BOLETÍN Nº 81 - 27 de abril de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LIZOÁIN-ARRIASGOITI

Aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento de Lizoain-Arriasgoiti, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2017, aprobó inicialmente las siguientes ordenanzas municipales:

1.–Ordenanza Fiscal General.

2.–Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público.

3.–Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

4.–Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por otorgamiento de licencias en general, y urbanísticas en particular.

5.–Ordenanza fiscal reguladora de las tasa por celebración de matrimonios civiles.

6.–Ordenanza fiscal reguladora de las contribuciones especiales.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 11, de 16 de enero de 2018, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva disponiendo la publicación de los textos íntegros, a los efectos procedentes. Lo que se hace saber para general conocimiento y efectos.

Lizoain, 6 de marzo de 2018.–La alcaldesa, Amaia Ekisoain Górriz.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

CAPÍTULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1. a) La presente ordenanza fiscal tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal del municipio.

b) Las normas de esta ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

c) La recaudación de los tributos y de otros ingresos de derecho público se realizará según lo dispuesto en el Capítulo VII de esta ordenanza, con las especialidades previstas en las demás ordenanzas fiscales y normas de precios públicos.

d) En lo no dispuesto expresamente en esta ordenanza, o si hubiera artículos que quedaran sin efecto como consecuencia de modificaciones de la normativa vigente, se aplicarán directamente los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y sus Reglamentos de desarrollo. Las remisiones a preceptos legales o reglamentarios se entenderán efectuadas al contenido de esas normas vigente en cada momento.

Generalidad de la imposición

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas ordenanzas fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La ordenanza fiscal se aplicará en el término del municipio, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPÍTULO II

Aplicación de los tributos

Derechos de los obligados tributarios

Artículo 4. 1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración municipal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) Derecho a obtener las devoluciones de cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

c) Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora y sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

d) Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.

h) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración municipal.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración municipal, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración municipal.

k) Derecho a que las actuaciones de la Administración municipal que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta para adoptar la correspondiente resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que requiera dicho trámite.

n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

o) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección tributaria municipal, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos legalmente previstos.

2. Los derechos que señala el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.

3. Las referencias al obligado tributario se entenderán aplicables a los sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración municipal, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.

Artículo 5. Para hacer efectivos los derechos de los obligados tributarios el ayuntamiento está sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos. Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración. A este respecto, la Administración municipal informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria; asimismo, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores o actividades.

En particular, se prestará asistencia a los contribuyentes en la realización de las declaraciones y autoliquidaciones exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los tributos municipales, y siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

b) Practicar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Se devolverán las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo correspondiente a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

c) Efectuar la devolución de ingresos indebidos. Se devolverán a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en la Tesorería municipal, con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.

d) Reembolsar los costes de las garantías. Se reembolsarán, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

e) Satisfacer intereses de demora, cuando proceda su abono.

Colaboración social

Artículo 6. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de Acuerdos de colaboración con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.

c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Artículo 7. El Ayuntamiento podrá autorizar, mediante Acuerdos de colaboración externa con personas o entidades que habitualmente presten servicios de gestión en materia tributaria, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones y la realización de otros trámites por vía telemática en representación de terceras personas.

Para poder adherirse al correspondiente Acuerdo y realizar la presentación de declaraciones u otros trámites por vía telemática, las personas o entidades que actúen en representación de terceras personas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Utilizar sistemas y programas informáticos compatibles con las aplicaciones de los Ayuntamientos, de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la páginas web municipal.

2.º Ostentar la representación suficiente de los obligados tributarios en cuyo nombre actúen, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral General Tributaria. El Ayuntamiento podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

3.º Cumplir los requisitos que para el tratamiento automatizado de datos de carácter personal se exigen en la normativa vigente.

4.º Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

5.º Cuando el representante no sea una Administración Pública o una entidad, institución u organismo representativo de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, deberá estar dado de alta en los grupos 841, 842 o en el epígrafe 849.7 de la Sección Primera o en el grupo 722 o en las agrupaciones 73 y 74 de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por este artículo o por el correspondiente acuerdo supondrá que la persona o entidad colaboradora en la gestión quede excluida de este sistema de representación, resolviéndose el acuerdo y desapareciendo la posibilidad de presentar de forma telemática declaraciones y autoliquidaciones tributarias de terceras personas, así como de realizar otros trámites por vía telemática en representación de terceros.

