BOLETÍN Nº 44 - 2 de marzo de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CORTES

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales

En sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Cortes, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal general del Ayuntamiento de Cortes y varias ordenanzas fiscales que se enumeran a continuación:

0.–Fiscal General.

1.–Tasas y precios públicos por la expedición y tramitación de documentos.

2.–Precios Públicos por la prestación del servicio de asistencia y estancia en la escuela infantil municipal.

3.–Tasa por la utilización de las piscinas municipales.

4.–Precios Públicos por entrada, inscripción o matrícula en cursos y actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social organizados por el Ayuntamiento.

5.–Tasas por otorgamiento de licencias de control de actividades.

6.–Tasa por otorgamiento de licencias y realización de actuaciones urbanísticas.

7.–Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local (mercadillo, ferias, realización de obras, etc...).

8.–Tasa por retirada de los vehículos de la vía pública.

9.–Precios Públicos por utilización de locales municipales.

10.–Tasa por utilización del cementerio municipal.

11.–Tasa por la realización de visitas en el Castillo de Cortes.

12.–Tasa por la realización de visitas a la exposición permanente del yacimiento arqueológico del Alto de la Cruz.

13.–Tasa por la celebración de bodas civiles en el Castillo de Cortes.

14.–Tasa por la celebración de matrimonios civiles.

15.–Tasa por ejecuciones sustitutorias y órdenes de ejecución.

16.–Tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

17.–Tasa por entrada de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

18.–Ordenanza reguladora de las contribuciones especiales.

19.–Ordenanza reguladora de las tasas por inspecciones previstas en ordenanzas y acuerdos municipales.

20.–Ordenanza reguladora de los precios públicos por la utilización de la báscula municipal.

21.–Ordenanza reguladora de las tasas por la utilización de las instalaciones deportivas.

22.–Ordenanza reguladora de las tasas/precios públicos por suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación con el ciclo integral del agua en el Ayuntamiento de Cortes.

23.–Ordenanza reguladora del aprovechamiento de terrenos comunales que se destinan al cultivo agrario y a los pastos.

24.–Ordenanza reguladora del funcionamiento del comedor para personas mayores y pensionistas de Cortes.

Transcurrido el periodo de exposición pública, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 236, de fecha 12 de diciembre de 2017, sin que se hayan presentado reclamaciones, cabe entender la misma aprobada definitivamente de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.

Lo que se hace público, para general conocimiento.

Cortes, 29 de enero de 2018.–La Alcaldesa, María Concepción Ausejo Gómez.

ORDENANZA FISCAL GENERAL

ORDENANZA NÚMERO 0

CAPÍTULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones de los recursos tributarios que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición e interpretación restrictiva

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Cortes desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPÍTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 5. 1. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Inalterabilidad de la relación tributaria

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Artículo 8. En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 9. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Artículo 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Artículo 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 15. 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 17. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20 por 100 previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 18. 1. Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20. 1. En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 21. 1. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones tributarias

Infracciones tributarias

Artículo 24. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,50 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 30. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Artículo 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Artículo 32. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Artículo 33. La gestión de las exacciones se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria.

Artículo 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Artículo 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Artículo 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

Plazos de trámite

Artículo 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Artículo 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

–Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Artículo 42. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de las exacciones

Artículo 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO V

La Recaudación

Principios generales

Artículo 50. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Municipal.

Artículo 51. a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 52. La recaudación de los recursos de los Ayuntamientos se realizará, a través de la Depositaría municipal o de los establecimientos bancarios que se determinen y de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Artículo 53. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 54. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada exacción que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Artículo 55. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Navarra, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Artículo 56.

1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del período ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.

Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.

8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.

Forma de pago

Artículo 57. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo. Artículo 59. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 58. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPÍTULO VI

Recursos

Artículo 59. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones municipales.

Artículo 60. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones municipales que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones municipales.

Artículo 61. Para interponer recurso contra la inclusión en la obligación de contribuir o contra el importe de la cuota liquidada por una exacción, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado deposite en la Tesorería Municipal el importe de la liquidación, incrementado en un veinticinco por ciento para garantizar el de los recargos, costas o gastos que pudieran producirse.

Disposición DEROGATORIA

Única.–Queda derogada la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Cortes publicada en el Boletín Oficial de Navarra Número 25 de fecha 7 de febrero de 2011.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS O PRECIOS PÚBLICOS POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

ORDENANZA NÚMERO 1

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la actividad administrativa relativa a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales:

1. Expedición de tarjetas de discapacidad.

2. Certificaciones y volantes.

3. Compulsas.

4. Cédulas parcelarias.

5. Tramitación de solicitud de adjudicación de parcela comunal para el turno de concesión: Se determina una cuota por cada parcela comunal.

6. Expedición de tarjetas de armas.

7. Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

8. Convocatorias de plazas de personal.

9. Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a Tasa.

10. Tramitación de expediente y celebración de bodas civiles.

11. Fotocopias.

12. Tramitación de licencia para peña.

Devengo

Artículo 3. Las tasas o precios establecidos en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Artículo 5. Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Los importes deberán hacerse efectivos en la Depositaría Municipal en el momento de presentar la solicitud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Expedición de tarjetas de minusválidos.

1 Expedición de tarjetas de minusválidos: 3 euros.

Epígrafe II.–Certificaciones.

1. Expedición de certificaciones o volantes: 1,90 euros.

Epígrafe III.–Compulsas.

1. Expedición de compulsas: 1,90 euros.

Epígrafe IV.–Cédulas parcelarias.

1. Expedición de cédulas parcelarias: 2,00 euros.

Epígrafe V. Tramitación de solicitud de adjudicación de parcela comunal para el turno de concesión:

1. Se determina una cuota de 55 euros por cada parcela comunal.

Epígrafe VI.–Expedición de tarjetas de armas.

1. Expedición de tarjetas de armas: 1,90 euros.

Epígrafe VII.–Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. Por cada licencia: 25 euros.

Epígrafe VIII.–Convocatorias de plazas de personal.

1. Por cada inscripción: 10 euros.

Epígrafe IX.–Títulos acreditativos de licencias y autorizaciones, salvo que se expidan con ocasión de su otorgamiento, modificación o revisión sujeta a Tasa.

Epígrafe X.–Tramitación de expediente y celebración de bodas civiles y parejas estables no casadas.

1. Por cada boda civil: 20 euros.

2. Por pareja estable no casada: 10 euros.

Epígrafe XI.–Realización de fotocopias.

1. DIN A4 blanco y negro: 0,20 euros/folio.

2. DIN A4 color: 1 euro/folio.

3. DIN A3 blanco y negro: 0,40 euros/folio.

4. DIN A3 color: 2 euros/folio.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA
Y ESTANCIA EN LA ESCUELA INFANTIL MUNICIPAL

ORDENANZA NÚMERO 2

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Artículo 2. Estarán obligados al pago del precio público los padres, tutores o representantes legales de los menores beneficiarios del servicio de Escuela Infantil. La falta de pago de dos cuotas dará lugar al cese automático del servicio.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El pago del precio público se realizará por mensualidades completas, siendo condición previa a la admisión del interesado en la Escuela Infantil, la presentación del recibo correspondiente.

Aplicación de las tarifas

Artículo 4. Determinación de la base de cálculo: será conforme a los criterios establecidos por el Gobierno de Navarra.

Artículo 5. Cuotas a pagar de escolaridad y comedor: según los importes establecidos por el Gobierno de Navarra, al igual que las bonificaciones fiscales que sean aplicables.

Se abonará también garantía por importe de 41 euros para reserva de plaza en el momento de formalizar la matrícula.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR LA UTILIZACIÓN DE LAS PISCINAS MUNICIPALES

ORDENANZA NÚMERO 3

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Artículo 2. Estarán obligados al pago de estas exacciones las personas usuarias de las piscinas.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir se produce en el momento de obtener un pase o autorización municipal que dé acceso a las piscinas.

Tarifas

Artículo 4. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el anexo de la presente ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 5. Los pases o entradas con validez para un día se expedirán en el momento de entrar en las Instalaciones, para lo que se establece como norma especial de recaudación que el precio será hecho efectivo a los servicios recaudatorios de las Instalaciones, quienes expedirán los correspondientes pases que servirán como documentos justificativos de pago.

Artículo 6. Quienes deseen hacer uso de las Instalaciones mediante el sistema de abono, se proveerá del mismo en la forma y condiciones que el Ayuntamiento determine.

Artículo 7. Anualmente el Ayuntamiento determinará las fechas de comienzo y finalización de la temporada de Piscinas, así como los horarios de apertura y cierre en cada una de las instalaciones.

Normas de utilización

Artículo 8. Mientras permanezcan en el interior de las Instalaciones, los usuarios deberán conservar los pases y ponerlos a disposición de las personas encargadas de su vigilancia a requerimiento de las mismas, procediendo su expulsión en caso de negativa.

Artículo 9. Toda persona que acceda a las instalaciones acepta las normas de funcionamiento expuestas en cada Centro. En consecuencia, las personas que utilicen las instalaciones deberán respetar, en todo momento, las normas de comportamiento y utilización de las mismas que figuran expuestas en el recinto y que son las siguientes:.

Para acceder al recinto e instalaciones de las piscinas municipales es imprescindible presentar en recepción el abono o entrada correspondiente.

Las personas acompañantes de los niños que acuden al curso de natación podrán entrar en el recinto y permanecer en la zona del bar durante la sesión del curso, aunque no sean abonados o no hayan sacado entrada. Una vez acabada la misma deberá abandonar el recinto.

El Ayuntamiento puede proceder al cierre temporal de las instalaciones, incluidas las zonas de baño para realizar cursos de aprendizaje, pruebas deportivas, labores de mantenimiento u otras, sin que los usuarios tengan derecho a reducción alguna en el pago de las entradas o abonos. Cuando dichas restricciones estén planificadas anticipadamente, se publicará el anuncio correspondiente en la entrada de la instalación.

Se prohibirá la entrada al recinto a toda persona que no presente un aspecto higiénico sanitario correcto.

Los menores de 6 años no podrán acceder al recinto si no van acompañados de una persona adulta responsable.

En la zona de vestuarios es obligatorio el uso de chancletas o calzado de baño.

A los vasos de baño o piscinas solamente se podrá acceder por las duchas, siendo obligatorio su uso al pasar por ellas y no se podrá entrar con calzado ni otra prenda, salvo traje de baño y gorro de baño, no siendo éste último obligatorio, aunque si muy recomendable.

