BOLETÍN Nº 278 - 27 de noviembre de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

RESOLUCIÓN 80E/2020, de 6 de noviembre, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, relativa al artículo 13. Definiciones y a la parcela BF1, promovida por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

I

Antecedentes, objeto y justificación

Por Resolución 9E/2020, de 27 de mayo, de la Directora General de Ordenación del Territorio, se aprueba inicialmente la modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, relativa al artículo 13. Definiciones y la parcela BF1, promovida por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A., Boletín Oficial de Navarra número 140 de 25 de junio de 2020.

La modificación del artículo “13. Definiciones”, plantea incorporar una regulación de semisótanos para posibilitar edificar con una menor excavación o una mejor integración de las edificaciones en el terreno, en aquellas parcelas que tengan unas determinadas condiciones de pendiente del terreno natural.

La modificación de las determinaciones de ordenación urbanística pormenorizadas de la parcela BF1 tiene por objeto:

–Modificar las alineaciones y alturas de la edificación.

–Establecer nuevas condiciones morfológicas para las edificaciones, tales como: usos admisibles en planta semisótano, y condiciones para los accesos.

–Establecer nuevas determinaciones para los espacios libres de edificación de la parcela: Se regulan para su uso público con nuevos usos y rasantes, y se define el trazado y condiciones para las conexiones e itinerarios peatonales y ciclistas. Todo ello con criterios de género, accesibilidad y movilidad.

A tal efecto el expediente contiene una nueva ficha completa de la parcela BF1 que integra todas las determinaciones particulares o de ordenación pormenorizada de la misma que derivan del planeamiento vigente, y en la que, asimismo, se incluyen los cambios objeto de la presente modificación. La citada ficha sustituirá a la ficha urbanística vigente de la parcela BF1.

La justificación de los cambios planteados en la parcela BF1 es mejorar la integración de la urbanización y edificación de la parcela en el entorno. Por ello se plantea ubicar la edificación en la zona más baja de la parcela en el límite de la calle Madrid y, consecuentemente, liberar de edificación y para uso público la parte trasera o de mayor cota de la misma. Asimismo, se introducen en el diseño de la urbanización criterios de igualdad, accesibilidad y movilidad.

II

Trámite de información pública y audiencia

Mediante la publicación de la Resolución de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 140, de 25 de junio de 2020, el expediente se ha sometido, por el plazo de un mes, al trámite de exposición pública. Simultáneamente, mediante el traslado de la citada Resolución (entregada en fecha 5 de junio de 2020) se dio inicio al trámite de audiencia al Ayuntamiento de Pamplona. Durante dichos trámites se han presentado 4 escritos de alegaciones.

Con posterioridad, mediante publicación en los diarios editados en la Comunidad Foral (Diario de Noticias y de Navarra) en fecha 9 de septiembre de 2020, se somete dicho expediente a información pública hasta el próximo 9 de octubre. Durante dicho periodo no se han presentado escritos de alegaciones.

A continuación se resumen y contestan los 4 escritos de alegaciones recibidos.

II.1

Escrito de alegaciones presentado por don Mikel Rodríguez Yerro
(en fecha 30/06/2020, 2020/528672).

Alegación II.1.1.

Resumen del contenido:

“Deber de adaptación al ambiente.”

El interesado considera que “el planteamiento del PSIS mantiene la edificación en la subparcela BF1.3” y que “esta edificación podría ser contraria al artículo 86.b del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.” Este precepto es de aplicación directa para las construcciones con independencia de la clasificación de suelo y dice: “En los lugares de paisaje abierto y natural, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras, vías pecuarias y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura, composición, color, materiales de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.”

El interesado señala que “la edificación propuesta en la subparcela BF.1.3 eliminaría completamente la visibilidad actual de cómo dice el artículo la “belleza natural”.

Respuesta:

No se puede asentir con el interesado en que el precepto alegado sea de aplicación en el caso que nos ocupa en tanto que el ámbito de la Ripa al que afecta la parcela BF.1 no se puede considerar un lugar de paisaje abierto y natural, o que ofrezca perspectivas de conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, o esté en las inmediaciones de las carreteras, vías pecuarias y caminos de trayecto pintoresco.

El concepto de paisaje natural se utiliza para aquellos espacios físicos que no han sido modificados por la mano del ser humano. En origen, tal como recoge el anexo IV-Patrimonio Natural 2 del Plan Municipal de Pamplona del año 2002, que el interesado alude en su alegación II.1.4, los usos del suelo de Beloso eran agrícola (cereal en secano sin barbecho) y ganadería ovino extensivo. En la actualidad, la Ripa de Beloso ha sido ordenada y urbanizada como parque o zona verde urbana.

Por otra parte, y en caso de que la Ripa pudiera considerarse “paisaje abierto y natural”, la visibilidad de su “belleza natural” ya estaría limitada por las edificaciones existentes y previstas.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.2.

Resumen del contenido:

“Destrucción de la ladera.”

Considera el alegante que la edificación de la parcela BF1 provocaría la destrucción de la ladera. Que dicha destrucción iría en contra de los valores paisajísticos de la misma e incluso contra el interés para la fauna y flora, este último, considerado como posible en una respuesta del Director General de Medio Ambiente a una consulta de la Asociación de vecinos de la ripa sur de Beloso y publicada en twitter. De lo anterior, considera que se puede extraer un posible incumplimiento del artículo 92.1.d) del TRLFOTU relativo al suelo no urbanizable.

Respuesta:

El artículo 92.1.d) aludido por el interesado señala que “Tendrán la condición de suelo no urbanizable” los terrenos que “Que el planeamiento municipal justificadamente considere necesario garantizar el mantenimiento de sus características, por sus valores paisajísticos, ...”. La parcela y la Ripa en su totalidad están clasificadas desde el año 2004 como suelo urbanizable (con la aprobación del PSIS de Ripagaina, Boletín Oficial de Navarra número 90, de 28 de julio de 2004). Por otra parte, al estar urbanizadas tienen actualmente la condición de suelo urbano. En consecuencia, no se puede considerar que se trate de terrenos en la situación descrita en el citado precepto.

Con independencia de lo anterior, el interesado no argumenta que dicha clasificación afecte o cómo al mantenimiento de los valores paisajísticos o de interés de la fauna y la flora de la ciudad que confluyen en La Ripa. Por otra parte, la consideración por parte del interesado de que la edificación prevista en la parcela BF1 provocaría la destrucción de la ladera se trata de una afirmación excesivamente genérica sin ningún argumento probatorio.

No obstante lo anterior, en cuanto a la afección a la fauna y flora se remite a lo señalado en el informe del Director General de Medio Ambiente de fecha 30 de junio de 2020 sobre la presente modificación.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.3.

Resumen del contenido:

“Riesgo de desprendimiento o corrimientos.”

El interesado alude la respuesta a la solicitud de información pública 1582877226 en la que la Secretaría General Técnica Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos manifiesta que: “Nasuvinsa no tiene previsto realizar ningún otro estudio adicional si bien continuará haciendo lecturas de los inclinómetros instalados en la parcela para su revisión”. Considera que: “Queda claro en esta contestación y después de los estudios geotécnicos realizados que si es necesaria esa monitorización después de varios estudios es porque existe un riesgo de desprendimiento o corrimiento.” Por ello vuelve a considerar que se puede extraer un posible incumplimiento del artículo 92.1.d) del TRLFOTU relativo al suelo no urbanizable.

Respuesta:

Respecto a lo alegado en relación al artículo 92 del TRLFOTU nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.2.

En cuanto a los riesgos de desprendimiento considerados por el interesado procede remitir al informe relativo a la presente modificación emitido por el Servicio de Protección Civil y Emergencias en fecha 31 de agosto de 2020 y aludido en el apartado de Informes Sectoriales de este informe. Por otra parte, cabe señalar que no ha sido necesario adoptar medidas específicas para la contención de la Ripa ni en el proyecto de urbanización ni durante la ejecución de las obras previstas en el mismo. De todo lo anterior, y de que a posteori no se han detectado problemas de estabilidad, se puede deducir que la ladera no tiene problemas de estabilidad.

No obstante lo anterior, al ir a ejecutar las previsiones del planeamiento y desarrollar la edificación y urbanización interior de cada solar se deben realizar los estudios específicos que sean necesarios para el conocimiento geotécnico del terreno involucrado. El hecho de que se estén realizando actualmente los estudios alegados en el entorno de la parcela BF1 no implica que exista un riesgo de desprendimiento de la ladera. No son hechos correlativos o con una relación de causalidad, sino que estos estudios se realizan precisamente para conocer los posibles movimientos de los terrenos y consecuentemente adoptar las medidas precisas en los proyectos de edificación y urbanización interior de las parcelas.

Al respecto, Nasuvinsa señala que la empresa Nostratec Ingeniería y Diseño S.L.U. ha elaborado un informe técnico de fecha 6 de agosto de 2020, en el que se indican, entre otras, las siguientes consideraciones:

“Los estudios de movimiento de ladera que se están llevando a cabo con inclinómetros son más precisos y aportan más datos que los preceptivos geotécnicos. En el campo geotécnico, los inclinómetros se usan principalmente para medir movimientos de tierra tales como los que se producen en laderas o en el posible movimiento que se pueda producir en un frente de excavación. El inclinómetro mide el cambio de inclinación de un tubo que se coloca en una perforación dentro del talud y de esta manera se calcula la distribución de los movimientos laterales.

