada la naturaleza jurídica de las autorizaciones, podrán suspenderse temporalmente en el supuesto de celebración de actividades festivas, culturales, cívicas y deportivas promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento. Igualmente se suspenderán con ocasión de la ejecución de obras públicas, o de las obras privadas realizadas tanto por empresas suministradoras de servicios como por particulares que requieran necesariamente de la utilización del mismo espacio público, por el tiempo de ejecución autorizado.

3. Las terrazas o veladores deberán, en todo caso, dejar completamente libre para su utilización inmediata:

–Los accesos a inmuebles y a garajes.

–Las salidas de emergencia.

–Las paradas de transporte público.

–Los respiraderos de los aparcamientos subterráneos.

–Pasos de peatones y semáforos.

–La calzada o zona de vía destinada a circulación de vehículos y estacionamiento.

4. Las sombrillas y dotaciones de calor, si los hubiere, así como los restantes elementos de la terraza, no podrán colocarse mediante anclajes al pavimento.

5. En ningún caso la instalación de la terraza o velador podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

6. Podrá asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores, de manera suficientemente razonada, por razones de seguridad viaria o porque dificulten sensiblemente el tráfico de peatones, la accesibilidad o por seguridad (evacuación de los edificios y locales próximos, porque impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos u otras circunstancias similares de interés público).

Artículo 4. Normativa aplicable.

Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedaran sujetas, además, a la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y de protección del medio ambiente, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Artículo 5. Seguro de responsabilidad civil.

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación exterior.

CAPÍTULO II

Condiciones de instalación

SECCIÓN 1.ª

Condiciones generales

Artículo 6. Condiciones generales.

Las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

1. La colocación de terrazas y veladores deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal, la accesibilidad urbana, ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

2. Las licencias se otorgarán por el plazo que se señale en las condiciones de las mismas.

3. Las autorizaciones reguladas en la presente ordenanza se refieren únicamente a la ocupación de los terrenos, por lo que el Ayuntamiento no presta consentimiento ni aquiescencia alguna a las actividades realizadas ni por tanto se responsabiliza de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de las terrazas para las personas y los bienes.

4. En el caso de instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad privada y uso público se deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para su utilización y, para el caso que no sea posible su acreditación, se deberá acreditar la autorización de la/s comunidad/ es de propietarios afectadas.

Artículo 7. Definición.

A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se entienden como terrazas y veladores el conjunto de mesas y sillas e instalaciones provisionales que sirven de complemento a una actividad del ramo de la hostelería que disponga de autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal, definiendo los conceptos como:

a) Terraza: se entiende por terraza el espacio debidamente autorizado, ubicado en un lugar abierto y libre de edificación, en dominio público o terreno privado de uso público, donde se ubican mesas, sillas, parasoles, aparatos de calefacción y otros, como jardineras, para uso público y anexos a un establecimiento de hostelería.

b) Terraza con cerramiento estable: son terrazas de veladores cerradas en su perímetro mediante elementos desmontables que se encuentran en terrenos de titularidad y uso público.

c) Velador: conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas, de forma que la ocupación no supere 3 metros cuadrados por velador.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones específicas para la instalación de terrazas de veladores con cerramientos

Artículo 8. Modalidades de ocupación.

1. Solo se permitirá un cerramiento estable por local o establecimiento.

2. La altura exterior máxima de la estructura será de 3 metros. En el interior del cerramiento la altura mínima será de 2,5 metros.

3. Con carácter general, la longitud de ocupación será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal. La disposición de los cerramientos en los espacios peatonales deberá ser homogénea.

4. Los establecimientos interesados en instalar un cerramiento podrán solicitar anticipadamente la opinión técnica municipal al respecto de su concreto proyecto, y para ello facilitarán el correspondiente croquis descriptivo de la instalación, con indicación de las medidas de la ocupación, planta y alzado, y su relación con el concreto espacio público afectado, y sus servicios y circunstancias, y el correspondiente montaje fotográfico descriptivo de la instalación pretendida. El resultado de la consulta municipal se trasladará personalmente a cada titular, a fin de que confeccione el proyecto definitivo de acuerdo con las indicaciones municipales, evitando así trabajos y gastos innecesarios.