Está prohibido el uso como flotadores de cámaras de vehículos, colchonetas, etc. Así como los juegos con pelotas y utilización de aletas ya que pueden molestar a los demás usuarios. Durante las sesiones de natación si se podrá usar aletas y pelotas especificas para el desarrollo del aprendizaje del curso.

Se prohíbe comer fuera de las zonas destinadas a ello y tirar cualquier desperdicio al suelo. Así mismo, se prohíbe jugar con balones, raquetas o cualquier otro material fuera de las zonas destinadas a ello.

No se responde de ningún objeto de valor depositado en el guardarropía.

El incumplimiento de cualquiera de estas normas dará lugar a llamadas de atención por parte del personal encargado de la vigilancia. Si existe reiteración en la misma jornada se procederá a la expulsión ese día y si existe reincidencia en la misma temporada se determinará la sanción.

Fuera del horario de apertura de las instalaciones, queda terminantemente prohibida la entrada al recinto.

Artículo 10. Para poder acceder a las Instalaciones será condición imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas que se determinan en el anexo de tarifas.

Infracciones y sanciones

Artículo 11. Las infracciones se tipifican en faltas leves, graves y muy graves.

Artículo 12. Infracciones leves.

–Son infracciones leves:

1.–No utilizar correctamente las instalaciones del recinto.

2.–Utilizar calzado inadecuado tanto en las zonas verdes como en los recintos de los vasos.

3.–Comer o beber fuera de las zonas destinadas para tal fin.

4.–No utilizar las papeleras, ceniceros y demás elementos preparados para mantener limpia la instalación.

5.–Acceder al recinto con bicicletas, triciclos, patines, etc. y a las zonas verdes con sillas, silletas y coches de bebés, salvo autorización expresa.

6.–Desatender la vigilancia de los niños y niñas menores de 7 años permitiendo situaciones de riesgo, como que se bañen sin la compañía de una persona adulta en las piscinas que no son de chapoteo.

7.–Entrar a la piscina sin ducharse.

8.–Permanecer las personas adultas en el vaso de chapoteo siempre que no sea una situación de necesidad.

9.–Entrar en el vaso de chapoteo sin bañador o pañal.

10.–Comer o dar de comer dentro del vaso de chapoteo.

11.–Fumar en la zona de vestuarios o en el recinto de los vasos.

12.–Ocupar sillas y mesas con objetos sin ánimo de utilización inmediata.

13.–Dejar sucia la zona de comedor al aire libre después de su utilización.

14.–No atender las indicaciones, referentes a usos, que sean planteadas por personal de la instalación (vigilantes, socorrista o empleados municipales y de mantenimiento en general).

15.–Incumplir cualquier norma de la instalación que no sean consideradas como graves o muy graves.

Artículo 13. Infracciones graves.

–Son infracciones graves:

1.–La utilización del bono o entrada por persona distinta a su titular, salvo cuando exista denuncia por extravío o robo de la misma. La responsable de esta falta será la persona titular de la tarjeta.

2.–La reiteración de 2 faltas leves en el mismo día.

3.–Introducir animales en la instalación, excepto perros guía.

4.–Causar molestias entre bañistas.

5.–Realizar actos vandálicos.

6.–Bañarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga.

7.–Cualquier incumplimiento que se considere pueda afectar a la seguridad de otras personas usuarias o del mismo infractor.

8.–El deterioro de cualquier mueble o inmueble de la instalación.

9.–Cualquier acción u omisión que provoque grave alteración del orden dentro de la instalación.

10.–Insultar o menospreciar al personal responsable y al que trabaja en la instalación.

11.–Entrar en la instalación con signos evidentes de embriaguez o bajo los efectos de las drogas.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

1.–La reiteración de faltas graves.

2.–Aquellas faltas graves que se considere tengan especial trascendencia para la convivencia, orden y seguridad dentro de la instalación.

3.–Falsificación de bonos o entradas.

4.–Robos o hurtos de material de instalación o bienes de otras personas.

5.–Agresión a usuarios y usuarias o al personal de la instalación.

6.–Venta o consumo de drogas dentro de la instalación.

7.–Acceso a la instalación con cualquier tipo de armas.

8.–El acceso a la instalación por cualquier lugar que no sean los accesos previstos para ello.

Sanciones

Artículo 15. Las infracciones se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las leves:

–Primera falta leve, amonestación por escrito.

–Segunda falta leve, en periodo anual, expulsión por un día.

–Tercera falta leve, en periodo anual, expulsión por una semana.

–Cuarta falta leve, en periodo anual, consideración de falta grave.

b) Las graves:

–Primera falta grave, expulsión por quince días.

–Segunda falta grave, en periodo anual, expulsión por treinta días.

–Tercera falta grave, en periodo anual, consideración de falta muy grave.

c) Las muy graves:

–Primera falta muy grave, expulsión por tres meses.

–Segunda falta muy grave, en periodo anual, pérdida de la condición de persona abonada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Bono anual

1.–Centro Deportivo y Piscinas: 232,00 euros.

Abonos Temporada:

1. Individuales:

–Mayores: 49,00 euros.

–Niños de 6 a 14 años: 25 euros.

–Menores de 6 años: exentos.

2. Familiares (mínimo 3 miembros):

–Mayores: 44,00 euros.

–Niños: 23,00 euros.

Abonos Mensuales (30 días naturales desde la expedición del abono):

1. Individuales:

–Mayores: 27,00 euros/mes.

–Niños de 6 a 14 años: 15,00 euros.

–Menores de 6 años: exentos.

2. Familiares (mínimo 3 miembros):

–Mayores: 23,00 euros.

–Niños: 13,00 euros.

Abonos de 15 entradas:

–Mayores: 30,00 euros.

–Niños de 6 a 14 años: 18,00 euros.

Entradas:

1. Días laborables:

–Mayores: 3 euros/ día.

–Niños hasta 14 años: 2,50 euros/día.

–Menores de 6 años: exentos.

2. Días festivos:

–Mayores: 5,20 euros/día.

–Niños hasta 14 años: 4,10 euros/día.

–Menores de 6 años: exentos.

Los abonos son personales e intransferibles. Se considera mayor a los efectos de esta tasa las personas que vayan a cumplir 15 años el año de la temporada de piscinas. Igualmente los que cumplan 6 años el año de la temporada de piscinas pagarán el abono de infantil.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR ENTRADA, INSCRIPCIÓN O MATRÍCULA EN CURSOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER EDUCATIVO, CULTURAL, DEPORTIVO O SOCIAL, ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

ORDENANZA NÚMERO 4

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Concepto

Artículo 2. Se exigirán precios públicos en concepto de entrada, matrícula o cualquier otro concepto análogo que, en definitiva, suponga la adquisición de un derecho para participar o asistir a cursos, actos o actividades de carácter educativo, cultural, deportivo o social que organice el Ayuntamiento o sus Organismos Autónomos a lo largo del año, y que no estén comprendidos en otras Normas de aplicación de precios públicos o tasas.

Normas de gestión y recaudación

Artículo 3. El importe del precio público se abonará en el momento de retirar la entrada o formalizar la inscripción o matrícula.

Artículo 4. La recaudación se hará en la forma y lugar establecidos en cada caso por las bases de organización del curso o actividad.

Artículo 5. Cuando por causas no imputables a la persona obligada al pago del precio, el curso o actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que determinan en el anexo de esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO TARIFAS

Epígrafe 1.–Cursos deportivos:

–Con el bono anual del Centro Deportivo, matrícula de 55 euros por cada Curso Deportivo.

–Cursos de 2 o más días semanales: 24 euros/ mes y 55 euros/trimestre.

–Cursos de 1 día semanal: 20 euros mes y 48 euros/trimestre.

–Gimnasia de tercera edad: 24 euros/anual.

–Cuotas campeonato polideportivo 48 horas adultos: 120 euros/equipo.

–Cuotas campeonato polideportivo 48 horas infantil: 70 euros/equipo.

–Cuotas transporte equipos: 60 euros/ trimestre/persona.

–Cuotas por utilización del polideportivo: 14 euros/hora.

Cláusula:

En el supuesto de que el coste del monitor sea superior a la tasa establecida se actualizará ésta hasta cubrir su coste.

Epígrafe 2.–Actividades de cultura y ocio:

–Cuotas por curso de manualidades: 24 euros/mes y 55 euros/ trimestre.

–Cuotas por cursos de nueva creación: 24 euros/mes y 55 euros/ trimestre.

–Por asistencia a espectáculos taurinos, musicales, culturales y de ocio: Hasta 74 euros en función del coste del espectáculo o actividad.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS E INOCUAS Y DE APERTURA
DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA NÚMERO 5

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas, para el control del medio ambiente o de actividades inocuas en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Reapertura periódica de instalaciones.

f) Cambios de titularidad.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las personas interesadas en la obtención de licencias de actividad presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por la normativa correspondiente.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la normativa que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos. La expedición del título que acredita la licencia a favor del nuevo titular dará lugar a la exigencia de la correspondiente tasa.

Infracciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

–Por cada licencia otorgada: 200 euros (Este importe se incrementará con el coste de los informes técnicos).

Epígrafe II.–Cambios de titularidad.

–Por cada transmisión, sin modificación alguna de la licencia: 100 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y REALIZACIÓN DE ACTUACIONES URBANÍSTÍCAS

ORDENANZA NÚMERO 6

Artículo 1. Fundamento.

La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas en que se concreta la actividad municipal sujeta a estas tasas son las siguientes:

1. Tramitación de planes parciales o especiales de ordenación y su modificación, estudios de detalle, de avances o anteproyectos de planes de ordenación, reparcelaciones, modificaciones del planeamiento, presentados por particulares.

2. Tramitación de proyectos de urbanización presentados por particulares.

3. Las especificadas en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

A título indicativo son las siguientes:

a) Licencias de parcelaciones.

b) Licencias de obras de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

c) Licencias de primera utilización.

d) Licencias para demolición de construcciones, obras de derribo, vaciado y apeo.

e) Licencias de movimientos de tierra, explanaciones y desmontes.

f) Modificaciones de las licencias concedidas.

g) Licencias provisionales.

4. Prestación del servicio de recogida de residuos de Construcción (RCD).

Artículo 4. Obligación de contribuir.

1. La obligación de contribuir nace en el momento de concederse la licencia. La tasa no se devenga si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

2. En caso de tramitación de planes parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones, proyectos de urbanización, modificaciones de planeamiento, la obligación de contribuir nacerá en el momento de su resolución o aprobación definitiva.