De los datos obtenidos en las medidas realizadas, en general se puede concluir que el movimiento acumulado detectado en la ladera no ha ido superior a los 8,5 mm produciéndose este valor máximo siempre en la cabeza del mismo, a una profundidad máxima de 50 cm; que estos movimientos suelen estar asociados a periodos de lluvias; y que en algunos casos los movimientos tienden a disminuir.

Como conclusión final, los movimientos detectados en la ladera son totalmente compatibles con procesos naturales de humectación y desecación provocados por las lluvias y no reflejan un movimiento generalizado de la ladera.”

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.4.

Resumen del contenido:

“Corredor verde y recomendaciones del Ayuntamiento de Pamplona”.

El alegante alude el Anexo IV-Patrimonio Natural 2 del Plan Municipal de Pamplona, en concreto reproduce los apartados de la ficha 09 Beloso relativos a Delimitación previsible del suelo no urbanizable, Valoración inicial del área y Observaciones. Dichos apartados recogen, entre otras cuestiones, el valor de la conexión verde de Mendillorri con el Arga en Burlada, el interés del área como nexo de unión entre zonas urbanas (residencial y dotacional) y zonas naturales (Parque Fluvial) y observa que se pueden considerar posibles futuros itinerarios “verdes” o de paseo-bici, comunicando la zona baja de la llanada del Arga (puente de la Nogalera), con el soto de Lezkairu.

Considera el interesado que, “aunque el PSIS plantea un carril bici la edificación planteada rompe completamente la conexión verde entre los barrios y por lo tanto este PSIS no mantiene las recomendaciones del ayuntamiento de Pamplona” recoge en dicho Anexo.

Por último, tras aludir la consideración publicada en prensa de Joxe Abaurrea, “El problema no es la ladera sino la alta densidad de vivienda que se planteó en Erripagaña Pamplona”, el interesado considera que queda “clara la sobreedificación en el barrio que también se ignora la recomendación de ‘siempre manteniendo la conexión verde de Mendillorri con el Arga en Burlada”.

Respuesta:

En primer lugar, cabe señalar que el PGOU de 1984 y el PM de 2003 de Pamplona clasificaban parte de la parcela BF1 como suelo urbanizable. Que posteriormente, el PSIS de Ripagaina y la homologación a la LF 35/2002 del citado PM recogen los suelos correspondientes a la parcela BF1 como suelo urbanizable y determinan edificabilidad para la misma. El anexo aludido en tanto que se refiere a suelo no urbanizable debe entenderse superado por dichos instrumentos.

Por otra parte, la ordenación general del PSIS contempla conexiones y zona verdes que conectan Ripagaina y los núcleos próximos (como Burlada, Beloso y Mendillorri).

No obstante lo anterior, hay que resaltar que el ámbito de la modificación no es la Ripa sino la parcela BF1. La modificación ahora en trámite pretende una ordenación urbanística de dicha parcela más acorde e integrada con su entorno y con, entre otros, el objetivo de dar continuidad al carril bici y a las zonas verdes.

En este sentido, la ordenación de la parcela BF1 que ahora se propone, amplía la zona verde de la Ripa al definir para la referida parcela unas alineaciones que concentran la edificación en las cotas más bajas y liberan para zonas verdes libres el resto de la parcela o la zona de la misma colindante al parque. En este contexto, la promotora ha reconsiderado la ocupación máxima permitida para los semisótanos y los sótanos, modificando el fondo de dichas plantas de 42 m a 28 m. Así se posibilita que las zonas libres de la parcela puedan urbanizarse con destino a parque o jardín sin los condicionantes que un sótano conlleva. De este modo, además de limitarse la contención necesaria de la ladera, se consigue ampliar el corredor verde existente en la Ripa.

Además, con el fin de que esta zona verde funcione no sólo como corredor verde sino como corredor peatonal y ciclista, incrementando así su uso y sus servicios en este ámbito urbano, se propone, por el norte de las edificaciones en la zona más próxima al parque, un paseo peatonal y la continuidad del carril bici. En este sentido,

Por último, no procede entrar a valorar la aludida “sobreedificación” del ámbito del PSIS por considerar que excede del objeto de esta modificación.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.1.5.

Resumen del contenido:

“Muro de contención.”

Considera el alegante que para la construcción en la ladera es necesaria la construcción de un muro de contención de elevado coste. En este sentido considera que “el argumento de la urgencia por la construcción y, existiendo alternativas, no sea un motivo que justifique la construcción ya que tardaría un año más que en caso de construir en otro lugar que no requiera dicho muro”. Añade el alegante que el coste adicional del muro no parece ir en la línea de lo solicitado por el Parlamento de Navarra, según noticia publicada en prensa, que “insta al Gobierno de Navarra a negociar con los principales Ayuntamientos de la Comunidad foral un modelo de gestión de solares municipales vacíos para que Nasuvinsa pueda edificar en ellos vivienda pública en alquiler protegido al menor costo posible”.

Respuesta:

Las necesidades de contención de un proyecto edificatorio y su coste se valoran en fase de proyecto no de planeamiento.

En una planificación urbanística la elección de la ubicación de una dotación responde al interés general y no en exclusiva a los probables costes o tiempos de construcción.

Por otra parte, aun siendo una cuestión ajena al objeto de la presente modificación, en cuanto a la urgencia de construcción del Banco Foral de suelo, cabe recordar que no construir en la parcela dotacional aludida implicaría su reubicación y que cualquier reubicación de una dotación implica un trámite urbanístico que demoraría igualmente o en mayor medida que un posible muro de contención, los tiempos de su construcción.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.6.

Resumen del contenido:

“Interés medioambiental.”

El interesado vuelve a aludir una respuesta del Director General de Medio Ambiente a una consulta de la Asociación de vecinos de la Ripa sur de Beloso y publicada en twitter en la que insiste “en que ese posible parque o corredor verde o infraestructura verde urbana tendría su interés desde el punto de vista de la fauna y la flora de la ciudad”. Además, considera que “como se ve el actual gobierno sigue unas líneas marcadas por la agenda 2030, aprobada en 2015 y que como es evidente la anterior modificación del PSIS no tiene en cuenta”. Respuesta y líneas que, en su opinión, el PSIS actual no puede obviar. En este punto reproduce el apartado de incidencia ambiental de la modificación en el que se concluye que “la modificación propuesta no genera nuevas afecciones ambientales que no hayan sido tenidas en cuenta en el trámite del PSIS”. Por último señala que “si hay nuevas afecciones ambientales, no las enumera y las oculta”.

Respuesta:

Dado el contenido ambiental de la alegación, su respuesta se remite a lo señalado en el informe del Director General de Medio Ambiente de fecha 30 de junio de 2020 sobre la presente modificación.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.7.

Resumen del contenido:

“Carril bici.”

Dada la pendiente y los giros del recorrido previsto en la modificación del PSIS concluye el alegante que “el carril bici está mal diseñado y sólo se ha buscado la forma de continuarlo sin tener en cuenta las necesidades de los usuarios, así como el peligro que puede generar el diseño realizado”.

Respuesta:

El diseño que se establece para el carril bici está totalmente condicionado por la urbanización existente.

El trazado propuesto da continuidad al trazado existente, en concreto, conecta el tramo que sube desde Burlada o el paseo del Arga con el existente en la calle Pau. Esta conexión se plantea en parte a través de la parcela BF-1 (concretamente a través de las subparcelas BF1-1 y BF1-2) por el recorrido, que tras la urbanización interior de dicha parcela, va a contar con las menores pendientes. Los quiebros resultantes de su trazado derivan de la conexión con el trazado existente y de la búsqueda del recorrido de menor pendiente posible.

No existiendo regulación al efecto, el nuevo trazado del carril bici se plantea con similares características que el resto de trazados del PSIS: con una sección de 2,2 m (mayor a la de los trazados existentes), con unas pendientes del 1% por la parte trasera de las edificaciones de las subparcelas BF1.1 y BF1.2 y del 10% en un tramo de 26 m en el frente de la subparcela BF1.3 y con unos de radios de giro de 5 m.

Por otra parte, por cuestiones de seguridad el acceso a los edificios, bien por la ordenación establecida o bien por las condiciones impuestas, en ningún caso dará directamente al carril bici.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.8.

Resumen del contenido:

“Próxima modificación del PSIS del AR-2 de Ripagaina.”

El interesado señala que se trata de una modificación que supone la eliminación de parte de la zona comercial planificada y el incremento del número de viviendas en el barrio. Entiende que se trata de una modificación sustancial, que se pierde la causa que motiva el plan y que el PSIS debe “anularse”.

Respuesta:

La alegación se refiere a un expediente de modificación distinto, sin relación directa y con una tramitación independiente a la de la presente modificación. No procede atender, aspectos relativos a otra modificación que, en su caso, deben presentarse en el trámite correspondiente a la misma.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.1.9.

Resumen del contenido:

“Existen alternativas a la construcción en la parcela BF1.”

El interesado enlaza una nota de prensa digital y señala que “el Ayuntamiento de Pamplona presentó una alternativa a la construcción de las viviendas”. Asimismo alude a la Estrategia de Vivienda 2020-30 del Ayuntamiento de Pamplona en el que señala existe “alternativa clara a la construcción en la Ripa”. Además cita una moción de Podemos Navarra en la que se “insta al Gobierno de Navarra a estudiar la nueva propuesta relativa a la construcción de nuevas viviendas en la parcela BF1 de Ripagaina” y de la que destaca su cuádruple objetivo:

–Más viviendas de alquiler social.

