BOLETÍN Nº 59 - 25 de marzo de 2011

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

AURITZ/BURGUETE

Aprobación definitiva del plan especial
de protección del conjunto histórico de Auritz/Burguete

El Pleno del Ayuntamiento de Auritz Burguete en la sesión celebrada el día 1 de febrero de 2011 31 adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete.

Lo que se publica para general conocimiento.

Auritz/Burguete, 17 de febrero de 2011.-El Alcalde, José Irigaray Gil.

I
NORMATIVA URBANÍSTICA

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, objeto y ámbito.

1. En presente Plan Especial de Protección tiene como objeto la ordenación del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, declarado Bien de Interés Cultural por Decreto Foral 99/2008, de 15 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 121 de 3 de octubre de 2008, con las características previstas en el Artículo 37 de la Ley 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, para los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos..

2. Por otra parte, en cuanto a su naturaleza urbanística, el Plan Especial desarrolla las determinaciones estructurantes del Plan General Municipal, quedando por tanto encuadrado en las previsiones del Artículo 61.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. El ámbito del Plan coincide con el Conjunto Histórico tal como ha sido declarado en el citado Decreto Foral.

Artículo 2. Documentación del Plan.

1. El Plan Especial de Protección queda formado por la documentación que se indica a continuación.

a) Memoria.

b) Evaluación económica y plan de etapas.

c) Normativa Urbanística.

d) Normativa de Protección del Patrimonio Histórico y Cultural del Conjunto Histórico.

e) Catálogo de la edificación y parcelas situadas en el ámbito del Conjunto Histórico, denominado también simplemente "Catálogo del Plan".

f) Planos de Información.

g) Planos Normativos.

2. La Memoria incluye la descripción y justificación de la ordenación que establece el Plan, recogiendo además la información utilizada para su redacción.

3. La Evaluación económica y plan de etapas concreta el contenido económico del plan y su ritmo de ejecución, tiene un carácter meramente informativo, sin perjuicio de recoger de un modo sintético los plazos establecidos en la Normativa Urbanística.

4. La Normativa Urbanística establece, en concurrencia con el Catálogo de la edificación y parcelas y con los planos normativos, la delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, fijando las condiciones de forma, uso y gestión que han de cumplir las edificaciones existentes y las actuaciones de contenido urbanístico que se realicen en el ámbito del Plan.

5. La Normativa de Protección establece el régimen aplicable al patrimonio histórico y cultural del Conjunto Histórico, a fin de garantizar su mantenimiento y protección.

6. El Catálogo de la edificación y parcelas recoge la Normativa Particular aplicable a cada una de las parcelas y edificios situados en el ámbito del Conjunto Histórico, remitiendo cuando es el caso a las determinaciones que se establecen en el documento denominado Normativa Urbanística.

7. Los planos de información reflejan gráficamente el estado y características de la edificación y urbanización del ámbito del Plan, así como las determinaciones urbanísticas de las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la redacción del Plan Especial.

8. Los planos normativos establecen gráficamente las condiciones particulares de forma, uso y gestión del suelo incluido en el ámbito del Plan e identifican las áreas y parcelas en que ha de aplicarse la Normativa de Protección. Todos los planos se presentan en escala 1:1.000, en la siguiente relación se indica el código de cada uno de estos planos y su contenido.

PEP.NOR 1. Forma: Alineaciones, alturas, y rasantes

1:1.000

PEP.NOR 3. Usos

1:1.000

PEP.NOR 4. Regímenes urbanísticos

1:1.000

9. Al redactarse este Plan Especial simultáneamente con el Plan General Municipal que sustituye a las Normas Subsidiarias vigentes hasta ahora, no se incluye en la documentación del Plan Especial planos de instalaciones urbanas, remitiendo a los planos del Plan General que contienen esta información.

Artículo 3. Relación del Plan con la legislación sectorial.

1. Por las características del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, este Plan ha de aplicarse en el marco de la legislación sectorial relativa al patrimonio histórico y cultural, a la protección pública de la vivienda y a las condiciones de habitabilidad.

2. Por tanto, en la aplicación del Plan Especial deberán considerarse las siguientes leyes y decretos forales, o la legislación que los sustituya:

a) Ley 15/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Nacional.

b) Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) Ley Foral 8/2008, de 24 de junio, de protección pública de la vivienda en Navarra y su reglamento de Desarrollo aprobado por Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero.

d) Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, modificado por el Decreto Foral 5/2006 y completado por Orden Foral 11/2006.

Artículo 4. Relación con la legislación relativa al Patrimonio Histórico y Cultural.

1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, los edificios a los que el Catálogo del Plan asigna uno de los grados de protección previstos en la Normativa de Protección del Plan Especial quedan declarados Bienes de Relevancia Local, por el mismo acto de aprobación del Plan, ya que este acto incluye el informe favorable de la Institución Príncipe de Viana.

2. Sin perjuicio de la protección específica que el Catálogo establece para determinados elementos situados en la edificación -inscripciones, encadenados de piedra, etc.- el Catálogo recoge expresamente los escudos históricos que gozan del carácter de Bien de Interés Cultural por la declaración genérica establecida para estos elementos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 15/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Nacional.

Artículo 5. Relación con legislación para la protección pública de la vivienda.

1. El Plan Especial establece las determinaciones adecuadas para la aplicación de las ayudas económicas previstas en la Ley Foral 8/2008, de 24 de junio, de protección pública de la vivienda en Navarra y su reglamento de desarrollo aprobado por Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero.

2. Por lo demás, la aprobación del Plan Especial permite su reconocimiento como Área de Rehabilitación Preferente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 86 del citado Decreto Foral 4/2006.

Artículo 6. Interpretación del Plan Especial.

1. Cualquier duda sobre las determinaciones normativas de ordenación y previsiones del Plan Especial, deberá ser interpretada relacionando los enunciados gráficos de los planos normativos con las Normativa Urbanística del Plan, tomando siempre en consideración los objetivos de rehabilitación del espacio público y de la edificación y la protección del patrimonio edificado de interés y de la trama urbana, tal como se deducen de la legislación sectorial aplicable y en especial de la que se recoge en el Artículo 3 de esta Normativa.

2. En el supuesto de contradicción entre la normativa escrita y la normativa gráfica, prevalecerá el contenido de la primera, salvo en los casos que la Normativa escrita remita a los planos normativos. En caso de discordancia entre planos, prevalecerá aquel que específicamente regule el aspecto de ordenación de que se trate.

3. En todo caso, el régimen de protección de un edificio, establecido a través de la ficha del Catálogo, prevalecerá frente a las condiciones que puedan derivarse para ese edificio de la Normativa Urbanística o de los Planos Normativos; de modo que estas condiciones sólo se le podrán aplicar en la medida en que no contradigan las determinaciones recogidas en la ficha del Catálogo.

Artículo 7. Cartografía que se utilizará en la interpretación del Plan.

1. Los planos de información y los planos normativos se presentan sobre el catastro oficial vigente en el momento de la redacción; así mismo el Catálogo identifica las edificaciones y parcelas de acuerdo con ese catastro.