Utilización de medios electrónicos

Artículo 8. Las actuaciones y trámites de los procedimientos de gestión, recaudación e inspección que puedan efectuarse por vía electrónica se adecuarán a lo dispuesto en las ordenanzas.

CAPÍTULO III

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 9. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Sujeto pasivo

Artículo 10. 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Artículo 11. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Artículo 12. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Artículo 13. En las ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 14. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Artículo 15. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su ordenanza reguladora.

Deuda tributaria

Artículo 16. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral General Tributaria.

d) Los recargos del periodo ejecutivo.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 17. 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta ordenanza, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el período que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.

Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente período ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que legalmente se establezcan.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 18. 1. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

En el recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta ordenanza, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

Artículo 19. 1. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

2. El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio. Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.

Artículo 20. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria municipal, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria municipal.

b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.

Artículo 21. 1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

3. La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 22. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

Artículo 23. También serán responsables subsidiarios:

a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.

b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 24. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 25. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 26. 1. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del apartado 2 del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 27. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 28. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Artículo 29. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 30. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 31. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 32. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 76.2 de esta ordenanza o proceda la aplicación de los intereses y recargos previstos en el artículo 75 también de esta ordenanza.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 33. 1. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

2. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

3. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias, incluida la falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración municipal o la negativa a su exhibición, se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

4. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, salvo lo dispuesto en este apartado, y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 35.

La falta de ingreso en plazo de tributos que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 76 será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 35. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado un requerimiento previo.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 34. Graduación de sanciones por infracciones simples.

1. Las sanciones por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en importe equivalente a un porcentaje de la sanción máxima por cada una de las sanciones firmes por infracción leve impuestas en los cinco años anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:

–Si existe una infracción anterior: 25%.

–Si existen dos infracciones anteriores: 35%.

–Si existen tres infracciones anteriores: 45%.

–Si existen cuatro o más infracciones anteriores: 50%.

–Si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo pero de la misma naturaleza que la que se sanciona, el incremento será del 15%, aumentándose un 10% por cada una de las infracciones de la misma naturaleza si fueran dos o más, con el límite del 50%.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración municipal para suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará entre un 20 y un 40% del importe de la cuantía máxima.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 25% del importe de la cuantía máxima.

d) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 5% de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10% si el retraso fuera de tres a seis meses y en un 15% si el retraso fuera superior a seis meses.

e) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración municipal.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.

Artículo 35. Graduación de sanciones por infracción tributaria grave.

1. Las sanciones por infracción tributaria grave se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará está circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción tributaria grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente.

Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción firme por infracción grave relativa a otros tributos. El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá ser inferior a 10 puntos ni superior a 50.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local. Se apreciará esta circunstancia cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración municipal en el curso de actuaciones de comprobación e investigación para regularizar su situación tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos de acuerdo con estos criterios:

–Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes con trascendencia tributaria que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración municipal no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 30 y 40 puntos.

–Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos tres veces, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 30 puntos. Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 40 y 50 puntos.

–En otros supuestos de resistencia, negativa u obstrucción distintos de los anteriores, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 30 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurran estas circunstancias, el porcentaje de la sanción se incrementará de acuerdo con los siguientes criterios:

–Entre 20 y 45 puntos en el caso de anomalías sustanciales en la contabilidad.

–Entre 25 y 40 puntos si se hubieran empleado facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia conjunta de los documentos o soportes falsos falseados en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10% de ésta.

–Entre 35 y 50 puntos en el caso de que se cometa la infracción por medio de persona interpuesta.

Estos criterios serán apreciados de manera independiente, determinando de forma separada el incremento en el porcentaje de la sanción que, en su caso, cada una de ellas representa. El incremento en el porcentaje de la sanción se determinará por la suma de los distintos incrementos, con un máximo de 75 puntos.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria. Se apreciará dicha circunstancia si por este motivo se ocultan a la Administración municipal los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta, aun cuando dicha Administración pudiera conocer los datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquel al que se refiere la sanción o aunque los datos figuren contabilizados. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos, determinándose en función de la disminución de la deuda tributaria que se derive de los datos ocultados, con arreglo a los siguientes criterios:

–Disminución en un 10% o menos: sin incremento.