Artículo 9. Condiciones del espacio en el que se pretende ubicar.

Se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores con cerramientos cuando estén situadas en terrenos de titularidad y uso público y cumplan las condiciones específicas siguientes:

a) En aceras: la anchura mínima del espacio de transito peatonal después de la ocupación será de 1,50 metros.

b) La ocupación tendrá una alineación constante evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.

c) No se permite la instalación de cerramiento sobre superficies ajardinadas.

d) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de un cerramiento podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal, la accesibilidad urbana o se produjera cualquier otra circunstancia de interés público.

e) El diseño de los cerramientos, será unitario por ámbitos homogéneos (plazas, bulevares, paseos, etc.) con materiales en sintonía con el entorno. El primero concedido marcará la pauta para los demás.

f) Se respetará lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre (según redacción dada por Ley 42/2010, de 30 de diciembre) de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 10. Condiciones para la instalación del cerramiento.

Podrá autorizarse el cerramiento de las zonas destinadas a terrazas y veladores con los siguientes requisitos:

1. Los cerramientos deberán realizarse con sujeciones mediante sistemas fácilmente desmontables, e instalados sobre la acera, siempre que las dimensiones de ésta lo permitan, según lo dispuesto en el artículo anterior. Sólo excepcionalmente, previa justificación exhaustiva del sistema que lo haga necesario, podrán estar anclados sobre la acera. Este anclaje supondrá automáticamente la imposición de fianza, que será determinada por los servicios técnicos municipales en función del proyecto, y no impedirá que, en cualquier momento, deba ser retirado a petición del Ayuntamiento. Una vez retirado, se procederá a la reposición del pavimento a su estado original y obtenido el visto bueno municipal, se podrá solicitar la devolución de la fianza.

2. En todo caso el cerramiento de las terrazas debe ser identificado por los invidentes.

3. En el caso de protecciones laterales:

a) Deberán ser móviles, transparentes u opacas, pero siempre adecuadas a las condiciones del entorno. Su idoneidad quedará sujeta al visto bueno de la unidad administrativa competente.

b) No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a un metro.

c) Deberán permitir identificar el obstáculo a personas invidentes.

Artículo 11. Limitaciones a los cerramientos.

El órgano municipal competente podrá denegar la solicitud de cerramiento en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando supongan algún perjuicio para la seguridad viaria, dificulten sensiblemente el tráfico de peatones e impidan la accesibilidad urbana.

2. Cuando pueda afectar a la seguridad de los edificio y locales próximos.

3. Cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, o dificulte la correcta lectura del paisaje urbano.

4. Cuando su desarrollo longitudinal sea superior a la longitud de fachada correspondiente al establecimiento interesado.

5. Cuando se ocupe la calzada o estacionamiento según lo dispuesto en el artículo 3.3.

SECCIÓN 3.ª

Condiciones de determinado mobiliario

Artículo 12. Condiciones de las sombrillas.

Podrá autorizarse la colocación de sombrillas sin que en ningún caso sobresalgan del espacio de ocupación autorizado ni supongan por su altura peligro para los peatones. Dichos elementos habrán de ser de estructura resistente y segura para las personas, de material textil en color liso y acorde al entorno urbano, debiendo recogerse mediante fácil maniobra.

Las sombrillas deberán plegarse y recogerse ante la presencia del viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

Artículo 13. Condiciones de los aparatos de calefacción.

Para aquellos establecimientos que tengan autorizada la instalación de terraza-velador estará permitida la colocación de estufas ajustándose a los siguientes requisitos, y en cualquier caso, homologadas por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra:

a) El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, ó, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento.

En todo caso, la estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas propano.

b) Las estufas de exterior se colocarán como máximo en una proporción de una por cada cuatro mesas autorizadas.

c) La temporada en que podrán colocarse dichas estufas será la comprendida entre los meses de noviembre a abril.

d) Habrán de retirarse de la vía pública de acuerdo con el horario autorizado a la terraza.

SECCIÓN 4.ª

Condiciones técnicas para la instalación

Artículo 14. Condiciones y características del aprovechamiento.