–Respetar el entorno natural de la Ripa Sur de Beloso.

–Buscar una mayor uniformidad promulgada por el PSIS en el reparto de viviendas, en todo el plan. Evitando la masificación existente en Ripagaina Pamplona.

–Evitar el sobrecoste añadido que supone la construcción de cualquier edificio en laderas.

Respuesta:

La parcela BF1 es una reserva de suelo con carácter de dotación supramunicipal que responde a una exigencia legal que el TRLFOTU establece para los sectores de suelo urbanizable de uso predominantemente residencial (artículo 55.6) y cuya finalidad es atender a la política social y de vivienda de Gobierno de Navarra.

El presente expediente tiene por objeto, entre otras, modificar las alineaciones y rasantes definidas en la parcela BF1, de manera que las edificaciones se acerquen a la calle Madrid, y de este modo se libere el parque de la Ripa y se dé continuidad a la trama urbana del entorno. Asimismo, se pretende establecer una serie de condiciones morfológicas para las edificaciones y para la ordenación de la parcela mejorando su integración con el entorno, e introduciendo en el diseño criterios de igualdad, accesibilidad y movilidad. No es objeto de la modificación buscar alternativas de ubicación a la reserva dotacional exigida por la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística y definida en 2004 mediante Acuerdo de 28 de junio del Gobierno de Navarra por la que se aprueba el expediente de Revisión del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Ripagaina (Boletín Oficial de Navarra número 90, de 28 de julio de 2004) y donde se establece la parcela BF1 en su ubicación actual y su destino como dotación supramunicipal que pasa a formar parte del Banco Foral de Suelo.

Cabe señalar que, de acuerdo con los datos del censo de solicitantes de vivienda protegida, publicados en el portal del Gobierno de Navarra relativo a Vivienda, Pamplona tiene a fecha de junio de 2020, 9.147 solicitantes de vivienda protegida en alquiler. El destino de esta parcela es precisamente dar respuesta a parte de esta demanda de vivienda protegida en régimen de arrendamiento.

La exigencia legal de reservar parcelas con este fin va asociada a sectores residenciales, por lo que cualquier cambio en la ubicación de dichas dotaciones debería realizarse en el mismo sector que, en este caso, dentro del ámbito del PSIS Ripagaina.

En cuanto a lo alegado respecto a la masificación de viviendas y sobrecoste nos remitimos a la respuesta a las alegaciones II.1.4 y II.1.5.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.1.10.

Resumen del contenido:

Considera el interesado que los diferentes grupos políticos no ven adecuada la construcción en la ripa. Al respecto, cita algunas notas de prensa que a su juicio argumentan esta afirmación.

Considera el alegante que “dada la oposición del vecindario, que los responsables del impulso y construcción en la ripa sur de Beloso consideran un error la edificación y que existen alternativas con menor coste y plazos podríamos decir que estamos ante una decisión arbitraria”. Ante esto se pregunta si puede existir un delito de prevaricación.

Respuesta:

No es objeto de la presente modificación establecer la ubicación de la parcela de dotación supramunicipal BF1 del sector residencial de Ripagaina. Nos remitimos al respecto a la respuesta a la alegación II.1.9.

En cualquier caso, debe recordarse que el planeamiento conlleva el ejercicio de una potestad administrativa con un gran margen de discrecionalidad, que faculta a la Administración a optar por aquella alternativa que, entre otras igualmente admisibles, es considerada más adecuada al interés general. En este sentido, es evidente que las afirmaciones del señor Rodriguez Yerro, en ningún caso pueden ser consideradas probatorias de que esta Administración haya incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o se haya alejado de los intereses generales a que debe servir.

Se propone desestimar la alegación.

II.2

Escrito de alegaciones presentado por don Ignacio Morrás San Marín en nombre propio y en representación de “Asociación Plataforma de vecinos Pro Parque Ripa Sur de Beloso Pamplona-Iruñeko Beloso Hego-Erripa Parkearen Aldeko Bizilagunan Plataforma”, don Jesús María Munarriz Delgado y don Francisco Javier Garde Salinas (en fecha 23/07/2020, 2020/608866).

Alegación II.2.1.

Resumen del contenido:

En este punto de la alegación se expone que mediante Resolución 839E/2017, de 15 de diciembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se aprobó inicialmente la Modificación del Estudio de Detalle sobre la parcela BF1 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, promovido por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

Que dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 28, de 8 de febrero de 2018, y en prensa el 16 de enero de 2018, quedando abierto un período de exposición pública y alegaciones por el plazo de veinte días. Que con fecha 5 de febrero de 2018 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona informó sobre deficiencias formales y la conveniencia de un texto refundido del Estudio de Detalle. Que dicho informe adopta la consideración de escrito de alegaciones y fue contestado el 8 de marzo de 2018, aportando un texto refundido de la modificación de Estudio de Detalle, que da respuesta satisfactoria a la alegación.

Señala la alegante que “Como se puede comprobar, antes de la aprobación inicial, y sin estar abierto el periodo de alegaciones, la gerencia de Urbanismo, remita una alegación. Dicha alegación contiene modificaciones sustanciales e impropias de un estudio de detalle. Dicha alegación, se aprueba sin ser sometida a exposición pública.”

Considera que para el desarrollo de la zona es necesaria una modificación del PSIS, que no se produjo en aquel momento ni se puede producir mediante un estudio de detalle. Por ello, señala que han presentado una solicitud “revisión de oficio” contra la Resolución 212E/2018, de 4 de abril de 2008, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que señalan no fue resuelta.

Por otra parte, la asociación interesada señala que la presente modificación recoge en su texto la siguiente apreciación “Las alineaciones y rasantes vigentes para la parcela son las definidas en el Estudio de Detalle aprobado mediante Resolución 212E/2018, de 4 de abril, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Boletín Oficial de Navarra número 76, de 20 de abril de 2018)”.

Por lo tanto, considera la interesada, que el PSIS “arrastra vicios de nulidad” que han sido reclamados mediante una revisión de oficio y que, a su juicio, ni el PSIS ni sus modificaciones han ordenado las dotaciones supramunicipales sino que se ha hecho mediante Estudios de Detalles, “elemento absolutamente insuficiente para realizar esa ordenación”. Entiende que la presente modificación “establece ex novo la ordenación de las parcelas dotacionales supramunicipales, sin seguir el procedimiento legalmente establecido”.

Por otro lo anterior, la asociación considera que su alegación debe ser estimada por basarse la modificación “en un soporte urbanístico nulo de pleno derecho”.

Respuesta:

Sobre la validez y vigencia de los Estudio de Detalle y sus posteriores modificaciones, debe tenerse en cuenta que los Estudios de Detalle se tramitaron, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y se sometieron a los correspondientes períodos de exposición pública. En este sentido, los Estudios de Detalle, al igual que el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, fueron publicados en el Boletín Oficial de Navarra, momento a partir del cual, dado su carácter normativo entraron en vigor, desplegando así todos sus efectos.

En tanto que no se resuelva lo contrario, los instrumentos alegados deben entenderse válidos y no pueden dejar de aplicarse por considerarlos ahora incorrectos, pues son normas vigentes, que forman parte del ordenamiento jurídico.

El expediente de revisión de oficio resolverá sobre la validez de los instrumentos alegados, cuestión que excede del objeto de este expediente.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.2.2.

Resumen del contenido:

Falta de participación ciudadana.

A juicio de la interesada la ubicación del Banco Foral de Suelo “con su carácter de sistema general”, la ampliación de volumen y edificabilidad en un suelo consolidado y la determinación de un 50% de edificabilidad a los semisótanos, son modificaciones estructurantes que requieren para su aprobación una participación ciudadana que no se ha realizado y que por lo tanto llevan a la modificación propuesta a incurrir en nulidad por infracción de procedimiento de aprobación.

Tras aludir el artículo 7 del TRLFOTU, la asociación considera que, “es evidente que se ha obviado en un proyecto en el que existen afecciones paisajísticas, medioambientales, de riesgo y de exceso de edificabilidad y en el que se dota al PSIS de edificabilidad cualquier tipo de participación ciudadana, por lo que se ha infringido el procedimiento de aprobación, y por lo tanto modificación del PSIS.”

Respuesta:

Tal como recoge la alegación, la participación ciudadana en la actividad de ordenación del territorio y urbanismo viene regulada en el artículo 7 del TRLFOTU. Conforme al mismo, la presente modificación no requiere un proceso de participación ciudadana instrumentado mediante un Plan de Participación dado que no plantea actuaciones de nueva urbanización. No obstante lo anterior, la modificación ha sido sometida a un periodo de exposición pública, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo para todos los instrumentos de ordenación territorial o urbanísticos contemplados en el TRLFOTU.

Es claro el mandato legal de que las administraciones públicas deben procurar suscitar la más amplia participación ciudadana en la actividad de ordenación del territorio y urbanismo. No obstante, la diferente naturaleza de las modificaciones de planeamiento en cuanto a objetivos, finalidad y extensión territorial genera alcances diversos en cuanto a implicaciones directas en el territorio, lo que obliga a contextualizar los procesos de participación en las mismas. En este sentido, el TRLFOTU en su artículo 7.3 también es claro al respecto, las modificaciones de planeamiento que no planteen actuaciones de nueva urbanización no tienen que realizar un proceso de participación ciudadana de carácter consultivo previo a la aprobación inicial del instrumento.

