BOLETÍN Nº 105 - 31 de mayo de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BURLADA

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales para 2019

El Pleno del Ayuntamiento de Burlada, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2018, aprobó inicialmente la modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales para aplicar con efectos 1 de enero de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y trascurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones (Boletín Oficial de Navarra número 1, de 2 de enero de 2019 anuncio de aprobación inicial), se procede a la aprobación definitiva de dichas ordenanzas y a publicar íntegramente sus textos.

Aprobar definitiva las modificaciones de las siguientes Ordenanzas fiscales:

–Ordenanza número 0: Ordenanza fiscal general.

–Ordenanza número 1: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

–Ordenanza número 2: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

–Ordenanza número 3: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre viviendas desocupadas.

–Ordenanza número 5: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos.

–Ordenanza número 7: Ordenanza fiscal reguladora de tasas por tramitación de licencias urbanísticas, declaración responsable de obras, comunicación previa, expedientes de inspección de obras y otras actuaciones urbanísticas.

–Ordenanza número 19: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

–Ordenanza número 20: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancía de cualquier clase.

–Ordenanza número 21: Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y trascurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones (Boletín Oficial de Navarra número 1, de 2 de enero de 2018 anuncio de aprobación inicial), se procede a la aprobación definitiva de dichas ordenanzas y a publicar íntegramente sus textos.

Burlada, 15 de abril de 2019.–El Alcalde, José María Noval Galarraga.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 0: FISCAL GENERAL

Se añade lo siguiente en el Capítulo VIII. Clasificación de las calles.

CALLE

NÚMERO

CATEGORÍA

36 Avenida de Villava

Toda

4

138 Plaza de Don Eugenio Torres Huarte

Toda

1

139 Plaza Francisco Zubiate “Parrita”

Toda

1

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1:
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

Se sustituye el Artículo 6.2, por la siguiente redacción:

“La base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, que deberá haber sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.”

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2:
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

A) Se añade un párrafo 4.ª en el artículo 2 al regular el hecho imponible:

“4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno.

A estos efectos, el sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.

Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquel que conste en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.

La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En ese caso, el Ayuntamientos practicarán la liquidación tributaria que corresponda.

Por el contrario, en el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación, si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Administración tributaria de la Comunidad Foral comunicará al Ayuntamiento los valores comprobados por aquella, respecto de inmuebles sitos en el término municipal de Burlada.

En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble. Esa proporción se aplicará en su caso tanto para la transmisión como para la adquisición del inmueble.

En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en este apartado, se mantendrá, en todo caso, la obligación de presentar la declaración regulada en el artículo 178.

En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno con arreglo a lo dispuesto en este apartado, en la posterior transmisión de los inmuebles no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición, a efectos del cómputo del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

B) Se sustituye el artículo 3, exenciones por la siguiente redacción:

“Artículo 3. Exenciones.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 5. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.

e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Para tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho recaiga sobre las siguientes personas o entidades.

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a éstas”

C) Se renumera el artículos 5, que pasan a ser el nuevo artículo 4 y queda redactado de la siguiente manera:

“Sujetos pasivos:

Artículo 4.

1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:

a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.

b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.

d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.”

D) Se elimina los artículos 6 a 10, que pasan a ser el nuevo artículo 5 y que queda redactado de la siguiente manera:

“Base imponible:

Artículo 5.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.

2. El periodo de generación del incremento de valor será:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.

b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.

c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el previsto en el Anexo de esta Ordenanza según el periodo de generación del incremento de valor.

3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.

No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.

A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.”

E) Se renumera el artículo 11 que pasan a ser el nuevo artículo 6.

F) Se renumera el artículo 12 que pasan a ser el nuevo artículo 7 y que queda redactado de la siguiente manera:

“Cuota:

Artículo 7. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.”

G) Se renumera los artículos 13 y 14 que pasan a ser los nuevos artículos 8 y 9 quedando redactados de la siguiente manera:

“Devengo:

Artículo 8.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto:

Artículo 9.

1. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y fotocopia del mismo, que quedará en poder de la oficina gestora, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones, excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario. Asimismo, se acompañará la documentación que acredite la inexistencia de incremento de valor que el sujeto pasivo considere, haciéndolo constar en el modelo de declaración señalado en el punto 1 de este artículo.

4. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen la documentación, datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

5. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 4.1 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo.

6. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Burlada, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.”

H) Se eliminan los artículos 15 a 17.

I) Se modifica el anexo siendo su redacción la siguiente:

ANEXO

Coeficientes y tipos de gravamen a aplicar sobre el valor de los terrenos en el momento del devengo, según el período de generación del incremento de valor de los terrenos

PERIODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTES

TIPOS DE GRAVAMEN

Inferior a 1 año

0,06

18%

1 año

0,06

18%

2 años

0,07

18%

3 años

0,08

18%

4 años

0,06

25%

5 años

0,06

25%

6 años

0,06

25%

7 años

0,06

25%

8 años

0,06

25%

9 años

0,06

25%

10 años

0,06

25%

11 años

0,06

25%

12 años

0,06

25%

13 años

0,06

25%

14 años

0,06

25%

15 años

0,06

25%

16 años

0,21

25%

17 años

0,36

18%

18 años

0,38

18%

19 años

0,40

18%

Igual o superior a 20 años

0,45

18%

Sin perjuicio de los topes legales que sean de aplicación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3:
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS DESOCUPADAS

1. Modificación del título de la propia ordenanza quedando como sigue: Reguladora del Impuesto sobre viviendas Deshabitadas.

2. Modificación del artículo 2 que queda como sigue: Constituye el hecho imponible la titularidad de viviendas radicadas en el término municipal que figuren de alta en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

3. Se suprimen el contenido de los artículos 3 a 5.

4. Se introduce un nuevo artículo 3 con este contenido: A efectos del impuesto se considera vivienda deshabitada la que haya sido declarada como tal y figure de alta en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

5. Se renumeran los actuales artículos 6 a 11, que pasan a ser los nuevos artículos 4 a 9.

6. Modificación del artículo 7 (nuevo artículo 5) que queda como sigue:

1.–Estarán exentas del impuesto:

a) Las viviendas cuyas titulares sean personas funcionarias públicas que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyas titulares sean personas trabajadoras desplazadas temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando las personas trabajadoras estén sujetas a movilidad geográfica.

c) Aquellas viviendas que hayan sido puestas a disposición de la Administración Pública (Nasuvinsa o la entidad que corresponda) para ser utilizadas como alquiler social.

2.–En todo caso, en los apartados a) y b), la exención alcanzará a una sola vivienda.

7. Modificación del artículo 11 (nuevo artículo 9) que queda como sigue:

1.–El impuesto devengará por primera vez cuando se dicte la resolución correspondiente declarando la vivienda como deshabitada.

2.–Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día de cada año mientras la vivienda figure de alta en el Registro de Viviendas Deshabitadas.

3.–Las cuotas será semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismos, íntegros e irreductibles.

4.–Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del impuesto desde el momento en que las viviendas fueron ocupadas.

8. Se suprime el artículo 12.

9. Se renumera el artículo 13, que pasa a ser el nuevo artículo 10, y se modifica su redacción, quedando como sigue:

La exacción del impuesto se hará a partir del Censo Municipal de Viviendas Deshabitadas.

10. Se renumera el artículo 14, que pasa a ser el nuevo artículo 11, y se modifica su redacción, quedando como sigue:

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento competente del Gobierno de Navarra comunicará de oficio al Ayuntamiento de Burlada las altas y bajas que se produzcan en el Registro de Viviendas Deshabitadas referidas a su respectivo término municipal.

11. Se suprime el artículo 15.

12. Se renumera el artículo 16, que pasa a ser el nuevo artículo 12, y se modifica su redacción, quedando como sigue:

Practicada el alta en el Registro, el Ayuntamiento lo notificará a la persona titular con indicación de la base imponible y del tipo de gravamen vigente.

13. Inclusión de un nuevo artículo 13 con la siguiente redacción:

La gestión del impuesto se realizará por las mismas normas que la contribución territorial, practicándose las liquidaciones y la emisión de los documentos de cobro correspondientes conjuntamente.

14. Se suprimen los artículos 17 a 19 y la Disposición Adicional.

15. Modificación del anexo de tarifas:

Tipo de gravamen:

–El primer año: 0,50%.

–El segundo año: 1%.

–El tercer año y sucesivos: 1,5%.

Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5:
REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN
Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

–Anexo de tarifas: Epígrafe 3.–Certificaciones y compulsas.

Eliminar “Compulsas”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7:
REGULADORA DE TASAS POR TRAMITACIÓN DE: LICENCIAS URBANÍSTICAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS, COMUNICACIÓN PREVIA, EXPEDIENTES DE INSPECCIÓN DE OBRAS Y OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

–Anexo de tarifas:

Epígrafe 1.3.–Tramitación de licencias de parcelación, segregación, agrupación y divisiones de fincas:

1.3.1. En suelo rústico o no urbanizable: Corregir error material eliminando 0,07.

1.3.2. En suelo urbano:

Epígrafe 1.5.–Tramitación de otras licencias y autorizaciones urbanísticas:

Modificar el apartado 1.5.7 quedando redactado de la siguiente manera:

–1.5.7. Por tramitación y/o resolución de expediente de desafectación y enajenación de suelo, vuelo o subsuelo por interés particular o, en su caso, declaración de innecesariedad.

Epígrafe 3.1.–Por la tramitación de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular, cuando no se realicen a favor del municipio, destinados al uso y dominio privados.

Modificar el apartado *3.1.2.1., quedando redactado de la siguiente manera:

3.1.2.1. En el caso de Plan Especial del artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio relativo a la mejora de la accesibilidad.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 19:
REGULADORA DE TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

–Anexo de tarifas:

Epígrafe 2.–Cualquier remoción de pavimento o aceras.

–Por cada (m²) de superficie afectada or.

Corrección error material eliminando “or”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 20:
REGULADORA DE TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Modificar el artículo 3 quedando redactado de la siguiente manera:

“El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará al semestre, considerando que cuando la utilización o aprovechamiento se realice en cualquier momento del semestre natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos, estando obligado al pago el titular que figure el primer día del semestre natural.”

–Anexo de tarifas:

Enumerar las tarifas quedando redactado de la siguiente manera:

“Epígrafe 1.–Paso de vehículos.

1.1. a) Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

–De 1 hasta 4 vehículos (tarifa 1)

38,00

–De 5 hasta 10 vehículos (tarifa 2)

61,55

–De 11 hasta 25 vehículos (tarifa 3)

105,60

–De 26 hasta 50 vehículos (tarifa 4)

159,15

–De 51 hasta 100 vehículos (tarifa 5)

186,30

–De 101 hasta 150 vehículos (tarifa 17)

203,00

–De 151 hasta 200 vehículos (tarifa 18)

220,00

–Más de 200 vehículos (tarifa 19)

235,00

1.1. b) Garajes privados para turismos, por unidad de vivienda unifamiliar y año (tarifa 6)

96,00

1.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales, por metro lineal y año:

–Se equipararán a los turismos del epígrafe 1.1, calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los autobuses y por cada dos toneladas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre.

1.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches, en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año:

* En calles de categoría 1 (tarifa 7)

62,05

* En calles de categoría 2 (tarifa 8)

46,90

* En calles de categoría 3(tarifa (9)

32,75

* En calles de categoría 4 (tarifa 10)

26,90

* En calles de categoría 5 (tarifa 11)

24,80

1.4. Garajes de uso público de establecimientos comerciales y de servicios públicos, por metro lineal y año:

* Hasta 50 vehículos (tarifa 12)

79,90

* De más de 50 vehículos (tarifa 13)

95,35

1.5. Las Licencias de paso para jornada laboral completa: el 50% de las tarifas de los apartados anteriores.

Las licencias de paso para media jornada laboral: el 30% de las tarifas de los apartados anteriores.

1.6.–En los Polígonos Mugazuri e Iturrondo las tarifas de los apartados anteriores se reducirán en un 50%.

1.7.–Placas con distintivo, por unidad (tarifa 14): 17,00.

Epígrafe 2.–Reserva de espacio:

2.1. Reserva permanente:

–Por cada metro lineal o fracción al año (tarifa 15)

39,30

2.2. Reserva horario limitado:

–Por cada metro lineal o fracción, al año (tarifa 16)

19,75

2.3. Reserva provisional:

–En los casos de reserva para una obra o actuación ocasional, la tasa fijada en los epígrafes anteriores se fraccionará proporcionalmente al periodo de utilización. En cualquier caso, se satisfarán unos derechos mínimos de 6,50 euros.

–Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un sólo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 21: REGULADORA DE TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Normas de gestión. Sustituir el artículo 12.5 por la siguiente redacción:

“Para los aprovechamientos especiales comprendidos en los epígrafes 1.1 (mesas, sillas, veladores y plataformas) y 1.2 (mercadillo) se contempla como causa de denegación de la autorización de inicio o, en su caso, revocación automática de la autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local el tener deudas pendientes de pago fuera del periodo voluntario con la Hacienda Municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa de sobre ruidos por resolución administrativa firme.

En el caso de que persistan este tipo de deudas o sanciones y a la vez se esté llevando a cabo una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el beneficiario de la utilización o aprovechamiento deberá cesar en la misma en un plazo máximo de 48 horas. Caso contrario, transcurrido dicho plazo, los servicios municipales podrán precintar dicho espacio o proceder al desalojo, desmontaje y traslado de los bienes y enseres a las dependencias municipales o bien gestionarlos como residuo, repercutiendo los costes económicos que se puedan ocasionar por ello a la persona responsable.”

–Anexo de tarifas:

Sustituir el epígrafe 1.1 por la siguiente redacción:

1.1. Mesas, sillas, veladores y plataformas por metro cuadrado o fracción:

La ocupación de una mesa y sus correspondientes sillas equivale a 4 metros cuadrados. La cuba equivale a 2 metros cuadrados.

Las solicitudes se presentarán por temporadas:

Para la temporada de verano (1 de mayo al 31 de octubre) por mes y metro cuadrado.

–En calle Mayor y plaza Eugenio Torres: 11,55 euros.

–En el resto de calles: 7,35 euros.

Para la temporada de invierno (1 de noviembre a 30 de abril) por mes y metro cuadrado:

–La tarifa del apartado anterior reducida en un 75%.

–Exclusivamente durante los días de fiestas del mes de agosto por las nuevas ocupaciones o ampliaciones de las ya existentes, por metro cuadrado: 12,15 euros.

Por los veladores, plataformas y otros elementos fijos por mes y metro cuadrado ocupado. En los elementos que ocupen plazas de aparcamiento se computará la superficie total de todas las plazas de aparcamiento eliminadas, independientemente de que queden solo parcialmente ocupadas por la instalación:

–En calle Mayor y plaza Eugenio Torres: 5,78 euros.

–En el resto de calles: 3,68 euros.

La solicitud y concesión de las terrazas se realizará de forma anual o sobre uno de los periodos de utilización (periodo estival del 1 de mayo al 31 de octubre o periodo invernal del 1 de noviembre al 30 de abril) y el pago se realizará previamente al periodo de utilización. Si se trata de un velador o una plataforma fija, la solicitud y concesión se realizará de forma anual.

En la concesión anual de terrazas, veladores y plataformas se podrá autorizar el fraccionamiento del recibo al comienzo de cada trimestre incluido en esa anualidad.

Para la exacción de las tasas, los adjudicatarios deberán facilitar un número de cuenta bancaria para poder girarles el correspondiente recibo o efectuar una transferencia bancaria al número de cuenta que desde el Ayuntamiento se les facilite.

Modificar el apartado 1.4 quedando redactado de la siguiente manera:

1.4. Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas como contenedores, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por metro cuadrado o fracción, o proyección en planta:

El aprovechamiento del dominio público local en general:

–Al día, en los primeros treinta días 0,25 euros y en los siguientes 0,04 euros.

El aprovechamiento del dominio público local con acabado superficial de siembra, arbolado, etc.:

–Al día, en los primeros treinta días 0,15 euros y en los siguientes 0,02 euros.

El aprovechamiento del dominio público local sin acabado superficial definitivo (pavimento, siembra, etc.):

–Al día, en los primeros treinta días 0,10 euros y en los siguientes 0,01 euros.

Epígrafe 2.–Aprovechamientos especial en el vuelo:

Corrección error material sustituyendo 1.1.4 por 1.4.

Epígrafe 4.–Arrendamientos por ocupación de parcelas patrimoniales.

Eliminar.

Epígrafe 5.–Derechos mínimos.

Se renumera el epígrafe 5 que pasa a ser: 4.–Derechos mínimos.

Código del anuncio: L1905542