3. En caso de tramitación de planes parciales o especiales y su modificación, estudios de detalle, reparcelaciones, proyectos de urbanización, modificaciones de planeamiento, cuya tramitación se haya iniciado mediante el acto de aprobación inicial y no se haya producido su resolución o aprobación definitiva, la obligación de contribuir con relación a los gastos de publicación de anuncios en medios de prensa diaria de La Comunidad Foral, nacerá en el momento de la aprobación inicial del expediente.

Artículo 5. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 6. Tarifas y tipos de gravamen.

Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Artículo 7. Tramitación y efectos de las licencias.

Toda solicitud de actuación urbanística deberá ir cumplimentada en la forma prevista en la Ordenanza de Procedimiento Urbanístico y demás normativa aplicable.

Artículo 8. En lo relativo a caducidad de las licencias se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística.

Artículo 9. Los titulares de licencia podrán desistir de realizar las obras solicitadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, siempre que no se hubieren iniciado las obras, las tasas quedarán reducidas a un 20 por 100 de las que corresponderían en el supuesto de haberse concedido la licencia. Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia, las tasas se reducirán únicamente en un 50 por 100.

Artículo 10. Normas de gestión.

Las dependencias encargadas de tramitar las licencias y tramitar los expedientes relativos al planeamiento, una vez sean informados favorablemente por los técnicos municipales, procederán a la liquidación, haciendo constar en ella el nombre del sujeto pasivo, concepto por el que se liquida la tasa, tarifa y cuantía de la tasa.

Artículo 11. En la tramitación de proyectos de urbanización, las tasas se liquidarán al aprobar el proyecto, efectuándose así mismo liquidación por el importe de los gastos de publicación en medios de prensa una vez haya tenido lugar ésta.

Artículo 12. Las tasas por otorgamiento de licencias se liquidarán provisionalmente conforme al coste total del presupuesto de la obra, entendiéndose por tal el presupuesto de ejecución material. Por tanto no se incluyen los gastos generales ni el beneficio industrial del contratista, ni los honorarios técnicos por redacción del proyecto ni por la dirección de obra.

Dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Dicho coste será comprobado por los técnicos municipales, quienes en caso de que no lo encuentren ajustado a la realidad lo acomodará a ésta, practicándose la liquidación definitiva, que se someterá a aprobación.

Si resultare diferencia a favor del particular se procederá a su reintegro; si a favor del Ayuntamiento, se concederá el plazo de un mes para el pago, pasando en caso de impago y sin más aviso a cobro por la vía de apremio.

Artículo 13. No formarán parte integrante de la base de imposición de la tasa aquellos elementos como mobiliario, varios y otros no sustanciales del Proyecto de Obra.

Además de lo señalado en el Anexo de la presente Ordenanza, formará parte de la base de imposición de la tasa, el importe del Proyecto de Urbanización Interior. A este efecto, los interesados deberán presentar Proyecto de Urbanización Interior con presupuesto actualizado.

Artículo 14. Aprobada la liquidación de las tasas, se notificará al interesado, que deberá abonarlas en el tiempo reglamentario.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

Artículo 16. La ejecución de obras sin licencia municipal será perseguible y sancionable a través de lo contemplado en la legislación vigente, por su consideración de infracción urbanística.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Tramitación de Planes Parciales o Especiales de Ordenación.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán con un importe de 200 euros.

Epígrafe II.–Tramitación de modificaciones de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle.

Las tarifas a aplicar son de 200 euros.

Epígrafe III.–Tramitación de reparcelaciones.

III-A) Las tasas por tramitación y resolución de cada expediente son de 200 euros.

III-B) Tramitación de modificación de Reparcelaciones:

Las tarifas a aplicar son de 200 euros.

Epígrafe IV.–Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tarifas a aplicar son de 200 euros.

Epígrafe V.–Licencias otorgadas al amparo del artículo 189 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

V-1) Licencias de parcelación, agrupación, segregación o división:

–Por tramitación y resolución de cada licencia se devengará una tasa de: 62 euros.

V-2) Licencias de obras de construcción, ampliación, reforma, demolición, movimientos de tierra, corte de arbolado, colocación de carteles y demás actos sometidos a licencia, no incluidos en los apartados anteriores:

–Por la tramitación y resolución de cada licencia cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 18.000 euros, se devengarán las siguientes tasas:

1. Hasta 500 euros de presupuesto de ejecución exento.

2. De más de 500 euros hasta 2.000 euros de presupuesto de ejecución 5,12 euros.

3. De más de 2.000 euros hasta 5.000 euros de presupuesto de ejecución 10,23 euros.

4. De más de 5.000 euros hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución 25,58 euros.

5. De más de 12.000 euros hasta 18.000 euros 51,15 euros.

Quedan exentas las licencias de obras para pintado de fachadas y construcción de rampas de acceso a vivienda particular para personas con discapacidad.

–Por la tramitación y resolución de cada licencia cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 18.000 euros, se devengarán unas tasas de 116,65 euros. Quedan exentas las licencias de obras para pintado de fachadas y de construcción de rampas de acceso a vivienda particular para personas con discapacidad.

V-3) Licencias de primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones:

–Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 50 euros.

V-4) Licencias de modificación del uso, total o parcial, de los edificios:

Por tramitación y resolución de cada expediente de licencia se devengarán unas tasas de: 50 euros.

Epígrafe VI.–Tramitación de licencias de peña: tasa de 50 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL (MERCADILLO, FERIAS, REALIZACIÓN DE OBRAS, ETC.)

ORDENANZA NÚMERO 7

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

b) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

c) Instalación de mercadillo, puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras.

d) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público.

e) Lucernarios, respiraderos, puertas de entradas o bocas de carga o elementos análogos situados en el pavimento o acerado de la vía pública para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de objetos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

f) Marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

g) Rieles, andamios y similares, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

h) Quioscos en la vía pública, puestos barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

i) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales.

j) Terrazas en vía pública de establecimientos hosteleros.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización. En el caso de la ocupación de la vía pública con barra de bar se deberá realizar previamente el abono de la tasa y solicitar la autorización adjuntando a ella el resguardo del abono de la tasa.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese respectivamente.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas en la mayoría de los supuestos vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada.

Las tarifas son las que detallan en el anexo de la presente Ordenanza.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Normas de gestión

Artículo 7. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial conlleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen del técnico municipal que los cifre.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Las fianzas se aplicarán en primer lugar a atender tales indemnizaciones.

Artículo 8. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeta a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta o recibo que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

Artículo 9. El Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización de ocupación del dominio público siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

Artículo 10. Funcionamiento del Mercadillo Semanal.

La asignación de los puestos fijos, a falta de acuerdo entre los potenciales beneficiarios de los mismos, será establecida anualmente según criterio señalado por el órgano competente de la Entidad Local. Si pasado el día de plazo establecido para el pago, no se ha efectuado el mismo no se podrá realizar el montaje del puesto de venta correspondiente hasta tanto se ponga al corriente de pago del semestre correspondiente.

La asignación de un puesto fijo generará al beneficiario un derecho de reserva a la ocupación de dicho puesto o ubicación únicamente hasta las 9:00 horas en horario de invierno y hasta las 8.00 horas en horario de verano del día en que se celebre el mercadillo, pasado el cual podrá ser ocupado por cualquier otro usuario previo pago de la correspondiente tasa como si de un puesto diario se tratase.

Los puestos no fijos se asignaran por personal de servicios auxiliares del Ayuntamiento de Cortes los días de mercadillo previo abono de la tasa.

En el caso de que, una vez asignado un puesto fijo con carácter anual, el titular renuncie durante algún semestre a su utilización, perderá cualquier derecho preferente a volver a ocupar el mismo puesto, correspondiendo en cualquier caso al Ayuntamiento la reasignación de dicho puesto según criterio discrecional.

Artículo 11. Terrazas de establecimientos hosteleros.

Se entenderá por terrazas, las instalaciones formadas por mesas, sillas, parasoles, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería tal como bar, café-bar, cafetería, restaurante o similares.

Podrán solicitar autorización para este tipo de ocupaciones, los titulares de licencias de actividad-apertura de los establecimientos de hostelería que linden con el espacio exterior que se pretende ocupar, siempre que la actividad se desarrolle de conformidad con las normas urbanísticas y sectoriales que regulan la misma.

Será requisito imprescindible el pago de la tasa con anterioridad a la instalación de la terraza.

La anchura máxima de la terraza queda limitada al establecimiento proyectado sobre el espacio público (si se pretende una anchura superior se deberá aportar consentimiento expreso de los titulares de derechos sobre los inmuebles o establecimientos adyacentes).

Se velará por el cumplimiento de los itinerarios peatonales accesibles, y la accesibilidad de los vehículos públicos y de emergencias, debiendo prevalecer en todo momento sobre la ocupación de vía pública con veladores. Incluso atendiendo a estos motivos podrá denegarse la autorización de terraza atendiendo a las circunstancias de la ubicación del establecimiento hostelero en concreto.

El hostelero deberá mantener el espacio y el mobiliario en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, siendo responsable de la recogida de residuos que puedan producirse en ella o en sus inmediaciones. También deberá asumir la obligación de permitir que en el espacio ocupado exista un paso libre con espacio suficiente y adecuado para que los viandantes puedan circular sin tener que bajar de las aceras.

La realización de cualquier espectáculo dentro de la terraza necesitará de la correspondiente autorización municipal.

El titular de la autorización adoptará las previsiones necesarias a fin de que la estancia en las terrazas no ocasione molestias a los vecinos, señalándose, en principio, como hora de recogida de la misma, las 00:30 horas los días laborales, ampliándose a las 01:30 horas las noches de viernes a sábados, sábados a domingos y vísperas de festivos, salvo aquéllas terrazas que por estar ubicadas en áreas acústicas consideradas sensibles por la legislación aplicable deban anticipar dicha recogida para adaptarse a dicha normativa. En el caso de que el horario de cierre del establecimiento sea anterior a los establecidos, el titular del mismo deberá atenerse, en lo que a la recogida de mobiliario de la terraza respecta, a dicho horario. Todo ello sin perjuicio de las variaciones de dichos horarios que, con carácter ocasional o de manera general, pueda disponer el Ayuntamiento a lo largo del año.

El titular o representante deberá abstenerse de instalar la terraza o proceder a recoger la misma, cuando se ordene por la Autoridad Municipal o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones por la celebración de cualquier acto organizado o autorizado por el Ayuntamiento.

Los posibles desperfectos o daños al mobiliario urbano u otros elementos tales como los pavimentos o zonas verdes provocados como consecuencia del uso de la terraza serán responsabilidad del titular de la misma.