En relación a la ausencia de participación ciudadana en la tramitación de los instrumentos urbanísticos que han definido la ordenación de este espacio, si bien su cuestionamiento excede del presente trámite, cabe señalar que todos ellos han contado con un periodo de exposición pública, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su tramitación.

Respecto al objeto de la modificación y las afecciones citadas nos remitimos a las respuestas a las alegaciones II.1.1, II.1.6 y II.1.4.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.2.3.

Resumen del contenido:

Necesidad de preservación del enclave por razones paisajistas y medioambientales.

Señala la alegación que entre los principios de la actividad urbanística recogidos en el artículo 2 del TRLFOTU está el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el desarrollo sostenible y cohesionado de los municipios de Navarra en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo último de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de todos los navarros.

Considera la interesada que el PSIS al modificar el planeamiento municipal de Pamplona dejó el suelo sin protección que “supuso por lo tanto un retroceso urbanístico y ambiental contrario al artículo 2”.

Señala que como grupo de vecinos vienen defendiendo el mantenimiento de un corredor verde por toda la ripa y su no construcción, tanto por su valor paisajístico y medioambiental, como por la dificultad y riesgos de construir en una pendiente pronunciada.

Consideran que la modificación sigue afectando a la ripa y que, por un lado, tiene un alto valor paisajístico y medioambiental y, por otro, supone un mayor riesgo para la construcción de edificios por su pendiente.

Indican que se amplía la edificabilidad “permitiendo bloques o torres que terminen por modificar, alterar y destruir para siempre el paisaje”.

Por otro lado, apuntan que el PM de Pamplona establece en su anexo número IV patrimonio natural un listado de elementos naturales para su adecuada ordenación como suelos no urbanizables y que, dicho PM, respecto a la red natural expresa: “Esta red verde está constituida en parte por los suelos no urbanizables y/o elementos naturales (ripas, laderas, ríos, etc...) contenidos en dichos suelos, para los que el Plan especifica su correspondiente categorización y régimen de protección. Pero también en el suelo urbano se cataloga al resto de los elementos de la red, con su consiguiente régimen de protección”.

La asociación alegante juzga que, en consecuencia, no puede llevarse a cabo ningún proyecto constructivo en la parcela BF1 y que la nueva propuesta es todavía más perjudicial que las anteriores en cuanto a la afectación al paisaje puesto que “la distribución de los edificios no se adapta al ambiente en lugares de paisaje natural y abierto tal como establece el artículo 86.b del DFL. Los edificios con hasta 9 alturas levantan un ‘muro’ que impide el campo visual para contemplar las bellezas naturales de la ladera sur de Beloso y la ladera de Burlada, rompiendo la armonía del paisaje”.

Además, considera que se incumple el Convenio del Paisaje en sus objetivos, identificación y calificación, objetivos de calidad paisajística y aplicación; y que el Plan Urbanístico Municipal de Burlada reconoce el valor paisajístico de la ladera sur de Burlada que colinda con la ladera sur de Beloso y que también está integrada en el PSIS de Ripagaina.

Entiende que los suelos deben tener la clasificación de suelo no urbanizable por sus valores paisajísticos de acuerdo al artículo 92 del TRLFOTU, y que esta clasificación no es discrecional. Del mismo modo señala que se incumple el artículo 52.5 que obliga a la identificación de aquellos enclaves que, en razón de su relevancia o singularidad, deben ser objeto de protección.

Por último, recuerda que el Ayuntamiento de Pamplona ha ofrecido permutar terreno para construcción de vivienda de forma inmediata a fin de mantener la ripa como está con lo que no entiende que sea la necesidad de suelo para la de construcción de vivienda protegida el motivo para emprender ésta actuación.

Respuesta:

No es objeto de la presente modificación ni la clasificación de esta parcela, ni su calificación, ni establecer la posibilidad de construir en la misma, todo lo cual corresponde al PSIS aprobado definitivamente en 2004 (Boletín Oficial de Navarra número 90, de 28 de julio de 2004). No obstante lo anterior, en relación a la clasificación propuesta por el PM de Pamplona nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.4

Por otra parte, en cuanto a la edificabilidad de la parcela la modificación no la establece ni la amplía como señala la alegación, sino que ordena la edificabilidad mínima prevista en la legislación vigente. De acuerdo con el artículo 55.6 del TRLFOTU “a estos terrenos se les asignará una edificabilidad cuya suma no será inferior al 7 por 100 de la edificabilidad total del sector”. La edificabilidad total correspondiente al AR1 asciende a un total de 608.601,79 m² (artículo 102 de la Normativa del PSIS Ripagaina), por lo que la edificabilidad mínima que se debe asignar a los terrenos con carácter de dotación supramunicipal es de 42.602,13 m². Esta edificabilidad se reparte entre las dos parcelas de cesión para dotación supramunicipal, BF1 y BF2. La superficie prevista en la parcela BF2 es de 18.900 m², con lo que la edificabilidad mínima a la que debe dar cabida la BF1 en cumplimiento de la legislación vigente es de 23.703,13 m² y es la que se ordena en la presente modificación.

Respecto al mantenimiento de un corredor verde en la ripa y a la existencia de riesgos para la construcción de edificios, nos remitimos a las respuestas a las alegaciones II.1.4, II.1.3 y II.1.5 respectivamente.

En cuanto a la adaptación al ambiente, nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.1, cuyo argumento, si bien se refiere específicamente a la parcela BF1.3, puede hacerse extensible a la totalidad de la parcela BF1.

No obstante, atendiendo a la alegación se ha optado por ajustar las alineaciones máximas correspondientes a las parcelas BF1.1 y BF1.2 fragmentando el volumen con alineaciones intermedias de forma que se conservan las visuales que existen en la ordenación vigente.

Por otra parte, cabe recordar que de acuerdo al Convenio del Paisaje “se entenderá cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos”. El Convenio reconoce todas las formas de los paisajes europeos, naturales, rurales, urbanos y periurbanos, y tanto los emblemáticos como los ordinarios. Concierne a los componentes naturales, culturales y humanizados y a sus interconexiones. Por ello, la clasificación de un terreno como urbano o urbanizable y su calificación como dotacional no puede entenderse por sí misma un incumplimiento del citado Convenio.

En este punto, procede resaltar que, partiendo de la finalidad que el planeamiento asigna a esta parcela, dotación supramunicipal, la presente modificación establece unas alineaciones que al concentrar la edificabilidad en la parte más baja o cercana al vial de acceso a la misma, libera para espacios libres o zona verde el resto de la misma mejorando así la accesibilidad de la población al parque o zona verde de la ripa.

Respecto a la existencia de parcelas alternativas a la BF1, nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.9.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.2.4.

Resumen del contenido:

“Imposibilidad e inconveniencia técnica de realizar esa construcción en el enclave.”

Señalan la asociación que motivos técnicos lo desaconsejan, al ser más cara y más complicada la construcción en pendiente. Consideran que este suelo debiera haber permanecido como no urbanizable, y consecuentemente, con la imposibilidad de construir en él.

Por ello, aludiendo los artículos 35.1c2 y 92.1c. del TRLFOTU, considera que la modificación del PSIS debería indicar la parcela BF1 como zona susceptible de riesgo con criterios y normas específicos

A juicio de la interesada la modificación lleva implícito un reconocimiento por parte de Nasuvinsa y Ordenación del Territorio tanto del impacto como de los riesgos que entraña edificar en la parcela ya que pretende reducir la afección a la ripa, mejorar la integración y minimizar los riesgos.

Por otra parte, entiende que, por las señaladas razones de seguridad, económicas, ecológicas y paisajísticas, es innegable que es más conveniente construir en un terreno totalmente llano, tal y como ha ofrecido el Ayuntamiento de Pamplona. Insisten en que para no afectar a la Ripa no se debería construir sobre ella.

Afirma que existen edificios con humedades, grietas y desplazamientos de terreno en la zona, grietas y hundimientos de terreno en estructuras existentes apreciables en la zona del mirador de la escalera que accede a Beloso, así como grietas en las aceras de Beloso.

Por último, la interesa señala que el Gobierno ha licitado ya las obras de creación de un muro de contención que no aparece en la documentación gráfica.

Respuesta:

Respecto a la existencia de riesgos, a la inconveniencia técnica y a costes nos remitimos a la respuesta a las alegaciones II.1.3. y II.1.5.

No especifica la alegación la licitación de las obras a la que se refiere. Se deduce que podría ser la licitación de las “Obras de 91 VPO en régimen de alquiler Parcela BF1 (Subparcelas BF1.1 y BF1.2) del PSIS de Ripagaina en Pamplona” puesto que incluyen la contención de la ladera de subparcelas BF1.1 y BF1.2. Al respecto Nasuvinsa señala que esta licitación fue cancelada con fecha 6 de marzo de 2020.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.2.5.

Resumen del contenido:

“Infracción del artículo 55.3.b DFL 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, vulneración de ratios de zona verde por habitante.”

Exponen la asociación alegante que “Ripagaina Pamplona contabiliza aproximadamente 23.000 m² de superficie de zona verde y espacios libres cuando debería tener aproximadamente 36.800 m²”, siendo el ratio de 3,5 m² de zona verde por persona, inferior a los 9 recomendados por la ONU, los 10 recomendados por la OMS y los 15 con los que cuenta la media de habitantes de Pamplona.

