BOLETÍN Nº 62 - 30 de marzo de 2011

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 28 de febrero de 2011, por el que se resuelve el trámite de información pública correspondiente al segundo, tercer y cuarto expedientes de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por "Vodafone España, S.A.".

I.-Antecedentes.

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, determina que las operadoras deben presentar, para su aprobación, un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 17 de mayo de 2010, se sometió a los trámites simultáneos de información pública y audiencia a los Ayuntamientos afectados, el segundo, tercer y cuarto expedientes de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por "Vodafone España, S.A.". Dicho Acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 66, de 31 de mayo de 2010.

II.-Alegaciones presentadas.

En el periodo de exposición pública de los tres expedientes se han presentado 15 escritos de alegaciones. A continuación se expone el contenido resumido de cada uno de dichos escritos así como su respuesta que, en el caso de las alegaciones presentadas relativas a los emplazamientos AT-NA-Carlos III y AT-NA-Cuatrovientos (alegaciones con número 4 en adelante), al ser los fundamentos de las mismas básicamente similares, se realiza de forma conjunta.

Escritos de alegaciones:

1.º Doña María Victoria Castillo Floristán, en representación del Ayuntamiento de Tudela.

Contenido:

Primera.-Se alega en relación a los tres emplazamientos propuestos en el término municipal de Tudela: AT-NA-Canraso, TM-NA-Guardian y AT-NA-Eroski Tudela, que la operadora no ha declarado expresamente si las instalaciones se prevén realizar o están ya instaladas, y que sobre las mismas no les consta que previamente haya sido solicitada ni otorgada las correspondientes licencias de actividad y de obras.

Asimismo, se indica que en el caso de que alguna instalación estuviera ya realizada sin la correspondiente licencia o autorización del Gobierno de Navarra, se habría incumplido la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de que pudiera constituir una actuación sancionable.

Segunda.-Expone que por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de esta localidad, de 27 de abril de 2001, se aprobó una moratoria para la instalación de nuevas infraestructuras de radio-comunicaciones, hasta tanto no se determinaran y delimitaran las zonas o áreas contaminadas y aprobaran ordenanzas para regular y ordenar el sector.

Asimismo se informa que el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión celebrada el 29 de enero de 2010, ha aprobado inicialmente la Ordenanza municipal sobre instalaciones e infraestructuras de telefonía móvil en el municipio de Tudela, ordenanza aún pendiente de aprobación definitiva.

Tercera.-El Ayuntamiento aprecia que es oportuna la Recomendación 1999/19/CE, de 12 de julio de 1999, sobre exposición al público en general a campos electromagnéticos, del Consejo de Ministros de la Unión Europea que señala que es absolutamente necesaria la protección de los ciudadanos de la Comunidad contra los efectos nocivos para la salud que se sabe pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos.

Cuarta.-Sobre la localización de los emplazamientos en suelo no urbanizable se alega que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Quinta.-Finaliza la alegación solicitando al Gobierno de Navarra que, además de extremar todo tipo de precauciones y sea riguroso en la aplicación de la normativa vigente, no acepte estas concretas modificaciones del PTI para estos emplazamientos, hasta que sean determinados los más adecuados por el Ayuntamiento a través del Plan Municipal, ahora en trámite de revisión, y con respeto a la moratoria municipal, sean ajustadas a la ordenanza que regirá este tipo de instalaciones.

Respuesta:

A la primera.-La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, establece que los operadores están obligados a presentar un Plan Territorial de Infraestructuras que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red. En este sentido el promotor deberá completar los expedientes diferenciando entre las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación.

En otro orden de cosas, señalar que los Planes Territoriales de Infraestructuras se aprueban sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables. En este sentido también, la paralización y la sanción que en todo caso pudieran corresponder resultan ajenas al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la entidad local competente.

A la segunda.-La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal.

A la tercera.-El Instituto de Salud Pública ya se ha pronunciado con respecto a las afecciones a la salud de la ciudadanía habiendo informado favorablemente los expedientes. Asimismo ha de recordarse que de conformidad con el Real Decreto 1066/2001, la operadora debe tramitar ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los proyectos radioeléctricos correspondientes a cada instalación.

Ahondando más en esta cuestión, señalar que es el propio Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, además de llevar a cabo las mediciones y consecuentemente emitir las preceptivas autorizaciones y puestas en marcha de las estaciones de Telefonía móvil, lleva a cabo un control exhaustivo y anual de estas mediciones que garantiza que los nuevos puntos sensibles que surgieran en un futuro, en caso de que los hubiere, estén medidos a través de las correspondientes Certificaciones o Autocertificaciones anuales.

A la cuarta.-La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo. En cualquier caso, dentro del procedimiento para la concesión de la autorización ambiental de los emplazamientos en suelo no urbanizable, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley Foral 35/2002, 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

A la quinta.-La aprobación de los PTI no puede estar condicionada, como pretende el Ayuntamiento de Tudela, a la revisión del planeamiento urbanístico municipal. La determinación de los lugares más idóneos para el establecimiento de una actividad por el planeamiento, no puede implicar la prohibición de esta en otros lugares que cumplan con las determinaciones del ordenamiento jurídico aplicables a cada caso concreto.

2.º Don José Javier Navarro Arellano, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Corella.

Contenido:

El Ayuntamiento de Corella manifiesta que, ante el malestar existente entre la población por los posibles efectos negativos que las instalaciones de telefonía móvil pueden producir sobre la salud, se pronunció en el año 2001 sobre la conveniencia de retirar las antenas de telefonía móvil del casco urbano (Acuerdo Junta Gobierno Local 14/11/2001), no habiendo autorizado desde entonces instalaciones de este tipo en el mismo.

Por otro lado informa que, entendiendo la necesidad de armonizar el disfrute de las ventajas de la telefonía móvil con los límites de exposición al público de los campos electromecánicos que la misma genera, reservó una parcela de 100 m² en la manzana E, del polígono 1-3, para el uso compartido de los distintos operadores en telefonía móvil. Ubicación, a juicio de esta entidad local, idónea para compatibilizar la prestación del servicio con el criterio de alejamiento de la zona residencial.