El interesado al tiempo de solicitar la autorización de instalación de terraza deberá ingresar en Depositaría Municipal el importe de la tasa deducida de la ocupación que pretenda obtener.

A la vista de la autodeclaración practicada y el ingreso simultáneo efectuado, el Ayuntamiento concederá o denegará la autorización de la instalación de terraza procediendo. En caso de que sea denegada la autorización, se procederá a la devolución de la tarifa ingresada.

Igualmente, en cualquier momento por parte de los Servicios Municipales podrá ser objeto de comprobación la autodeclaración practicada por el interesado, practicando una liquidación complementaria a la vista de las mesas realmente ocupadas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que puedan corresponder que serán graduadas atendiendo a la gravedad o circunstancias que concurran, que, en ningún caso, serán inferiores a 300 euros.

En el caso de que el interesado no haga uso total o parcialmente de la solicitud de terraza autodeclarada no tendrá derecho a devolución de la cantidad ingresada.

Con motivo de festividades o celebración de eventos especiales en la localidad que afecten a todos o a una generalidad de vecinos, el Ayuntamiento podrá autorizar para determinadas fechas o periodos la colocación puntual de más mesas en las terrazas de las que figuran en la autodeclaración practicada por el interesado, sin que ello implique necesariamente la exacción de una tarifa adicional. La autorización de la colocación o ampliación de más mesas podrá conllevar el cierre o limitación del tráfico rodado.

La solicitud de autorización de terrazas deberá tramitarse conforme al siguiente formulario de autoliquidación e ingreso:

Solicitud para la instalación de terraza (PDF).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

I.1. Terrazas: 12 euros mesa al trimestre.

I.2. Ocupación de vía pública con barra de bar: 148 euros anuales.

I.3. Ocupación de la vía pública con puestos de venta, ferias, materiales de obra, andamios, pequeña artesanía, bisutería, etc: 0,75 euros/m²/día. Mínimo por cada puesto 6,20 euros y mínimo de ocupación mensual con materiales de construcción 6,20 euros.

I.4. Ocupación vía pública con carteles publicitarios: 160 euros por unidad.

I.5. Otros aprovechamientos:

a) Por contenedores de obra: Al día: 5 euros.

b) Resto de aprovechamientos del suelo público a 0,75 euros/m²/día.

c) Por colocación de máquinas expendedoras en edificios o lugares municipales 27 euros por máquina expendedora.

Epígrafe II.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

–Vuelos con toldos sobre terrenos de uso público: 1,10 euros/m²/año.

–Tasas de rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentran gravados por el impuesto de circulación:

Motocultores: 7,86 euros/ cuota anual.

Tractores o vehículos especiales hasta 15 CV: 29,86 euros/ cuota anual.

Tractores o vehículos especiales de 16 a 24 CV: 44,57 euros/ cuota anual.

Tractores o vehículos especiales de más de 24 CV: 60,57 euros/ cuota anual.

La tasa de rodaje y arrastre de vehículos se actualizará aplicando el porcentaje de subida de las tarifas que se aprueben mediante Ley Foral para el Impuesto de Circulación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS
Y TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

ORDENANZA NÚMERO 8

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene constituido por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública (iniciada o completa) o inmovilización de los mismos, mediante la actuación de los servicios municipales correspondientes.

Artículo 3. No estarán sujetos al pago de esta tasa:

1. Los vehículos retirados de la vía pública por estar estacionados en el itinerario por el que vaya a transcurrir alguna cabalgata, desfile, procesión, prueba deportiva, espectáculo taurino u otra actividad de relieve debidamente autorizada.

2. Los vehículos que sean retirados por impedir, con su estacionamiento, reparación o limpieza de la vía pública.

3. Los vehículos que, habiendo sido sustraídos a sus propietarios, fueran retirados de la vía pública. A tal efecto se entenderá que el vehículo ha sido sustraído a su propietario cuando éste presente una copia de la denuncia de la sustracción.

Devengo de la tasa

Artículo 4.

1. La tasa por retirada del vehículo se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio.

2. La tasa por custodia del vehículo se devengará una vez hayan transcurrido 24 horas desde la retirada del vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto con la normativa que sea aplicable a cada caso, estará obligado al pago de la tasa el conductor del vehículo, su titular, el depositario o quien resulte responsable del mismo.

Base de gravamen

Artículo 6. La base de gravamen viene constituida por cada unidad de vehículo retirado, custodiado o inmovilizado.

Exenciones

Artículo 7. No se reconocerán otras exenciones que las que fueran de obligada aplicación, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas a aplicar por la retirada de vehículos, iniciada o completa, así como su custodia o inmovilización son las que se establecen en el anexo de la presente ordenanza.

Gestión del tributo

Artículo 9. Como norma especial de recaudación de esta exacción, se establece que las tasas devengadas por este servicio serán hechas efectivas en los servicios recaudatorios municipales, quien expedirá los oportunos recibos o efectos tributarios justificativos del pago.

Artículo 10. No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

Artículo 11. El pago de la liquidación de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación.

Vehículos no retirados por los propietarios

Artículo 12. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación o destrucción de los vehículos que tengan depositados en los depósitos municipales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.

Cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, aunque no se pueda consumar éste por comparecer el conductor o persona autorizada:

–Vehículos con peso máximo hasta 2.500 kilogramos: 43,30 euros.

–Vehículos con peso superior a 2.500 kilogramos: 78,40 euros.

Epígrafe II.

Cuando se realice el servicio completo, trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales.

–Vehículos con peso máximo hasta 2.500 kilogramos: 86,60 euros.

–Vehículos con peso superior a 2.500 kilogramos: 156,70 euros.

Epígrafe III.

Transcurridas 24 horas desde el traslado y depósito del vehículo sin que éste sea retirado, la tarifa por custodia será por cada día o fracción:

–Vehículos con peso máximo hasta 2.500 kilogramos: 6,50 euros.

–Vehículos con peso superior a 2.500 kilogramos: 13,00 euros.

Epígrafe IV.

Por inmovilización de un vehículo en la vía pública.

–Vehículos con peso máximo hasta 2.500 kilogramos: 86,60 euros.

–Vehículos con peso superior a 2.500 kilogramos: 156,70 euros.

Epígrafe V.

Cuando las características de los vehículos hagan insuficientes los medios municipales disponibles, siendo necesario recurrir a terceras personas para efectuar el servicio, la tasa a cobrar será el importe que el Ayuntamiento tenga que satisfacer a la empresa que haga el trabajo de retirada de vehículos, aumentado con el 20 por 100 de su importe por gastos generales de administración.

Cuando por las características de un vehículo inferior a 2.500 kilogramos de peso sea necesario utilizar para su retirada la grúa con la que se retiran los de más de 2.500 kilogramos de peso máximo, se cobrará la tasa prevista para estos últimos.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
POR UTILIZACIÓN DE LOCALES MUNICIPALES

ORDENANZA NÚMERO 9

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª, sección 2.ª, Capítulo III, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 28 de la misma.

Obligación de pago

Artículo 2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la utilización autorizada, si bien se exigirá el depósito previo de su importe.

Artículo 3. 1. Estarán obligadas al pago del precio público las personas a quienes el Ayuntamiento autorice la utilización de locales municipales, éstas son:

–Asociaciones y demás entidades que organicen cursos, exposiciones, demás actividades con ánimo de lucro, al margen de la programación promovida u organizada por el Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos.

–Banquetes, celebraciones y eventos similares.

Artículo 3. 2. No estarán sujetas al pago del precio público las Asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro.

Utilización

Artículo 4. La autorización se concederá de conformidad con las Normas de utilización de locales municipales, aprobadas a tal efecto por la Corporación.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el anexo de la presente ordenanza y llevarán incluida, en su caso, la cuota del impuesto sobre el valor añadido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.

I.1. Utilización de locales del Frontón Municipal “Retegui II” para celebración de espectáculos o eventos privados:

–Por espectáculo: 400 euros/día.

–Por evento privado: 200 euros/día.

–Por utilización de cancha de juego: 4 euros/hora.

Epígrafe II.–Utilización del resto de locales municipales.

II.1. Cesión por 3 horas o fracción, al día: 60,10 euros.

II.2. Cesión por espacio de 3 a 6 horas, al día: 108,30 euros.

II.3. Cesión por tiempo superior a 6 horas, al día: 156,50 euros.

Epígrafe III.–Reducciones.

III.1. Por utilización del local durante un mínimo de 5 días consecutivos: 20 por 100.

III.2. Por utilización del local durante un mínimo de 7 días consecutivos: 30 por 100.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

ORDENANZA NÚMERO 10

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en la ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, este Ayuntamiento establece la tasa de cementerio municipal. Todo ello sin perjuicio de la normativa general aplicable a estos bienes y servicios públicos.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como asignación de espacios para enterramientos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos y cualesquiera otros que se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Exenciones.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

Artículo 5. Importe de la tasa.

Las tasas son las establecidas en el anexo de tarifas de la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Utilización del cementerio:

–Por nicho: 450,00 euros/unidad.

–Por sepultura sencilla 250,00 euros.

–Por sepultura doble: 500 euros euros.

–Por columbario: 250,00 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR LA REALIZACIÓN DE VISITAS EN EL CASTILLO DE CORTES

ORDENANZA NÚMERO 11

Fundamento

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente ordenanza la tasa por la realización de visitas en el Castillo de Cortes.

Nacimiento de la obligación de pago

Artículo 2. La obligación de pagar la tasa nace desde que se inicia la utilización autorizada, si bien se exigirá el depósito previo de su importe.

Obligados al pago

Artículo 3. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que realicen la visita en el Castillo de Cortes, siempre teniendo en cuenta el calendario de uso vigente y la disponibilidad.

Utilización

Artículo 4. La autorización se concederá de conformidad con las normas de utilización del Castillo de Cortes, que rijan en cada momento, que se incluirán en la autorización correspondiente.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar por la realización de visitas en el Castillo de Cortes serán las que figuren en los epígrafes correspondientes del anexo de la presente ordenanza.

Infracciones y sanciones

Artículo 6. En cuanto el régimen de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 7. El castillo de Cortes dispone por motivos de seguridad de sistema de grabación de imágenes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Visitas guiadas:

Niños menores de 6 años: gratis.

Resto de personas: 3 euros.

Grupos de 13 a 25 personas: 30 euros.

Visita nocturna 5 euros persona.

