BOLETÍN Nº 85 - 5 de mayo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AÑORBE

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora
de la utilización del cementerio municipal de Añorbe
y de los derechos y tasas por su utilización

El Pleno del Ayuntamiento de Añorbe, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2010, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora de la utilización del cementerio municipal de Añorbe y de los derechos y tasas por su utilización.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 135, de fecha 5 de noviembre de 2010, y resueltas las alegaciones presentadas durante el plazo de exposición pública, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Añorbe, 18 de marzo de 2011.-El Alcalde, José Ignacio Echeverría Ciordia.

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE AÑORBE Y DE LOS DERECHOS
Y TASAS POR SU UTILIZACIÓN

Artículo 1. De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4 y 29 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, así como el artículo 12 y 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de Añorbe la administración, dirección y cuidado del Cementerio municipal, todo ello sin perjuicio de las competencias legales que al efecto tengan atribuidas otras administraciones.

Artículo 2. La administración. Dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

1) Todo lo referente a la higiene y sanidad del Cementerio.

2) Lo concerniente a conducción de cadáveres y cuando afecte al régimen interior.

3) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

4) La percepción de los derechos y tasas.

Artículo 3. La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo de personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4. En el Cementerio existirá un número de tumbas, panteones, nichos y columbarios, adecuados al censo de población del municipio o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 5. Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se haya cumplido los trámites legales, debiendo satisfacerse por el servicio los derechos de enterramiento que se señalan en el anexo de tasas.

Artículo 6. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 7. De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo será preciso dar aviso al titular de la concesión.

Una vez levantadas las lápidas, al finalizar la concesión, placas o cualquier objeto ornamental, se comunicará a los interesados de la existencia de un plazo de un mes desde la exhumación para retirarlas. Si no lo hicieran se procederá a realizarlo el propio Ayuntamiento.

El solicitante de la exhumación hará por su cuenta los trabajos de exhumación, debiendo comunicar previamente a la Alcaldía quien supervisará los trabajos.

Artículo 8. Las cenizas procedentes de cremaciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumaciones de restos.

Artículo 9. 1. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver antes del transcurso de 5 años desde la inhumación, salvo en los casos en que se dicte orden judicial.

2. Las exhumaciones se realizarán en todo caso por los familiares del fallecido.

Artículo 10. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro si no estuviere bien conservada.

Artículo 11. Tanto las exhumaciones para traslados como las reinhumaciones serán anotadas en los libros correspondientes.

Artículo 12. La Alcaldía concederá, por orden de solicitud, el uso funerario de tumbas, nichos y columbarios, previa petición de los interesados.

Las concesiones se otorgaran respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de sepultura o completando, en orden correlativo, los huecos o vacantes existentes.

Las inhumaciones de cadáveres en tumbas, nichos o columbarios, o de restos cadavéricos, existiendo otros restos en las respectivas sepulturas, no suponen una nueva concesión hasta no agotar la concesión antigua.

El precio se ingresara en termino de 15 días posteriores a la notificación y no tendrá efectos de clase alguna en tanto no se acredite el pago.

Artículo 13. El terreno del Cementerio se utilizará exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales.

Las lápidas tendrán una dimensión máxima de 2 metros de largo por 1 metro de ancho (2 metros para los panteones) por 1,50 metros de alto.

Artículo 14. El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte, apertura y cierre de fosas será a cargo del Ayuntamiento.

Artículo 15. Es obligación de los titulares la conservación de las sepulturas en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Artículo 16. Las concesiones y aprovechamiento también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes, previo el consentimiento expreso del titular de la concesión o aprovechamiento o, en su caso, de sus herederos:

1) Por desaparición del Cementerio.

2) Por interés público.

3) Por necesidad de sepulturas para nuevos enterramientos.