2. Por tanto, cualquier variación que en el futuro pueda producirse en el catastro no modifica las determinaciones establecidas por el Plan para cada uno de los suelos incluidos en su ámbito, debiéndose acudir en todos los casos a la identificación que ese suelo tenga en la documentación gráfica del Plan Especial.

Artículo 8. Posibles Estudios de Detalle.

1. El Plan Especial establece la ordenación pormenorizada de su ámbito de modo que se hace innecesario su desarrollo mediante Estudios de Detalle.

2. En cualquier caso si, con carácter previo a la concesión de una licencia de obra se considerase necesario la tramitación de un Estudio de Detalle para reajustar alineaciones y rasantes, el Estudio de Detalle deberá ser informado por la Institución Príncipe de Viana.

Título II

Ejecución del Plan Especial

Capítulo 1

Actuaciones en suelo urbano

Artículo 9. Actuación directa y solicitud de licencia.

1. Todo el suelo urbano incluido en el ámbito del Plan Especial tiene la categoría de suelo urbano consolidado, por tanto en él se podrá actuar de modo directo mediante la solicitud y concesión de la licencia de obra correspondiente.

2. Los proyectos sometidos a licencia definirán los tipos de obra que se desean realizar de acuerdo con lo que se establece en el capítulo 2 de este título; además deben indicar los usos previstos en la edificación, distinguiendo, cuando sea preciso, el uso de las distintas plantas, cuerpos de edificación o superficies.

3. Deberá también someterse a licencia el cambio de uso de la edificación; salvo que se trate de la implantación de una actividad clasificada, en cuyo caso bastará la solicitud de la licencia prevista en la Ley.

Artículo 10. Cesión de suelo público.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 98.1.a), segundo párrafo, la actuación en la parcela 263 del polígono 5 exigirá que, previa o simultáneamente a la realización efectiva de esa actuación -se trate de derribo o de obra nueva-, se ceda al Ayuntamiento y se urbanicen los suelos que quedan en la calle Roncesvalles fuera de la alineación oficial establecida por el Plan.

Artículo 11. Actuación en las parcelas libres tras derribo de la edificación.

1. Cuando el derribo de una edificación suponga que la parcela correspondiente queda sin ninguna edificación, deberá solicitarse licencia de obra nueva en el plazo de 4 años, a contar desde la concesión de la licencia de derribo.

2. En todo caso, la licencia de derribo que da lugar a esta situación deberá tramitarse tal como se establece en el Artículo 32 y Artículo 33.

Capítulo 2

Actuaciones en suelo no urbanizable

Artículo 12. Solicitud de licencia.

1. Cualquier actuación en el suelo no urbanizable situado en el ámbito del Plan deberá respetar las condiciones establecidas en este Plan y requiere la solicitud de licencia.

2. En concreto, exigen licencia municipal previa los siguientes actos:

a) Las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.

b) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado.

c) La plantación de arbolado.

d) El cerramiento de fincas, o la modificación en cuanto a forma o material del cerramiento existente.

e) Cualquier obra que desee realizarse en las edificaciones existentes en la entrada en vigor de este Plan, y los cambios del uso que actualmente se da en cada una de esas edificaciones.

Artículo 13. Actuaciones o cambios de uso en las edificaciones existentes.

En las actuaciones y cambio de uso en las edificaciones situadas en el suelo no urbanizable incluido en el ámbito de este Plan serán de aplicación las mismas condiciones que se aplican a las actuaciones en suelo urbano, con las particularidades que se indican en las fichas correspondientes del Catálogo y las que derivan de la clasificación del suelo en que se encuentran.

Capítulo 3

Tipo de obras

Artículo 14. Proyecto de edificación.

1. Los proyectos de edificación son aquellos proyectos técnicos que tienen por objeto definir las condiciones y detalles para ejecutar una construcción, determinando sus características físicas, los materiales que las conforman, las instalaciones que las sirven y el acondicionamiento del entorno dentro de la parcela en que se construya, así como los costes de todos estos extremos, en las condiciones que marca el Código Técnico de la Edificación.

2. Su contenido y tramitación se ajustarán a la legislación vigente y a las determinaciones contenidas en el presente Plan.

3. A efectos de su tramitación y para la correcta aplicación de los regímenes urbanísticos y de la Normativa de Protección, las obras en los edificios se clasifican del siguiente modo: Obras de rehabilitación, ampliación, sustitución, nueva planta y derribo.

4. A su vez las obras de rehabilitación, atendiendo tanto a su entidad como a su finalidad, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Conservación y mantenimiento.

b) Acondicionamiento.

c) Reestructuración.

5. Cuando sea el caso, el proyecto de edificación aplicará distinto tipo de obras para los diversos cuerpos de edificación en que se actúa.

Artículo 15. Obras de rehabilitación.

1. Se consideran obras de rehabilitación aquellas que tienen como fin uno o más de los siguientes objetivos:

a) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere el CTE. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, así como la mejora de su habitabilidad.

c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

2. Se incluyen también entre las obras de rehabilitación las que fuesen requeridas en razón de los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios; en las condiciones que se establece en la Normativa de este Plan Especial.

3. Cuando las obras de rehabilitación afecten a algún elemento de interés, el proyecto técnico deberá identificar suficientemente esos elementos, y prever su mantenimiento o restitución en las obras que se vayan a realizar. Se consideran elementos de interés los que se enuncian con este carácter en la Normativa de Protección del Plan Especial, o que estén identificados como tales en el Catálogo del Plan.

Artículo 16. Obras de rehabilitación cualificada.

1. Se consideran obras de rehabilitación cualificada cuando la intervención de rehabilitación vincule a la totalidad de las viviendas que contiene un edificio y su presupuesto de ejecución material, dividido por los m² construidos afectados, supere el 70% del módulo ponderado vigente. Estas obras serán equiparadas a obras de sustitución en cuanto han de cumplir todas las determinaciones que fije la Normativa Particular aplicable a la parcela en que se sitúa la edificación.

2. Cuando se solicite licencia para el inicio de obras de rehabilitación, y a efectos de su posible equiparación a obra de sustitución, se acumularán los presupuestos de las obras efectuadas en el edificio cuya finalización se haya producido dentro de los cinco años anteriores a la solicitud.

3. Asimismo, se equiparará la rehabilitación a obra de sustitución cuando se produzca el vaciado total del edificio preexistente o la demolición y reposición de más del 60% de la superficie de los forjados, excluida la cubierta, independientemente de su presupuesto.

Artículo 17. Obras de conservación y mantenimiento.

1. Se denominan así las obras de rehabilitación que tienen como objeto dar firmeza, solidez y adecuado uso a un edificio o parte de él.

2. Pueden suponer la restitución de elementos o acabados que hayan quedado deteriorados, o no cumplan adecuadamente su función original; la renovación de las instalaciones existentes; y la incorporación de nuevas instalaciones, siempre que no afecten a los elementos estructurales, ni al aspecto exterior del edificio. En todo caso se han de mantener o recuperar sus condiciones de seguridad y salubridad en las condiciones que establece la legislación vigente.