Asimismo, este consistorio comunica que, mediante acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2001, cedió a "Airtel Móvil, S.A.", para la instalación de una estación de telefonía móvil, el uso de 30 m² de la citada parcela condicionado al compromiso por parte de dicha operadora de "ejecutar las instalaciones, en especial la torre de apoyo, de tal manera que en un futuro puedan ser compartidas por los distintos operadores, así lo señalará y preverá en su proyecto de instalación. Asimismo reflejará en el proyecto la formula de repercusión económica de sus instalaciones a futuros operadores".

Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Corella solicita se tenga en cuenta su criterio de retirar las instalaciones de telefonía móvil de su casco urbano e inadmita la propuesta planteada por "Vodafone España, S.A." en lo que afecta al municipio de Corella.

Respuesta:

Reiterar que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo; todo ello sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal y atendiendo a los convenios o acuerdos que pudieran existir entre las entidades locales y las operadoras.

Respecto al emplazamiento reservado por el Ayuntamiento de Corella y referido en la alegación, el promotor señala que la telefonía móvil es un sector en constante evolución (transmisión de datos, conexión a Internet, ...) que implican la necesidad de ampliar las infraestructuras que le dan servicio y que, aunque la ubicación establecida por el ayuntamiento haya sido idónea para la prestación del servicio de telefonía móvil, actualmente resulta insuficiente.

3.º Don Damián Guerra Falcón.

Contenido:

El alegante transcribe el objeto de la Ley Foral 10/2002, recogido en su exposición de motivos: "Esta Ley foral tiene por objeto la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen".

Se alega que han pasado 8 años desde la entrada en vigor de la citada Ley Foral 10/2002, durante los cuales nada ha hecho el Gobierno de Navarra para su desarrollo a fin de que sea posible el cumplimiento de sus objetivos.

Al respecto el alegante opina que sin tal desarrollo normativo, las antenas están colocadas a criterio de las operadoras y sin control de la administración. Por lo tanto, a juicio del alegante, no se cumplen los objetivos citados en la Ley, ni la administración garantiza la seguridad de las personas porque se incumple la mayor parte del articulado de la Ley. En este punto pregunta el alegante: ¿Cuales son esas garantías (artículo 4.2.a) y cómo se justifican? ¿Cómo evita el Gobierno de Navarra "cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía" si no controla las instalaciones que están funcionando sin legalizar?

Asimismo, a juicio del alegante, la mayor parte de las antenas que se someten a información pública en la segunda, tercera y cuarta modificación del PTI de Vodafone están ya colocadas y muchas de ellas funcionando sin ningún control de la administración, que lo sabe, pero hace oídos sordos. Asimismo, entiende que las operadoras hacen su despliegue a su gusto y la administración va por detrás legalizándolo todo.

Finalmente, el alegante entiende que esta actitud de la Administración de dejar hacer, está creando en la ciudadanía alarma social, derivada de la inseguridad de saber que sus gobernantes no ordenan y planifican, ni previenen y protegen la salud, sino que van por detrás de las operadoras legalizando lo que a ellas les interesa.

Por todo ello, el alegante solicita que, en tanto la Ley Foral 10/2002 no sea desarrollada en todos sus términos, la segunda, tercera y cuarta modificación del Plan Territorial de Infraestructuras de Vodafone, sean paralizadas, así como que se revise la situación de cada una de las antenas propuestas por Vodafone en las citadas modificaciones procediendo a la suspensión del funcionamiento y a la sanción correspondiente en todas aquellas que estén en funcionamiento y/o realizada la instalación.

Respuesta:

La petición de un desarrollo del actual marco normativo es una cuestión totalmente ajena al procedimiento de aprobación de los expedientes objeto del presente proceso de información pública. En todo caso, el Gobierno de Navarra está obligado al cumplimiento de la normativa actualmente vigente sin poder actuar al margen de la misma, por lo que no puede atender peticiones que pretendan su vulneración.

En otro orden de cosas, reiterar que los Planes Territoriales de Infraestructuras se aprueban sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables. En este sentido también, la paralización y la sanción que en todo caso pudieran corresponder resultan ajenas al presente proceso de aprobación del Plan Territorial, debiendo ser instada ante la entidad local competente.

4.º Don Jesús López Legarreta.

El alegante en su escrito de alegaciones expone:

-Que la Ley Foral 10/2002, tal como en la misma se recoge, tiene por objeto la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen.

-Que dicha Ley Foral, con la finalidad de protección de la salud de la ciudadanía, establece niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos más exigentes que los establecidos por el Real Decreto 1066/201, de 28 de septiembre, en los lugares de utilización sensible, desde el punto de vista de mayor presencia habitual de seres humanos en dichos lugares.

-Que para establecer los niveles relativos a la exposición al público esta Ley toma como punto de partida los establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1999.

-Que han pasado 11 años en el transcurso de los cuales se han realizado múltiples estudios científicos independientes (sin financiación de las operadoras) que recomiendan el principio de precaución, y que, en base a estos estudios, la Resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009, aprobada por mayoría absoluta, entre sus 29 recomendaciones, insta a la Comisión a que revise el fundamento científico y la adecuación de los límites de CEM fijados en la Recomendación 1999/519/ CE, y pide que se preste especial atención a los efectos biológicos cuando se evalúe el posible impacto sobre la salud de las radiaciones electromagnéticas, especialmente si se tiene en cuenta que algunos estudios han detectado que radiaciones de muy bajo nivel ya tienen efectos muy nocivos.

-Que la Ley Foral 10/2002 en sus disposiciones finales dice: "Segunda: Se faculta al Gobierno de Navarra para adaptar los niveles de referencia de los Anexos a los avances científicos y tecnológicos que garanticen una mayor protección de la salud y seguridad de las personas."