1. Espacios y distribución:

a) Si la terraza-velador se situara junto a la fachada del establecimiento, su longitud no podrá rebasar la porción de éste, salvo autorización por escrito de los colindantes de aquel debiendo garantizarles el acceso.

b) Si la terraza se situara frente al establecimiento, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y de los colindantes.

c) Para la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra al frente deberá delimitarse una zona de paso suficiente entre ambas.

d) En modo alguno, la instalación de terrazas-veladores podrá dificultar o impedir el libre tránsito de peatones u obstaculizar la accesibilidad, debiendo quedar un espacio libre de al menos 1,50 metros.

e) La ubicación de las barras mostrador se realizará según indique el acuerdo de autorización.

2. Colocación de la terraza:

a) Respecto a la idoneidad de la ubicación de la terraza corresponderá al Ayuntamiento.

b) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a la solicitada haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

c) Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las 24 horas del día.

d) El dueño del local es el responsable de que los clientes no expandan la terraza fuera de los límites autorizados.

3. Condiciones de orden estético:

a) El Ayuntamiento podrá denegar la solicitud de instalación cuando resulte inadecuada o discordante con el entorno desde la óptica de una adecuada estética urbana.

b) En el caso de que el mobiliario sea metálico, éste deberá llevar tacos de goma o neoprenos en los extremos de las patas tanto de las sillas como de las mesas.

4. Terrazas separadas por calzada. Con carácter excepcional, podrá ser concedida licencia para la instalación de terrazas de veladores en espacio público, separado del establecimiento por calzada de vía pública. En estos casos podrá autorizarse la instalación de una mesa auxiliar exclusivamente de apoyo al servicio.

Artículo 15. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.

Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios e instalaciones de la terraza.

CAPÍTULO III

Autorizaciones y renovaciones

Artículo 16. Autorización de terrazas.

1. Autorización de terrazas.

Las autorizaciones de terrazas sólo se concederán a los establecimientos de hostelería debidamente legalizados, es decir, que cuenten con la preceptiva licencia de actividad y apertura acordes a la actividad que van a realizar.

Dado el carácter inalienable e imprescriptible del dominio público y el carácter discrecional de todas estas autorizaciones, no existe derecho preexistente a su instalación, tanto en suelos de dominio público como en espacios de titularidad privada de uso público, por lo que aquellas tendrán un carácter provisional.

2. Revocación, modificación y suspensión de la autorización.

En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

Por las mismas razones y en las mismas condiciones del párrafo anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los párrafos precedentes será necesario seguir el procedimiento legalmente establecido, en el que se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa.

En consonancia, la suspensión temporal o definitiva de la terraza por razones de interés público preferente no dará lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de devolverse, en el modo en que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente, las tasas que por la utilización del dominio público hubieran sido cobradas.

Artículo 17. Solicitud de autorización y documentación adjunta.

La persona interesada deberá presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de autorización en modelo de instancia oficial, debidamente cumplimentada; además de los datos que en ella se contemplan deberá presentar los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:1000, con detalle suficiente de la superficie ocupada por la instalación, debiendo constar el mobiliario que se pretende instalar, su clase, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y colocación. En el caso de que se pretenda la instalación de estufas deberá acompañarse de la acreditación de lo establecido en el artículo 13.

b) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 5.

c) Autorización de titulares de establecimientos adyacentes en el supuesto previsto en el artículo 14.1.a).

Artículo 18. Plazo para presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de terraza de duración anual se realizarán en general dentro del periodo comprendido entre el 15 de noviembre y 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las solicitudes de terraza por días deberán realizarse con una antelación mínima de 15 días, con respecto a la fecha de inicio de la ocupación pretendida.

3. Las solicitudes de terraza que se realicen fuera de estos plazos no serán admitidas a trámite, salvo en los siguientes casos:

a) Nuevos establecimientos que pudieran autorizarse.

b) Establecimientos cuya licencia de apertura cambie de titularidad.

c) Las que se refieran a una regularización de una ocupación de hecho cuando su titular tenga interés en legalizar la situación y acredite, de forma fehaciente y simultánea a la solicitud, el pago de la correspondiente multa por ocupación del dominio público realizada sin autorización.