3. Incluyen también las obras de consolidación que comprenden las intervenciones de afianzamiento, refuerzo y sustitución de elementos estructurales dañados (tales como elementos de forjados, vigas, soportes, muros portantes, vigas de la cubierta, etc.) por otros de características formales y materiales análogos; sin embargo, no podrá incluir intervenciones que supongan una modificación del sistema estructural.

Artículo 18. Obras de acondicionamiento.

1. Son las obras de rehabilitación que tienen por objeto la adecuación del edificio, o parte de él, a los usos a que se destine; mejorando sus condiciones de habitabilidad y alcanzando, en su caso, aquellas que se establezcan legalmente como mínimas para el edificio de que se trate.

2. Estas obras mantendrán en todo caso las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior y tipología.

3. Se permiten por tanto los cambios en los elementos que componen la distribución interior y la actualización, mejora o nueva incorporación de instalaciones, siempre que, en uno y en otro caso, se mantenga y respete el sistema estructural. Puede incluir también la apertura de huecos en los forjados para permitir el paso de instalaciones, disponer ascensores o mejorar las condiciones de habitabilidad como iluminación, siempre y cuando esto no modifique el aspecto exterior de la fachada o de la cubierta.

4. Estas obras supondrán siempre la realización de las obras de consolidación que sean necesarias para conseguir las condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Artículo 19. Obras de reestructuración.

1. Se denominan así las obras de rehabilitación que teniendo como objeto la adecuación de un edificio, o de parte de él, a los usos a que se destine, suponen una modificación de algunos de los elementos estructurales.

2. Se incluyen por tanto la modificación de la distribución interior cuando está formada por elementos estructurales, eliminación parcial de forjados, modificaciones de su cota, construcción de entreplantas, cambio en la posición de las escaleras o su eliminación, así como la construcción de nuevas escaleras. Todo ello, aun cuando suponga una modificación de su tipología original.

3. También se consideran dentro de este apartado las obras de sustitución de la estructura de cubierta.

4. En todo caso, estas obras habrán de mantener las condiciones originales del edificio por lo que respecta a su volumen exterior, incluyendo la forma y disposición de la cubierta; así mismo deberá mantener, substancial y mayoritariamente los elementos estructurales y el sistema estructural del edificio.

5. Cuando las obras supongan un aumento del volumen exterior, se considerarán como obras de reestructuración y ampliación.

6. Cuando en alguno de los cuerpos de edificación que componen el edificio las obras previstas no mantengan substancial y mayoritariamente los elementos estructurales y el sistema estructural existentes, se considerará que las obras que se realizan en ese cuerpo de edificación son de sustitución, aplicándoles en consecuencia las condiciones que se fijan para este tipo de obras.

7. Atendiendo a la finalidad de este tipo de obras, habrán de incluir siempre las obras de acondicionamiento y conservación que sean precisas para garantizar la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez estructural de acuerdo con la normativa de habitabilidad exigida en la Comunidad Foral.

Artículo 20. Obras de ampliación.

Se denominan obras de ampliación aquellas actuaciones que suponen la ampliación del volumen exterior de un edificio, o de su superficie construida. Ya sea mediante el aumento de la superficie construida en planta, el incremento del número de plantas, el aumento de la altura de las existentes, o la elevación de la cubierta respecto a su situación actual.

Artículo 21. Obras de sustitución.

Son las obras destinadas a la construcción de una nueva edificación en el lugar de la existente; tendrán también la consideración de obras de sustitución aquellas que -aun cuando se limiten a determinados cuerpos de la edificación- supongan en ellos unas obras que superan las definidas como obras de reestructuración.

Artículo 22. Obras de nueva planta.

Son aquéllas que dan lugar a nueva edificación en suelo donde actualmente no existe ninguna edificación.

Artículo 23. Proyectos de sustitución de la estructura de cubierta.

1. Son aquellos proyectos que tienen como objeto la sustitución de los elementos estructurales de la cubierta.

2. Además de las determinaciones técnicas y del establecimiento de las condiciones de seguridad exigidas legal o reglamentariamente, el proyecto de sustitución de la estructura de cubierta deberá incluir:

En la documentación gráfica:

a) Plano acotado de las plantas de bajocubierta y entrecubierta; y la de la cubierta.

b) Alzados en que se identifique y acote la altura de los distintos forjados y la altura del alero o de la cornisa de la cubierta, la altura de coronación de la cumbrera y la pendiente de cubierta.

Artículo 24. Proyectos de derribo.

1. Son aquellos proyectos que tienen como objeto definir las condiciones y detalles con los que se ha de proceder a la eliminación de un edificio, o de un cuerpo de edificación, y la retirada de los materiales resultantes.

2. Además de las determinaciones técnicas y del establecimiento de las condiciones de seguridad exigidas legal o reglamentariamente, el proyecto de derribo deberá incluir:

En la Memoria:

a) La superficie total de la parcela, la superficie de la parcela ocupada por la edificación y superficie total construida, desglosada por las distintas plantas.

b) La identificación y descripción de los elementos de interés que puedan existir en la edificación; se incluirán además las fotografías necesarias para valorar su interés. Se consideran como tales los que se enuncian con este carácter en la Normativa de Protección del Plan Especial, estén o no identificados como tales en el Catálogo de la Edificación.

En la documentación gráfica:

c) Plano de situación de la parcela y del edificio dentro de la parcela.

d) Planos de cada una de las plantas, incluyendo en su caso la de bajocubierta y entrecubierta; y la de la cubierta.

e) Alzados de todas las fachadas, en que se identifique y acote la altura de los distintos forjados y la altura del alero o de la cornisa de la cubierta, la altura de coronación de la cumbrera y la pendiente de cubierta.

Artículo 25. Términos utilizados en la definición de los tipos de obra.

En la definición de los tipos de obra, se utilizan los términos que se incluyen a continuación con el significado que en cada caso se indica.

a) Cuerpo de edificación. Se denomina cuerpo de edificación a cada uno de los volúmenes constructivos y formalmente independientes que componen un edificio. En caso necesario la normativa gráfica identifica distintos cuerpos, permitiendo así que la normativa particular establezca distintas condiciones para cada uno; en otros casos, la propia normativa escrita es suficiente para identificar esos distintos cuerpos.

b) Distribución interior. Queda formada por los elementos constructivos que delimitan las distintas piezas habitables del edificio.

c) Elemento estructural. Se aplicará la definición que establece el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SE).

d) Fachada. Se entiende por fachada todos y cada uno de los paramentos verticales que rodean el volumen exterior del edificio, y que están en contacto con el espacio exterior, siempre que su visión sea posible desde el espacio público cercano o lejano (calles, plazas, caminos o carreteras). Incluye por tanto, no sólo los cerramientos que dan directamente a la calle, sino también los que dan a parcela libre, patios o terrazas, si son visibles desde el espacio público.

e) Sistema estructural. De acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico SE) queda formado por los elementos resistentes de la construcción y forma en la que se considera que trabajan.

f) Tipología. Por tipología de un edificio se entiende la organización y distribución en planta y en sección de los espacios interiores y exteriores, adecuados a usos y funciones concretas, que se presentan en esquemas típicos y repetidos. En especial la tipología queda definida por la situación del edificio en la parcela, por la posición relativa de los cuerpos edificados, por la altura relativa de unos cuerpos respecto a otros, por el tipo de cubierta (plana o inclinada) de cada uno de los cuerpos de edificación, y por posición relativa de la escalera y de los patios existentes. Este concepto es más amplio, y engloba, el de tipología edificatoria utilizado por esta Normativa para establecer condiciones estéticas y formales que ha de cumplir la envolvente exterior de las edificaciones.

g) Volumen exterior. Se entiende por tal la envolvente geométrica del edificio. La normativa determina las condiciones de volumen mediante la altura de la edificación y la pendiente permitida para la cubierta.

