BOLETÍN Nº 210 - 17 de septiembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ANSOÁIN

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local

Publicado el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la citada Ordenanza en el Boletín Oficial de Navarra número 154, de 15 de julio de 2020 y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se considera aprobada de manera definitiva la misma, cuyo texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10, REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Normas de gestión

Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el pago de la tasa anualmente en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General. Cuando el inicio o el cese de la utilización se produzca una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa prorrateada por trimestres.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente tasa. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente al otorgarse la licencia.

3. En lo que respecta al Epígrafe 1 “Mesas, sillas y veladores”, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se suspende la obligación de pago de la tasa desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020 para los aprovechamientos especiales del suelo del Epígrafe I.1 del anexo de tarifas “Mesas, sillas, veladores, barras, parasoles, cerramientos y otros elementos análogos autorizados para actividades hosteleras” con motivo de las limitaciones y restricciones de aforo de las actividades que realizan esa utilización como consecuencia del COVID-19.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1. Mesas, sillas, veladores, barras, parasoles, cerramientos y otros elementos análogos autorizados para actividades hosteleras por metro cuadrado o fracción.

I.1.1. Parasoles, cerramientos o cualquier otra instalación realizada mediante estructura portante. En estos casos, se aplicará un incremento de un 10% sobre la tarifa que procedería aplicar de acuerdo con el subepígrafe I.1.

A los aprovechamientos especiales en el suelo, a los que durante el año 2017 se aplicaron los incrementos establecidos en los epígrafes I.1.1 y I.1.2 de esta Ordenanza, para el año 2018 se les aplicará una bonificación igual al incremento aplicado por tales conceptos en los recibos emitidos en el año 2017.

Asimismo, en el caso de que se hubieran cobrado intereses por el pago aplazado de las tasas correspondientes al año 2017, durante el año 2018 se bonificará el importe abonado por tal concepto.

Al año

40,50 euros

I.2. Terrazas en fiestas de la localidad vinculadas a establecimientos que tengan licencia de apertura relacionada con la hostelería por el espacio autorizado previa solicitud e informe favorable de Policía Municipal.

Por período de fiestas de la localidad

133,41 euros

I.3. Barras de bar en fiestas de la localidad vinculadas a establecimientos que tengan licencia de apertura relacionada con la hostelería.

Por período de fiestas de la localidad

133,41 euros

I.4. Barras de bar en fiestas de la localidad vinculadas a entidades de carácter social y cultural inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones de Ansoáin, previa solicitud y justificación.

Por período de fiestas de la localidad

133,41 euros

I.5. Kioskos (venta helados, etc.).

Temporada mayo a octubre

308,70 euros

I.6. Venta ambulante y puestos de venta fijos (4 m lineales).

En fiestas patronales

86,69 euros

I.7. Cajeros de entidades bancarias instalados en fachadas a la vía pública.

Por cada cajero al año

153 euros

I.8. Kioskos y cabinas para la venta de cupones y loterías.

Por cada cabina o kiosko al año

64,83 euros

I.9. Expendedores instalados en fachadas a la vía pública.

Por cada expendedor al año

64,83 euros

I.10. Instalación de elementos de recreo infantiles móviles.

Por cada elemento al año

64,83 euros

I.11. Cajones para prensa

Por cada elemento al año

64,83 euros

I.12. Otros aprovechamientos:

a) Por contenedores, andamios, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica.

b) Por utilización aprovechamientos para actividades económicas.

Por cada 10 metros cuadrados o fracción al día

Por cada 10 metros cuadrados o fracción al día

1,54 euros

2,32 euros

I.13. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización.

Por cada día o fracción

1,25 euros

Epígrafe II.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

Por cada 10 metros cuadrados o fracción.

Al día

0,78 euros

Epígrafe III.– Aprovechamientos especiales en el subsuelo.

Cuota mínima por instalación y aprovechamiento de redes generales de distribución de gas.

Por metro lineal al año

7,29 euros

Resto aprovechamientos, por cada 10 metros cuadrados o fracción.

–Al día

–Por tanque instalado, al año

1,19 euros

1.673,40 euros

Epígrafe IV.– Derechos mínimos.

Cuando los importes a liquidar por los Epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán las que se expresan a continuación.

Andamios

57,32 euros

Vallados

57,32 euros

Mesas, sillas y veladores

57,32 euros

Ocupaciones de la vía pública inferiores a 2 horas

9,55 euros

Código del anuncio: L2010223