Por todo lo expuesto, el alegante solicita que, en tanto el Gobierno de Navarra no revise los niveles de radiación contemplados en la Ley Foral 10/2002 para garantizar la salud de las personas y revise la situación de cada una de las antenas propuestas por Vodafone en las citadas modificaciones, se proceda a la suspensión del funcionamiento y a la sanción correspondiente; y se paralice el expediente de modificación/actualización del segundo, tercero y cuarto expediente del Plan Territorial de Infraestructuras de Vodafone.

Respuesta:

La aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo. La petición de revisión de la situación de cada una de las antenas propuestas es una cuestión ajena a dicha aprobación.

Asimismo, la solicitud de paralización y de sanción en su caso, de posibles antenas instaladas y/o en funcionamiento, debe ser instada ante la entidad local competente.

Escritos de alegaciones relativos al emplazamiento AT-NA-Carlos III:

5.º Doña María Mercedes Ros Morencos.

La alegante, inquilina del edificio en donde se ubica el emplazamiento alegado, arguye que a principios del año 2010 Vodafone colocó una antena de telefonía móvil en el tejado de dicho edificio, un cuarto de equipos en la antigua portería en el portal, conducciones por el patio y realizó un acceso al tejado desde el rellano entre el quinto y sexto piso de la casa.

Sobre dicha antena se informa que al haber sido colocada sin permiso de obras ni de actividad clasificada, fue paralizada y precintada por el Ayuntamiento de Pamplona (Exp. Disciplina Urbanística número 2010/016).

A la alegante, le llama la atención del proyecto que Vodafone ha presentado para la tramitación de su inclusión en el Plan de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, entre otras cosas, lo siguiente:

-No se numera los pisos del edificio por lo que no se aprecia la realidad: el pie de la antena y de los radioenlaces están situados inmediatamente encima del techo de la vivienda del 6° piso, donde la alegante vive.

-El punto que se señala como punto donde la señal es más fuerte -punto P1 en el centro de la terraza- es lugar de tránsito y estancia de personas.

La alegante reproduce parte de la exposición de motivos de la L.F. 10/2002 ("El artículo 43 de la Constitución Española establece el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas") así como recuerda que el Anexo 3 de dicha norma fija un área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado. Al respecto se alega que la operadora no contempla el paralelepípedo de protección que en dicho Anexo se establece y que tanto la vivienda del piso 6° como la terraza son lugares de estancia continuada.

Por otra parte, la alegante señala que don José Alberto Sola Gómez, en nombre de Vodafone, según dijo, en el referido punto P1 de la terraza, tomó medidas de la radiación existente debida a las numerosas antenas de los alrededores, pero que en el documento de Vodafone no se tienen en cuenta los niveles de emisión preexistentes ni en ese punto ni en ningún otro, y solo se señalan mediciones teóricas. Asimismo, la alegante echa en falta alguna medida real individualizada de minimización de niveles de exposición así como personalización de las técnicas de minimización de los niveles de exposición en el emplazamiento alegado.

Por todo lo anterior, se solicita que el emplazamiento AT-NA-Carlos III sea excluido del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

6.º Doña María Mercedes Ros Morencos.

Expone que la Ley Foral 10/2002, así como el Real Decreto 1066/2001 consideran estación radioeléctrica tanto a los transmisores o receptores como a las instalaciones accesorias o necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicaciones. Asimismo, que la Ley Foral 10/2002, señala: Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.

Con respecto a la ficha del emplazamiento alegado se reclama que los equipos colocados en el portal, equipos que generan gran cantidad de calor vibraciones y ruidos, no cuentan con aislamiento ni medida de protección específica y que, por tanto, los vecinos, visitantes y pacientes del centro sanitario del primer piso van a verse afectados.

Asimismo se alega que el documento aportado por Vodafone no contempla ni descripción de los equipos, ni previsión de minimización del impacto causado por dichos equipos en la salud de las personas que circulan o viven junto a ellas, ni equipos contraincendios, máxime cuando las tuberías de suministro del gas ciudad al portal están situadas junto a dicho recinto.

7.º Doña Teresa Martínez Peñalba en representación de la APYMA Vázquez de Mella.

Esta Asociación considera que el emplazamiento AT-NA-Carlos III se sitúa en el radio de 100 metros del Colegio público de infantil y primaria Vázquez de Mella, espacio calificado como de utilización sensible por la Ley Foral 10/2002, que requiere según dicha norma de un "estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica calculados sobre dichos espacios, teniendo en cuenta, además, los niveles de emisión preexistentes en los mismos. En dicho estudio se justificarán las medidas adoptadas (altura, orientación, etc) para minimizar los niveles de exposición en las susodichas zonas o espacios sensibles".

Al respecto se alega que el documento aportado por la operadora no contiene estudio específico y por lo tanto no se justifican medidas adoptadas para minimizar los niveles de exposición en zonas o espacios sensibles.

Por todo lo anterior, se solicita que la antena de AT-NA-Carlos III de Vodafone sea excluida del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

8.º Doña Rosa Cabello Barcadá en nombre propio y en representación de los trabajadores del Centro Doctor San Martín.

Los trabajadores de este Centro Sanitario señalan que el emplazamiento AT-NA-Carlos III se sitúa en el radio de 100 metros del centro en el que trabajan. Entienden que dicho centro debe ser considerado como de utilización sensible a los efectos de aplicación de la Ley Foral 10/2002, dado que la presencia de personas en dicho centro es enorme, alrededor de 1.000 diariamente -presentan datos de la Memoria Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de 2008- y que es responsabilidad de la Administración de la Comunidad Foral evitar que las personas que acuden a dicho centro por problemas de salud, o por trabajar en él, reciban radiaciones electromagnéticas de una antena de telefonía móvil colocada en un edificio cercano.

Asimismo se alega que el documento aportado por la operadora no contiene estudio específico y, por lo tanto, no se justifican medidas adoptadas para minimizar los niveles de exposición en zonas o espacios sensibles.