–Disminución en más del 10% y hasta el 25%: incremento de 10 puntos.

–Disminución en más del 25% y hasta el 50%: incremento de 15 puntos.

–Disminución en más del 50% y hasta el 75%: incremento de 20 puntos.

–Disminución en más del 75%: incremento de 25 puntos.

No se apreciará esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivándose la disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria. Tampoco se apreciará esta circunstancia cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave tipificada en la letra c) del artículo 32 de esta ordenanza.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el porcentaje de la sanción pecuniaria mínima con los puntos porcentuales que procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cada criterio de graduación se aplicará sobre la sanción pecuniaria mínima, sin que el importe de la multa pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule. La reducción será del 40% cuando la conformidad la manifiesten con las propuestas de regularización y de sanción que se les formulen.

Procedimiento sancionador

Artículo 36. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Extinción de la responsabilidad

Artículo 37. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.

En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO V

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Artículo 38. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración, declaración-liquidación o autoliquidación, o por iniciativa del obligado tributario.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Artículo 39. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Artículo 40. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Artículo 41. a) La presentación de la declaración ante la Administración municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Liquidación de los tributos

Artículo 42. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 43. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 44. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 45. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso deberán constar en la liquidación las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se acumulan.

La autoliquidación

Artículo 46. 1. La autoliquidación es una declaración en la que el obligado tributario, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Los obligados tributarios, en aquellos tributos cuya ordenanza particular disponga el sistema de autoliquidación, deberán presentar una declaración-liquidación de la deuda tributaria y deberán ingresar el importe en las entidades colaboradoras autorizadas dentro del plazo señalado en la ordenanza específica.

3. La autoliquidación presentada por el obligado tributario tendrá carácter provisional y podrá ser objeto de verificación y comprobación. La Administración municipal practicará, en su caso, la liquidación que proceda de acuerdo con los datos consignados en la declaración, los documentos que la acompañan y los antecedentes que haya en su poder. En caso de que el sujeto pasivo haya incurrido en una infracción tributaria, se instruirá el expediente sancionador correspondiente.

4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. En el caso de que deba rectificarse una autoliquidación por la que el sujeto pasivo haya ingresado una cuota superior a la que correspondiera liquidar, el Ayuntamiento procederá a la devolución de ingresos indebidos con abono del interés de demora.

Artículo 47. 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.

Plazos de trámite

Artículo 48. a) En las ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Censos de contribuyentes

Artículo 49. En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, la Administración municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes.

El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 50. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 51. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO VI

Investigación e Inspección Tributaria

Investigación

Artículo 52. La Administración municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 53. La investigación se realizara mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 54. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca.

Funciones y organización de la Inspección Tributaria

Artículo 55. a) La Inspección Tributaria Municipal tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios con el Ayuntamiento, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente,

b) En el ejercicio de tal encomienda, le corresponde realizar las siguientes funciones:

–La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración municipal y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.

–Comprobación de las declaraciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.

–Proponer, en su caso, las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

–Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración municipal aquellas actuaciones de obtención de información que deban llevarse a efecto acerca de particulares o de organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

–La comprobación del valor de las rentas, productos bienes y demás elementos del hecho imponible.

–Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.

–Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.

–Todas otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.

–Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los órganos competentes de la Administración municipal.

Artículo 56. a) Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos a la Inspección Tributaria Municipal de acuerdo con las facultades que a la Inspección de los Tributos le atribuyen la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

b) Los funcionarios adscritos a la Inspección Tributaria Municipal, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la Autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o comentan atentado o desacato contra ellos, de hecho o palabra, en actos de servicio o con motivo de los mismos.

Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de Inspección Tributaria Municipal, a su petición, el auxilio y protección que les sean precisos. Si así no se hiciere se deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.

c) El personal inspector irá provisto de un carné u otra identificación que acredite para el desempeño del puesto de trabajo.

Actuaciones inspectoras

Artículo 57. 1. La Inspección Tributaria Municipal servirá con objetividad los intereses generales y actuará de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección Tributaria Municipal observará la debida cortesía, guardando a los interesados y al público en general la mayor consideración e informando a aquellos, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios y de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Los funcionarios de la Inspección Tributaria Municipal deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Foral General Tributaria.

3. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo, siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 58. 1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:

–De comprobación e investigación.