4. La solicitud de mesas y sillas para fiestas patronales deberá presentarse como fecha tope antes del 10 de julio, no siendo atendidas aquellas que no respeten dicho plazo, procediéndose a su archivo, previa resolución de inadmisión, no siendo posible la regularización prevista en el apartado anterior.

Artículo 19. Otorgamiento de la autorización.

1. Formulada la petición en los términos expuestos en los artículos precedentes, será girada visita de inspección o se contactará con el solicitante para determinar la concreta dimensión y emplazamiento de la terraza, y previos los pertinentes informes técnicos y jurídicos que pudieran proceder, la Autoridad Municipal competente, resolverá en el plazo de un mes.

2. La autorización se otorgará, en todo caso, considerando circunstancias tales como la propia superficie útil del establecimiento de hostelería y aforo máximo autorizado; concurrencia con otros establecimientos de hostelería, servicios públicos existentes, intensidad del tránsito peatonal, nivel de equipamiento comercial de la vía, etc.

3. El informe técnico se plasmará en un documento o ficha en que se recojan gráficamente las condiciones concretas (emplazamiento, superficie de ocupación, numero de mesas y sillas, y otros elementos) de la instalación que se autorice.

4. La licencia siempre se entenderá otorgada a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades, ni le exime de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones.

5. El silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio, de modo que no cabrá utilización del espacio sin previo titulo habilitante.

6. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación.

Artículo 20. Ámbito temporal o periodo de funcionamiento de las terrazas.

1. La autorización podrá ser solicitada por tiempo determinado que no podrá ser superior a un año ni inferior a un mes.

2. La licencia se concederá por alguno de estos periodos:

–Por un año natural completo, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre.

–Por temporada: entendiendo como tal cada uno de estos periodos:

  • Verano: el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre del mismo año.
  • Invierno: el periodo comprendido entre el 1 de noviembre al 30 abril del año siguiente.

–Por uno o varios meses naturales completos, es decir, del día 1 de un mes hasta el último del mismo mes o de otro posterior.

3. Excepcionalmente, podrán autorizarse periodos de tiempo inferiores a un mes, por la celebración de determinados eventos, actos, y/o festividades.

4. Transcurrido el periodo de vigencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, la del establecimiento, correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior.

5. Igualmente, en los casos en que el establecimiento titular de la licencia permanezca cerrado (vacaciones, etc), los elementos autorizados deberán ser retirados.

Artículo 21. Renovación.

Las autorizaciones tienen una vigencia correspondiente a la duración de la temporada para la que son concedidas, pero se entenderán renovadas automáticamente para el siguiente ejercicio, cuando no se manifieste lo contrario por su titular en el plazo señalado en el artículo 18.1 (relativo a autorizaciones de duración anual). En cualquier caso podrá desistirse con una antelación de 10 días al inicio del periodo concreto de instalación que estuviera autorizado.

Será necesario que a la solicitud de renovación se acompañe declaración responsable de cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

No obstante, para el supuesto previsto en el artículo 14.1.a), deberá aportarse la actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes. Igualmente, cuando se instalen cerramientos, deberá aportarse, junto con la solicitud de renovación, el certificado técnico sobre la idoneidad del cerramiento y de su montaje en su caso, y del mobiliario que exista.

Ambos documentos, de ser necesarios, deberán aportarse en los plazos establecidos en el artículo 18 puntos 1 y 2.

CAPÍTULO IV

Condiciones del uso autorizado

Artículo 22. Horario y régimen de funcionamiento.

1. El horario de funcionamiento de las terrazas situadas en suelo de titularidad y uso público, en periodo estacional esto es, el comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre, será hasta la 1 de la madrugada, los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y hasta las 03:00 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un periodo de funcionamiento anual o mensual o diario en periodo de invierno, será hasta las 24:00 horas, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos hasta la 01:30 de la madrugada. En ambos casos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas.

En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento del que dependen.

El Ayuntamiento podrá autorizar excepcionalmente un horario de retirada más flexible, bien para todo el municipio o bien para una determinada zona del mismo, durante las fiestas patronales y en otras fechas de significación especial, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

No obstante lo preceptuado en los apartados anteriores el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológica, medioambiental o urbanística que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.