Por todo lo expuesto, se solicita que la antena de AT-NA-Carlos III de Vodafone sea excluida del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

9.º Don Carlos Remírez de Ganuza, doña Marta Pascual y doña Joaquina Huarte.

Los alegantes exponen que la Ley Foral 10/2002 entiende por lugar de utilización sensible los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos. Asimismo, en la alegación se expone que la citada Ley Foral -artículo 12.2 y anexo 2- dice: "Será criterio general para la probación del Plan Territorial de Infraestructura y de los emplazamientos, la justificación de que la solución planteada minimiza la exposición en las zonas denominadas de utilización sensible, teniendo en cuenta para ello la red ya desplegada y la por desplegar, debiendo ajustarse en todo caso las emisiones a las limitaciones establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 4." y "Cuando en un radio de 100 metros de las infraestructuras de telecomunicación, existan espacios calificados como sensibles, el titular de la infraestructura aportará un estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica calculados sobre dichos espacios, teniendo en cuenta, además, los niveles de emisión preexistentes en los mismos. En dicho estudio se justificarán las medidas adoptadas (altura, orientación, etc) para minimizar los niveles de exposición en las susodichas zonas o espacios sensibles".

El escrito de alegaciones prosigue considerando que el radio de 100 metros alrededor de la antena de Carlos III es un lugar de alta densidad de centros sanitarios -se incluye una relación de 28 Centros Sanitarios conforme a lo establecido en el D.F. 214/1997, Boletín Oficial de Navarra 118, 1 octubre 1997- y por lo tanto de centros de utilización sensible.

Dicho lo anterior, se alega que el documento aportado por la operadora no contiene estudio específico, ni consideración de los niveles de emisión preexistentes y, por lo tanto, que no se justifican medidas adoptadas para minimizar los niveles de exposición en zonas o espacios sensibles.

Por todo lo expuesto, se solicita que la antena de AT-NA-Carlos III de Vodafone sea excluida del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

10.º Doña Concepción Lopéz Legarreta.

Este escrito se inicia exponiendo que la Ley Foral 10/2002 tiene por objeto la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen.

Asimismo, la alegante expone que la citada Ley Foral dice:

-Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes: a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.

-Para cada emplazamiento se completará una ficha de datos específica que deberá contener, al menos, la siguiente información: ... Descripción de la ubicación y de las actividades y usos del territorio en el entorno más próximo al emplazamiento ...

-Área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso permanente.

Señalado lo anterior se alega que en el documento aportado por Vodafone para la inclusión de la antena AT-NA-Carlos III en el Plan de Infraestructuras no se considera la protección de los vecinos de las viviendas más próximas a la antena -portales 35-37 y 39 de Carlos III y número 12 de la calle San Fermín-. Asimismo se alega que por aplicación del principio de precaución la administración debe velar por la garantía de la salud de las personas que viven cercanas a las antenas de telefonía móvil.

Por todo lo expuesto y en cumplimiento de la Ley Foral 10/2022 se solicita que la Administración garantice también la inocuidad de las instalaciones al 100%, de todas las personas, en los 500 metros que dice la operadora que cubre la antena y que la antena alegada sea excluida del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

11.º Doña Aurora Álvarez Martín.

Sobre el contenido de la Ley Foral 10/2002 se recuerda que el articulo 20: Infracciones muy graves, señala: "Se consideran infracciones muy graves las siguientes: "1.-La construcción de instalaciones que no estén incluidas en los Planes Territoriales de Infraestructuras aprobados .... "

Al respecto se adjunta una resolución del Ayuntamiento de Pamplona (Expediente disciplinario 2010-16) donde impone una sanción y ordena a la operadora Vodafone a la reposición del inmueble de Carlos III, 39 a su estado original (artículos 199, 200 y 204.1.b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, porque la operadora ha hecho la instalación de toda la infraestructura para la antena sin estar en el Plan de Infraestructuras ni tener permiso de obra ni de actividad clasificada.

Por todo lo expuesto la alegante solicita que la antena de AT-NA-Carlos III sea excluida del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública, que se dicte orden de retirada de las instalaciones efectuadas y, en cumplimiento del articulo 26 de la Ley 10/2002, si la operadora no lo hace sea retirada susbsidiariamene por la Administración.

12.º Doña María Jesús González de Castejón y Moreno.

En la alegación se transmite su preocupación por el crecimiento de las antenas de telefonía -unas legales, otras ilegales, unas visibles y muchas camufladas- en sus tejados.

Dicho lo anterior, informan sobre la colocación de una antena en el portal 39 de la Avenida de Carlos III -sospechan que tras un acuerdo económico entre la operadora y los dueños del edificio-, cuyas obras, ruido, frío y el desprecio tanto de la propiedad, como de la operadora y de la empresa constructora, soportaron sus vecinos -todos ellos inquilinos-.

Prosigue la alegación señalando que el Ayuntamiento paró y precintó la obra cuando la antena ya estaba colocada y que ahora Vodafone la presenta para su inclusión en el PTI, a juicio de la interesada, como si no existiera, como si fuera un proyecto, cuando ya es una realidad a la que solo le falta conectar.

En este punto la alegante señala que su sensación es de absoluta indefensión.

Aludiendo a la exposición de motivos de la Ley Foral 10/2002 donde se señala el objeto de la misma -la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen-, la alegante se pregunta: "¿Cómo va a ordenar y planificar si solo se dedica a regularizar los emplazamientos elegidos por las operadoras? ¿Cómo va a prevenir y proteger la salud de la ciudadanía si no ejerce el control e inspección periódica de las instalaciones para comprobar la adecuación a las condiciones establecidas por la ley citada?".

