BOLETÍN Nº 85 - 5 de mayo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BAZTAN

Aprobación definitiva de Modificación puntual
pormenorizada del Plan Municipal de Baztan

El Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztan, en sesión plenaria ordinaria celebrada con fecha 13 de octubre de 2010, punto 18.°, acordó aprobar definitivamente la Modificación puntual pormenorizada del Plan Municipal de Baztan para cambio de categoría de suelo no urbanizable en Loizu, parcelas 363 y 501 del polígono 14, que obra en el oportuno expediente incoado al efecto, y promovido por el Ayuntamiento de Baztan.

Lo que se hace público para conocimiento y efectos consiguientes conforme a lo preceptuado en la legislación vigente.

Baztan, 13 de abril de 2011.-La Alcaldesa, Virginia Aleman Arrastio.

NORMATIVA URBANÍSTICA PROPUESTA

Artículo 14. Suelo de mediana productividad agricola o ganadera.

14.1. Definición.

Esta Categoría queda constituida por aquellos suelos de calidad agrológica media; también por aquellos terrenos ocupados por eriales y pastos, no calificados como suelo forestal, aprovechados por la ganadería extensiva.

14.2. Régimen de Protección.

Se establecen los usos y actividades en orden a mantener los usos rústicos propios de este tipo de suelo.

a) Se permiten.

1.-Las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura.

2.-Los viveros e invernaderos.

3.-Las construcciones destinadas a la ganadería extensiva.

4.-Los corrales domésticos.

5.-Las instalaciones apícolas.

6.-Las actividades no constructivas no señaladas en los apartados b y c de este punto.

b) Podrán autorizarse.

1.-La explotación minera.

2.-La extracción de gravas y arenas.

3.-Las canteras.

4.-La apertura de nuevas pistas y caminos.

5.-La quema de vegetación.

6.-Las construcciones e instalaciones destinadas exclusivamente a la horticultura de ocio, sin que pueda destinarse a usos residenciales.

7.-Las construcciones e instalaciones aisladas destinadas a la ganadería intensiva.

8.-Los almacenes agrícolas.

9.-Las granjas.

10.-Las construcciones e instalaciones, necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

11.-Las construcciones e instalaciones destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable.

12.-Las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio.

13.-Las infraestructuras.

14.-La vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular.

c) Se prohíbe: Las actividades constructivas no señaladas en los apartados a y b de este Artículo.

Artículo 22. Condiciones generales de la edificación en suelo no urbanizable.

-Las características topológicas y compositivas de las edificaciones deberán atender a las determinaciones que se recogen en las Ordenanzas de la edificación y a las características constructivas y arquitectónicas del Valle.

-Se prohíbe cualquier construcción que no esté directamente ligada a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o a actividades de ocio y deportivas. También se permite la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en las condiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en el artículo 22.1 de la presente Normativa.

-Las nuevas construcciones deberán ubicarse sobre la infraestructura existente sin implicar la apertura de nuevos caminos, a excepción de viales internos de acceso y circulación dentro de la parcela.

-Se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones en terrenos con pendiente superior al 25 por ciento.

-Retranqueo mínimo de la edificación respecto de los linderos de la parcela: 3 metros.

-Retranqueo mínimo de la edificación respecto del lindero de parcela a espacio público: 5 metros.

-Se prohíben explanaciones sobre el terreno que supongan la aparición de taludes de altura superior a 3 metros. Todos los taludes o terraplenes que resulten se tratarán con plantación de espacios herbáceos y arbolado.

-Podrán autorizarse cuando se justifique su necesidad la implantación de elementos singulares fuera de la edificación principal, tales como silos, depósitos, transformadores, etc, contabilizando como superficie construida.

-Se prohíbe la ubicación de las nuevas edificaciones en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares así como en barrancos, lechos, sacos de ríos, terrenos susceptibles de ser inundados, terrenos insalubres o peligrosos.

Artículo 23. Condiciones particulares de la edificación en suelo no urbanizable

23.2. Granjas.

-Se deberá justificar el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Decreto Foral 158/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (en los casos que proceda).

-Se incluyen dentro de esta tipología edificatoria los mataderos y demás construcciones de transformación de productos cárnicos.

-Superficie de parcela mínima: 1.500 m².

-Ocupación máxima de la superficie de la parcela con la edificación: 25 por ciento.

-Distancias mínimas al Suelo Urbano: Las establecidas para este tipo de edificaciones por el Decreto Foral 158/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

-Los mataderos se emplazarán según lo dispuesto las Ordenanzas y planeamientos de desarrollo municipales y la legislación vigente en su momento. Cuando se pretenda su implantación o ampliación en SNU, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos valorará la adecuación del emplazamiento propuesto autorizándola en su caso.

-Distancias mínimas a carreteras: las establecidas con carácter para general para cualquier tipo de edificación por la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

-Distancias a caminos, cañadas y senderos declarados de interés: las exigidas por su normativa específica.

-Las condiciones volumétricas en cuanto a superficie construida, longitud máxima de fachada, altura de la edificación, altura máxima, etc. se atendrán a las necesidades productivas de la actividad pecuaria y a las condiciones orográficas y paisajísticas del entorno.

-Se deberá realizar la plantación de arbolado en el entorno de la explotación como barrera de protección ambiental y paisajística.

Código del anuncio: L1106946