Entiende que las actuaciones urbanísticas sobre la Ripa son irreversibles, que la única posibilidad de preservar la actuación es ahora, por lo que proponen crear un corredor verde en Ripagaina, actuación incompatible con la modificación planteada.

Asimismo, reflexiona sobre los beneficios de las áreas verdes urbanas para la salud y para el medio ambiente y su componente social, y entiende que las áreas verdes son sitios para recreación en la mayoría de las ciudades, especialmente para los residentes de menores ingresos.

Juzga que no aprovechar la oportunidad de crear un corredor verde tendría efectos irremediables en la calidad de vida de todos los ciudadanos.

Respuesta:

La presente modificación no afecta al ratio de zona verde por habitantes del ámbito de Ripagaina, afecta a la parcela BF1, parcela de cesión con carácter de dotación supramunicipal que, de acuerdo con el artículo 55.6 del TRLFOTU, no genera reservas de dotaciones públicas. Por tanto, la modificación no afecta y mantiene las superficies destinadas a espacios dotacionales y servicios del ámbito.

No obstante lo anterior, procede resaltar que la presente modificación aumenta los espacios libres de uso público del PSIS.

No obstante, conviene realizar una serie de consideraciones en cuanto a los datos aportados por los alegantes.

En primer lugar, cabe señalar que, según el plano 34. Espacios libres de dominio y uso público del PSIS Ripagaina, la superficie de zonas verdes de uso y dominio público localizadas en el ámbito de que afecta al término municipal de Pamplona asciende a un total de 39.400 m² aproximadamente, superficie correspondiente a la parcela 398 del polígono 16 y a la mayor parte de las parcelas 2546 y 2548 del polígono 15 (a las que se descuenta la parte correspondiente a espacios libres de uso público no acondicionados como zonas verdes).

Independientemente de esto, el ámbito espacial al que se refieren las reservas destinadas a dotaciones locales, zonas verdes y espacios libres establecidas en el artículo 55 del TRLFOTU es el sector, que, en este caso, comprende la totalidad del AR-1 del PSIS Ripagaina, y no sólo los terrenos incluidos en el término municipal de Pamplona.

De acuerdo con la modificación del PSIS Ripagaina de 2010 (Boletín Oficial de Navarra número 68, de 4 de junio de 2010) la superficie construida total es de 608.601,79 m² y la superficie destinada a espacios libres de uso y dominio público asciende a un total de 251.582 m². Por tanto, se cumple ampliamente el artículo 55.3 del TRLFTOU, ya que de su aplicación resulta una superficie mínima destinada específicamente a zonas verdes y espacios libres con carácter de dotación local de 121.721 m² y, con carácter de sistema general, 89.225 m².

En cualquier caso, cabe recordar que, según la Disposición Transitoria Primera de la LF 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, al amparo de la cual se tramitó la citada modificación del PSIS de 2010, “se podrán aprobar modificaciones que supongan incremento de la edificabilidad, siempre que las infraestructuras y servicios que estén vinculados al desarrollo residencial lo permitan y hasta un máximo de un 30 por 100, sin necesidad de ajustar sus determinaciones a los estándares del artículo 53 de la Ley Foral 35/2002”, por lo que la superficie construida total a efectos del cumplimiento de las reservas de espacios dotacionales y de servicios sería 468.288,41 m², superficie total construida anterior al incremento de 2010.

Por otra parte, no se comparte la afirmación de la asociación alegante en relación al ratio de zona verde por persona. De acuerdo con la citada modificación del PSIS de 2010 (nota 7 de la memoria), el número de viviendas previsto como consecuencia del incremento residencial realizado al amparo de la Ley 6/2009, se estima que asciende a un total de 5.372 viviendas entre unifamiliares y colectivas.

De acuerdo con los datos del censo de población y viviendas de 2011, el tamaño de los hogares en los municipios incluidos en el ámbito del PSIS Ripagaina oscila entre 2,48 personas en Pamplona y 2,75 personas en Burlada, siendo la media en Navarra 2,57 personas. Tomando el tamaño de hogar medio más desfavorable, Burlada en este caso, el número de habitantes de Ripagaina ascendería a 14.773. Así, siendo la superficie de zonas verdes y espacios libres públicos de 251.582 m², el ratio de zona verde y espacios libres públicos por persona resulta 17 m².

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.2.6.

Resumen del contenido:

“Exceso de edificabilidad.”

Considera la alegación que como problema de fondo en esta modificación se encuentra que las diferentes modificaciones de la normativa urbanística han ido incrementando la edificabilidad y las aportaciones al Banco Foral de Suelo. En el caso de Ripagaina, como la parte de la dotación del término del Valle de Egüés se encuentra ejecutada, se ha optado por concentrar el resto de la dotación y la edificabilidad que ya no se puede llevar a cabo en las parcelas del término de Egüés.

Juzga que la concentración de edificación en este PSIS es contraria a los artículos 2.3 y 27 del TRLFOTU e indica la posibilidad de revertir la desproporción edificatoria con el resto de la ciudad dando a la parcela un uso distinto al de edificación. Apuntan que esta desproporción y este exceso de edificabilidad en Ripagaina, que está acompañada de una insuficiencia de servicios y dotaciones comunitarias, es consecuencia del incremento realizado a posteriori sobre la planificación original aprobada, por efecto de la LF 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.

Opina que Ripagaina tiene una densidad de viviendas de 100 viv/ha (sin incluir las viviendas de la parcela BF1), que duplica las aproximadamente 50 viv/ha que la memoria del PSIS limita atendiendo a criterios de sostenibilidad.

Por otra parte, entiende que Ripagaina cuenta con diversidad social por lo que la edificación en la parcela BF1 no contribuye a corregir o mitigar carencias en este sentido y que, al ser todas las viviendas sociales, no favorece la integración de los nuevos vecinos y sí la generación de guetos.

Respuesta:

En cuanto al incremento de la edificabilidad de la parcela BF1 que señala la interesada procede indicar que la citada parcela en su origen (PSIS 2004) no tenía limitada su edificabilidad. Con posterioridad, a través de varios Estudios de Detalle (2008, 2009 y 2018) dicha edificabilidad ha sido acotada. En la actualidad, la presente modificación plantea fijar su edificabilidad máxima a la cuantía que el TRLFOTU exige como mínima para este tipo de dotación (su suma no será inferior al 7 por 100 de la edificabilidad total del sector), considerando a tal efecto la edificabilidad de la otra parcela de banco foral de suelo del sector o PSIS. Todo ello por considerarse oportuno ajustarse a las necesidades de edificabilidad que la legislación considera como mínimas para cubrir las necesidades en esta tipología de parcela dotacional y, en última instancia, dar respuesta a la política de vivienda, en concreto al Plan de Vivienda de Navarra 2018-2028 cuyo primer objetivo estratégico es “garantizar la existencia de un parque de viviendas suficiente en Navarra a través de la promoción de vivienda protegida de alquiler y de compra”.

En este contexto procede recordar que la edificabilidad que se planifica es máxima no obligatoria, atendiendo a las previsiones o demanda de vivienda protegida en alquiler que puedan existir, se podrá desarrollar en su totalidad o no.

Al respecto nos remitimos a la respuesta a la alegación II.2.3.

En este contexto, lo alegado en cuanto a la densidad del barrio excede del objeto de la presente modificación.

Por otra parte, en relación a los artículos 2 y 27 del TRLFOTU, señalar que es atendiendo a los principios de desarrollo racional, equilibrado, sostenible y cohesionado bajo los que se formula la presente modificación. Las modificaciones introducidas suponen una mejora con respecto a la ordenación vigente, ya que permiten liberar un mayor espacio destinado a parque manteniendo un óptimo aprovechamiento del suelo como recurso natural no renovable y la utilización racional y equilibrada del territorio.

Por último, no procede atender la consideración que realizan los interesados de que estas viviendas supongan la generación de un gueto se trata de una afirmación excesivamente genérica sin ningún argumento probatorio.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.2.7.

Resumen del contenido:

“Infracción del art 55.4 DFL 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, vulneración ratio de aparcamientos.”

Expone la alegación que la ficha de la parcela BF1 no contiene previsión alguna de aparcamiento en superficie, ni las destinadas a personas con discapacidad, vulnerando en este último caso, el artículo 52.4 del TRLFOTU. Entiende que al menos deberían señalarse dónde se computan y en los estudios de detalle anteriores recogían plazas dentro de la misma, que ahora han desaparecido.

Opina que las determinaciones del PSIS y de la anterior LFOTU, ya entendían que el PSIS estaba deficientemente servido de plazas de aparcamiento en superficie y recuerda que con el incremento de edificabilidad de todo el ámbito no se crearon un número mayor de plazas en superficie y que, en este sentido, la ficha propuesta para la parcela BF1 vulnera la normativa urbanística particular de la AR1.

Respuesta:

La presente modificación afecta a la parcela BF1, parcela de cesión con carácter de dotación supramunicipal cuya edificabilidad, de acuerdo con el artículo 55.6 del TRLFOTU, no genera reservas de dotaciones públicas.

No obstante, conviene realizar una serie de consideraciones en cuanto a los datos aportados por los alegantes.

El ámbito espacial al que se refieren las reservas destinadas a aparcamientos establecidas en el artículo 55.4 del TRLFOTU es el sector, que, en este caso, comprende la totalidad del AR-1 del PSIS Ripagaina, y no sólo la parcela BF1.