La alegación continúa señalando que la Ley Foral 10/2002 prohíbe la colocación de antenas en los centros escolares pero que, a su juicio, se colocan a escasos metros de ellos, y sobre y enfrente de las viviendas donde viven y duermen sus hijos. Al respecto la interesada entienden que si lo que se defiende es la salud, la administración debe tomar medidas ante la más mínima duda que se tenga de que los avances de la ciencia pueden ser perjudiciales para la salud.

Volviendo a la L.F. 10/2002, según la alegante, esta norma solo protege y ampara a las operadoras para que puedan legalizar sus antenas cuando llevan años funcionando sin control y han sido colocadas a su antojo.

Con respecto a la ficha del emplazamiento Carlos III se considera que incumple la Ley 10/2002 en diversos artículos:

-Artículo 20. Dicho precepto considera infracciones muy graves: La construcción de instalaciones que no estén incluidas en los Planes Territoriales de Infraestructuras aprobados ....

Según la alegación la instalación ha sido construida, sin permiso de obras y sin estar incluida en PTI alguno. Como justificación de este hecho se transcribe informe del inspector de obras del Ayuntamiento de Pamplona de fecha febrero de 2010 y se cuestiona si a la vista de dicho informe la operadora ya ha preparado la instalación de dos antenas.

-Artículo 4.2.a. Señala: Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes: a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.

Al respecto la alegante se pregunta cómo garantiza la operadora la salud a los ciudadanos en el radio de 500 metros que según dice la operadora dan cobertura de buena a muy buena; cómo garantiza la protección de las personas del efecto acumulativo de las ondas electromagnéticas en zonas como el segundo ensanche de Pamplona, donde la proliferación de antenas es creciente; y cuales son las medidas concretas de protección, más allá de las definiciones genéricas que recoge la operadora.

-Artículo 5.2. y anexo 2 establecen: Por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos.

En este sentido la interesada considera que en un radio inferior a 100 metros de la estación base se encuentran 28 centros sanitarios y el Colego Público Vázquez de Mella que no se han considerado en la ficha alegada, no se contempla estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica ni se han incluido medidas de protección para dichos lugares sensibles.

-Anexo 3: Concreta un área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado e incluye restricciones adicionales de protección a cumplir en aquellas zonas abiertas, sin protección de edificaciones, donde exista un uso y exposición continuada para las personas en prevención del efecto térmico.

Con respecto a este precepto se alega que no se determina un área o paralelepípedo de protección para las viviendas del número 12 de la calle San Fermín y las viviendas de Carlos III, número 35-37 y 39 que están inmediatamente junto a la antena, para prevenir el impacto sobre las personas que en ellas viven.

Asimismo se alega que la Ley Foral 10/2002, faculta al Gobierno de Navarra para adaptar los niveles de referencia de los anexos a los avances científicos y tecnológicos que garanticen una mayor protección de la salud y seguridad de las personas, así como para el desarrollo de esta Ley Foral. Desarrollo pendiente y que, a juicio de los alegantes, permitiría llevar a cabo los objetivos para los que fue aprobada: ordenar y planificar la instalación de las infraestructuras de telefonía móvil para prevenir y proteger la salud de la ciudadanía.

Por todo lo expuesto, el escrito de alegaciones finaliza solicitando al Gobierno de Navarra que les proteja, y que aplicando el principio de precaución:

1.-Desarrolle la Ley 10/2002 para que sea garantía de la protección de la salud de las personas

2.-Excluya la antena de Carlos III 39 del PTI que se somete a información pública.

3.-Paralice el PTI de Vodafone en la segunda, tercera y cuarta modificación del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública.

A estas alegaciones, se adjunta copia diligenciada de escrito firmado por 766 personas que, bajo el título "Antenas de telefonía móvil, no en los tejados", solicitan al Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de Pamplona las siguientes cuestiones:

-Que paralicen inmediatamente la legalización de las antenas que están en trámite para ello.

-Que revisen la situación de todas las colocadas en cuanto a valores límite de radiación, seguridad, distancias, etc.

-Que sólo autoricen la colocación de antenas a 600 metros de la población, en ningún caso en las azoteas de los edificios, compatibilizando el progreso de las comunicaciones con la protección de la salud.

-La retirada inmediata de todos los sistemas Wifi de Centros escolares, bibliotecas, hospitales y lugares públicos y su sustitución por cable o fibra óptica tal y como están haciendo gobiernos europeos (Francia, Austria, Alemania, etc ...), así como más información a los particulares para promover también la opción cableada en los hogares.

-Que revisen los valores límites de exposición de la Ley Foral 10/2002, según la Resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 y el informe Bioinitiative.

Escritos de alegaciones relativos al emplazamiento AT-NA-Cuatrovientos:

13.º, 14.º y 15.º Doña María Ginesa Cruz García.

La alegante, en dos de sus escritos, señala que la Ley Foral 10/2002 establece niveles máximos de exposición y las distancias de seguridad a cumplir por las instalaciones que regula así como que, a los efectos de su aplicación, por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos.

Seguidamente alega que a menos de 40 metros de la antena ya existente se encuentra el Colegio Público Patxi Larrainzar, y que a 70 metros está situado el Centro Sanitario Clínica Psiquiátrica Padre Menni.

Asimismo se alega que la citada antena está en funcionamiento sin estar incluida en ningún Plan Territorial de Infraestructuras, ni contar con licencia de obras ni con control alguno de la Administración de la Comunidad Foral.

Con respecto al documento aportado por la operadora Vodafone para la instalación de la citada antena, se puntualiza que no se cita como lugar de utilización sensible el Colegio Público ni el Centro Sanitario antes citados, ni existe estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica calculados sobre dichos espacios, ni se justifican las medidas adoptadas para minimizar los niveles de exposición a un radio menor de 100 metros.

La alegante señala que dicha antena está en funcionamiento, lo que considera constituye un peligro y una desprotección para los niños que acuden a ese Colegio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la citada Ley Foral 10/2002, la alegante respecto a la antena de AT-NA-Cuatrovientos III solicita su exclusión del Plan Territorial de Infraestructuras que se somete a información pública, la suspensión inmediata de su funcionamiento, la aplicación del procedimiento sancionador y que se dicte la orden de retirada por la construcción de la instalación sin estar incluida en ningún Plan Territorial de Infraestructuras aprobado y además a menos de 70 metros de un Centro Sanitario.