Capítulo 4

Regímenes urbanísticos

Artículo 26. Régimen urbanístico.

1. La Normativa Particular del Plan fija para cada edificación uno de los siguientes regímenes urbanísticos:

a) Régimen de Conservación.

b) Régimen de Renovación y obra nueva.

c) Régimen de Indiferencia.

d) Fuera de ordenación.

2. Además, se identifican aquellas parcelas que el Plan Especial considera no edificables, sin perjuicio de su mantenimiento como huerta y, en su caso, su vallado en las condiciones que se establece la Normativa Particular a través el Catálogo de edificación y parcelas.

3. Por otra parte, la Normativa de Protección establece un régimen específico para las actuaciones que se deseen realizar en los edificios y elementos a los que Catálogo de Edificación y Parcelas asigna un grado de protección determinado.

Artículo 27. Régimen de conservación.

1. Se incluyen en este régimen las edificaciones que por su valor material y adaptación al ambiente merecen ser conservadas.

2. En estas edificaciones se permite la realización de cualquier tipo de obras de rehabilitación, incluyendo la reestructuración, con los límites que, en este sentido, supone la Normativa Particular aplicable a ese edificio.

3. De acuerdo con la legalidad vigente (Decreto Foral 4/2006, Artículo 77.1a) el régimen de conservación incluye entre las obras que pueden recibir ayuda pública las que exijan el vaciado total del edificio manteniendo las fachadas.

4. Las construcciones realizadas en sillería o en sillarejo no podrán ser revocadas. Estos paramentos se conservarán con las llagas rejuntadas a ras del paramento. Tampoco se permitirá el revoco de los encadenados esquineros, dinteles o jambeados de piedra, cuando han sido labrados en las caras que quedan vistas, y esto aunque estén situados en muros de mampostería no concertada.

5. En caso de muros de fachada de sillería, se recomienda la eliminación del revoco. En todo caso, esta operación deberá realizarse obligatoriamente en los casos que se recogen en la ficha de la edificación correspondiente.

6. El régimen que se establece en este artículo sólo será aplicable a los edificios a los que en el Catálogo de la Edificación se les asigna un grado de protección, en la medida en que sea compatible con el régimen de protección que se establece para ese edificio en la Normativa de Protección y en la correspondiente ficha del Catálogo.

Artículo 28. Dispensa del régimen de conservación.

1. Se podrá conceder dispensa del régimen de conservación y, por tanto, autorizar su derribo y permitir obras de sustitución cuando se den las circunstancias que se exponen en el siguiente número.

2. La edificación no está sometida a ningún grado de protección.

3. Las obras necesarias para garantizar las condiciones de seguridad estructural y habitabilidad suponen un costo superior al resultado de aplicar los siguientes valores a las superficies construidas existentes en el edificio:

a) 1,3 veces el módulo ponderado vigente por la superficie construida total del edificio, excluida la planta baja y, si existen, las situadas bajo rasante.

b) 0,52 veces el módulo ponderado vigente a la superficie construida en planta baja.

4. La solicitud de la oportuna dispensa se realizará aportando los informes y dictámenes técnicos y económicos necesarios.

5. La dispensa del régimen de conservación supone la aplicación a esa edificación del régimen de renovación y la presentación, en el plazo de seis meses, de la solicitud de la licencia de derribo y obra nueva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33. El proyecto de la nueva edificación deberá mantener las alineaciones constructivas y el número de plantas de la edificación que sustituye; la altura de alero y la disposición de la cubierta han de responder a las condiciones que establece la Ordenanza que corresponde a esa edificación, no obstante podrán mantenerse las peculiaridades que presente la composición de las fachadas, eliminando en todo caso los elementos que en la ficha del Catálogo se señalen como discordantes. El proyecto requerirá informe favorable de Príncipe de Viana.

Artículo 29. Régimen de renovación y obra nueva.

1. Incluye las edificaciones que por su estado de conservación y falta de adaptación al ambiente urbano en que se encuentran deben ser sustituidas por una nueva edificación.

2. En las edificaciones incluidas en este régimen podrán realizarse en todo caso las obras necesarias para su conservación y mantenimiento, pero no las que suponen acondicionamiento o reestructuración.

3. La ficha de cada una de las edificaciones con este régimen urbanístico recogerá en el caso oportuno las condiciones específicas para las obras que se puedan llevar a cabo en esos edificios.

4. Se aplica también este régimen a las parcelas en las que el Plan Especial, a través del Catálogo, prevé nuevas edificaciones.

Artículo 30. Régimen de indiferencia.

1. Se incluyen en este régimen las edificaciones que, con independencia de su valor material y funcional, no responden adecuadamente a las características del Conjunto Histórico.

2. El régimen de indiferencia permite tanto las obras de rehabilitación como las de sustitución.

3. Cuando en los edificios a los que se aplica el régimen de indiferencia, se realicen obras de sustitución, las nuevas edificaciones deberán cumplir las condiciones fijadas en la Ordenanza que les corresponda.

4. Las nuevas edificaciones sólo podrán situarse a menos de tres metros de los linderos con las parcelas contiguas, cuando esa era la situación de la edificación que viene a sustituir, cumpliéndose en todo caso las siguientes condiciones:

a) La planta de la nueva edificación sólo podrá ocupar el área que ya ocupaba la edificación original.

b) La nueva edificación no podrá superar la altura que tenía en esa área la edificación original.

c) En cuanto a la apertura de huecos en la fachada de la edificación situada en esa área se estará a lo que establece al respecto el Fuero Nuevo.

5. Si se opta por realizar obras de rehabilitación deberán cumplirse todas las condiciones que se establecen para el régimen de conservación en el Artículo 27, nn. 3 al 6.

Artículo 31. Fuera de ordenación.

1. Incluye las edificaciones erigidas con anterioridad a la presente normativa que se consideran disconformes con la ordenación propuesta.

2. A las edificaciones y a los cuerpos de edificación que se declaran fuera de ordenación se aplicará el régimen previsto en el Artículo 84.3 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por tanto no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las reparaciones que exijan la seguridad e higiene de la edificación.

3. Los cuerpos de edificación situados en el interior de una parcela, a los que se le asigna el régimen de fuera de ordenación, deberán ser eliminados (o adaptados a la Normativa aplicable) si en la edificación principal de esa parcela se realizan obras de sustitución, ampliación o rehabilitación cualificada. Se entiende por edificación principal la que da frente al espacio público.