De acuerdo con la modificación del PSIS Ripagaina de 2010 (Boletín Oficial de Navarra número 68, de 4 de junio de 2010) la superficie construida de uso residencial es de 594.833,98 m², la superficie construida de uso terciario y comercial es de 13.767,81 m², el número de plazas de aparcamiento en superficie es de 4.104 y el número de viviendas estimadas es de 5.372 (nota 7 de la memoria).

En el momento de aprobación de la citada modificación la redacción del artículo era la siguiente (artículo 53.5 LF 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda): “La previsión de aparcamientos para vehículos en suelo urbanizable sectorizado y/o urbano no consolidado de uso residencial será, como mínimo, de dos plazas por cada 100 metros cuadrados de edificación de cualquier uso sobre rasante, descontando los espacios destinados a garajes, debiendo contenerse en espacios de uso público como mínimo 0’7 plazas por cada vivienda y una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de usos comerciales y terciarios.”

Por tanto, las 4.104 plazas previstas en espacio público superan las 3.899 mínimas que resultan de la aplicación del artículo transcrito (3.761 correspondientes a las viviendas y 138 correspondientes al uso comercial y terciario). No obstante, cabe recordar que, según la Disposición Transitoria Primera de la LF 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, al amparo de la cual se tramitó la citada modificación del PSIS de 2010, “se podrán aprobar modificaciones que supongan incremento de la edificabilidad, siempre que las infraestructuras y servicios que estén vinculados al desarrollo residencial lo permitan y hasta un máximo de un 30 por 100, sin necesidad de ajustar sus determinaciones a los estándares del artículo 53 de la Ley Foral 35/2002”, por lo que las superficies construidas de uso residencial y terciario/comercial a efectos del cumplimiento de las reservas de espacios dotacionales y de servicios serían 454.648,67 m² y 13.639,74 m² respectivamente.

Por otra parte, señalar que no se ha detectado que la ficha incumpla la normativa urbanística particular relativa al AR1. En este sentido, cabe indicar que las determinaciones recogidas en el artículo 103 de la normativa del PSIS Ripagaina no son de aplicación para la parcela BF1, sino únicamente para las parcelas A, B, C, D, E, F, G y H.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.2.8.

Resumen del contenido:

“Falta de determinación de la necesidad de una escollera cuyo proyecto ya ha sido licitado por el promotor.”

A juicio de la asociación alegante, la ficha de la parcela BF1 debería incluir como requisito las obras relativas a la contención de la ladera, ya que en la licitación cancelada el 06/03/2020 se contemplaba la necesidad de contener la ladera para poder edificar en la parcela BF1. Entiende que con esto se pretende trasladar esta obligación a la parcela superior (2546), propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, condicionando indebidamente los derechos de un tercero.

Respuesta:

La relación o definición de la obras de urbanización, como pueden ser las obras de contención que sean precisas, no es objeto del planeamiento territorial o urbanístico. La definición de las obras de urbanización de los espacios comunes o de cesión es objeto de los Proyectos de Urbanización. Por su parte, la relación o definición de la obras de urbanización interior de las parcelas edificables es objeto de los correspondientes Proyectos de Edificación.

Las obras definidas en los Proyectos de Edificación, entre ellas las de urbanización interior de las parcelas, deben correr a cargo de los propietarios de suelo conforme a lo establecido en el artículo 96 del TRLFOTU. No obstante lo anterior, dado que la urbanización interior incluye dar continuidad al carril bici y al parque de la ripa, atendiendo a la alegación y para evitar equívocos, se considera oportuno añadir en la ficha que las obras de urbanización interior de la parcela correrán a cargo del propietario de la parcela. Lo que, en este caso, implica la ampliación del parque de la ripa y la continuación del itinerario peatonal y ciclista y, en su caso, con las obras de contención que sea necesario realizar para la correcta ejecución de la edificación y urbanización previstas en la parcela.

Se propone desestimar la alegación.

II.3

Escrito de alegaciones presentado por doña Inés Dominguez Sasal en representación de la Gerencia del Ayuntamiento de Pamplona (en fecha 24/07/2020, 2020/612176).

Alegación II.3.1.

Resumen del contenido:

Se considera en la alegación que la modificación de PSIS propuesta requiere la tramitación de un proceso de participación ciudadana al amparo del artículo 7 del DFL 1/2017.

A juicio de la Gerencia, dado el importante debate social que ha suscitado la actuación y el interés de la misma para el vecindario, su tramitación debería contar con las máximas garantías de información y participación social. Además, al tratarse de una actuación pública, el principio de transparencia que rige la actuación de las administraciones públicas parece aconsejar la realización de un proceso participativo que logre el objetivo marcado en el artículo 7.1 del DFL 1/2017.

Asimismo, argumenta que la ordenación de una parcela del Banco Foral del Suelo por ser una dotación supramunicipal justificaría por sí misma la aprobación de un PSIS, por lo que el contenido y alcance de la modificación en tramitación aconseja la realización de un proceso participativo equiparable al de la tramitación de un PSIS.

Por otra parte, considera que se trata de un elemento estructurante de la ordenación municipal, que el PM de Pamplona reservaba como zona libre parque, y que ha ido tomando forma a través de instrumentos que no han contado con participación ciudadana.

Finalmente, entiende que las modificaciones en el planeamiento vigente que suponen un incremento de edificabilidad de viviendas en suelo urbano consolidado requieren un proceso de participación ciudadana.

Respuesta:

Respecto a la necesidad de tramitación de un proceso de participación ciudadana nos remitimos a la respuesta a la alegación II.2.2.

Por otra parte, cabe aclarar que, de acuerdo con el artículo 55 del TRLFOTU, el Banco Foral de Suelo no tiene carácter de sistema general, sino que se trata de una dotación supramunicipal. Dicha dotación es una reserva que debe prever el planeamiento en sectores de suelo urbanizable de uso predominante residencial para la construcción de viviendas u otros usos residenciales de protección pública. Según su superficie pasarán a formar parte del patrimonio del municipio o pasarán a formar parte del Banco Foral de Suelo Público de acuerdo al artículo 234 del TRLFOTU y su destino será el del artículo 236. No puede por lo tanto asentirse con la Gerencia en que sea necesaria una planificación específica a través de un PSIS para la implantación de vivienda pública puesto que la Ley prevé los mecanismos descritos.

En cuanto a la previsión del PM de Pamplona nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.4. Por otro lado, señalar que la modificación no propone incremento de edificabilidad y al respecto nos remitimos a la respuesta a la alegación II.2.3.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.3.2.

Resumen del contenido:

La interesada considera el ámbito de estudio de la nueva ordenación insuficiente y que debe ampliarse al resto de superficie del sector en las superficies dotacionales y áreas libres pendientes de materializarse.

A juicio de la Gerencia, la ordenación pormenorizada de las parcelas del Banco Foral de Suelo debe definirse en el PSIS, no siendo suficiente con que únicamente lo esté en un Estudio de Detalle o en sus modificaciones, ya que no son los instrumentos adecuados a tal fin conforme al artículo 63.2 del DFL 1/2017. Además, entiende que el ámbito de la modificación debería abarcar, como mínimo, al de las dos parcelas del Banco Foral de Suelo, ya que el PSIS vigente no contempla la ordenación ni la cuantificación de la edificabilidad de ninguna de las dos parcelas. En este contexto, cuestiona la validez y vigencia de los Estudios de Detalle aprobados relativos a las citadas parcelas de Banco Foral de Suelo.

Se considera en la alegación que con esta modificación debe resolverse la ordenación de la parcela BF1 con un uso más acorde con el lugar y la discontinuidad que existe entre Ripagaina-Pamplona y Ripagaina-Burlada. Respecto a esto último, traslada que el deseo de reducir el uso comercial del AR-2 ofrece la oportunidad de conseguir la ansiada conexión y la creación de un espacio central.

Por ello, la Gerencia considera que el ámbito de la modificación debe ampliarse analizando tanto la situación actual del sector, en especial los suelos destinados a equipamientos y áreas libres aún pendientes de materializar, como la nueva propuesta en tramitación relativa al AR-2, y de este modo concluir cuál es la mejor ubicación de las nuevas viviendas.

Respuesta:

Respecto a la validez y vigencia de los Estudios de Detalle y sus posteriores modificaciones, y a la nueva propuesta relativa al AR2, nos remitimos a la respuesta a las alegaciones II.2.1 y II.1.8 respectivamente.

Por otra parte, cabe señalar que el PSIS se aprobó con desarrollo a nivel de Plan Parcial, contiene determinaciones de carácter estructurante y pormenorizado. En este sentido, se puede afirmar que la ordenación pormenorizada de las parcelas BF1 y BF2, al igual que la del resto de parcelas del PSIS, está establecida en el PSIS Ripagaina de acuerdo al artículo 49.3 del TRLFOTU. El hecho de que no se especifiquen algunas determinaciones como alineaciones, alturas máximas, etc. en algunos ámbitos no significa que no esté establecida su ordenación pormenorizada, sino que estas determinaciones son libres. Así sucede, de hecho, en todas las parcelas dotacionales del PSIS de Ripagaina, para las que únicamente se especifica la ubicación, superficie y calificación (sanitario, educativo, polivalente deportivo público, polivalente público y viviendas protegidas u otros usos residenciales de titularidad pública). El resto de determinaciones, como altura máxima, alineaciones o edificabilidad, han de entenderse libres con el objeto de no limitar o condicionar y así posibilitar dar respuesta a las necesidades dotacionales en el momento en que se vayan a construir. Por otra parte, si bien podía haberlo hecho, el PSIS no obliga en las citadas parcelas dotacionales a fijar las determinaciones pormenorizadas no establecidas o libres previa a su edificación. Tal es así que las parcelas del PSIS que se han edificado, la mayoría de las de uso residencial y una de las parcelas dotaciones de polivalente deportivo público, no han requerido para su edificación, aprobación previa de instrumentos de desarrollo.