Respuesta conjunta a las alegaciones sobre los emplazamientos AT-NA-Carlos III y AT-NA-Cuatrovientos (alegaciones número 5 en adelante):

En primer lugar volver a incidir en que la aprobación de los Planes Territoriales de Infraestructuras constituye una previsión para futuros y posibles emplazamientos que sean conformes con los requisitos establecidos en la Ley Foral 10/2002, de 10 de mayo, todo ello sin perjuicio de las competencias municipales que se ejerzan para otorgar las correspondientes licencias de conformidad con su específica normativa municipal. Por otro lado, la solicitud de paralización y de sanción en su caso, de posibles antenas instaladas y/o en funcionamiento, debe ser instada ante la entidad local competente.

Asimismo, señalar que el control de los ruidos, vibraciones u otras molestias es competencia municipal, del mismo modo que le corresponde el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias que, en su caso, otorguen. Cuestiones todas ellas ajenas al presente procedimiento.

Respecto a lo alegado sobre los espacios de utilización sensible ha de indicarse que la Ley Foral 10/2002 no impide la instalación de una estación por la mera existencia de un lugar de utilización sensible dentro del radio de 100 metros alrededor de la misma. Para dichos supuestos, el Anexo II de la citada Ley Foral únicamente recoge la obligación de la Operadora de aportar un estudio específico en el que se detallen los niveles de emisión radioeléctrica calculados sobre dichos espacios.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado respecto a la consideración de que los centros sanitarios son centros de utilización sensible recordar que la Ley Foral 10/2002 establece que "Por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos."

En este sentido, atendiendo a las definiciones establecidas para Centro Sanitario y Centros de Salud en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, señalar que los centros sanitarios no están considerados centros de salud -centro de salud se define como la estructura física y funcional donde desarrollan sus actividades y funciones los equipos de atención primaria, mientras que por centro sanitario se entiende cualquier instalación en la que profesionales capacitados realizan básicamente actividades sanitarias-.

Asimismo, puntualizar que el Colegio público de infantil y primaria Vázquez de Mella dista más de 100 m. del emplazamiento AT-NA-Carlos III.

Finalmente señalar que las fichas de los dos emplazamientos alegados obrantes en los expedientes contemplan los correspondientes estudios específicos en zonas de utilización sensible. En el caso del emplazamiento AT-NA-Carlos III el estudio contempla todos los requisitos exigidos en los anexos de la Ley Foral 10/2002 y, asimismo, detalla niveles de emisión radioeléctrica menores a los niveles máximos permitidos establecidos por la citada Ley Foral. Si bien, tal y como se alega, dicho estudio no contempla la determinación de un área de protección en forma de paralelepípedo con unas distancias mínimas a los sistemas radiantes (10 metros x 6 metros x 4 metros). Ante esta carencia la operadora ha aportado una nueva ficha para este emplazamiento completando la información refererida.

Por otro lado, revisado el estudio específico de la ficha del emplazamiento AT-NA-Cuatrovientos se ha comprobado que dicho estudio no contempla el Centro Sanitario Clínica Psiquiátrica Padre Menni y que la medición en el emplazamiento sensible recogida en el mismo no se corresponde con las dependencias del Colegio Público Patxi Larrainzar. En consecuencia, la operadora ha completado la información referida de este emplazamiento con un nuevo estudio específico.

III.-Determinaciones del Acuerdo de referencia.

El Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 17 de mayo de 2010, de referencia contemplaba en su parte dispositiva las siguientes determinaciones:

"2.º Antes de la aprobación definitiva del expediente la entidad promotora presentará, en formato papel y digital, un Texto Refundido de cada expediente que incluya las correcciones y documentación señaladas en la parte expositiva de este Acuerdo.

Asimismo, antes de la aprobación de los expedientes, "Vodafone España, S.A." deberá presentar igualmente un esquema general de su red que integre, además de todos los emplazamientos de cada expediente, los del Plan ya aprobado. Igualmente, se deberá presentar un listado de los mismos, en soporte informático, con sus correspondientes coordenadas UTM.

3.º Aquellos emplazamientos cuya documentación no quede completada serán excluidos.

4.º En cumplimiento del informe del Servicio Navarro de Salud-Instituto de Salud Pública, de fecha 20 de mayo de 2009, sobre el segundo expediente de modificación/actualización del Plan, tras la puesta en servicio se deberán presentar, en soporte informático y gráfico, un estudio detallado, realizado por una empresa homologada, respecto a las emisiones radioeléctricas de los siguientes emplazamientos:

-AM-NA-ABLITAS.

-AM-NA-CABANILLAS.

-AM-NA-IBERCOIEN.

-AT-NA-LEKUNBERRI.

-AM-NA-MENDIGORRIA.

-AM-NA-MIRANDA.

-AM-NA-PITILLAS.

-AM-NA-SARTAGUDA.

-GN-NA-ABARZUZA.

-GN-NA-ARRAIOZ.

-TM-NA-ARRAIZA.

-TM-N4-GUARDIAN.

-TM-NA-MIRAVALLES.

-TM-NA-ZUASTI.

5.º En cumplimiento del informe del Servicio de Calidad Ambiental de fecha 8 de marzo de 2010, sobre el tercer expediente de modificación/actualización del Plan, se deberá tramitar, de forma previa a la concesión de la licencia de obras, la Autorización de Afecciones Ambientales de las instalaciones del emplazamiento denominado TM-NA-Monjardin.

6.º En cumplimiento del informe del Servicio Navarro de Salud-Instituto de Salud Pública, de fecha 27 de mayo de 2009, en el proceso de autorización específica de las diferentes estaciones base que se incluyen en el Plan Territorial, se deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en los anexos I y II de la Ley Foral 10/2002 y las disposiciones específicas para las zonas o espacios calificados como sensibles."

