BOLETÍN Nº 283 - 4 de diciembre de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 1124E/2020, de 5 de noviembre, del el Director General de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del Proyecto de apertura de una pista de acceso en la cantera “Liskar” en Liédena, promovido por Caleras de Liskar, S.A.

Con fecha 26 de marzo de 2020, el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, como órgano sustantivo, remitió al Servicio de Biodiversidad la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada del expediente arriba citado.

El proyecto consiste en la apertura de una nueva pista de 216 m de longitud que se desarrolla fuera del perímetro actualmente autorizado en el expediente medioambiental en vigor para la cantera de Liskar. Dado que la zona afectada por el proyecto se ubica íntegramente dentro de la Zona de Especial Conservación “Sierra de Leire y Foz de Arbaiun”, perteneciente a la Red Natura 2.000, el proyecto se debe someter a evaluación de impacto ambiental simplificada al encontrarse en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental: “Cualquier modificación de las características de un proyecto del Anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga: 5.º Una afección a Espacios Protegidos de la Red Natura 2000”.

Consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

El día 3 de abril de 2020 el Servicio de Biodiversidad, actuando como órgano ambiental, realizó consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, remitiendo el documento ambiental del proyecto para consulta por un periodo de 30 días, conforme a lo previsto el artículo 46 de la citada Ley 21/2013.

Durante dicho trámite se consultó al Ayuntamiento de Liédena, Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, Sección de Gestión Forestal, Sección de Ordenación del Territorio, Sección de Minas, Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, Confederación Hidrográfica del Ebro, Ecologistas en Acción de Navarra, Gurelur, Asociación en defensa de la tierra Lurra, Fundación Sustrai Erakuntza y SEO Birdlife, habiéndose recibido contestaciones del Ayuntamiento de Liédena y de la Sección de Bienes Muebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura.

La Sección de Registro, Bienes Muebles y Arqueología emitió con fecha 20 de mayo de 2020 informe favorable, indicando que no constan yacimientos arqueológicos catalogados en el área de afección del proyecto.

La Sección de Minas indica en informe de fecha 24 de septiembre de 2020 que el proyecto, tiene por objeto permitir la división del tercer banco de la explotación, de acuerdo con el proyecto de explotación aprobado y con la Resolución 1921/2012, de 15 de octubre, del Director General de Industria, Empresa e Innovación, que permitía a la empresa la exención parcial del cumplimiento de la ITC 07.1.03 en cuanto a la altura de los dos primeros bancos de la explotación Liskar, pero no así en lo relativo a la altura del tercer banco. Se recuerda también que en tramitaciones previas se analizaron otras alternativas para llevar a cabo la división de los bancos de la cantera, como la apertura de pistas por la ladera este o la ejecución de pistas internas, alternativas que fueron descartadas por su elevada complejidad técnica y su impacto ambiental, en el primer caso, y por su dificultad de ejecución, en el segundo caso.

El Ayuntamiento de Liédena presentó respuesta con fecha 26 de junio de 2020 señalando los siguientes aspectos:

–Se expone que la actuación se ubica en una parcela comunal y fuera del ámbito del Proyecto de Explotación de la cantera, entendiendo que las pistas de acceso a la cantera deberían ubicarse dentro del ámbito autorizado.

–Se indica que la zona afectada por el proyecto pertenece a la Red Natura 2000, a Monte de Utilidad Pública (MUP 147 Valdejoz) y que en el Plan Urbanístico se incluye como Suelo No Urbanizable de Protección por su valor ambiental (espacios protegidos) y paisajístico (paisaje natural).

–Lo anteriormente expuesto indicaría, a juicio del ayuntamiento, la poca conveniencia de autorizar el proyecto desde el punto de vista medioambiental.

En referencia a lo expuesto por el Ayuntamiento de Liédena hay que señalar en primer lugar que la tramitación de evaluación de impacto ambiental simplificada se realiza en concreto para la evaluación del proyecto a los solos efectos medioambientales, según se establece en la Ley 21/2013. Otros aspectos como los urbanísticos y los referentes a la propiedad de los terrenos no se valoran en el presente procedimiento, que en cualquier caso, no es autorizador. Se traslada el escrito al Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas para que, en su caso, lo tengo en cuenta en el procedimiento sustantivo de autorización minera.