DERECHO FUNERARIO

Concesión de sepulturas

Artículo 17. El derecho funerario sobre el uso de nichos, columbarios, sepulturas de tierra nace con el acto de concesión, que se sujeta al pago de la tasa establecida en la correspondiente Ordenanza Fiscal o determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación cuando se utilice el procedimiento de subasta.

Artículo 18. Las concesiones de uso de nichos, columbarios, tumbas y panteones se otorgarán por un período de 20 años, y son susceptibles de ser prorrogadas por periodos de 10 años, hasta un total máximo de 99 años.

Artículo 19. La Alcaldía avisara con 3 meses de antelación a la fecha del vencimiento que la concesión se debe renovar por caducidad, y la prórroga será acordada previo pago de la correspondiente tasa.

Artículo 20. La concesión de uso de nichos, columbarios y sepulturas de tierra se entiende otorgada en el momento de la inhumación, sin perjuicio de la aprobación posterior, y, salvo manifestación en contrario, su titular será la persona física o jurídica que solicite el otorgamiento en su nombre, ya sea directamente, o a través de una Empresa de Servicios Funerarios.

Las concesiones se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de sepultura o completando, en orden correlativo, los huecos o vacantes existentes.

Las inhumaciones de nichos, columbarios, tumbas y panteones, existiendo otros restos en la respectiva sepultura, no suponen una nueva concesión de uso de la misma hasta no agotar el tiempo de la concesión anterior.

Artículo 21. La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la sepultura que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. Los titulares o usufructuarios de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos registrales de la sepultura.

Artículo 22. El derecho funerario figurará en el Registro a nombre de quien sea titular en cada momento, con las siguientes particularidades:

1) Cuando las sucesivas transmisiones por herencia u otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

2) Serán titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de una tumba o panteón.

3) Cuando sea titular una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad o, en su defecto, el presidente o cargo directivo o institucional de mayor rango.

Artículo 23. No podrán ser titulares del derecho funerario las Empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros, Mutualidades de Previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho a sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Transmisión mortis causa

Artículo 24. El titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento, designar un beneficiario de la concesión para después de su muerte, consignando los datos de la sepultura, nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. También podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión del derecho funerario.

Artículo 25. Quedará sin efecto la designación cuando el beneficiario fallezca antes que el titular del derecho y no se haya designado un sustituto del beneficiario. En este caso, el derecho se deferirá por sucesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 26. A falta de beneficiario, si el titular hubiera dispuesto su sucesión válidamente, se llevará a cabo la transmisión a favor de quien sucediendo en el derecho no haya renunciado a la herencia.

En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil.

Artículo 27. En el caso de que la concesión sea objeto del usufructo viudal, se hará constar en la inscripción registral de la sepultura el nombre del usufructuario, quien ostentará las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho, salvo la de designar beneficiario.

Transmisión inter vivos

Artículo 28. El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos ínter vivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.

Artículo 29. Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión intervivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la sepultura y hubieran transcurrido al menos diez años desde la fecha de la concesión.

Artículo 30. Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien porque no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo.

Artículo 31. La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del anterior titular.

Artículo 32. Quedara sin efecto la titularidad provisional transcurridos 5 años desde la fecha de su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.

Artículo 33. Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 34. 1. El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 35. El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 36. Las cláusulas limitativas del uso de una sepultura, su variación o anulación se acordarán a solicitud del titular y se registrarán debidamente quedando firmes y definitivas a su fallecimiento.

La rectificación y cancelación de otros datos de las inscripciones de la Sección de Sepulturas del Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa la justificación o comprobación pertinente.

Extinción del derecho funerario

Artículo 37. Se producirá la caducidad del derecho funerario en los siguientes casos:

1) Por estado ruinoso de la construcción. La caducidad se acordará después de que se declare tal estado en informe técnico previo y de que el titular del derecho incumpla el requerimiento que se le haga para ejecutar las obras precisas.

2) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.

3) Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haberse solicitado su prórroga, no obstante el aviso cursado al efecto, o concluida ésta.