Reportaje fotográfico: 60 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE VISITAS A LA EXPOSICIÓN PERMANENTE DEL YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO ALTO DE LA CRUZ

ORDENANZA NÚMERO 12

Fundamento

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente ordenanza la tasa por la realización de visitas a la exposición permanente del yacimiento arqueológico del Alto de la Cruz situada en en Castillo de Cortes.

Nacimiento de la obligación de pago

Artículo 2. La obligación de pagar la tasa nace desde que se inicia la utilización autorizada, si bien se exigirá el depósito previo de su importe.

Obligados al pago

Artículo 3. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que realicen la visita a la exposición permanente, siempre teniendo en cuenta el calendario de uso vigente y la disponibilidad.

Utilización

Artículo 4. La autorización se concederá de conformidad con las normas de acceso a la exposición permanente, que rijan en cada momento, que se incluirán en la autorización correspondiente.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar por la realización de visitas a la exposición permanente del yacimiento arqueológico del Alto de la Cruz serán las que figuren en los epígrafes correspondientes del anexo de la presente ordenanza.

Infracciones y sanciones

Artículo 6. En cuanto el régimen de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 7. La exposición permanente dispone por motivos de seguridad de sistema de grabación de imágenes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de marzo de 2018, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Visitas guiadas:

Niños menores de 6 años: gratis.

Resto de personas: 3 euros.

Grupos de 13 a 25 personas: 30 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN EL CASTILLO DE CORTES

ORDENANZA NÚMERO 13

Concepto

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se establecen en la presente ordenanza la tasa por la realización de bodas civiles en el Castillo de Cortes.

Nacimiento de la obligación de pago

Artículo 2. La obligación de pagar la tasa nace desde que se inicia la utilización autorizada, si bien se exigirá el depósito previo de su importe.

Obligados al pago

Artículo 3. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que van a contraer matrimonio civil en el Castillo de Cortes, siempre teniendo en cuenta el calendario de uso vigente y la disponibilidad.

Utilización del Castillo de Cortes durante la celebración de la ceremonia civil en el Castillo de Cortes.

Artículo 4. La celebración de la boda civil en el Castillo de Cortes cumplirá las siguientes condiciones:

a) La boda civil se realizará en el patio de armas del Castillo de Cortes. En el supuesto de que el número de personas sea igual o inferior a 20 personas se podrá celebrar la boda en el interior de las dependencias del Castillo de Cortes.

b) No podrán entrar al patio de armas más personas que el aforo máximo permitido (100 personas).

c) Queda prohibido fumar en el Castillo de Cortes e introducir en él cualquier tipo de mobiliario, aparatos electrónicos, alimentos, bebidas, arroz, confetis, etc. Para poder introducir cualquier tipo de mobiliario o aparato electrónico se deberá pedir la correspondiente autorización al Ayuntamiento de Cortes.

d) No se podrá entrar al interior de las dependencias del Castillo de Cortes que permanecerán cerradas durante la celebración de la boda civil.

e) En caso de inclemencias meteorológicas (lluvias, fuertes vientos, etc.) la boda se celebrará en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial.

f) Los novios serán los responsables de los daños ocasionados por ellos o los asistentes durante la celebración de la boda civil en el Castillo de Cortes.

g) Los novios aportarán con carácter previo garantía de 150 euros que responderá de los daños y perjuicios que se causen en el castillo de Cortes. En el supuesto de que los daños sean superiores al valor de la garantía se reclamará la diferencia. Esta garantía será devuelta a los interesados previa petición por escrito con posterioridad a la celebración de la boda civil una vez comprobado que el patio no ha sufrido daños y se encuentra en perfectas condiciones de limpieza.

h) El castillo de Cortes dispone por motivos de seguridad de sistema de grabación de imágenes.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar por la celebración de la boda civil en el Castillo de Cortes serán las que figuren en los epígrafes correspondientes del anexo de la presente ordenanza.

Infracciones y sanciones

Artículo 6. En cuanto el régimen de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

–Celebración de boda civil en el Castillo de Cortes: 200 euros.

–Reportaje fotográfico: 60 euros.

–Tramitación expediente de matrimonio civil: 20 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES

ORDENANZA NÚMERO 14

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la prestación del servicio público de celebración de matrimonios civiles, al amparo de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de pago nace en el momento en que tenga lugar la celebración del matrimonio civil. El documento municipal en el que se notifique la fecha y hora de la celebración de la ceremonia del matrimonio civil en dependencias municipales, se entregará previo depósito de la tasa correspondiente.

Cuando por causas imputables al sujeto pasivo no tenga lugar la prestación del servicio público contemplado en esta Ordenanza, no procederá devolución alguna del depósito constituido.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Tarifas.

El precio que se cobrará por enlace será de 20 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ÓRDENES DE EJECUCIÓN

ORDENANZA NÚMERO 15

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Artículo 6. Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra o trabajo a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Normas de gestión

Artículo 7. El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza Fiscal General. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Ordenes de ejecución.

–El tipo de gravamen será el 1 por 100 de la base imponible.

Epígrafe II.–Ejecuciones sustitutorias.

–El tipo que se establece es del 125 por 100.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR APERTURA DE ZANJAS CALICATAS Y CALAS, EN TERRENO
DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO
O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

ORDENANZA NÚMERO 16

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. La base para hallar la tasa, vendrá determinada por la superficie de dominio público local que sea preciso abrir, remover o levantar para la realización del aprovechamiento especial en cuestión.

Junto a la tasa a que hubiere lugar, el obligado al pago deberá sufragar la cuantía correspondiente al deterioro sufrido en el dominio público, como consecuencia de dicha actuación sobre el mismo, que será la recogida al respecto en el Anexo de tarifas.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente Ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Reconstrucción, reposición o reparación de los bienes e instalaciones.

Artículo 6. El obligado al pago deberá proceder a la reconstrucción, reposición o reparación de los bienes o instalaciones en que haya tenido lugar el aprovechamiento.

Artículo 7. Si se causaran daños irreparables, el interesado vendrá obligado a indemnizarlos. La cuantía de la indemnización se propondrá por los técnicos municipales en función del valor de las cosas destruidas o del importe de la depreciación de las dañadas, de a cuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8. Al efecto de lo establecido en los artículos precedentes, el obligado al pago vendrá obligado a constituir un depósito que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto del perfecto rellenado y, en su caso, pavimentación, como de la reconstrucción futura, en el caso de vados, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. 1. En el caso de construcción de vados se estará a lo dispuesto en la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por licencias de paso de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública”, en todo lo relativo a la constitución de depósitos, su ampliación y devolución.

2. En los demás aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, la cuantía de tales depósitos se determinará en función de la superficie autorizada para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas.

Normas de gestión

Artículo 10. La persona natural o jurídica que, por cualquier motivo, pretenda abrir zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso público local o remover el pavimento o aceras, solicitará del Ayuntamiento la oportuna autorización, cumplimentando para ello los requisitos exigidos en las “Ordenanzas sobre Procedimiento Urbanístico y Ordenanza de Urbanización” y, en su caso, los de la “Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”.

Artículo 11. Al tiempo de concederse las licencias deberán abonarse las correspondientes tasas. En el caso de construcción de vados, la efectividad de la licencia quedará condicionada a la concesión de la autorización de paso a través de aceras.

Artículo 12. Se considerará caducada la autorización si no se inicia la obra antes de transcurridos seis meses desde la fecha de la autorización o no se termina en el plazo señalado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Las tarifas a aplicar en esta Ordenanza fiscal son las siguientes:

Epígrafe I.–Apertura de zanjas.

I.1. Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala: 10 euros.

I.2. Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata o cala es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los epígrafes anteriores en un 20 por 100.

Epígrafe II.–Construcción o supresión de pasos de vehículos, bocas de carga, ventilaciones, lucernarios, tolvas y cualquier remoción del pavimento o aceras.

Por cada metro lineal, en la dimensión mayor: 10 euros.

–Indemnizaciones por apertura de zanjas, calicatas o calas:

II.1. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.1.1. En zonas con pavimento de piedra: 49,17 euros.

II.1.2. En zonas con pavimento general: 15 euros.

II.1.3. En zonas sin pavimentar: 4,15 euros.

II.2. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.2.1. En zonas con pavimento de piedra: 73,97 euros.

II.2.2. En zonas con pavimento general: 30 euros.

II.2.3. En zonas sin pavimentar: 6,17 euros.

–Fianzas por apertura de zanjas, calicatas o calas:

II.3. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es menor a un metro lineal, por cada metro de longitud devengará:

II.3.1. En zonas con pavimento de piedra: 205,30 euros.

II.3.2. En zonas con pavimento general: 141,09 euros.

II.3.3. En zonas sin pavimentar: 80,92 euros.

II.4. Si el ancho de la zanja, calicata o cala es igual o superior a un metro lineal, por cada metro cuadrado devengará:

II.4.1. En zonas con pavimento de piedra: 247,49 euros.

II.4.2. En zonas con pavimento general: 167,80 euros.

II.4.3. En zonas sin pavimentar: 94,51 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

ORDENANZA NÚMERO 17

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Cuando la utilización o aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por trimestres naturales que falten para terminar el año.

Obligados al pago

Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Bases, tipos y tarifas

Artículo 5. 1. En los casos de aprovechamiento por paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Ordenanza Fiscal, vendrá determinada por los metros de anchura del paso utilizado, considerándose como anchura mínima 6 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Artículo 6. Las cuotas a aplicar son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza Fiscal.

Normas de gestión

Artículo 7. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 8. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado y las tasas y fianzas establecidas en la “Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y catas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública”.

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de las tasas e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 9. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 10. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento mediante el pago de la tasa establecida en el epígrafe III, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 11. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine la utilización o el aprovechamiento y reponer el bordillo y la acera a su estado original, así como a retirar los discos de señalización. En caso contrario, se entenderá que el aprovechamiento continúa hasta el momento en que se reponga el bordillo y la acera y se retiren los discos de señalización.

Artículo 12. Los Servicios Municipales de Inspección darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

Artículo 13. No se procederá a devolver el importe de la tasa por ocupación del espacio del vado por necesidades de festejos, mercados, espectáculos públicos o cualquier actividad organizada por el Ayuntamiento de Cortes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en, la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Paso de vehículos.

I.1. Garajes vinculados a viviendas, hasta 4 metros lineales y año 46 euros.

Por garaje superior a 4 metros suplemento de 23 euros anuales.

Por cada vivienda si es más de una suplemento de 12 euros.

I.2. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, hasta 4 metros lineales y año 46 euros.

Por garaje superior a 4 metros suplemento de 23 euros anuales.

Epígrafe II.–Reserva de espacio.