2. Finalizado el horario establecido en el punto anterior, el/la titular de la instalación procederá al levantamiento de la instalación en un tiempo de 30 minutos.

3. El almacenaje de los elementos que componen la instalación se hará en el interior del local, salvo en aquellos casos en que, por el número de veladores autorizados sea imposible recogerlos dentro. En ese caso, quedaran recogidos junto a la fachada del local del modo que ocupen lo menos posible la vía pública.

4. En el caso de que por las labores de retirada pudieran causarse mayores molestias al vecindario o en la vía pública, se dispensará de la citada obligación, circunstancias que analizará el Ayuntamiento y deberá constar expresamente en la autorización.

Artículo 23. Delimitación de la superficie de ocupación y exhibición de la autorización.

1. Obtenida la licencia, el titular deberá señalar, a su costa, sobre el lugar, de forma clara y precisa, los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada, en coordinación con los servicios Municipales, siguiendo las indicaciones de éstos.

En aquellos casos en que el Ayuntamiento considere conveniente, la delimitación se realizará con marcas viales blancas continuas, en cuyo caso la pintura será en clorocaucho, antideslizante y con la anchura que le determinen los Servicios Municipales competentes.

No obstante, los Servicios Municipales competentes, en razón de la zona de ocupación solicitada, podrán establecer otros sistemas de delimitación que sean más acordes y convenientes.

2. El sistema de delimitación, que tiene un carácter obligatorio cuando las terrazas se ubiquen junto a las fachadas nunca podrá suponer riesgo para quienes transitan, ni daño o alteración en la vía pública.

3. La persona titular de la autorización de terraza está obligada a exhibir al público en general, mediante su colocación en la fachada del establecimiento o en el ámbito de la terraza autorizada, el documento administrativo acreditativo de la autorización, que referirá el croquis de la instalación autorizada, el mobiliario y toda la instalación complementaria, el periodo de ocupación, y en su caso, si tuviera autorizado el cerramiento.

Artículo 24. Limpieza y ornato de las instalaciones.

1. La persona titular de la licencia queda obligada a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. Diariamente deberá procederse a la eliminación y barrido de residuos que pudiera haber en la zona de ocupación y en sus alrededores.

2. Dicha persona es responsable de las infracciones de las ordenanzas municipales (ruidos, limpieza urbana, etc.) derivadas del funcionamiento y utilización de terrazas y veladores.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 25. Instalaciones sin licencia.

1. La Autoridad Municipal con competencia para autorizar la instalación de terrazas y veladores, de oficio, podrán retirar, de forma cautelar e inmediata, con el auxilio de los medios disponibles propios o ajenos, las terrazas y veladores o cualquier elemento auxiliar, instaladas sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar destinado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

Para recuperar los elementos retirados, deberán acreditar el abono de la sanción correspondiente, así como el importe del coste originado por su retirada y custodia.

2. La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del periodo amparado por la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización.

Artículo 26. Infracciones.

1. Son infracciones a esta ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

2. Por lo que respecta a las infracciones tipificadas por la legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como correspondiente a protección de menores y protección al consumidor, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 27. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades.

Artículo 28. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) Causar molestias al vecindario.

b) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los usuarios de la instalación expandan los veladores fuera de la zona marcada como de ocupación.

c) No mantener el espacio ocupado por la terraza o velador y sus alrededores en las debidas condiciones de limpieza.

d) No dejar en perfecto estado de limpieza el espacio ocupado por la terraza o velador y sus alrededores una vez retirado de la vía pública.

e) Ocupar un espacio distinto al permitido por la licencia.

f) Instalar un número de mesas y sillas, u otros objetos, no contemplados por la licencia.

g) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de una hora.

h) La instalación de elementos regulados en esta ordenanza careciendo de la preceptiva licencia municipal cuando exista la posibilidad de legalizarlos.

i) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora y menos de dos horas.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 35 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La carencia del seguro obligatorio.

e) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más del 35 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) El incumplimiento del horario de inicio o cierre en más de dos horas.

Para los supuestos recogidos en la letra 3.a) y 3.d) se entenderá como perturbación relevante la que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornatos públicos.

