BOLETÍN Nº 59 - 25 de marzo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LOS ARCOS

Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de la tasa
por aprovechamiento especial del dominio público local
por las empresas explotadoras de servicios

El Pleno del Ayuntamiento de Los Arcos, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2010, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios.

La citada modificación fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 4, de fecha 7 de enero de 2011.

Habiendo transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde su publicación, sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos u observaciones, han quedado aprobadas definitivamente con sus modificaciones, conforme se establece en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, procediéndose a continuación a publicar el texto modificado.

Lo que se publica para conocimiento y efectos oportunos.

El Alcalde-Presidente, Jerónimo Gómez Ortigosa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo de los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas explotadoras de servicios.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Así mismo será objeto de esta Tasa la utilización privativa o los aprovechamientos especiales, constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal, por las Empresas explotadoras de servicios, aunque no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de transporte de gas, electricidad o cualquier tipo de energía, que se realicen a través de redes u otros medios de transporte que ocupen el dominio público municipal.

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las empresas explotadoras de servicios de suministros referidos en el apartado anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Así mismo son sujetos pasivos de esta Tasa, las Empresas que utilicen las redes u otros medios de transporte, que ocupen el dominio público municipal, aunque no sean explotadoras de servicios de suministro.

Artículo 4. El importe de esta tasa, salvo para el supuesto de telefonía móvil y para las Empresas explotadoras de servicios que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario a cuyos supuestos, se hará referencia en el articulo siguiente, consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 5. Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio.

Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

La Tasa a pagar por las Empresas explotadoras de servicios, que no afecten a la generalidad o a una parte importante de los vecinos, por ocupación del dominio publico municipal, consistirá en 6,24 euros por metro lineal de ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio publico municipal.

Artículo 6. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 8. La tasa que se regula en esta ordenanza es compatible, por independiente, con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local salvo con las tasas relacionadas con la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye el objeto propio de aquella.

Artículo 9. Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Código del anuncio: L1104162