Por tanto, no puede asentirse con la Gerencia sobre que el PSIS vigente no contempla la ordenación pormenorizada de las parcelas destinadas a Banco Foral de Suelo, su edificabilidad es libre.

No obstante lo anterior, la inquietud de la Gerencia sobre la necesidad de reflexionar sobre todo el sector no puede conllevar que se deje de atender a las demandas dotacionales en las parcelas existentes. En este momento en Ripagaina está prevista la construcción de un centro de salud. Del mismo modo que la atención a esa demanda no se podría demorar por una reflexión global del PSIS tampoco puede no atenderse, con la inmediatez que requiere, la necesidad de vivienda protegida de alquiler. La construcción en la parcela del Banco Foral de Suelo responde a unas necesidades y a una demanda de este tipo de vivienda constatada por los datos del censo de solicitantes de vivienda protegida, publicados en el portal del Gobierno de Navarra relativo a Vivienda, según los cuales Pamplona tiene a fecha de junio de 2020, 9.147 solicitantes de vivienda protegida en alquiler.

Sobre la posibilidad de cambio de ubicación del Banco Foral de Suelo nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.9.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.3.3.

Resumen del contenido:

“La nueva ordenación que se proponga debe responder a las exigencias del entorno.”

Señala la Gerencia que el Ayuntamiento de Pamplona a través de una alegación a la Revisión del primer PSIS de Ripagaina puso de manifiesto el criterio establecido en el PM de Pamplona de no ocupar las ripas y las laderas. Considera que, a pesar de que la ladera se ha ocupado en la parcela colindante a la BF1, es posible mantener el ámbito de la presente modificación como espacio libre trasladando el Banco Foral de Suelo a otras parcelas de equipamiento y zona verde situadas en el PSIS.

Por otro lado, entiende que la edificación planteada rompe la sección tipo de la calle al proponer un edificio con una altura inferior, que considera podría tener sentido en caso de establecer en la parcela un equipamiento público. Además, opina que la apertura visual proveniente de la calle Ángel Postigo Mejías no debe desaparecer ni debería plantearse una morfología ajena a las propias de Ripagaina en la esquina de las calles Madrid y Diego Salva Lezaun.

Respecto al incremento edificatorio, justificado en el cumplimiento de los estándares actuales relativos al Banco Foral de Suelo, entiende la alegación que no sería de obligado cumplimiento adaptar los estándares establecidos para el suelo urbanizable en un suelo urbano, máxime si su aplicación supone comprometer la ordenación de una parcela de estas características.

Respuesta:

Respecto a la posibilidad de mantener el ámbito de la presente modificación como espacio libre trasladando el Banco Foral de Suelo a otras parcelas de equipamiento y zona verde situadas en el PSIS nos remitimos a la respuesta a la alegación II.3.2.

Respecto a la ocupación de la ladera y a la adaptación al entorno nos remitimos a la respuesta a las alegaciones II.1.1, II.1.4 y II.2.3.

En cuanto a las alturas máximas propuestas cabe señalar que pretenden, adaptándose a las alturas existentes en Ripagaina, concentrar la máxima altura en la edificación prevista en la esquina de la parcela y disminuir las del resto de las edificaciones, evitando crear la barrera que hubiera supuesto continuar con bloques con las alturas de los adyacentes como señala la alegante, y permitiendo mayor entrada de luz a la calle y edificios de la calle Madrid.

En la ordenación finalmente propuesta se mantiene parcialmente la visual de la calle Ángel Postigo Mejías que en la alegación se considera no debe desaparecer y se crea otra entre las subparcelas BF1.1 y BF1.3.

En relación a lo que el alegante entiende que es incremento edificatorio, nos remitimos a la respuesta a la alegación II.2.3.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

II.4

Escrito de alegaciones presentado por don Francisco Jimenez Buendia (en fecha 26/07/2020, 2020/615523).

Alegación II.4.1.

Resumen del contenido:

“Inconsistencia con planteamientos de edificabilidad publicados por el Gobierno de Navarra”.

El alegante solicita eliminar la edificabilidad de la parcela BF1.3 dado que el Gobierno de Navarra se comprometió a reducir a la mitad el número de viviendas a edificar en la parcela. Considera que la modificación debe incluir el cambio de uso de la parcela BF1.3 de manera que se preserve el carácter ambiental y ecológico de la Ripa de Beloso, en comunicación con el corredor verde que supone el parque fluvial del Río Arga.

Respuesta:

Respecto a la edificabilidad de la parcela, a la posibilidad de edificar menos viviendas y al cambio de uso de la parcela BF1.3 nos remitimos a las respuestas a las alegaciones II.2.3, II.1.1 y II.1.9 respectivamente.

Se propone estimar parcialmente la alegación.

Alegación II.4.2.

Resumen del contenido:

“Ausencia de análisis de riesgos geotécnicos (edáficos y estructurales) y su impacto en la sostenibilidad.”

Entiende el alegante que el documento carece de un análisis consistente y técnico que avale y preserve del impacto geológico y apunta como hechos constatables la instalación de sondas en la ladera afectada, la aparición de grietas superficiales en la calle Leoncio Urabayen y la deformación de la trayectoria de crecimiento de las especies arbóreas.

A su juicio, estos riesgos pueden tener graves consecuencias y afectar a las viviendas de Beloso y del ámbito de la modificación, especialmente la parcela BF1.3 puesto que tiene dos pendientes diferenciadas.

Solicita incluir en la modificación del PSIS un análisis de riesgos geológicos e hidrodinámicos, eliminado la edificabilidad que se vea afectada por los mismos.

Por otra parte, indica que solicitó la información geológica a través del portal gobierno abierto, que no le ha sido facilitada, por lo que la solicita nuevamente junto con la ampliación del plazo para poder fundamentar nuevas alegaciones.

Respuesta:

De acuerdo con el Código Técnico de la Edificación DB-SE-C Cimientos, el estudio geotécnico se debe acometer en la fase inicial del proyecto de ejecución de las construcciones. No es, por tanto, en el momento de redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando se aborda la elaboración de estos estudios. ha de considerarse que la falta de respuesta a la solicitud de información geológica solicitada a través de Gobierno Abierto es ajena al presente procedimiento y no puede afectar al mismo.

Respecto a los riesgos nos remitimos a la respuesta a la alegación II.1.3.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.4.3.

Resumen del contenido:

“Detalle y concreción de la documentación expuesta al público en este último documento.”

El interesado considera que el detalle del documento es claramente inferior a los instrumentos anteriores, especialmente en relación a la parcela BF1.3, que trata de maximizar el espacio edificable sin que aparentemente se haya realizado un estudio real de edificación. En caso de mantener la parcela BF1.3 se solicita asimismo un estudio de detalle y justificación de superficie y volumetría.

Respuesta:

No es contenido propio de un instrumento de planificación territorial o urbanística la definición de las obras de edificación sino el establecimiento de “la regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, así como su morfología y tipología” (artículo 49 del TRLFOTU). En este sentido la modificación fija un volumen edificatorio que permita adaptar las edificaciones a las necesidades de la población y al entorno de la mejor manera posible. Por otra parte, las determinaciones de la modificación garantizan la ubicación de los edificios en las cotas más bajas de manera que se da continuidad al parque.

Se propone desestimar la alegación.

Alegación II.4.4.

Resumen del contenido:

“Estudio de impacto real de la movilidad del área asociado al aumento de densidad de población.”

El alegante apunta que la modificación carece de estudio de movilidad, necesario de acuerdo con la normativa legal vigente. Señala que actualmente existen problemas de circulación intensa y atascos en ciertos momentos del día en el acceso de la calle Madrid a la carretera de Sarriguren, que el aumento de la densidad en esta zona no hará sino incrementar.

Respuesta:

La ordenación detallada del sector, que comprende la totalidad del AR1, se estableció mediante Acuerdo de 28 de junio de 2004 del Gobierno de Navarra por el que se aprobó el expediente de Revisión del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Ripagaina (Boletín Oficial de Navarra número 90, de 28 de julio de 2004).

El artículo relativo a la movilidad sostenible incluido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo al que se refiere el alegante, que establece la obligación de incluir un estudio de movilidad generada para aquellos instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de los sectores, fue añadido por la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra.

No es objeto de la presente modificación establecer la ordenación detallada del sector constituido por el AR1 de Ripagaina por lo que no es exigible un estudio de movilidad generada.

Se propone desestimar la alegación.

III

Determinaciones de la Resolución 9E/2020 de aprobación inicial

La Resolución 9E/2020, de 27 de mayo, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba inicialmente la modificación establece que de modo previo a la resolución del expediente la promotora deberá completarlo considerando una serie de cuestiones.

En fecha 31 de agosto de 2020 la promotora del expediente ha presentado un nuevo documento en el que, además de las modificaciones derivadas de la respuesta a las alegaciones, incluye las siguientes modificaciones derivadas de la atención de las citadas cuestiones:

–Se modifica la redacción del segundo párrafo de la definición de “Semisótano” de la Normativa, especificando que la diferencia de cotas sea entre las aceras o urbanización del espacio público adyacente a las alineaciones que limitan la crujía de la edificación.

