BOLETÍN Nº 149 - 28 de junio de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VILLATUERTA

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 4 reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

El Pleno del Ayuntamiento de Villatuerta, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2019 aprobó inicialmente la Ordenanza fiscal número 4, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El anuncio de aprobación inicial de dicha ordenanza fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 20, de 30 de enero de 2020, sin que presentasen alegaciones, reparos u observaciones de cualquier tipo.

El texto de dicha ordenanza no fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra.

El Pleno del Ayuntamiento de Villatuerta, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2021, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ordenanza Fiscal 4.

Transcurrido el periodo de información pública legalmente establecido sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones de cualquier tipo y en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.c) in fine de la Ley Foral citada, la citada Ordenanza y su ha quedado aprobada definitivamente procediéndose, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la publicación de su texto íntegro a los efectos oportunos.

Villatuerta, 7 de junio de 2021.–La alcaldesa, María José Calvo Meca.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA NÚMERO 4

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículos 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho Imponible

Artículo 2.

1. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el Catastro o en el Padrón Catastral de aquel, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:

a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.

b) Los terrenos que independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.

d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.

e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.

3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.

4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.

A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.

La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.

Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el/la contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará siempre que no hubiera prescrito, en cada caso, el derecho de los Ayuntamientos a determinar la deuda tributaria o el derecho de los/as contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración Tributaria de la Comunidad Foral comunicará a los Ayuntamientos los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en sus respectivos términos municipales.

En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará, en su caso, tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.

En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal.

En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Exenciones

Artículo 3. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.

e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Para tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.

Artículo 4. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Villatuerta y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.

Sujetos pasivos

Artículo 5.

1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el/la adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituta del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:

a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.

b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario/a prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.

d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.

Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el anexo 1 de la presente ordenanza fiscal.

2. El periodo de generación del incremento de valor será:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.

b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.

c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.

No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.

A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 7. Cuota.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Los coeficientes aplicados por el Ayuntamiento de Villatuerta serán los coeficientes máximos permitidos para cada periodo de generación y vigentes en cada momento de acuerdo con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 8. Devengo.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 9.

1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de estos, vendrán obligados a presentar una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. La declaración deberá presentarse en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de 2 meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses prorrogables hasta 1 año a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 10.

1. La declaración tributaria será suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella:

a) Fotocopia del DNI o NIF, tarjeta de residencia, pasaporte o CIF del sujeto pasivo o por cualquier otro documento que acredite la representación.

b) Documento en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y fotocopia del mismo, que quedará en poder de la oficina gestora hasta el momento de entrega de la liquidación correspondiente.

2. El Ayuntamiento facilitará la asistencia a los obligados tributarios en la confección de declaraciones.

3. La presentación de las declaraciones podrá realizarse a través de personas o entidades autorizadas para realizar este trámite por vía telemática en representación de terceras personas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

4. Junto con la presentación de la declaración el contribuyente podrá solicitar la declaración provisional de no sujeción al impuesto en los casos previstos en el artículo 2.4.º de esta Ordenanza Fiscal, debiendo adjuntar en cada caso la documentación prevista en dicho artículo.

Artículo 11.

1. Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de exención, no sujeción o prescripción, podrá comunicarlo en los plazos legalmente previstos, señalando la disposición legal que ampare tal beneficio, acompañando, en su caso, documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el artículo anterior.

2. Si no obstante lo alegado, procede la obligación de pago, el Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación.

3. En el caso de contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la modalidad decenal o tasa de equivalencia prevista en el artículo 74.1 de la Norma sobre las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981 y en la disposición transitoria 5.ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, deberá deducirse de la cuota que resulte el importe de las cantidades satisfechas por dicha modalidad durante el periodo impositivo.

Artículo 12. Se presumirá que el presentador de la declaración tiene, por el solo hecho de la presentación, el carácter de representante del obligado al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se hagan en el procedimiento de gestión tributaria en relación con los documentos que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 13. El Ayuntamiento podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto, constituyendo infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no opere como elemento de graduación de la sanción grave, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 14. Cuando el Ayuntamiento apruebe liquidaciones de este impuesto, las notificará en forma legal a los sujetos pasivos, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

Artículo 15. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 14, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos y modo que los sujetos pasivos, los transmitentes de terrenos o constituyentes o transmitentes de derechos reales de goce limitativos de dominio, siempre que se hayan producido a título lucrativo y por negocio jurídico entre vivos.

Artículo 16. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Villatuerta, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

Infracciones y Sanciones

Artículo 17. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.–Queda derogada la Ordenanza anterior sobre la materia objeto de la presente, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Que el Pleno del Ayuntamiento de Villatuerta, en sesión celebrada el 2 de julio de 2009, aprobó el Convenio de colaboración para la gestión, liquidación y recaudación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana entre el Ayuntamiento de Villatuerta y el Registrador titular del Registro de la Propiedad de Estella número uno y liquidador de los impuestos de sucesiones-donaciones, T.P.O. y A.J.D. de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo que el titular de dicho registro ejercerá las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Segunda.–En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Tercera.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Base imponible

Coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento del valor: serán los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Tipo de gravamen

El tipo que se establece es del 16,00 %.

Código del anuncio: L2109285