–De obtención de información con trascendencia tributaria.

–De informe y asesoramiento.

El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Municipal se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobados por el órgano competente, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo a criterios de eficacia y oportunidad.

2. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, la Inspección Tributaria Municipal coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

El Servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 59. 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección: En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.

En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

En las oficinas municipales, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

La Inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en este apartado.

Cuando deban examinarse los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético que tengan relación con el hecho imponible, se aplicarán los criterios establecidos para el lugar de estas actuaciones en la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas con aquellos las actuaciones correspondientes.

4. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

5. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

Artículo 60. 1. Las actuaciones de la Inspección Tributaria Municipal se iniciarán:

–Por propia iniciativa de la Inspección Tributaria, como consecuencia de los planes específicos previstos al efecto.

–Como consecuencia de orden escrita y motivada del órgano competente, previa modificación del plan de inspección.

–A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Foral General Tributaria.

–Como consecuencia de denuncia. En este caso no se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación, y podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

2. Las actuaciones de la Inspección Tributaria Municipal se podrán iniciar mediante comunicación notificada o personándose sin previa notificación, en las oficinas o instalaciones del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible, y se desarrollarán con el alcance, facultades y efectos previstos en la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración Foral de Navarra.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 2 años contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de aquél. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de aquéllas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Inspección Tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

4. Las actuaciones se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. Estos documentos tendrán las funciones, finalidades y efectos que para ellos establecen la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración Foral de Navarra.

Documentación de las actuaciones inspectoras

Artículo 61. 1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar los hechos o circunstancias que se consideren convenientes en la instrucción del mismo, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias no contendrán propuestas de liquidaciones tributarias.

3. En las diligencias también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellido, número del D.N.I. y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyan el contenido propio de la diligencia.

4. De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 62. 1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

3. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados en forma legal y serán firmadas por el mismo actuario que las remita.

4. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificación y la firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectoras, se hará constar en ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga.

5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 63. 1. La Inspección de Tributos emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que:

–Sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico.

–Le soliciten otros órganos y servicios de la Administración o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos por las Leyes.

–Resulten necesarios para la aplicación de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos.

2. En particular, la inspección tributaria deberá remitir informe:

–Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.

–Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.

–Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia tributaria.

–Con ocasión de los recursos o de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan sobre las liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas de conformidad.

–Con el expediente que se remita al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando se hayan apreciado indicios de posible delito contra la Hacienda Pública.

3. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo. Asimismo, la Inspección Tributaria podrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del sujeto pasivo o responsable al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias liquidadas.

4. Cuando los informes de la Inspección Tributaria complementen la propuesta de liquidación contenida en un acta, recogerán el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustentan aquélla.

Artículo 64. 1. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

2. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Artículo 65. 1. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

–El lugar y fecha de su formalización.

–Identificación personal de los actuarios que la suscriben.

–El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

–La fecha de inicio de las actuaciones.

–Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

–Así mismo se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones al amparo del artículo 85 de la Ley Foral General Tributaria y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.

–La regularización de la situación tributaria del interesado que los actuarios estimen procedente, con expresión, en su caso, de la deuda tributaria exigida al obligado tributario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora.

–La conformidad o disconformidad del obligado tributario.

–La expresión de los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

2. Cuando el obligado tributario sea empresario o profesional y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.

3. En relación con cada tributo o concepto impositivo podrá extenderse una única acta respecto de todo el periodo objeto de comprobación. No obstante, las liquidaciones deberán practicarse de forma individualizada por cada periodo impositivo.

4. La Inspección Tributaria Municipal extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto.

Artículo 66. 1. Las actas previas darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar por los órganos competentes.

2. Procederá la incoación de un acta previa:

a) Cuando el sujeto pasivo acepte sólo parcialmente la propuesta de regularización de la situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se incorporarán al acta previa los conceptos y elementos de la propuesta respecto de las cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia de la formalización de la otra. La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como provisional o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación e investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere análogo a los anteriores descritos.

3. Cuando la inspección tributaria extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.

Artículo 67. 1. Son actas sin descubrimiento de deuda aquéllas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por el obligado tributario. Y pueden ser de comprobado y conforme o suponer una regularización de la situación del obligado tributario. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en el acta, en la que detallará los conceptos y periodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme.