II.1. Hasta 4 metros 46 euros anuales. Por cada metro de exceso suplemento de 11 euros anuales.

Epígrafe III.–Placas de señalización.

III.1. Por placas de señalización de vados 30,00 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ORDENANZA NÚMERO 18

Fundamento

Artículo 1.º La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por esta Entidad Local.

Artículo 3.º Tendrán la consideración de obras y servicios públicos locales:

a) Los que realice esta Entidad Local dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice esta Entidad Local por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de esta Entidad Local.

Artículo 4.º 1. No perderán la consideración de obras o servicios públicos locales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Local, por concesionarios, con aportaciones de dicha Entidad, o por asociaciones de contribuyentes.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieran exigido.

Artículo 5.º 1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, esta Entidad Local podrá exigir Contribuciones Especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento, siempre que no sean de interés general.

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, que no sirvan a la población en general.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.

m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.

2. En ningún caso podrán exigirse contribuciones especiales cuando las obras o servicios públicos locales afecten o beneficien a la totalidad de la población.

Exenciones

Artículo 6.º En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.

Sujetos pasivos

Artículo 7. º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Base imponible

Artículo 8. º 1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que esta Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a esta Entidad Local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la Entidad Local referida.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad Local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 9.º El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Artículo 10. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el número 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 11. 1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad Local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad Local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

2. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuotas

Artículo 12. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 13. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial. Tales criterios se considerarán a partes iguales para sufragar el importe total del tributo.

b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.

c) Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

d) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 14. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Entidad Local podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Devengo

Artículo 15. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.

3. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Recaudación

Artículo 16. 1. A los efectos de la satisfacción de las deudas tributarias resultantes por la aplicación de la presente Ordenanza, será aplicable lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de esta Entidad Local en lo relativo a los plazos, recargos y demás extremos. En lo no previsto en la citada Ordenanza Fiscal General, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Normas de gestión

Artículo 17. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

Artículo 18. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Artículo 19. 1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

2. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo de la exacción o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Entidad Local practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 20. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.

Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 21. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad Local con la colaboración económica de otra entidad local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 22. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por esta Entidad Local.

Artículo 23. En lo relativo a funcionamiento, competencias, aprobación de Estatutos y contratación de las Asociaciones de Contribuyentes se estará a lo establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local.

Segunda.–La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR INSPECCIONES PREVISTAS EN ORDENANZAS Y ACUERDOS MUNICIPALES

ORDENANZA NÚMERO 19

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad inspectora municipal, desarrollada a través del personal municipal conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en las Ordenanzas de Sanidad, así como en materia de actividades clasificadas, urbanismo y en las demás Ordenanzas y Acuerdos municipales con motivo de presuntas infracciones o de su incumplimiento.

Artículo 3. Las visitas de inspección pueden ser consecuencia o proceder:

a) De oficio, en virtud de normas que así lo establezcan.

b) A instancia de parte, o por denuncias formuladas.

Artículo 4. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Alcaldía presuntas infracciones en materia de actividades clasificadas, de Sanidad y demás normas expresadas, ateniéndose a los requisitos en ellas establecidos.

Artículo 5. En cualquier momento podrá la Administración municipal llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de las normas de que se trate.

Devengo de la tasa

Artículo 6. El devengo de la tasa se producirá por la visita de inspección y comprobación realizada por el personal municipal afectado por el expediente o actividad de que se trate, complementado con las siguientes normas:

a) A efectos de imposición de la tasa, se considerará visita el desplazamiento del personal inspector, aun cuando no pueda realizarse el acceso al lugar de la inspección.

b) En relación con las actividades que dispongan de licencia de apertura, no devengará tasa alguna la primera visita de comprobación del mantenimiento de las medidas correctoras y de seguridad del local.

Sujetos pasivos

Artículo 7. Estarán obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la actividad objeto de la inspección.

b) Los propietarios de los edificios, establecimientos, centros, locales y demás objetos sobre los que recaiga la inspección, siempre que estén implicados en la infracción.

c) Las personas causantes de la infracción.

d) En los casos de denuncia, de considerarse ésta temerariamente injustificada o con carencia evidente de fundamento, según informe técnico, serán de cargo del denunciante las tasas que origine la inspección.

e) Igualmente será el propietario del inmueble el obligado al pago de las tasas en los casos de inspecciones por motivo de expedientes de ruina.

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas con sus bases de gravamen son las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Gestión de la tasa

Artículo 9. El personal inspector comunicará la realización de la correspondiente visita con los datos necesarios para poder realizar la liquidación y con la indicación de si la denuncia, en su caso, se considera temeraria o infundada, al Departamento correspondiente que practicará la liquidación que corresponda, incrementada en su caso con la sanción, proponiendo la aprobación al órgano correspondiente.

Una vez aprobada se notificará a la persona obligada, debiendo ser satisfecha la cuota dentro del mes siguiente de la notificación, pasando en caso de impago y sin otro aviso a cobro por la vía de apremio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local.

Segunda.–La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Las tasas que devenguen las inspecciones serán las consignadas en la siguiente:

TARIFAS

Epígrafe I.–Visitas de inspección efectuadas en virtud de lo establecido en materia de actividades clasificadas, urbanismo y demás Ordenanzas y Acuerdos y por daños causados en el Patrimonio municipal:

–Por cada visita de inspección: 78,80 euros.

Epígrafe II.–Reconocimiento de edificios en cuanto a sus condiciones de seguridad e inspección en expedientes de ruina:

–Inspección mínima: 1,5 horas de trabajo de arquitecto o aparejador: 78,80 euros.

–Por cada hora de trabajo adicional: 39,40 euros.

ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS
POR LA UTILIZACIÓN DE LA BÁSCULA MUNICIPAL

ORDENANZA NÚMERO 20

Fundamento

Artículo 1.º La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 2 de marzo.

Hecho imponible

Artículo 2.º Constituye el hecho imponible de la presente Ordenanza la utilización de la Báscula municipal en operaciones de pesada.

Sujetos pasivos

Artículo 3.º Están obligados al pago de este precio público las personas naturales o jurídicas usuarias de la Báscula municipal.

Tarifas

Artículo 4.º El importe del precio público objeto de la presente Ordenanza se fijará tomando como referencia el peso del elemento que haya de ser pesado.

Artículo 5.º Las tarifas a aplicar serán las que figuran en el Anexo y estarán en vigor hasta que el Pleno Municipal acuerde su modificación.

Devengo de la tasa

Artículo 6.º El devengo de los precios públicos se producirá en el momento en que se utilice la Báscula.

Artículo 7.º En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General o, en su caso, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y normas concordantes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza Fiscal General aprobada por esta Entidad Local.

Segunda.–La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Hasta 5.000 kilogramos: 0,50 euros.

De 5000 a 10.000 kilogramos: 0,60 euros.

De 10.000 kilogramos a 15.000 kilogramos: 0,90 euros.

De 15.000 kilogramos a 20.000 kilogramos: 1,20 euros.

Más de 20.000 kilogramos: 2 euros.

Precio de la tarjeta: 4 euros.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

ORDENANZA NÚMERO 21

Fundamentación

Artículo 1. La tasa objeto de esta Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en el Artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1.995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en materia de tasas y precios públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente ordenanza la utilización de instalaciones deportivas municipales, la cual se inicia mediante la entrada al recinto de las mismas.

Artículo 3. 1. Son instalaciones deportivas todos los edificios, campos, recintos y dependencias del municipio destinadas al desarrollo y práctica del deporte.

2. Tendrán también la citada consideración los bienes muebles destinados a este objeto y los adscritos de forma permanente a alguna instalación deportiva.

Sujetos pasivos

Artículo 4. 1. Serán sujetos pasivos de estas Tasas aquellas personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica que hagan uso de las instalaciones referidas en el artículo 2 anterior.

2. A efectos de esta ordenanza, son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o parejas estables no casadas y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

3. A efectos de esta ordenanza son pensionistas por jubilación, incapacidad o viudedad y/o mayor de 65 años todas las personas que acrediten:

a) Estar incluido dentro del Registro de Prestaciones Sociales con una clase de pensión por jubilación, sea cual sea su modalidad.

b) Aquellos que acrediten tener una incapacidad absoluta, gran invalidez y permanente total. En este último caso deberán justificar además que se encuentran en situación de desempleo.

c) Tener cumplidos los 65 años.

d) Estar incluido dentro del Registro de Prestaciones Sociales con una clase de pensión por viudedad.

Bases de gravamen

Artículo 5. 1. Las bases de gravamen serán:

Para todas las instalaciones deportivas:

a) En los abonos individuales, la edad o la condición de pensionista por jubilación o viudedad.

b) En el resto de los abonos anuales, el número de miembros de la unidad familiar que se abonen.

c) En los accesos a la instalación por quienes no tengan abonos, el tiempo de utilización.

Tarifas

Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las que figuren en el anexo adjunto y estarán en vigor hasta que el Pleno Municipal acuerde su modificación.

Cuota Tributaria

Artículo 7. La cuota será el resultado de aplicar a las bases de gravamen las tarifas vigentes.

Devengo de las tasas

Artículo 8. Las tasas se devengarán en el momento en que se autorice el uso de las instalaciones deportivas.

Artículo 9. Para la realización de espectáculos y otras actividades análogas, el Ayuntamiento podrá exigir un depósito de fianza para responder a los daños que pudieran originarse en las instalaciones, y su concesión será discrecional. Será necesaria además Resolución de Alcaldía que autorice expresamente la actividad y la firma del correspondiente contrato de cesión de uso.

Exenciones

Artículo 10. 1. Gozarán de exención:

a) Los Centros Escolares.

b) El Club Deportivo de Fútbol de Cortes en cuanto al uso deportivo y propio del Club.

c) Las Asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad y Partidos Políticos autorizados cuando organicen actividades en el Frontón Retegui.

Normas de gestión

Artículo 11. Estas normas de gestión serán independientes de las que regulen el uso de las actividades en las instalaciones deportivas municipales.

Artículo 12. Para hacer uso de las instalaciones deportivas, se deberá obtener el correspondiente carné de socio o abonado.

Artículo 13. Tiene la condición de abonado, por período anual, toda persona que habiendo formalizado su inscripción, haya sido admitida, y esté en posesión de la Tarjeta Ciudadana o carné equivalente, que acredite su condición de abonado y se halle al corriente del pago del recibo en curso.

Artículo 14. 1. El carné o Tarjeta Ciudadana de abonado tendrá carácter personal e intransferible. La cesión del carné o Tarjeta Ciudadana a otra persona será motivo de baja inmediata como abonado a las instalaciones deportivas municipales.