–Se elimina el carácter o consideración orientativa de la división en subparcelas, a efectos de ordenación esta subdivisión es determinante en tanto que alguno de los parámetros de ordenación se fija para cada una de ellas. Se aclara que esta división no tiene efectos en la programación o fases de edificación.

–Asimismo, se incluyen en las determinaciones de carácter general de la ficha la superficie de cada una de las subparcelas y la superficie máxima construida en plantas sobre rasante para cada una de ellas.

–Se elimina de la ficha normativa de la parcela que las escaleras de emergencia y accesos a portales situados fuera de las alineaciones no computen.

–Se añade a la ficha normativa de la parcela la siguiente determinación: “en caso de desarrollarse una única subparcela se garantizará la continuidad del itinerario ciclista en la parcela”.

–Se añaden, tanto en el listado de planos modificados del plano O02 como al final del apartado 4 de la Memoria, la relación de los planos relativos a las secciones del PSIS que se modifican (12-Ordenación-Secciones 5, 6, 7 y 8, y 13-Ordenación-Secciones 9, 10, 11 y 12).

Por otra parte la promotora ha introducido los siguientes cambios en el documento que no implican modificación de las determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada contenidas en la ficha normativa de la parcela BF1 expuesta al público:

–La superficie de la parcela edificable sobre rasante y la superficie máxima de ocupación de suelo por el sótano/semisótano se recogían de forma gráfica y escrita. Se elimina esta duplicidad y se dejan las que determinan los planos, por considerarse que estas determinaciones se encontraban duplicadas y que son más claras en su forma gráfica.

–En la ficha se aclara que se podrá prever la utilización del espacio de uso público de la parcela para realizar las entradas y salidas de ventilación de los garajes y que no está limitado por el planeamiento el número de plantas de sótano.

IV

Informes sectoriales

Constan en el expediente los siguientes informes:

IV.1. Servicio de Vivienda.

El Jefe de la Sección de Edificación del Servicio de Vivienda, con fecha 28 de mayo de 2020, informa: “El Servicio de Vivienda no es competente para el informe de las modificaciones pormenorizadas planteadas, por lo que al mantenerse el resto de determinaciones y usos y no afectar a las exigencias de reserva de vivienda protegida contenidas en el artículo 54 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo procede informar favorablemente la propuesta, en los aspectos de competencia de este Servicio”.

IV.2. Servicio de Protección Civil y Emergencias.

El Servicio de Protección Civil y Emergencias, con fecha 31 de agosto de 2020, informa: “Revisada la documentación presentada se observa un desplazamiento en la ubicación de las edificaciones hacia la parte baja de la pendiente, respecto a la ordenación actualmente aprobada. La nueva ubicación elegida, según los datos sobre riesgos que obran en el Servicio de Protección Civil, no está afectada por el riesgo de inundaciones ni otros riesgos específicos, a excepción de moderadamente por el riesgo sísmico (intensidad esperada 7 para un periodo de retorno de 475 años). Tampoco se aprecia aumento en la superficie construida pavimentada que pueda suponer incremento de escorrentías.

A la vista de ello, en el ámbito de Protección Civil y respecto a los riesgos, no existen diferencias reseñables respecto al PSIS actualmente aprobado, por lo que se informa que no existe inconveniente a la modificación propuesta.”

IV.3. Sección de Impacto Ambiental.

Con fecha 30 de junio, el Director General de Medio Ambiente emite informe en el que concluye que, “La Modificación del PSIS Ripagaina en la parcela Banco Foral BF1 (parcela catastral 2544 del polígono 5) tiene como objetivo modificar las alineaciones y rasantes de la parcela y establecer una serie de condiciones morfológicas para las edificaciones y para la ordenación e integración de la parcela con el entorno (conexiones peatonales y ciclables y ubicación de la zona verde en continuidad con el parque de la Ripa). No se modifican por lo tanto las determinaciones del ámbito, uso y destino establecidas en el PSIS Ripagaina mediante Acuerdo de 28 de junio del Gobierno de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 90, de 28 de julio de 2004). Según el PSIS vigente esta parcela es una dotación supramunicipal, obtenida por cesión y está destinado a la construcción de viviendas VPO en régimen de arrendamiento. Examinada la consulta, el objetivo de la Modificación del PSIS y el ámbito de actuación, se concluye que la modificación de las alineaciones y rasantes supone un ajuste de las determinaciones pormenorizadas y no implica variaciones fundamentales en la ordenación y propuestas del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal vigente, por lo que no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica en los términos que establecen el artículo 5 y 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental”.

IV.4. Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

El Director de Infraestructuras de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con fecha 9 de junio de 2020, informa: “Se propone modificar las alineaciones y rasantes definidas en la parcela BF1a de manera que las edificaciones se acerquen a la calle Madrid y de este modo se libere el parque de la Ripa y se dé continuidad a la trama urbana del entorno. Asimismo se pretende establecer una serie de condiciones morfológicas para las edificaciones y para la ordenación de la parcela. También se pretende mejorar la integración de las edificaciones y minimizar la excavación del terreno en las parcelas que tengan unas determinadas condiciones de pendiente del terreno natral para lo cual se amplía el objeto de la modificación a la incorporación de la regulación de semisótanos en la normativa general que afecta a todo el ámbito del PSIS a en concreto en el artículo 13. Les indicamos que respecto a las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, el informe se considera favorable.”

IV.5. Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Fomento.

En informe de fecha 9 de octubre de 2020 la Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea señala que el planeamiento urbanístico deberá incorporar entre sus planos normativos, el plano de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona y dejar constancia expresa en la normativa del siguiente párrafo: “La totalidad del ámbito de la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal se encuentra incluida en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Pamplona. En el plano que se adjunta como Anexo I a este informe, se representan las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona que afectan a dicho ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea.”

El citado informe concluye que dicho Centro Directivo informa favorablemente la presente modificación, en lo que a servidumbres aeronáuticas se refiere, siempre y cuando las construcciones propuestas u objetos fijos (postes, antenas, carteles, etc.) no vulneren las servidumbres aeronáuticas.

Con independencia de lo anterior, en el citado informe se “recuerda que, al encontrarse la totalidad del ámbito de estudio incluida en las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las palas–, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972 en su actual redacción, circunstancia que debe recogerse en los documentos de planeamiento.”

El Texto Refundido del PSIS vigente (modificación del PSIS Ripagaina de 2010, Boletín Oficial de Navarra número 68, de 4 de junio de 2010) contiene reproducción del texto señalado en el informe de Aviación Civil, en concreto en el “Título 7. Servidumbres aeronáuticas”. Siendo un artículo de aplicación a todo el ámbito del PSIS, incluida la parcela BF1, no procede su reproducción en la presente modificación.

El citado Texto Refundido del PSIS incluye asimismo dos planos referidos a servidumbres aeronáuticas:

–Plano número 31 –Servidumbres Aeronáuticas– Servidumbres de Aeródromo e Instalaciones Radioeléctricas Decreto 1875/1973.

–Plano número 32 –Propuesta de Servidumbres Aeronáuticas– Servidumbres de Operación de las Aeronaves Plan Director.

El plano ahora remitido por Aviación Civil recoge las servidumbres del Real Decreto 248/2019, de 5 de abril, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona (Boletín Oficial del Estado número 104, de 1 de mayo de 2019). El citado Real Decreto 248/2019, en su punto Octavo establece: “El presente real decreto sustituye al Decreto 1875/1973, de 5 de julio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del aeródromo de Noáin (Navarra).”

En consecuencia, procede actualizar la referencia gráfica a las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona contenidas en el PSIS (“plano número 31 –Servidumbres Aeronáuticas– Servidumbres de Aeródromo e Instalaciones Radioeléctricas Decreto 1875/1973”). Su inclusión en la presente modificación no puede entenderse como una modificación del documento o de las determinaciones de ordenación urbanística del PSIS, sino como una adecuación a la normativa sectorial vigente de aplicación directa y que prevalece por jerarquía normativa al planeamiento territorial y urbanístico.

Visto el informe del Servicio de Territorio y Paisaje de fecha 30 de octubre y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y en virtud de las facultades que tengo conferidas por Decreto Foral 262/2019, de 30 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,

RESUELVO:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en la presente Resolución.

2.º Aprobar definitivamente la modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, relativa al artículo 13. Definiciones y la parcela BF1, promovida por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

3.º Actualizar conforme a la normativa sectorial vigente la referencia gráfica de las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona contenidas del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, a la vista del informe la Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea de fecha 9 de octubre de 2020.

4.º En cualquier caso, respecto a otras infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las obras o que pudieran condicionar dicha ejecución, el promotor se proveerá de cuantas autorizaciones fueren precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

5.º Publicar la presente Resolución junto con el expediente y el plano actualizado de las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagaina, en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento y trasladarlo a los Servicios de Vivienda y Protección Civil y a la Sección de Impacto Ambiental.

6.º Notificar el presente Acuerdo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la Dirección General de Aviación Civil, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, al Ayuntamiento de Pamplona, a la empresa promotora y a las personas alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 6 de noviembre de 2020.–La Directora General de Ordenación del Territorio, Izaskun abril Olaetxea.

ANEXO

Normativa aprobada (PDF).

Código del anuncio: F2013372