2. Igualmente, se extenderá acta cuando de la regularización de la situación tributaria de un sujeto pasivo que estime procedente la Inspección, no resulte deuda tributaria alguna con el Ayuntamiento. En todo caso se hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.

Artículo 68. 1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser de conformidad o de disconformidad, según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada y recogida por el acta de inspección.

2. En todo caso, las actas de la inspección tributaria serán firmadas por ambas partes, entregándose un ejemplar al interesado. Cuando éste no comparezca, se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta se tramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar esta circunstancia.

3. Para la tramitación de estas actas se estará a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto Foral 152/2001 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 69. 1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley Foral General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o su representante. Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 106 a 111 de la Ley Foral General Tributaria. En el acta se expresarán, con detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso informe del actuario.

2. Con carácter previo a la formalización del acta, se notificará al obligado tributario la iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá un plazo de quince días, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, para que el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar los documentos y justificantes que estime pertinente.

Remisión a otras normas

Artículo 70. Para todo lo relacionado con las facultades de la inspección tributaria, actuaciones de ésta, tramitación de actas y liquidaciones tributaria, procedimiento sancionador y en general para lo no dispuesto en esta ordenanza se estará a lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.

CAPÍTULO VII

La recaudación

Periodos de pago

Artículo 71. a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

c) La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación que se haga en período voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso en tiempo y forma contra una sanción producirá el efecto de impedir el comienzo del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para pago voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Artículo 72. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 73. 1. Las deudas a favor del Ayuntamiento podrán pagarse, según los casos:

a) En la Tesorería municipal.

b) En las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, cuando se trate de deudas de cobro por recibo o carta de pago.

c) En las cajas de efectivo habilitadas en las distintas Áreas y Servicios Municipales, cuando esté expresamente previsto en la ordenanza o Norma particular del tributo o ingreso de que se trate. A los efectos de lo establecido en el artículo 231.5 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra estas cajas funcionarán conforme a lo regulado en la presente ordenanza.

d) A través de la página web del municipio cuando estén habilitados sistemas electrónicos que permitan al interesado el ingreso de la deuda. Dichos sistemas habilitados emitirán el correspondiente documento justificativo del pago.

2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice con las entidades de crédito que colaboren en la recaudación les atribuirá el carácter de órganos de recaudación.

3. En el supuesto de pago en los lugares indicados en el apartado 1, letras a), b) y c), la persona que reciba el ingreso emitirá el oportuno justificante de pago, que consistirá, según el caso:

a) En la validación mecánica, o sello de la entidad y firma del cajero, sobre el recibo o carta de pago presentada por el pagador, en que constará la fecha de ingreso.

b) En documento emitido por el cajero, informáticamente o de forma manual de un libro-talonario, debidamente numerado, en el que constará la fecha de ingreso.

4. Los pagos realizados en las cajas de efectivo habilitadas en las distintas Áreas y Servicios Municipales, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las cajas de efectivo dependen orgánicamente de la Secretaría Técnica del Área responsable del Servicio u oficina donde se ubique, quien designará al cajero. En el caso de que la labor de cajero la realice una empresa a la que el Ayuntamiento tiene adjudicada la gestión del Servicio de que se trate, deberá cumplir con las normas contenidas en el presente artículo.

b) De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo, con la misma numeración del justificante original.

c) El cajero llevará, informáticamente o de forma manual, un libro diario donde se anotarán los cobros, descobros, pagos por ingreso de los fondos a la Tesorería municipal y el saldo, debiendo recoger el concepto de cada apunte.

d) Diariamente se efectuará arqueo de los fondos existentes.

e) El ingreso del saldo se realizará diariamente en la Tesorería municipal, salvo que dicho saldo no exceda de 600,00 euros. Podrá mantenerse un fondo en metálico, de un máximo de 60,00 euros, para cambio de moneda.

El ingreso se realizará en la caja de la Tesorería municipal o en una cuenta corriente a nombre del Ayuntamiento establecida para tal fin.

f) Las matrices de los libros-talonarios, una vez agotados, las copias o resguardos de los justificantes de ingreso, los documentos justificativos de los ingresos de los fondos en la Tesorería municipal y el libro diario serán entregadas por el cajero a la Secretaría Técnica del Área responsable al menos con periodicidad mensual, para su control. Asimismo la Secretaría Técnica del Área responsable remitirá a la Tesorería municipal una copia del libro diario de cada una de las cajas de efectivo habilitadas en dicha Área para su formalización contable.