2. La pérdida, expedición, extravío, robo o deterioro del carné o Tarjeta Ciudadana que dé lugar a la extensión de nueva credencial, llevará consigo el abono de 3 euros. En caso de robo o pérdida del carné o Tarjeta Ciudadana, deberá dar cuenta inmediata al encargado de la instalación para su conocimiento y solicitar una nueva Tarjeta Ciudadana en las Oficinas del Ayuntamiento de Cortes.

Artículo 15. Los abonados gozarán de libre acceso, mediante la presentación del carné de abonado o Tarjeta Ciudadana, al SPA, Gimnasio y Pistas Exteriores de las instalaciones Deportivas, siempre dentro de las fechas y horarios de apertura al público.

Artículo 16. El Ayuntamiento de Cortes se reserva el derecho a limitar el número de abonados a cada instalación deportiva.

Artículo 17. Los abonados tendrán las siguientes obligaciones:

a) Usar la instalación y todos sus servicios con un buen trato y cuidado correcto.

b) Guardar el debido respeto a los demás abonados y usuarios, observando la compostura necesaria para la buena convivencia.

c) Respetar los derechos de otros abonados, especialmente en la reserva de horas, previamente concedida.

d) Acatar y cumplir cuantas normas e instrucciones dicte el Ayuntamiento de Cortes por sí mismo o a través del personal de la instalación.

Recaudación

Artículo 18. La recaudación de las cuotas mediante el sistema de abonos, se llevará a cabo anualmente, a través de las entidades bancarias de la localidad.

Artículo 19. La recaudación de las cuotas por acceso a instalaciones deportivas fuera de abono, se realizará por el personal de la instalación y antes de utilizar las mismas.

Periódicamente, el personal afecto a estas tareas, rendirá cuentas en Tesorería municipal con las formalidades que se le indiquen.

Artículo 20. El depósito de la fianza a que hace referencia el artículo 9 de esta ordenanza, si se exigiese, se realizará en Tesorería municipal en el momento de concesión de la autorización para realizar la actividad en la instalación deportiva.

Infracciones tributarias

Artículo 21. En cuanto a las infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la “Ordenanza Fiscal General”.

Artículo 22. La negativa a presentar los pases a requerimiento del personal encargado de las instalaciones podrá sancionarse con la expulsión del recinto deportivo municipal.

Artículo 23. Se considerará acto de defraudación el hecho de entrar al recinto de cualquier instalación deportiva sin el correspondiente pase o autorización de uso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1.995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor, cumplidos los trámites previstos, con efectos de 1 de enero de 2010 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

ANEXO DE TARIFAS

1.–Frontón Retegui.

a) Utilización de locales del frontón municipal “Retegui II” para celebración de espectáculos o eventos privados:

–Por personas físicas o jurídicas 400 euros/día por espectáculo.

–Por personas físicas o jurídicas 200 euros/día por evento privado.

b) Por utilización de la cancha de juego: 4 euros/hora.

2.–Polideportivo municipal.

a) Por utilización de la cancha de juego: 14 euros/hora.

3.–Centro deportivo.

Bono anual Centro Deportivo y Piscinas (se expedirá el primer trimestre del año): 232,00 euros.

Unidad familiar: (Mínimo dos miembros) 10% descuento en el bono anual del Centro Deportivo y Piscinas.

a) Juvenil/Adulto (A partir de 16 años).

–Bono anual 226 euros (18,76 euros/mes; 0,61 euros/día).

–Bono semestral 130 euros.

–Bono trimestral 68 euros (22,52 euros/mes;0,75 euros/día).

–Bono mes 39 euros (1,29 euros/día).

–Bono 9 sesiones en un trimestre 39 euros.

–Entrada diaria 5 euros.

b) Personas mayores de 65 años.

–Bono Anual 167euros (13,94 euros/mes; 0,46 euros/día).

–Bono semestral: 90 euros.

–Bono Trimestral 51 euros (17,16 euros/mes; 0,57 euros/día).

–Bono Mes 27 euros (0,93 euros/día).

–Bono 9 sesiones en un trimestre 30 euros.

–Entrada diaria 4 euros.

El bono anual tiene efectos hasta el 31 de diciembre del año natural y se gira de forma trimestral en cuatro cuotas en los primeros 10 días de cada trimestre.

Si el abono anual se realiza una vez comenzado el primer trimestre se tendrá en cuenta la fecha de expedición a los efectos de prorratear la cuota en función de los días que falte para terminar el primer trimestre.

A las personas en situación de desempleo en la fecha de emisión del abono se les aplicará un descuento del 10% sobre la tarifa estipulada.

4.–Pista de pádel (Tasas para los no abonados al Centro Deportivo).

–3 euros por persona con derecho a los vestuarios del Polideportivo.

–5 euros por persona con acceso al Centro Deportivo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS/PRECIOS PÚBLICOS POR SUMINISTRO DE AGUA, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, DEPURACIÓN Y DE MAS SERVICIOS Y ACTIVIDADES PRESTADOS EN RELACIÓN CON EL CICLO INTEGRAL DEL AGUA EN EL AYUNTAMIENTO DE CORTES

ORDENANZA NÚMERO 22

TÍTULO I

Tasas/precios públicos del Ayuntamiento
de la Villa de Cortes en relación con el ciclo integral del agua

CAPÍTULO I

Fundamentación

Artículo 1. Las tasas/precios públicos establecidas en el presente título de la Ordenanza Fiscal lo son al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la normativa fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. Las tasas/precios públicos objeto de este Título se fundan en la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento en baja y demás actividades y servicios relacionados con el anterior y en general con la gestión del ciclo integral del agua. La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas/precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades a las que se refieren los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Cortes.

CAPÍTULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad real o potencial o uso efectivo o posible de los servicios o de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, que a continuación se enumeran, y que dan lugar a las tasas/precios públicos correspondientes:

a) Disponibilidad y mantenimiento del servicio de abastecimiento de agua potable.

b) Disponibilidad y mantenimiento de las redes locales de saneamiento y alcantarillado.

c) Utilización del servicio de abastecimiento de agua potable. La tasa a establecer podrá variar en función de los usos y destinos del agua, estableciéndose tarifas combinadas, cuando se den diversos usos al agua suministrada y exista un solo equipo de medida.

d) Utilización del servicio de saneamiento. La tasa a establecer podrá variar en función de los usos, destino y coste de mantenimiento.

e) Prestación de los servicios técnicos y administrativos referentes a las actuaciones necesarias para realizar la contratación definitiva del suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales, (cuota de enganche).

f) Derechos de acometida a las redes de distribución de agua potable y/o evacuación de aguas residuales. Comprende el hecho concreto de disponer físicamente de los servicios de abastecimiento y/o saneamiento.

g) Altas para suministros eventuales.

h) Actividad inspectora, desarrollada por el personal del Ayuntamiento de la Villa de Cortes, conducente a comprobar el cumplimiento estricto de las normas, en aquellos casos en que exista infracción de lo regulado en las Ordenanzas.

Artículo 5. El Ayuntamiento de la Villa de Cortes, aplicará los precios necesarios para financiar la ejecución de las acometidas, tanto a las redes de distribución de agua potable, como a las redes de evacuación de aguas residuales; así como los precintados y la verificación, instalación y sustitución de contadores, en los casos en que sean ejecutadas por el propio Ayuntamiento.

CAPÍTULO V

Sujetos pasivos

Artículo 6.

1.–Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas/precios públicos establecidas en ésta Ordenanza, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una entidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición que se beneficien real o potencialmente o resulten afectados por los servicios y actividades objeto de esta Ordenanza.

En concreto serán sujetos pasivos obligados al pago, los siguientes:

a) Para las tasas/precios públicos establecidas en los apartados a), b), c), d), e) y g) del artículo 4, el titular del contrato de suministro.

b) Para la tasa establecida en el apartado f), del artículo 4, será sujeto pasivo el solicitante de la acometida.

c) Para las tasas/precios públicos establecidas en el apartado h) del artículo 4, las personas naturales o jurídicas titulares del contrato de suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales causantes de la infracción.

En aquellos casos en que no exista abonado, serán sujeto pasivo, los propietarios de los terrenos, edificios, establecimientos, centros, locales y demás inmuebles sobre los que recaiga la inspección, siempre que hayan resultado beneficiados por la actuación objeto de sanción.

2.–Serán sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas o inmuebles objeto del servicio. Estos podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3.–La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el periodo de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente. Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar del Ayuntamiento certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPÍTULO VI

Base imponible

Artículo 7. Las bases de gravamen para cada uno de los hechos imponibles enumerados en el artículo 4, son las siguientes:

a) Para el hecho imponible establecido en el apartado a) del artículo 4: Cuota fija según el diámetro del contador. A dicha cuota se adicionará el coste de alquiler de los aparatos de medida cuando sean de propiedad del Ayuntamiento, formando el mencionado coste, en el caso señalado, parte inseparable de la cuota.

b) Para el hecho imponible establecido en el apartado b) del artículo 4: Cuota fija según el diámetro del contador de abastecimiento y tipo de uso.

c) Para el hecho imponible establecido en el apartado c) y d) del artículo 4: Número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

d) Para el hecho imponible establecido en el apartado e) del artículo 4: Cuota fija según el diámetro del contador a instalar, o diferencia entre la cuota del instalado y el que se vaya a instalar en el caso de ampliación voluntaria o técnicamente necesaria del diámetro instalado.

e) Para el hecho imponible establecido en el apartado f) del artículo 4: Cuota fija según el diámetro de la acometida o diferencial en el caso de ampliación. A esta cuota se le aplicarán coeficientes correctores de acuerdo con los diferentes usos que quedan establecidos en el Anexo.

f) Para el hecho imponible establecido en el apartado g) del artículo 4 número de metros cúbicos de agua consumidos según contador o estimados por otros procedimientos técnicamente aceptables.

g) Para el hecho imponible establecido en el apartado h) del artículo 4: Número de inspecciones realizadas.

CAPÍTULO VII

Tarifas

Artículo 8. Las tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas/precios públicos para el cálculo de la cuota tributaria, serán las que en cada ejercicio se establezcan por el Pleno del Ayuntamiento de la Villa de Cortes.

CAPÍTULO VIII

Cuotas tributarias

Artículo 9. La cuota tributaria correspondiente a cada tasa, será el resultado de aplicar a su base imponible, la tarifa correspondiente.