Artículo 29. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

1.–Las infracciones leves se sancionarán con multa por importe de hasta 200 euros.

2.–Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 201 hasta 500 euros.

3.–Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 501 hasta 1.200 euros.

2. Las infracciones clasificadas como muy graves, de los supuestos 3.d) y 3.e) del artículo anterior, conllevarán la medida cautelar de suspensión de la actividad en tanto en cuanto se resuelva el expediente sancionador abierto al efecto.

Artículo 30. Fijación de sanciones.

Las multas sin perjuicio de las ponderaciones de las circunstancias concretas concurrentes que puedan apreciarse durante la instrucción del expediente sancionador, se graduarán atendiendo a la transcendencia del concreto incumplimiento, por razón de la afección que para el uso común general del espacio público, el normal desarrollo de los servicios públicos municipales y las relaciones de convivencia pública, represente cada infracción.

La desatención de las indicaciones y requerimientos realizados por los agentes de la autoridad en evitación de los incumplimientos serán especialmente considerados a la hora de fijar la concreta cuantía de las sanciones.

En todo caso se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad para la determinación de la cuantía de las sanciones, y además de las circunstancias ya mencionadas, se considerará la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador general, es decir, cuando no medie autorización, se iniciará de oficio, en virtud de la correspondiente denuncia, mediante resolución de iniciación que conteniendo la concreta propuesta de resolución sancionadora se trasladará a la persona presuntamente responsable para que formule las alegaciones que tenga por conveniente para la mejor defensa de sus derechos, en el plazo de 15 días. La resolución iniciadora del procedimiento nombrará a la persona instructora del procedimiento, que se encargará de formular la concreta propuesta de resolución sancionadora, resolviendo sobre las alegaciones presentadas, adoptando la práctica de las pruebas que considera oportunas y la determinación última de la multa procedente, según las particulares circunstancias en cada caso.

La tramitación de procedimientos sancionadores que se sigan contra las personas autorizadas para utilizar el dominio público, por incumplimiento de las condiciones a las que se sujetaron las autorizaciones a ellas otorgadas, se iniciarán con el traslado a la persona responsable del incumplimiento imputado, la propuesta de sanción y el otorgamiento de un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones. Concluirá el procedimiento con la correspondiente resolución que determine la imposición de sanción o la falta de responsabilidad de la persona autorizada.

Artículo 32. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años.

El computo del plazo de prescripción y su interrupción se realizará conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 33. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones deberán ser satisfechas en el plazo de un mes desde que adquieran firmeza en vía administrativa, esto es cuando se notifique la resolución por la que se resuelva el recurso de reposición que potestativamente pueda interponerse contra la resolución sancionadora, o por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora sin interponerse recurso alguno.

Transcurrido el plazo otorgado para el pago de la sanción sin haberse hecho efectiva, la exacción de aquella se realizará por la vía ejecutiva, con los recargos e intereses que resulten procedentes.

La no satisfacción de la exacción en el plazo que se establezca, motivará, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación o extinción de la autorización.

Artículo 34. Revocación de las autorizaciones e imposibilidad de obtención de nuevas autorizaciones.

Se procederá a la revocación de la autorización de utilización del espacio público, cuando su titular sea objeto de sanción firme por infracción grave y en el plazo de un año, desde la firmeza de la misma, sea sancionado, con carácter firme, por la comisión de una nueva infracción muy grave. La resolución revocatoria determinará, en el caso de que así se estime conveniente, el periodo de tiempo durante el cual no se otorgarán nuevas autorizaciones para la utilización del espacio público a la misma persona.

Igualmente y para el caso de la comisión de infracciones muy graves por parte de personas carentes de la preceptiva autorización, la resolución sancionadora determinará el periodo de tiempo durante el cual no se otorgarán autorizaciones para la utilización del espacio público a dicha persona, que en ningún caso será inferior a un año y superior a cuatro años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se ajustarán a los términos en que fueron concedidas.

Segunda.–En el caso de que se apruebe la ordenanza fiscal, la adaptación de las tasas se producirá en el mes siguiente al de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra. En consecuencia, las solicitudes anuales deberán presentarse dentro de dicho mes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra.

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