Artículo 32. Condiciones para la concesión de la licencia del derribo.

1. En las edificaciones sometidas al régimen de indiferencia sólo podrá concederse licencia de derribo cuando simultáneamente se solicite licencia de obra nueva. Si el derribo sólo se refiere a un cuerpo de la edificación, bastará incluir en la misma solicitud de licencia el proyecto de las obras necesarias para que el conjunto de los cuerpos de edificación que se mantendrán tras el derribo cumpla el deber de adaptación al ambiente, lo que exige que ese conjunto cumpla las condiciones establecidas en la Normativa Urbanística para esa parcela, y todas las superficies exteriores de la edificación reciban un acabado adecuado.

2. En las edificaciones sometidas al régimen de renovación podrá solicitarse la licencia de derribo sin acompañar solicitud de licencia de obra nueva. En estos casos la concesión de la licencia de derribo incluirá las condiciones en que debe acondicionarse la parcela libre resultante y, en su caso, las superficies exteriores de otras edificaciones que queden vistas.

3. En los casos no previstos en los números anteriores la licencia de derribo exige la previa tramitación del expediente de declaración de ruina de acuerdo con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

4. No obstante, en el caso de las edificaciones a las que en el Catálogo se le asigna un grado de protección, será de aplicación lo establecido en el Artículo 88.2 de esta Normativa.

Artículo 33. Tramitación de la licencia del derribo.

1. En el caso de que la edificación o cuerpo de edificación que se desea derribar existan algún elemento de interés, el proyecto de derribo, además de identificarlos en la memoria tal como se establece el Artículo 24 deberá acompañarse con un anexo que exponga el modo en que esos elementos serán reutilizados.

2. El anexo deberá incluir la documentación gráfica (planos y alzados acotados) y escrita suficiente para conocer dónde y cómo se reutilizarán esos elementos. Lógicamente el anexo podrá sustituirse por el proyecto de la nueva edificación.

3. La concesión de la licencia de la nueva edificación quedará condicionada al cumplimiento de las previsiones del anexo; sin perjuicio de las modificaciones que supongan una mejora de la solución prevista.

Artículo 34. Relación entre régimen urbanístico y tipo de obras permitidas.

1. En la tabla que se inserta a continuación de este artículo se reflejan los tipos de obra que pueden realizarse en un edificio de acuerdo con el régimen urbanístico que se le asigna.

2. Resume por tanto el contenido de este capítulo, aunque ha de tenerse en cuenta que las condiciones precisas que se exigen en cada régimen para cada tipo de obra se establecen en los artículos correspondientes.

RÉGIMEN

OBRAS PERMITIDAS

REHABILITACIÓN

AMPLIACIÓN

SUSTITUCIÓN

OBRA NUEVA

DERRIBO

Régimen

de conservación

Conservación

y mantenimiento

Sólo cuando lo permita expresamente la ficha correspondiente del catálogo de la edificación

Sólo, cuando dándose las condiciones establecidas en el artículo 28, se obtenga la dispensa del régimen de conservación

-

Sólo, cuando dándose las condiciones establecidas en el artículo 28, se obtenga la dispensa del régimen de conservación. además, de acuerdo con el artículo 24,

Acondicionamiento

Régimen

de renovación

y obra nueva

Conservación

y mantenimiento

-

Siempre que cumpla las condiciones que establece la ficha correspondiente del catálogo de la edificación y la normativa urbanística aplicable a esa parcela

Exclusivamente en las parcelas para las que el catálogo prevé esta posibilidad

En cualquier caso, siempre que junto con la solicitud de licencia de derribo se acompañe la solicitud de licencia para la obra nueva que la sustituirá

Régimen

de indiferencia

Siempre que cumpla las condiciones que establece la ficha correspondiente del catálogo de la edificación y la normativa urbanística aplicable a esa parcela

-

Siempre que cumpla las condiciones que establece la ficha correspondiente del catálogo de la edificación y la normativa urbanística aplicable a esa parcela

-

En cualquier caso, siempre que junto con la solicitud de licencia de derribo se acompañe la solicitud de licencia para la obra nueva que la sustituirá

Fuera

de ordenación

Sólo reparaciones exigidas por seguridad e higiene

-

-

Siempre que cumpla las condiciones que establece la ficha correspondiente del catálogo de la edificación y la normativa urbanística aplicable a esa parcela

En cualquier caso

Título III

Normativa Particular del Suelo Urbano

Capítulo 1

Sistemática de esta Normativa

Artículo 35. Contenido de los distintos capítulos.

1. En los capítulos de este título se establecen las condiciones de gestión, edificabilidad, uso y forma de las edificaciones existentes o que puedan construirse en el ámbito del Plan Especial.

2. Para la aplicación de esas condiciones se deberá tener en cuenta el régimen urbanístico y ordenanza que se asigna a cada edificación o parcela.

Artículo 36. Catálogo de la Edificación y de las Parcelas.

1. El Plan Especial incluye entre sus documentos el Catálogo de la Edificación y las Parcelas, en el que se incluye una ficha para cada una de las parcelas situadas en el ámbito del Plan Especial en las que actualmente existen edificaciones.

2. A afectos prácticos, el Catálogo identifica como distintas edificaciones los cuerpos de edificación con características de forma y volumen (número de plantas, tipo de cubierta, etc.), aún en los casos en que esas edificaciones compartan algunos elementos estructurales comunes.

3. Cuando en la parcela, existe más de una edificación, se identifica como principal aquella cuya fachada se enfrenta al espacio público, identificando la otra como edificación auxiliar. Si además de la edificación principal existe más de una edificación auxiliar, se identifica cada una de estas edificaciones asignándole una clave distinta: EA.1, EA.2, etc.

4. A través del Catálogo se fija para cada edificación uno de los regímenes urbanísticos establecidos en el Título I de esta Normativa, establece las condiciones particulares que han de cumplir las actuaciones que puedan realizarse en esas edificaciones y, en su caso, se le asigna el Grado de Protección correspondiente. En consecuencia este Catálogo, completado con la Normativa de Protección que se incluye en el Título IV, responde para el ámbito del Plan a las previsiones del Artículo 63 de la Ley Foral 35/2002.

5. El Catálogo incluye también una ficha para las parcelas no edificadas situadas en el ámbito del conjunto histórico estableciendo si son o no edificables y las posibilidades constructivas de cada una de ellas.

Artículo 37. Elementos discordantes.

1. En las fichas del Catálogo de la Edificación y de las Parcelas se identifican los elementos que existen en la edificación y que son discordantes respecto a la arquitectura tradicional de la villa.

2. Teniendo en cuenta que en el Conjunto Histórico se da más de una tipología y las características propias de algunas de sus áreas, en el apartado de Condiciones particulares de las fichas del Catálogo algunos de esos elementos discordantes quedan consolidados, o se establece la necesidad de su eliminación sólo cuando se realizan determinadas obras. La consolidación de uno de estos elementos supone la no obligación de eliminarlos, pero se permite su eliminación salvo que expresamente se establezca lo contrario en la ficha de la edificación correspondiente.

3. Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior los elementos identificados en el Catálogo como discordantes deben eliminarse cuando se realicen obras de suficiente entidad o que afecten al elemento discordante o al elemento constructivo en que se sitúa ese elemento discordante.

4. Para los demás elementos discordantes la ficha indica cuando será necesario retirarlos o remite a lo que se establece con carácter general en el siguiente apartado.

5. Los elementos que se indican a continuación -estén o no identificados en el Catálogo- deben eliminarse al realizar las actuaciones que en cada caso se señalan:

a) Cubiertas metálicas o de fibrocemento, cuando por su estado deba ser sustituido el material de la cubierta o se desee o necesite modificar la estructura de la cubierta.

b) Cubiertas que por su forma (posición de los hastiales, pendiente, características formales y materiales de los aleros, etc.) no cumplen las condiciones que se establecen en las Ordenanzas, cuando por su estado deba ser sustituida la estructura de la cubierta o se desee modificar. Se incluyen también en este caso las cubiertas planas, salvo que por su posición junto a otra edificación su sustitución por una cubierta inclinada obligase a cerrar algún hueco existente.

c) Imitación de sillar, mediante pintado o rehundido en revoco: Cuando se realice en esa fachada la reposición del revoco u obras de reestructuración.

d) Llagueado de la fábrica de piedra resaltado mediante su rehundido o pintado cuando se realice en esa fachada la reposición del revoco u obras de reestructuración.

e) Dinteles inadecuados: En las obras de reestructuración que afecten a la fachada en que se encuentran.

f) Aplacados de piedra: Siempre que se realicen obras de rehabilitación cualificada y en el caso de obras de reestructuración que suponga modificación o apertura de un número de huecos igual o mayor al 50% de los existentes en la fachada en que se encuentra el aplacado. Cuando los aplacados estén situados en el cerramiento de la parcela y se encuentren en mal estado en un 25% o más de su superficie, no se permitirá reponer ese aplacado, debiendo resolverse el cerramiento del modo que se establece en las Ordenanzas.

g) Encadenados esquineros cubiertos por el revoco. Deberán recuperarse y quedar vistos cuando se renueve el revoco de la fachada.

h) Puertas y carpintería metálica: Cuando por su estado deban ser sustituidas o se deseen modificar, se utilizarán carpinterías que cumplan las condiciones establecidas en las Ordenanzas aplicables (ORD-A u ORD-B).

i) Balaustradas y pretiles macizos, barandillas y en general elementos de protección que no cumplen las condiciones establecidas en las Ordenanzas aplicables: Cuando por su estado deban ser sustituidas o se deseen modificar, se utilizarán barandillas que cumplan las condiciones establecidas en las Ordenanzas aplicables.

j) Persianas enrollables: Cuando se sustituya la carpintería del hueco en que está situada esa persiana.

k) Cerramientos de parcela que no cumplen las condiciones de las Ordenanzas aplicables, cuando por su estado deban ser sustituidos o se deseen modificar, se utilizarán barandillas que cumplan las condiciones establecidas en las Ordenanzas aplicables; además se deberá tener en cuenta lo que se indica en el siguiente subapartado.

l) Cerramientos de parcela de piedra revocados: deberán dejarse con la piedra vista cuando el estado del revoco hace necesario su renovación al menos en un 25% de su superficie.

6. La relación que se recoge en el apartado anterior no es exhaustiva, de modo que los casos no contemplados en ese apartado deberán resolverse aplicando el criterio que se indica en el apartado n. 3.

Artículo 38. Ordenanzas de la Edificación.

1. El plano normativo PEP.NOR 3 asigna a cada una de las parcelas incluidas en el ámbito del Plan una Ordenanza; además, en el caso de las parcelas que incluyen alguna edificación, el Catálogo recoge también este mismo dato.

2. Tal como se establece en los capítulos 4 y 5 de este Título, las condiciones de edificabilidad y de forma son en parte distintas según sea de aplicación la ordenanza ORD-A o la ORD-B.

Artículo 39. Ámbito de aplicación.

1. La Ordenanza de Núcleo Original (ORD-A) se aplica al tejido urbano del núcleo histórico de Auritz/Burguete que mantiene básicamente las características morfológicas y tipológicas originales.

2. La Ordenanza de la zona de expansión (ORD-B) se aplica a las áreas contiguas al núcleo original en las que sólo parcialmente se mantiene las características del tejido urbano originario.

3. Las condiciones que se establecen en cada una de esas Ordenanzas se aplican íntegramente a las obras de sustitución u obra nueva.

4. Las obras de reestructuración y acondicionamiento, deberán cumplir las condiciones que estas ordenanzas establecen para los elementos que serán modificados o alterados por la propia obra. No obstante en este tipo de obra podrán autorizarse excepciones al cumplimiento de las ordenanzas cuando el proyecto sometido a licencia justifique la incoherencia de estas condiciones con las características de la edificación que se desea rehabilitar; esta autorización exigirá el informe previo vinculante de la Institución Príncipe de Viana.

5. Además en las fichas del Catálogo de algunos edificios se hace referencia expresa a las condiciones específicas que han de cumplir las obras que se realicen en esa edificación. En estos casos la aplicación de las Ordenanzas es subsidiaria al cumplimiento de esas condiciones.

Capítulo 2

Condiciones de gestión
y edificabilidad del suelo urbano

Artículo 40. Parcela mínima edificable.

Son edificables todas las parcelas, excepto aquellas que tradicionalmente han sido utilizadas como huertas y que quedan identificadas como tales en el plano de uso PEP.NOR.2.0 y las que, tal como se indica en el Artículo 47.2, quedan vinculadas a otras parcelas ya edificadas.

Artículo 41. Condiciones para la segregación de parcela.

1. En el Catálogo de la Edificación se indican las parcelas que pueden ser segregadas por contener dos o más edificaciones, de modo que cada una de las nuevas parcelas incluyan una edificación con las condiciones necesarias para obtener la cédula de habitabilidad. La solicitud de licencia de segregación deberá incluir la documentación gráfica necesaria para comprobar que en la edificación de las nuevas parcelas se cumple esta condición.

2. Las restantes parcelas situadas en el suelo urbano del Plan Especial no son segregables. Se permite no obstante la segregación de las parcelas propiedad del Ayuntamiento, correspondiente a antiguos comunales, cuando la finalidad de esa segregación sea ampliar la superficie de suelo de uso y dominio público.

Artículo 42. Agregación de parcelas.

Queda prohibida la agregación de parcelas salvo los casos en que se trate de agregar a una parcela en que existe una edificación destinada a vivienda otra parcela destinada a huerta o que sólo incluye una edificación auxiliar. En todo caso, se mantendrán las condiciones de forma que establece el Plan Especial para cada una de las parcelas originales.

Artículo 43. Cesión de espacio público y urbanización.

En los planos normativos (PEP.NOR 1 y PEP.NOR 3) se indican las áreas que deben ser cedidas al espacio público para ampliación de vías, o espacio para aparcamiento. La urbanización de este espacio deberá asegurar la coherencia con la urbanización de esa vía (en cuanto a materiales y diseño).

Capítulo 3

Condiciones de uso del suelo urbano

Artículo 44. Calificación pormenorizada.