Es también el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, como órgano sustantivo, quien valora si una actividad minera ya autorizada puede precisar de forma puntual de actuaciones complementarias fuera de su ámbito previamente autorizado. El actual proyecto se ha tramitado a través de dicho Servicio, tal y como se establece en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

La ubicación del proyecto dentro de la Zona de Especial Conservación “Sierra de Leire y Foz de Arbaiun”, perteneciente a la Red Natura 2.000 constituye el motivo por el que se debe someter a evaluación de impacto ambiental simplificada al encontrarse en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013. Hay que señalar también que en cumplimiento del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats pertenecientes a un espacio de la Red Natura 2000 se debe someter a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, siendo este uno de los objetivos del presente procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Resumen del proyecto

El objetivo del proyecto es crear un nuevo acceso al frente de extracción de la cantera “Liskar” en Liédena con el fin de dividir el actual tercer banco (superior) de la cantera, que actualmente ha alcanzado los 40 m de altura, creando por tanto un cuarto banco superior y una nueva plataforma de trabajo entre tercer y cuarto banco. La actuación se realiza en cumplimiento de la normativa minera ITC 07.1.03, de obligado cumplimiento para dicho tercer banco.

Se proyecta una nueva pista con una longitud total aproximada de 216 m y una anchura de 6 m, más 2 m de arcén, en cumplimiento de la normativa de seguridad minera. La pista tiene dos tramos bien diferenciados:

–Tramo 1: en dirección este-oeste desde el cruce de los viales que actualmente dan acceso a los bancos 1 y 2 hasta llegar al frente de la cantera. Este tramo tiene una longitud de unos 90 m y es prácticamente horizontal, sin pendiente, manteniendo una cota de 565-567m.

–Tramo 2: en dirección sur-norte recorriendo el borde del frente de extracción, con una longitud aproximada de 126 m. Una vez alcanzado el frente de extracción a cota 567, y manteniendo esta cota como rasante, se procederá a prolongar el nuevo vial de acceso mediante excavación de dicho talud, realizando una división progresiva a lo largo del mismo hasta alcanzar la línea del frente que marca la cota 577. Llegados a este punto, se habrá formado el inicio de un nuevo banco número 4 o talud final de montera con 10 m de altura, y el banco número3 se habrá visto reducido así hasta los 30 m.

Valoración medioambiental

Hay que señalar que se trata de una obra auxiliar a una cantera previamente existente que ya cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable (Resolución 3158, de 11 de noviembre de 1996, del Director General de Medio Ambiente). El objetivo del proyecto es dar cumplimiento a la normativa sectorial de seguridad minera en lo referente a la altura del tercer banco de la cantera. La pista se proyecta en terrenos anexos al frente de la cantera, pero fuera del ámbito de explotación aprobado, por lo que es necesario tramitar el presente procedimiento de evaluación ambiental.

La zona afectada por el proyecto se ubica íntegramente dentro de la Zona de Especial Conservación “Sierra de Leire y Foz de Arbaiun”, perteneciente a la Red Natura 2.000 y dentro del Monte de Utilidad Pública MUP 147 Valdejoz, por lo que es necesario realizar una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre estos espacios. Toda la cantera se encuentra rodeada por la ZEC, por lo que no existe una alternativa de trazado de pista exterior a la cantera que pueda evitar afectar a terrenos de la ZEC.

La afección directa del proyecto a terreno natural no alterado previamente se reduce a una banda de 90 m de longitud y 5 m de anchura correspondiente al Tramo 1 de la pista, ocupada por un matorral de coscoja, Quercus coccifera, con boj, Buxus sempervirens, y presencia esporádica de carrascas Quercus rotundifolia y enebros Juniperus oxycedrus y Juniperus phoenicea. Otras especies presentes son Genista scorpius, Thymus vulgaris y Brachypodium retusum. Este matorral se adscribe al hábitat de interés comunitario 5210 Coscojares castellano-cantábricos. Spiraeo obovatae-Quercetum cocciferae, que constituye un elemento clave de la ZEC (Pastizales y matorrales). El tramo 2 de la pista afecta a una franja prácticamente desprovista de vegetación situada en el borde del frente de extracción de la cantera.