4) Por renuncia expresa del titular.

5) Por cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

6) Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 38. La caducidad por causa distinta al transcurso del periodo de concesión precisará ser declarada en resolución expresa que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a los titulares de los derechos.

Artículo 39. En los supuestos de caducidad por ruina o abandono, si consta el fallecimiento del titular del derecho, se citará a los interesados que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad.

Si los herederos o personas subrogadas por cualquier título compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor siempre que lleven acabo las obras de reparación o el acondicionamiento de la sepultura en el plazo que al efecto se fije.

Artículo 40. Producida la caducidad o perdida por otras causas, revertirá al Ayuntamiento la sepultura objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, salvo que los familiares del fallecido, u otras personas con la autorización de aquéllos, soliciten su traslado a otra sepultura.

Artículo 41. Transcurrido el plazo máximo de concesión se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas.

A tal efecto se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración.

El Ayuntamiento procurará, además, la notificación personal a los familiares.

Artículo 42. Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal.

Normas generales de inhumación y exhumación

Artículo 43. La inhumación, exhumación, reinhumación, de cadáveres o restos humanos se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1) No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos 10 años desde la fecha del último enterramiento en la unidad.

2) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad sólo estará limitada por la capacidad de la unidad.

3) El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el Cementerio Municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración del Cementerio pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento.

4) La Administración del Cementerio podrá disponer la inhumación en el osario de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

Artículo 44. No podrá ser exhumado ningún cadáver, salvo mandato judicial, hasta que no hayan transcurrido los plazos reglamentariamente establecidos. No se precisará de ningún plazo para la exhumación de cadáveres embalsamados.

Artículo 45. La exhumación de cadáveres para su reinhumación en el mismo Cementerio, para su traslado a otro Cementerio o para su cremación, requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre la sepultura. No se precisará esta presencia en la exhumación y traslado de restos cadavéricos.

Artículo 46. La exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos para su traslado a otra sepultura dentro del Cementerio exigirá, además, el consentimiento del titular del derecho sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.

Artículo 47. Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro Cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Artículo 48. Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero. El Ayuntamiento dará el destino que estime pertinente a los objetos no reclamados.

Tasas por prestación del servicio en el cementerio

Artículo 49. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

1) Inhumaciones y reinhumaciones.

2) Exhumaciones.

3) Otros trabajos funerarios.

Artículo 50. Son sujetos pasivos de las siguientes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 51. La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas de esta Ordenanza. La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 52. Se podrán conceder licencias para enterrar simultáneamente dos o más cadáveres o restos en una sepultura, siempre que se encuentren los enterramientos debidamente delimitados, debiendo el particular realizar a su costa los trabajos que excedan del enterramiento individual.

Artículo 53. Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales de Navarra, las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

1) Inhumaciones y reinhumaciones:

El precio es de 50 euros, ya sea en suelo, nicho o columbario indistintamente.

2) Exhumaciones:

Las exhumaciones se realizarán en todo caso por los familiares del fallecido.

3) Otros Servicios. Cualquier servicio solicitado que no se encuentre especificado en la presente Ordenanza, así como las inhumaciones que se realicen de forma diferente a la norma general y que deban ser autorizadas por el Ayuntamiento, se cobrará conforme al coste íntegro del servicio si los realizase el Ayuntamiento, o bien se permitirá la realización por las personas que al efecto contrate, a su cargo, el solicitante.

TASAS

Las tasas de ocupación serán:

a) Tumbas de dos profundidades (dos plazas): Concesión de 20 años 500 euros.

b) Nichos: Concesión de 20 años 400 euros.

d) Columbarios: Concesión de 20 años 200 euros.

Para las prorrogas 100 euros, para los distintos tipos de enterramientos, hasta un máximo de 99 años.

Todos los precios se actualizaran anualmente, con el IPC real de Navarra del año anterior.

Código del anuncio: L1106889