1. En el plano PEP.NOR 2 se establece el uso pormenorizado del suelo y de la edificación, asignándole uno de los siguientes usos.

2. En la edificación.

a) Vivienda.

b) Almacén.

c) Equipamiento.

3. En suelo no edificado.

a) Huerta.

b) Parcela libre residencial.

c) Viario rodado.

d) Peatonal.

e) Plazas.

Artículo 45. Otros usos posibles.

1. Además de los usos asignados en el plano PEP.NOR 2 se consideran compatibles con el uso de vivienda los siguientes usos:

a) Residencial eventual o comunitario (eventual: Hoteles, hostales y pensiones; comunitario: Ancianos, religiosos).

b) Garaje.

c) Comercio (establecimientos destinados a la venta al por menor) y terciario (establecimientos abiertos al público a los que prestan sus servicios).

d) Despachos profesionales de abogados, arquitectos, etc.

e) Talleres artesanales. Comprende las actividades productivas o de servicios de carácter individual o familiar, cuando no incluye aparatos de una potencia superior a los 5 Kw y la superficie útil dedicada al ejercicio de la actividad no supera los 125 m². Por ejemplo, peluquerías, sastres, modistos, obrador, etc.

f) Sedes de asociaciones de todo tipo.

g) Bares, restaurantes y servicios recreativos.

2. En las edificaciones a las que la normativa gráfica asigna el uso de almacén pueden albergar también los siguientes usos:

a) Garaje.

b) Comercio (establecimientos destinados a la venta al por menor) y terciario (establecimientos abiertos al público a los que prestan sus servicios).

c) Despachos profesionales de abogados, arquitectos, etc.

d) Talleres artesanales. Comprende las actividades productivas o de servicios de carácter individual o familiar, cuando no incluye aparatos de una potencia superior a los 5 Kw y la superficie útil dedicada al ejercicio de la actividad no supera los 125 m². Por ejemplo, peluquerías, sastres, modistos, obrador, etc.

e) Sedes de asociaciones de todo tipo.

f) Bares, restaurantes y servicios recreativos.

3. Queda prohibido con carácter general en el Conjunto Histórico el uso agropecuario y el industrial a excepción de las industrias artesanales y las de tipo familiar a las que se refiere el apartado 1.e) y 2. d) de este artículo.

4. Si se plantea la posibilidad de implantar usos distintos de los relacionados en los nn. 1 a 3 de este artículo, se aplicará el régimen previsto para el uso más similar, atendiendo a su compatibilidad con el uso residencial.

Artículo 46. Número máximo de viviendas.

1. El número máximo de viviendas que puede albergar una edificación a la que el plano PEP.NOR 2 asigna el uso de residencial queda limitado por las siguientes condiciones, salvo en los casos en que en el Catálogo de la edificación y parcelas se indiquen otras condiciones:

a) Máximo de tres viviendas.

b) La superficie construida media de la vivienda, excluyendo la superficie ocupada por garaje, será mayor o igual a 60 m².

c) En la parcela libre, o en el interior de la edificación, deberá preverse un número de aparcamientos que satisfaga por exceso el resultado de multiplicar el número de viviendas por 1,5.

2. Estas condiciones han de cumplirse tanto en obra nueva como en sustitución o rehabilitación con aumento del número de viviendas.

3. No obstante la exigencia de número de aparcamientos por vivienda podrá dispensarse en el caso de obras de sustitución o rehabilitación cuando se justifique la imposibilidad de cumplir esas condiciones por las características de la parcela o de la edificación.

Artículo 47. Usos de parcela libre residencial.

1. En el plano de usos PEP.NOR.2 se indican las zonas de la parcela residencial que no está ocupada por la edificación. No obstante, ese suelo podrá ser ocupado por la edificación en los casos en que en el plano de forma PEP.NOR.1 se establecen unas alineaciones constructivas que permiten esa ocupación.

2. Se asigna también el uso de parcela libre residencial a algunas parcelas sin edificación vinculadas en su uso y propiedad a otras parcelas residenciales ya edificadas; esta circunstancia se indica expresamente en la ficha correspondiente del Catálogo, y en esos casos esas parcelas no son edificables.

Artículo 48. Uso de huertos y jardín.

1. A fin de preservar el carácter de las parcelas a las que se le asigna este uso, se prohíbe en ellas cualquier construcción, por tanto quedan recogidas en el plano PEP.NOR.3 como no edificables.

2. No obstante, en los casos en que la ficha correspondiente del Catálogo permite el cierre de parcela, se autoriza también disponer en la parcela, apoyado en alguno de los linderos que quedan cerrados un único cobertizo con las condiciones que se establecen para esta construcción en el Artículo 49.3.

Capítulo 4

Ordenanza del Núcleo Original (ORD-A)

SECCIÓN 1.ª

Condiciones de forma y volumen

Artículo 49. Número de edificaciones por parcela.

1. En las obras de sustitución no se podrá aumentar el número de edificaciones que existían con anterioridad.

2. Salvo en los casos en que en la ficha correspondiente del Catálogo de Edificación y Parcelas se establezca otra determinación, se considera superficie máxima construida y ocupación máxima de parcela la correspondiente a la edificación existente en esa parcela en la entrada en vigor de este Plan Especial.

3. No tiene la consideración de edificación la leñera que puede situarse en la parcela libre (uno como máximo por parcela), con una superficie máxima de 15 m² y altura máxima de 2.50 m, sin cerramiento en ninguno de sus frentes, aunque podría apoyarse en alguna de las edificaciones de la parcela, pero en tal caso sin vistas desde la vía pública. Además deberá cumplir las Ordenanzas Municipales de Edificación que se dicten de acuerdo con el Artículo 64 de la LFOTyU.

Artículo 50. Altura de la edificación: Número de plantas.

1. En las edificaciones sometidas al régimen de conservación queda consolidada la altura de alero y el número de plantas que tiene actualmente la edificación, sin perjuicio de las modificaciones que se produzca en aplicación del Artículo 28.

2. En los demás regímenes, en caso de obras de sustitución u obra nueva el número de plantas queda fijado en los planos de forma (PEP.NOR.1), en el que se utilizan las siguientes claves:

B

Planta baja

I

Una planta sobre la baja

II

Dos plantas sobre la baja

3. En los casos que se indican en el número anterior:

a) La altura máxima del alero queda establecida en función del número de plantas:

B

Altura máxima de alero 3.40 m

B+I

Altura máxima de alero 6.50 m

B+II

Altura máxima de alero 9,00 m

b) En el régimen de indiferencia, las obras de sustitución sólo podrán alcanzar la altura que se indica en el apartado anterior, si la edificación que se sustituye tenía una altura igual o superior a esa.

c) En todos los casos, respetando la altura máxima de alero que se indica, se puede disponer, además de las plantas que se reflejan en el plano de forma una planta bajo cubierta.

Artículo 51. Altura de alero.

1. La altura del alero se medirá siempre desde el suelo (público o privado) en que se apoya la edificación hasta la intersección del alero con la fachada, en la vertical que se indica en los siguientes apartados.