El promotor ha dado respuesta a la 2.ª determinación presentando la información solicitada. El resto de determinaciones, dada su naturaleza, deben reproducirse en la resolución de los expedientes.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normativa de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de las Consejeras de Vivienda y Ordenación del Territorio, de Salud y de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expresados en la parte expositiva del presente Acuerdo.

2.º Remitir el presente Acuerdo, junto con el resto de los expedientes de segundo, tercer y cuarto expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por "Vodafone España, S.A.", al Departamento competente en materia de telecomunicaciones para la resolución de los mismos, con las determinaciones que a continuación se señalan:

-En cumplimiento del informe del Servicio de Calidad Ambiental, de 8 de marzo de 2010, sobre el tercer expediente de modificación/actualización del Plan, se deberá tramitar, de forma previa a la concesión de la licencia de obras, la Autorización de Afecciones Ambientales de las instalaciones del emplazamiento denominado TM-NA-Monjardin.

-En cumplimiento del informe del Servicio Navarro de Salud-Instituto de Salud Pública, de 27 de mayo de 2009, en el proceso de autorización específica de las diferentes estaciones base que se incluyen en el Plan Territorial, se deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en los anexos I y II de la Ley Foral 10/2002 y las disposiciones específicas para las zonas o espacios calificados como sensibles.

-En cumplimiento del informe del Servicio Navarro de Salud-Instituto de Salud Pública, de 20 de mayo de 2009, sobre el segundo expediente de modificación/actualización del Plan, tras la puesta en servicio se deberán presentar, en soporte informático y gráfico, un estudio detallado, realizado por una empresa homologada, respecto a las emisiones radioeléctricas de los siguientes emplazamientos:

-AM-NA-ABLITAS.

-AM-NA-CABANILLAS.

-AM-NA-IBERCOIEN.

-AT-NA-LEKUNBERRI.

-AM-NA-MENDIGORRIA.

-AM-NA-MIRANDA.

-AM-NA-PITILLAS.

-AM-NA-SARTAGUDA.

-GN-NA-ABARZUZA.

-GN-NA-ARRAIOZ.

-TM-NA-ARRAIZA.

-TM-N4-GUARDIAN.

-TM-NA-MIRAVALLES.

-TM-NA-ZUASTI.

-Conforme al Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de forma previa a la concesión de las licencias municipales de obras, se deberá tramitar la correspondiente Autorización de Afecciones Ambientales de cada instalación.

-Según se recoge en la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico (artículo 59 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra y artículos 42.3 y 44 de la Ley Foral 16/1985, del Patrimonio Histórico Español), si en el transcurso de alguno de los trabajos previstos apareciese algún resto arqueológico del que no se tenga constancia, existe la obligación legal de paralizar las obras y de comunicar el hallazgo de forma inmediata al Negociado de Patrimonio Arqueológico. En aplicación del artículo 101.h de la citada Ley Foral, cualquier afección que pudiera producirse al Patrimonio Histórico por omisión de esta consideración será considerada como infracción grave.

3.º Instar a "Vodafone España, S.A." para que en el plazo de tres meses, remita un texto refundido, en formato papel y digital, que además de recoger las anteriores determinaciones, englobe las fichas de emplazamientos de los tres expedientes de modificación de su Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, un listado de sus correspondientes coordenadas UTM así como copia de los correspondientes seguros de responsabilidad civil actualizados a fecha de aprobación de los expedientes.

4.º Señalar al operador que en relación a las infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución de las instalaciones pretendidas (zona de policía de cauces públicos, zona de afección de carreteras, hitos geodésicos, servidumbres aeronáuticas, suelo no urbanizables, u otras), deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en razón de la materia de la que se trate.

5.º Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y trasladarlo a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, al Servicio de Infraestructuras, Instalaciones y Seguridad Industrial de la Dirección General de Empresa, al Servicio de Patrimonio Histórico del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana y al Instituto de Salud Pública, a los efectos oportunos.

6.º Notificar el presente Acuerdo a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, a los Ayuntamientos de Ablitas, Ansoain, Aranguren, Arraiza, Baztan, Berrioplano, Buñuel, Cabanillas, Cárcar, Carcastillo, Cáseda, Cintruénigo, Cizur, Corella, Egüés, Elorz, Estella, Esteribar, Galar, Lecumberri, Lesaka, Marcilla, Mendigorría, Miranda de Arga, Murchante, Olza, Pamplona, Peralta, Pitillas, Sartaguda, Tudela, Villafranca, Villamayor de Monjardín y Yerri, al promotor y a los alegantes a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pamplona, 28 de febrero de 2011.-El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

LISTADO EMPLAZAMIENTOS

2.ª Modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras presentada por Vodafone España, S.A., en el año 2006