Teniendo en cuenta la amplia distribución de este hábitat dentro de la ZEC y del Monte de Utilidad Pública, la escasa superficie afectada y la situación marginal de este matorral en zonas anejas al frente de extracción y entre pistas de acceso, se considera que este impacto es compatible con la conservación de los valores de la ZEC, siempre que se tomen las adecuadas medidas protectoras y correctoras que aseguren el ajuste de la zona afectada al mínimo imprescindible y la no afección a ejemplares de porte arbóreo de Quercus rotundifolia, Juniperus oxycedrus y Juniperus phoenicea.

El proyecto no presenta impactos relevantes sobre otros elementos clave de la ZEC, no afectando de forma directa a especies de flora amenazada ni a hábitats de cría o reproducción de fauna amenazada o de especial interés. En consecuencia, se considera que el proyecto no presenta efectos significativos sobre la Zona de Especial Conservación, cumpliendo las medidas correctoras propuestas.

El estudio ambiental presentado incluye un estudio paisajístico de la cuenca visual y simulaciones fotográficas desde diferentes puntos relevantes. La visibilidad de la nueva pista será muy limitada dado que el primer tramo horizontal se ubica entre matorral alto y junto a pistas ya existentes y el segundo tramo discurre de forma contigua y paralela al frente de extracción.

La conclusión principal es que las obras no causarán impactos significativos sobre el medio natural, si bien para minimizar las afecciones ambientales derivadas de la ejecución del proyecto, se establecen en este informe medidas de prevención y de corrección de impactos adicionales a las propuestas en el documento ambiental del proyecto.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece en el artículo 47 que el órgano ambiental resolverá motivadamente sobre si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria o si se emite informe de impacto ambiental estableciendo determinados condicionantes.

En conclusión, analizada la actuación en relación a las posibles afecciones al medio ambiente, la Sección de Impacto Ambiental informa que procede emitir informe de impacto ambiental favorable y determina que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos que se establecen en este informe.

Considerando que el procedimiento de evaluación ambiental simplificada se ha desarrollado adecuadamente y, de conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 32 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral y el Decreto Foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 22/2019 de 6 de agosto, por el que se establece la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Decreto Foral 258/2019, de 23 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

RESUELVO:

1.º No someter el Proyecto de apertura de una pista de acceso a la cantera “Liskar” en Liédena, promovido por Caleras de Liskar, S.A., al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con los criterios establecidos a tal efecto en el anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

2.º Formular informe ambiental favorable sobre el Proyecto de apertura de una pista de acceso en la cantera “Liskar” en Liédena, promovido por Caleras de Liskar, S.A., por considerar que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos que se establecen en este informe:

–Antes de iniciar cualquier movimiento de tierras se replanteará el trazado de la pista sobre el terreno con el criterio de producir la mínima afección posible sobre el matorral. Se pondrá especial cuidado en no afectar a los ejemplares dispersos de Quercus rotundifolia, Juniperus oxycedrus y Juniperus phoenicea de porte alto presentes en la zona. Se balizará una franja de ocupación con una anchura máxima de 8 m, fuera de la cual no deberán producirse movimientos de tierras ni paso de maquinaria que pueda afectar a la vegetación.

–Para las labores previas de replanteo y balizado de las obras se avisará al Guarderío de Medio Ambiente (Demarcación Tafalla-Sangüesa) para que supervise las labores sobre el terreno.

–La tierra vegetal será decapada de forma previa y será acopiada en la cantera para su empleo en tareas de restauración. Las tierras vegetales serán acopiadas de forma independiente de otros tipos de estériles generados. No deben generarse vertederos de tierras en la zona de actuación.

–Se deberá impedir el vertido de aceites y grasas durante la fase de ejecución de las obras en cualquier zona del entorno de las obras.

–Una vez finalizadas las obras se procederá a la limpieza del ámbito de actuación y de su entorno eliminando todo tipo de restos y materiales sobrantes.

3.º De conformidad con lo previsto en el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso de aprobación del proyecto.

4.º Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

5.º Trasladar la presente Resolución al Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, a la Sección de Ordenación del Territorio, al Ayuntamiento de Liédena, al Guarderío Forestal (Demarcación Tafalla-Sangüesa) y al interesado, a los efectos oportunos.

Pamplona, 5 de noviembre de 2020.–El Director General de Medio Ambiente, Pablo Muñoz Trigo.

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