BOLETÍN Nº 207 - 14 de septiembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MAÑERU

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de placas fotovoltaicas en el núcleo urbano de Mañeru

El Pleno del Ayuntamiento de Mañeru, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2020, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de la instalación de placas fotovoltaicas en el núcleo urbano de Mañeru, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 46, de 6 de marzo de 2020.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación del texto íntegro de los artículos modificados de la ordenanza, a los efectos pertinentes.

Mañeru, 5 de agosto de 2020.–La Alcaldesa, Nuria García Aróstegui.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS EN EL NÚCLEO URBANO DE MAÑERU

Artículo 1. La instalación de placas solares fotovoltaicas en cubiertas sitas en el núcleo urbano de Mañeru tendrán siempre una orientación sur. Esto es, se instalarán en un único faldón de la cubierta que tenga la citada orientación.

Artículo 2. Las placas se instalarán superpuestas a las cubiertas y con el mismo ángulo de estas dejando el hueco imprescindible para la evacuación de agua.

Artículo 3. Se garantizará por parte del promotor que las placas no generen reflejos que puedan suponer un peligro para la seguridad vial y que puedan afectar a otras viviendas.

Artículo 4. La potencia máxima a instalar ser a de 5 KW por vivienda.

Artículo 5. El volumen máximo de ocupación de la cubierta será del 60% de la superficie de la misma.

Artículo 6. En ningún caso se permitirá que las placas lleguen a la cumbrera de la cubierta ni hasta los límites de la misma con el fin de que la dimensión de la cubierta se mantenga visible. Por ello la instalación mantendrá una distancia a la parte exterior del alero de 80 centímetros como mínimo y de 1 metro a la cumbrera.

Artículo 7. Cada solicitud presentada será valorada por los servicios técnicos municipales que deberán informar al respecto.

Artículo 8. En edificios que cuenten con algún tipo de protección (catalogados o inventariados), además de la aplicación de la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga de forma expresa por el organismo para la protección del patrimonio arquitectónico correspondiente.

Artículo 9. Sólo se permitirá la instalación de sistemas de captación solar fotovoltaica sobre edificación en suelo urbanizable una vez transformado el suelo en suelo urbano mediante los planes de desarrollo pertinentes, en cuyo caso le serán de aplicación los artículos referentes a la implantación en suelo urbano.

Artículo 10. Condiciones de implantación sobre edificación en suelo no urbanizable:

1. En edificios residenciales: Se regirán bajo las mismas condiciones establecidas para la regulación de implantación de instalación de captación solar en suelo urbano.

2. En naves agropecuarias y anejos exentos. Las placas se colocarán únicamente sobre la cubierta, y habrán de tener la misma inclinación de éstos, quedando por lo demás sujeta su instalación a las condiciones señaladas en los artículos precedentes para suelo urbano.

En ambos supuestos, los transformadores y acumuladores, y en su caso, otras instalaciones complementarias deberán ubicarse necesariamente dentro de la edificación.

Artículo 11. Se permitirá la instalación sobre el terreno de sistemas de captación fotovoltaicas en parcela privada no edificada siempre que esté ubicada dentro de las alineaciones establecidas por la normativa urbanística. La instalación deberá preservar la armonía con el entorno.

Los transformadores y acumuladores y otras instalaciones complementarias deberán ubicarse debajo de las propias placas o bien dentro de la edificación pero nunca en otros elementos independientes situados en la parcela.

La instalación no podrá tener una altura superior a 1,50 m medida en el punto central del plano de las placas solares.

Disposición Final.–La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra, previo cumplimiento del plazo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L2008864