Plazos de pago

Artículo 74. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose mediante resolución la fecha final del período voluntario de pago, así como, en su caso, el fraccionamiento de la cuota.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

El plazo de pago de la Contribución Territorial se determinará conforme a lo dispuesto en su ordenanza reguladora.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Artículo 75. 1. El comienzo del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho periodo sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.

2. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento se satisfaga la deuda antes de que haya sido notificada la providencia de apremio se aplicará sobre la deuda el recargo ejecutivo del 5 por 100.

3. Si iniciado el procedimiento de apremio la deuda es satisfecha antes de la finalización del plazo de pago establecido se aplicará el recargo de apremio reducido del 10 por 100.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y se aplicará cuando no concurran las circunstancias anteriores.

5. Los intereses de demora serán compatibles con el recargo de apremio ordinario.

6. El deudor deberá satisfacer, además, las costas del procedimiento de apremio.

Artículo 76. 1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados 3 meses, pero antes de que lleguen a transcurrir los 12 meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

En estos casos, se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de 12 meses y el momento del correspondiente ingreso.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.

Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.

Forma de pago

Artículo 77. 1. El pago de las deudas tributarias podrá realizarse por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque bancario.

c) Por otros medios que estén admitidos legalmente.

2. Cuando el pago se realice mediante cheque bancario, éste deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento.

b) Estar fechado el mismo día o en los dos anteriores a aquél en que se efectúe la entrega.

c) Estar conformado o certificado por la entidad librada.

d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha de su entrega. Cuando un cheque no se haga efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

Artículo 78. 1. El pago en las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación se realizará previa presentación del recibo o carta de pago que a tal fin le sea entregado al obligado al pago. En el caso de que el obligado al pago extravíe el recibo o no disponga de él para hacer el pago de deudas tributarias de cobro periódico en las que no es preceptiva la notificación individual, se deberá solicitar un duplicado a la Administración municipal antes de efectuar el pago.

El recibo debidamente sellado por la entidad de depósito colaboradora adquiere el carácter de justificante del pago de las deudas que comprenda.

Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de crédito no surtirán por sí solas efectos frente el Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad de crédito por su incumplimiento.

2. Cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo podrá domiciliarse el pago en cuentas abiertas en entidades de crédito, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito al Área de Servicios Generales-Hacienda del Ayuntamiento y a la entidad de crédito de que se trate de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del periodo de pago voluntario de la deuda.

También podrá comunicarse la domiciliación a una entidad de crédito colaboradora en la recaudación en el momento del pago de un recibo periódico. Esta domiciliación tendrá efecto a partir del recibo del siguiente periodo.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sea anulada por el interesado, rechazada por la entidad de crédito o la Administración municipal declare su invalidez por razones justificadas.

3. El cobro de un recibo de vencimiento posterior, de una deuda tributaria de cobro periódico por recibo, no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 79. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los presupuestos municipales.

Medidas cautelares

Artículo 80. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en cualquiera de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

b) Embargo preventivo de bienes y derechos.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes embargados.

Normas especiales de recaudación

Artículo 81. 1. Podrá refundirse en un mismo acto la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se harán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda acumulada a exaccionar.

2. Los actos de recaudación de las deudas de un mismo sujeto pasivo serán notificados siempre que el importe acumulado de dichas deudas supere el coste mínimo estimado de 6,00 euros.

Artículo 82. 1. De acuerdo con los principios de proporcionalidad y cobertura del coste de realización de bienes embargados, el Ayuntamiento aplicará el siguiente orden de embargo en deudas de cuantía hasta 600,00 euros:

a) Deudas hasta 300,00 euros:

–Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.

b) Deudas entre 300,01 y 600,00 euros:

–Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.

–Sueldos, salarios y pensiones.

Cuando las indicadas actuaciones de embargo tengan resultado negativo, y en consideración a criterios como el origen, naturaleza o antigüedad de las deudas afectadas, podrá declararse el crédito incobrable, sin perjuicio su posible rehabilitación de no mediar prescripción.

2. En el caso de embargo de cuentas abiertas en entidades de depósito, podrá ordenarse el levantamiento de la traba si la cantidad retenida es inferior a 6,00 euros y con ello no se perjudica la realización del crédito.