Artículo 10. Sobre la cuota tributaria resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX

Exenciones

Artículo 11. No se admitirán otras exenciones que las previstas expresamente en las leyes forales aprobadas por el Parlamento de Navarra, quedando sin efecto todas las que se deriven de otro tipo de actos o de acuerdos adoptados por el Gobierno de Navarra y por cualquier otra entidad u organismo público.

CAPÍTULO X

Devengo

Artículo 12. Las tasas/precios públicos establecidas en la presente Ordenanza, se devengarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Las tasas/precios públicos previstas en los apartados a) y b) del artículo 4, cuyo devengo es cuatrimestral, para todos los usuarios que tienen realizada la conexión a las redes, el primer día de cada cuatro meses.

2. Las tasas/precios públicos establecidas en los apartados c), d) y g) del artículo 4, se devengarán en el momento en que se realicen los consumos de agua.

3. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado e) del artículo 4, se devengarán en el momento en que disponga de suministro de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

4. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado f) del artículo 4, se devengarán en el momento en que de acuerdo con la Ordenanza del ciclo integral del agua, se autorice la acometida a las redes de abastecimiento de agua potable y/o evacuación de aguas residuales.

5. Las tasas/precios públicos establecidas en el apartado h) del artículo 4, se devengarán, en el caso de que exista la infracción a las Ordenanzas, en el momento que se realice la visita de inspección o comprobación realizada por el personal autorizado.

CAPÍTULO XI

Exacción

Artículo 13. Las tasas/precios públicos reguladas en la presente Ordenanza, se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las tasas/precios públicos previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 4, de forma cuatrimestral.

2. Las tasas/precios públicos previstas en los apartados e), f) y g) se exaccionarán en el momento de su devengo.

3. Las tasas/precios públicos previstas en el apartado h), se exaccionarán en el momento en que se notifique al sujeto pasivo.

CAPÍTULO XII

Recaudación

Artículo 14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, las deudas de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarias resultantes por aplicación de las tasas/precios públicos previstas en ésta Ordenanza, se considerarán “sin notificación”, a excepción de la establecida en el artículo 4.h).

Las deudas tributarias generadas por las tasas/precios públicos previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 4, una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se notificarán colectivamente mediante la publicación del correspondiente anuncio o edicto, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la Villa de Cortes, debiendo computarse a partir de dicha publicación el plazo de treinta días hábiles para el pago en el período voluntario y sin recargo.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado e) del artículo 4, deberán satisfacerse en el momento de su devengo.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado f) del artículo 4, deberá satisfacerse una vez resuelto el derecho de acometida, de acuerdo con la Ordenanza reguladora del ciclo integral del agua, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente en que se realice la resolución y en el caso del artículo 12.2 se satisfacerán en el momento en que se contrate el suministro.

Las tasas/precios públicos previstas en el apartado h) del artículo 4, deberá satisfacerse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día en que se notifique al sujeto pasivo.

Artículo 15. Las deudas tributarias no satisfechas en período voluntario, conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán satisfacerse en el período de prórroga de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales.

Transcurrido el anterior plazo sin que hayan sido satisfechas las deudas, se iniciará la vía de apremio, salvo que se haya concedido por el Ayuntamiento de la Villa de Cortes, aplazamiento o pago fraccionado de las mismas.

Artículo 16. El pago de las deudas tributarias podrá realizarse en la forma siguiente:

–Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado el pago de las mismas, mediante cargo en la cuenta y entidad bancaria o de ahorros que hayan señalado al efecto.

–Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado el pago de las mismas: en las oficinas bancarias o de ahorro habilitadas al efecto.

CAPÍTULO XIII

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Además de lo previsto en la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, son de aplicación las disposiciones sobre infracciones y régimen de sanciones establecidos en la ordenanza reguladora del servicio de aguas.

TÍTULO II

Del canon de saneamiento

Artículo 18. El hecho imponible, base imponible, sujetos pasivos, etc. de este canon están regulados en su integridad en la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra y en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Decreto Foral 26/1989 de 2 de febrero.

Artículo 19. El importe del canon que se establece de conformidad con la Disposición Transitoria tercera de la Ley Foral 10/1988, queda fijado en el cuadro de tarifas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan dejándolas sin valor ni efecto alguno, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, cuantas disposiciones, reglamentos u ordenanzas de igual o inferior rango estén establecidas y se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General, así como la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO TARIFAS

Tarifas de la ordenanza fiscal reguladora de las tasas/precios públicos por suministro de agua, alcantarillado y saneamiento, depuración y demás servicios y actividades prestados en relación
con el ciclo integral del agua (mensuales)

1.–Hechos imponibles previstos en el artículo 4 a).

1.1. Cuotas por alquiler de contadores.

–5 euros anuales por contadores de hasta 15 mm.

2.–Hechos imponibles previstos en el artículo 4.b).

2.1. Cuotas fijas por saneamiento y alcantarillado:

–0,50 euros mensuales.

3.–Hechos imponibles previstos en el artículo 4. c).

3.1. Usos domésticos:

–Por el suministro para usos domésticos: 10 euros cuota mensual hasta 15m³ consumidos y por cada metro cúbico de exceso 0,70 euros.

3.2. Usos industriales y comerciales.

–Por el suministro para usos industriales y comerciales: 15 euros cuota mensual hasta 15m³ consumidos y por cada metro cúbico de exceso 1 euro.

–Por el suministro provisional para obras: 1 euros/m³.

4.–Hechos imponibles previstos en el artículo 4 f).

4.1. Derechos de acometida a las redes de abastecimiento: tarifa standard en función del diámetro de la acometida.

–Hasta 15 mm: 15 euros.

–Hasta 20 mm: 20 euros.

–Más de 20 mm: 30 euros.

5.–Hechos imponibles previstos en el artículo 4 h).

–Por cada inspección realizada: 20,93 euros.

6.–Canon de saneamiento.

Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Disposición adicional sexta.

a) Vertidos domésticos: euros/m³.

b.1) Vertidos no domésticos: euros/m³.

b.2) Vertidos no domésticos: euros/m³.

ORDENANZA REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DE TERRENOS COMUNALES QUE SE DESTINAN AL CULTIVO AGRARIO Y A LOS PASTOS

ORDENANZA NÚMERO 23

Fundamentación

Artículo 1. La presente ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente ordenanza la utilización por determinadas personas de los aprovechamientos de terrenos comunales destinados al cultivo agrario y a los pastos.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Serán sujetos pasivos de los derechos y cánones regulados en la presente ordenanza aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se les concedan terrenos comunales para el cultivo agrario o pastos.

Bases de gravamen

Artículo 4. Constituirá la base de gravamen el número de robadas de terrenos comunales adjudicados.

TARIFAS

Artículo 5. 1. Las tarifas a aplicar serán las que figuren en el anexo adjunto y se actualizarán anualmente según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra.

En cualquier caso el canon cubrirá como mínimo los costes con los que resultase afectada la Entidad Local.

2. En el caso de que se realicen inversiones para la mejora y modernización del regadío, las tarifas citadas en el punto 1, podrán incrementarse en la parte proporcional del total de gastos que asuma el Ayuntamiento.

Cuota tributaria

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a las bases de gravamen las tarifas correspondientes.

Devengo de las tasas

Artículo 7. La deuda originada por el concepto de esta ordenanza se considerará sin notificación. El anuncio del período de pago voluntario de las mismas se realizará mediante edicto que se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste, en aras de una mayor información, pueda remitir papeletas de “aviso de pago” y sin que la no recepción de las mismas pueda alegarse como desconocimiento del período de pago voluntario.

Infracciones y sanciones

Artículo 8. Las infracciones y sanciones serán las establecidas en la ordenanza fiscal general y en las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos comunales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en las ordenanzas reguladoras de aprovechamiento comunales y en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

1.º Aprovechamiento de terrenos comunales que se destinan al cultivo agrario:

Se establece en las parcelas de regadío a presión un canon por robada de 35,07 euros anuales más gastos de agua, canon de la Confederación Hidrográfica del Ebro, coste energético y mantenimiento de las instalaciones.

El canon de aprovechamiento se podrá actualizar anualmente de acuerdo con el incremento al consumo aprobado para Navarra por el organismo oficial competente.

2.º Aprovechamiento de terrenos comunales que se destinan a pastos:

Canon por robada: 3,95 euros/por robada.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE COMEDOR MUNICIPAL
PARA PERSONAS MAYORES Y PENSIONISTAS

ORDENANZA NÚMERO 24

Fundamentación

Artículo 1. Las presentes tasas se establecen de conformidad con el artículo 100.5 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, en materia de Tasas y Precios Públicos.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible estará constituido por la prestación del servicio de comedor, concretamente en los servicios de comida, para aquellas personas que lo demanden y que reúnan los requisitos exigidos para ser usuarios del servicio que se contienen en la “Ordenanza reguladora del funcionamiento del comedor para personas mayores y pensionistas de Cortes “.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos pasivos las personas que solicitan la prestación de servicios que integran el hecho imponible.

Cuota tributaria

Artículo 4. La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente tarifa:

El coste de la comida será de 4,24 euros/día. (Este importe se incrementará en su caso si aumenta el precio del contrato de suministro de la comida a los efectos de cubrir el coste del servicio).

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Articulo 5. No se concederá exención o bonificación alguna respecto a la tasa regulada por la presente ordenanza salvo las estipuladas por la ley o norma de igual rango, o supuestos excepcionales debidamente motivados considerados por la Comisión de Bienestar Social, previo informe favorable de los Servicios Sociales de Base, en casos de emergencia social.

Normas de gestión

Articulo 6. La falta de asistencia al servicio por cualquier causa no generará derecho o devolución, salvo que se avise con al menos 24 horas de antelación.

La interrupción en la prestación de este servicio, tanto de forma voluntaria como de oficio por el Ayuntamiento, se comunicará a los beneficiarios. En este supuesto el beneficiario abonará el importe correspondiente hasta el cese efectivo del servicio.

Devengo de la tasa y recaudación

Articulo 7. La obligación de pagar la Tasa por la prestación de este servicio nace desde que se solicita la prestación del servicio especificado.

Artículo 8. La Tasa se exigirá con carácter mensual y el pago se realizará entre los días 1 y 10 del mes siguiente a la prestación del servicio.

La liquidación de la tasa se realizará por el personal de la unidad administrativa, encargada de la recaudación municipal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación la Ordenanza reguladora del funcionamiento del Comedor para personas mayores y pensionistas del ayuntamiento de Cortes “, la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección y cuantas disposiciones sean aplicables.

Segunda.–La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1801298