MUNICIPIO

COORDENADAS UTM

CÓDIGO

EMPLAZAMIENTO

TIPO

ESTACIÓN

X

Y

1

ABLITAS

612450

4648605

AM-NA-ABLITAS

RRH-UMTS/GSM

2

ANSOAIN

610823

4743456

AT-NA-ANSOAIN

RRH-UMTS

3

ARRAIZA

597642

4736344

TM-NA-ARRAIZA

GSM

4

BAZTAN

615822

4778214

GN-NA-ARRAIOZ

GSM

5

BERRIOPLANO

603221

4746519

TM-NA-ZUASTI

RRH-UMTS/GSM

6

BUÑUEL

629104

4648155

AM-NA-BUÑUEL

GSM

7

CABANILLAS

624016

4654753

AM-NA-CABANILLAS

RRH-UMTS/GSM

8

CARCAR

584123

4694467

AM-NA-CARCAR

GSM

9

CARCASTILLO

629158

4692555

GN-NA-CARCASTILLO

RRH-UMTS

10

CARCASTILLO

633761

4687608

AT-NA-FIGAROL

GSM

11

CASEDA

634362

4709146

AM-NA-CASEDA

GSM

12

CINTRUENIGO

598691

4659777

AT-NA-CIRBONERO

RRH-UMTS

13

CIZUR

608201

4738397

AT-NA-CIZUR-VIEJO

RRH-UMTS

14

CORELLA

600377

4663514

AM-NA-CORELLA-CENTRO

RRH-UMTS/DCS

15

EGÜES

614382

4739890

AT-NA-BADOSTAIN

RRH-UMTS

16

EGÜES

615478

4740627

AT-NA-ECOSARRIGUREN

RRH-UMTS

17

EGÜES

617596

4742395

AT-NA-POSADA-EGUES

RRH-UMTS

18

ESTELLA

580022

4722695

TM-NA-MERCATONDOA

RRH-UMTS

19

ESTERIBAR

614927

4744151

TM-NA-MIRAVALLES

RRH-UMTS

20

GALAR

609459

4736404

AT-NA-ESQUIROZ

RRH-UMTS

21

GALAR

611029

4737183

AT-NA-NOAIN-POLIGONO

RRH-UMTS

22

GALAR

612044

4737970

AT-NA-MOREA

RRH-UMTS

23

LECUMBERRI

589580

4761823

AT-NA-LEKUMBERRI

GSM

24

LESAKA

606103

4792175

AM-NA-ENDARLAZA

RRH-UMTS/GSM

25

MARCILLA

604424

4687254

AT-NA-ARDOVRIES

RRH-UMTS/DCS

26

MENDIGORRIA

595928

4719623

AM-NA-MENDIGORRIA

GSM

27

MIRANDA DE ARGA

596508

4703595

AM-NA-MIRANDA

GSM

28

MURCHANTE

610415

4653985

AT-NA-MURCHANTE-PUEBLO

RRH-UMTS

29

OLZA

605569

4741831

AM-NA-IBERCOIEN

RRH-UMTS/GSM

30

PAMPLONA / IRUÑA

610708

4742719

TM-NA-ROCHAPEA

RRH-UMTS

31

PAMPLONA / IRUÑA

608580

4742528

TM-NA-SANJORGE

RRH-UMTS

32

PAMPLONA / IRUÑA

612011

4742064

AT-NA-MAGDALENA

RRH-UMTS

33

PAMPLONA / IRUÑA

609580

4740364

AM-NA-PIOXII

RRH-UMTS

34

PAMPLONA / IRUÑA

608429

4743010

AM-NA-SERVICOS

RRH-UMTS

35

PAMPLONA / IRUÑA

608574

4740438

AM-NA-CARREFOUR

RRH-UMTS/DCS

36

PAMPLONA / IRUÑA

610819

4740982

AT-NA-AUTOBUSES

RRH-UMTS/DCS

37

PAMPLONA / IRUÑA

607346

4742845

AT-NA-SANTALUCIA

RRH-UMTS

38

PAMPLONA / IRUÑA

611226

4741430

TM-NA-CORTES DE NAVARRA

RRH-UMTS

39

PAMPLONA / IRUÑA

608025

4743431

AT-NA-EROSKI-PAMPLONA

RRH-UMTS

40

PAMPLONA / IRUÑA

612891

4741877

AT-NA-SANMIGUEL

RRH-UMTS

41

PAMPLONA / IRUÑA

611046

4741040

AT-NA-HUSA-AVENIDA

RRH-UMTS

42

PAMPLONA / IRUÑA

608380

4740099

AT-NA-MIRASIERRA

RRH-UMTS

43

PAMPLONA / IRUÑA

609610

4740633

AT-NA-REYNODENAVARRA

RRH-UMTS

44

PAMPLONA / IRUÑA

609917

4742553

AT-NA-CUATROVIENTOS

RRH-UMTS

45

PAMPLONA / IRUÑA

611574

4739254

TM-NA-SADAR

RRH-UMTS

46

PAMPLONA / IRUÑA

611148

4741547

AT-NA-ESLAVA

RRH-UMTS

47

PITILLAS

611687

4698122

AM-NA-PITILLAS

GSM

48

SARTAGUDA

578062

4692929

AM-NA-SARTAGUDA

GSM

49

TUDELA

609875

4663844

AT-NA-GUARDIAN

RRH-UMTS/GSM

50

TUDELA

616900

4654969

AT-NA-EROSKI-TUDELA

RRH-UMTS

51

VILLAFRANCA

603776

4684522

AT-NA-IAN

GSM

52

YERRI

584570

4732570

GN-NA-ABARZUZA

GSM

LISTADO EMPLAZAMIENTOS

3.º Modificación del Plan Territorial de Infraestructuras presentada
por Vodafone España, S.A., en el año 2006

N.º

MUNICIPIO

COORDENADAS UTM

CÓDIGO

EMPLAZAMIENTO

TIPO

ESTACIÓN

X

Y

1

ARANGUREN

612464

4736755

AT-NA-VISCOFAN

RRH-UMTS

2

ELORZ

613471

4732146

AT-NA-IMARCOAIN

RRH-UMTS

3

LESAKA

605565

4789690

AT-NA-LESAKA PUEBLO

RRH-UMTS

4

PAMPLONA

611425

4741134

AT-NA-CARLOS III

RRH-UMTS

5

TUDELA

613819

4658039

AT-NA-CANRASO

RRH-UMTS

6

VILLAMAYOR DE MONJARDIN

573754

4720755

TM-NA-MONJARDIN

GSM

LISTADO EMPLAZAMIENTOS

4.º Modificación del Plan Territorial de Infraestructuras presentada
por Vodafone España, S.A., en el año 2006

N.º

MUNICIPIO

COORDENADAS

UTM

CÓDIGO

EMPLAZAMIENTO

TIPO

ESTACIÓN

X

Y

1

PERALTA

601284

4687506

AT-NA-JOFEMAR

RRH-UMTS

Código del anuncio: F1103860