CAPÍTULO VIII

Recursos

Artículo 83. La aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 84. 1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Tesorería municipal alguna de las garantías siguientes:

–Depósito en dinero efectivo.

–Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir, además de los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, las siguientes cantidades:

a) Si la deuda se halla en periodo voluntario de recaudación: el importe de dicha deuda tributaria, incluidos recargos, intereses y sanciones, en su caso.

b) Si dicho periodo hubiera finalizado, la misma cantidad anterior incrementada en un 25% por recargo ejecutivo y eventuales costas del procedimiento.

El importe a garantizar por intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, será el correspondiente a dos meses, tratándose de recurso de reposición, o de un año, si se solicita la suspensión de un acto recurrido en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa, pudiendo extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

4. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se satisfará el interés de demora tributario por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión.

6. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión. Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.

7. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 85. La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA
O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO,
VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación del subsuelo de uso público.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas.

e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Portadas, escaparates y vitrinas.

j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público.

k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

Obligación de contribuir

Artículo 3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente ordenanza fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Obligados al pago

Artículo 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5.º Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la ordenanza fiscal correspondiente, o a los acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6.º La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Artículo 7.º Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Normas de gestión

Artículo 8.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del abono de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de la fianza que se establezca.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre.

En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9.º Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de los elementos destruidos o al importe de la depreciación de los dañados. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones.

Artículo 10.º 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa semestralmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Negociado correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento.

Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 “Mesas, sillas y veladores”, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 11.º La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

a) Mesas, sillas, veladores por metro cuadrado o fracción, al año: 10,00 euros por solicitud.

b) Por grúas, contenedores, andamios, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por cada 10 metros cuadrados o fracción:

–Al día: 2,00 euros.

c) Por colocación de cualquier otro elemento que impidan el paso de vehículos por la vía pública:

–Al día: 4,00 euros.

Epígrafe II.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

–Por cada 10 metros cuadrados o fracción al día: 2,00 euros por cada 10 m² o fracción.

Epígrafe III.–Aprovechamientos especiales.

–Por tanque instalado, al año: 1.250,00 euros.

Epígrafe IV.–Derechos mínimos.

Cuando los importes a liquidar por los epígrafes anteriores no alcancen la cantidad de 40,00 euros, se exigirá como mínimo 40,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES
DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO
LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTROS

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos relacionados con la prestación del servicio, realizado por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Obligación de contribuir

Artículo 3.º El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Obligados al pago

Artículo 4.º Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas que utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios públicos de suministro.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5.º La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

Artículo 6.º El tipo a aplicar es el 1,5% sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros.

Estas tasas serán compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 7.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros que vayan a realizar alguna utilización privativa o aprovechamiento especial deberán solicitar la correspondiente licencia al efecto.

Artículo 8.º Cuando para realizar la utilización o el aprovechamiento sea preciso realizar alguna obra, las empresas, deberán tramitar la correspondiente licencia de obras.

Artículo 9.º Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos, aun cuando sea en lugares distintos de la localidad, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los períodos que en el convenio se determinen, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales períodos.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 10.º Las empresas explotadoras de servicios públicos de suministros obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente Norma.

Artículo 11.º Simultáneamente a la presentación de la anterior declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente, bien en el propio Ayuntamiento o a través de la entidad que en su caso se determine.

Artículo 12.º En todo lo relativo a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 13.º La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA
DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
EN GENERAL Y URBANÍSTICAS EN PARTICULAR

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción, se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7, Capitulo IV, Título Primero la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible, la prestación de los servicios técnicos o administrativos tendentes a supervisar, que los actos de edificación, uso del suelo, primera ocupación de edificios, etc., se adecuen al ordenamiento jurídico en general y urbanístico en particular.

Artículo 3.º Las actuaciones urbanísticas o de cualquier otra índole, en que se concreta la actividad municipal, y afecta la presente ordenanza a título enunciativo, son las siguientes:

–Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación y su modificación, Estudios de Detalle, Reparcelaciones presentadas por particulares.

–Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

–Las solicitudes de licencia especificadas en el artículo 190 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

–Licencias de actividad, apertura, primera ocupación, etc.

–Actuaciones municipales realizadas de oficio, para el control e inspección de ejecución de obras, tramitación de expedientes de declaración de ruina y tramitación de expedientes para dictar órdenes de ejecución.

Cuando las tramitaciones no finalicen en concesión de licencia u otra resolución, bien sea por desistimiento u otra causa o finalicen con denegación de la licencia se cobrará la tasa correspondiente siempre y cuando se hayan emitido informes técnicos.

Obligación de contribuir

Artículo 4.º La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga, si el interesado desiste de su solicitud, antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de licencia.

En los expedientes urbanísticos que requieran aprobación inicial y definitiva, tales como Planes Parciales o Especiales y su modificación, Estudios de Detalle, Reparcelaciones y Proyectos de Urbanización, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su aprobación definitiva.

Sujeto pasivo

Artículo 5.º Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente ordenanza, las personas físicas, jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica, que constituyendo una unidad económica o un patrimonio separado, soliciten una licencia urbanística o de cualquier otra índole.

En las licencias de construcción, tendrá la consideración de sustitutos del contribuyente, los constructores y contratistas de las obras objeto de la licencia.

En el caso de tramitación de expedientes municipales iniciados de oficio, el propietario del inmueble.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 6.º Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuren en el anexo de la presente ordenanza.

Tramitación

Artículo 7. Toda solicitud de licencia urbanística, deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza Urbanística Municipal.

Las solicitudes de licencia del resto de actividades, se sujetaran a su normativa específica.

Normas de gestión

Artículo 8.º Tramitada la solicitud de una licencia, el documento de concesión de la licencia, contendrá el importe de la tasa a satisfacer.

Dicha tasa, será satisfecha, en la entidad Bancaria que el Ayuntamiento determine, dentro del mes siguiente a la notificación de la concesión de la licencia.

Infracciones y sanciones

Artículo 9.º En todo lo relativo a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 10.º La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Tarifas

1.–Tasa mínima licencia: 10,00 euros. Tasa expediente obra con declaración responsable: 10,00 euros.

2.–Expedientes de licencias que requieran informes externos y consultas urbanísticas con informe:

–Expedientes de licencias de obra menores: 50,00 euros por informe.

–Expedientes de licencias de obras mayores: 100,00 euros por informe.

3.–Expedientes de licencias que requieran publicación en diarios: 300,00 euros por anuncio.

4.–Tasas por expedientes de licencias de actividades clasificadas, licencias de apertura o informes emitidos por actividad inocua: Se cobrará el coste del informe.

Estas tarifas serán acumulativas, si para la concesión de la licencia, se incurre en más de un supuesto de los determinados en las tarifas.

Se incrementará la tasa en el importe del coste del informe técnico en cuestión, cuando supere la señalada en el epígrafe.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LA TASA POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

Fundamento

Artículo 1. La presente ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio público de celebración de matrimonio civil celebrado al amparo del Código Civil.

Obligación de contribuir y devengo

Artículo 3. La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil.

El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en las dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio público objeto de la presente ordenanza.

Exenciones

Artículo 5. No se reconocerán exenciones en el pago de esta exacción.

Infracciones y sanciones

Artículo 6. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente ordenanza fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra y cumplidos los trámites previstos en la LFAL.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Tarifas.

–Por cada enlace matrimonial: 60,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1.º La presente ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV (artículo 109 y siguiente) de la Ley 2/1995, de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales, por el Ayuntamiento.

Artículo 3.º 1. Tendrá la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias, para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades Públicas o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales, los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 4.º Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales, solo podrán destinarse, a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Sujeto pasivo

Artículo 5.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas, las entidades carentes de personalidad jurídica, que constituyan una entidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Base imponible

Artículo 6.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo de ordenación, fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o del de los inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Ayuntamiento.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones, así como las que procedan, en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor del previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.1c, o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de las aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración municipal obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota

Artículo 7.º Se entiende por cuota, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo, de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 8.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 5.º de la presente ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 9.º En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 10.º Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cuatro años.

Devengo del tributo

Artículo 11.º 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que él mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta al Ayuntamiento de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

Imposición y ordenación

Artículo 12.º 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará de la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente ordenanza.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edicto. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 13.º 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento del servicio, sin que ello obste para que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 14.º 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales, para participar, prestando su colaboración en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por el Ayuntamiento.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodarán a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Artículo 15.º Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 16.º La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

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