2. Cuando la cubierta se dispone de modo que presenta un hastial (triangular o trapezoidal) en la fachada principal, se medirá la altura del alero en las dos aristas de la fachada principal. La media aritmética de esas dos alturas deberá ser igual o menor a la altura máxima del alero fijada para esa edificación.

3. En los demás casos la altura de alero se mide sobre la vertical situada en el punto medio de la fachada principal.

Artículo 52. Ocupación de parcela y superficie edificable.

1. En el régimen de renovación, obra nueva e indiferencia, la nueva edificación deberá respetar las alineaciones máximas establecidas en el plano de forma PEP.NOR1.

2. Además, la superficie ocupada por la nueva edificación en la parcela cumplirá la siguiente condición:

a) Si se trata de una actuación de sustitución, la superficie que ocupe en la parcela deberá ser igual o menor a la que ocupaba la edificación que sustituye.

b) En el caso de obra nueva, la superficie máxima que puede ocupar queda establecida en la correspondiente ficha del Catálogo.

3. La superficie construible máxima queda determinada por la aplicación de la ocupación de parcela máxima y el número de plantas fijado para esa edificación.

Artículo 53. Posición de la edificación principal.

1. La edificación principal se situará siempre enfrentando la fachada principal con la calle, situándose sobre la alineación oficial o retranqueada respecto de ella. En todo caso deberá respetar las alineaciones máximas u obligatorias que se fijen en los planos de forma.

2. La cubierta de la edificación auxiliar no podrá formar una unidad con la cubierta de la edificación principal.

3. Cuando la fachada principal queda retranquea no se permite ninguna construcción entre la fachada y la alineación oficial.

4. Quedan consolidadas las edificaciones auxiliares existente a la entrada en vigor de este Plan Especial que no cumplen esa condición, pero en caso de obras de sustitución, la nueva edificación deberá situarse en las condiciones que se establecen en este artículo.

Artículo 54. Forma y volumen de la edificación principal.

1. La edificación principal tendrá planta sensiblemente rectangular, con una proporción entre el lado mayor y el menor igual o mayor a 1,5.

2. El lado menor constituirá la fachada principal, dará frente al espacio público y tendrá una longitud mínima de 5,50 m, salvo en los casos en que la anchura de la parcela no lo permita. El resto de fachadas se denominarán fachadas laterales.

3. En las parcelas en esquina, la edificación se dispondrá con la orientación que es predominante en el núcleo original (sensiblemente perpendicular a la calle San Nicolás).

4. La cubierta deberá ser inclinada, respetando las aguas y las pendientes que se establecen en las condiciones estéticas y constructivas de esta ordenanza (Artículo 67).

5. Todas las plantas de la edificación ocuparán toda su superficie.

Artículo 55. Posición de la edificación auxiliar.

1. La edificación auxiliar sólo podrá situarse contigua a la edificación principal.

2. La fachada de la edificación auxiliar no podrá quedar alineada con la fachada principal de la edificación residencial teniendo que retranquearse por lo menos un metro de la alineación de ésta.

3. La cubierta de la edificación auxiliar no podrá formar una unidad con la cubierta de la edificación principal.

Artículo 56. Forma y volumen de la edificación auxiliar.

1. La edificación principal tendrá planta sensiblemente rectangular.

2. La edificación tendrá una sola planta y una altura máxima del alero de 3.50 m. Sólo se permitirán excepciones a esta norma general en los casos en que se indica así expresamente en la ficha correspondiente del Catálogo de la Edificación.

Artículo 57. Cerramientos de parcelas.

1. En el caso en que la edificación se sitúe sobre la alineación oficial los cerramientos de parcela situados a los lados laterales de la edificación se retranquearán como mínimo 100 cm respecto a la alineación oficial.

2. En el caso en que la edificación se sitúe retranqueada respecto de la alineación oficial, los cerramientos laterales de la edificación deberán situarse al menos 10 cm por detrás del plano de la fachada.

3. Los cerramientos de parcela serán de piedra, fábrica de obra revocada, de forja o seto vivo y no superarán 150 cm de altura; no obstante si se dispone un cerramiento piedra o fábrica de obra revocada su altura máxima será de 120 cm, aunque podrá completarse con forja o seto vivo hasta los 150 cm. Se prohíbe que las verjas dispongan en la parte superior elementos en punta.

4. En los restantes linderos, con otras fincas urbanas o no, el cerramiento puede continuar con las características que se indica en el apartado anterior o completarse o sustituirse por un seto vivo, malla metálica o enrejado de madera hasta una altura de 200 cm. La disposición de las piezas de madera será tal que en su superficie vertical la parte maciza no supere el 50% del total de la superficie de la protección.

5. No se permite en ningún caso situar sobre las zonas no macizas de los cerramientos (sea sobre la alineación oficial o sobre otros linderos) ningún elemento opaco o traslúcido, como podría ser plástico, cañas, etc.

6. Las condiciones fijadas en este artículo serán aplicables no sólo en caso de obra nueva o de sustitución, sino también cuando se trate de construir un nuevo cerramiento en una parcela ya edificada.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones estéticas y constructivas

Artículo 58. Materiales de fachada.

1. Los cerramientos exteriores de los edificios se revestirán con revoco de mortero de cal -como es tradición en el municipio- o, si se trata de otro material, coloreado en masa, siempre en un color blanco matado. Cabe realizar la fachada principal con sillería de piedra, así como los encadenados esquineros o el jambeado de los huecos de cualquier fachada.

2. En el caso de piedra vista deberán utilizarse las que son habituales en las casas de la villa, en concreto se utilizará siempre calizas, eligiendo uno de los siguientes tipos, que podrán también combinarse entre sí en las portadas y encadenados esquineros:

a) Rojo Aezkoa o Baztan.

b) Crema Oroz-Betelu o Sepúlveda.

c) Gris Indurain o Deba.

3. Los términos geográficos se indican para determinar las características de la piedra, no obliga por tanto a una procedencia geográfica precisa.

4. La piedra presentará las caras abujardadas y se utilizarán los aparejos tradicionales, sillares o sillarejos a soga, o a soga y tizón. No se permite en ningún caso el repintado de las llagas; ni dejar vista la mampostería cuando ésta es irregular.

5. Cuando la piedra sólo se deja vista en algunos elementos como los encadenados esquineros o el jambeado de los huecos, mientras que el resto queda revocado, la superficie exterior del revoque y de la piedra debe quedar en el mismo plano. Si el revoque se dispone sobre la fábrica de mampostería y por tanto sobresale respecto a la piedra que se desea dejar vista, al acercarse a ella acabará biselado con un ángulo tendido.

6. No se permite el aplacado de piedra; por tanto las piedras que se deseen dejar vistas tendrán suficiente espesor para proporcionar un paramento autoportante. Si se desea utilizar estructura de hormigón o acero y encadenados esquineros, deberán utilizarse piedras vaciadas interiormente de modo que cubran los pilares sin dejar llagas junto a la arista de la esquina.

7. Las obras de reestructuración o acondicionamiento dejarán siempre a la vista la técnica de sillar. Se mantendrá el revoco en el resto de fábricas.

8. No se permite el ladrillo visto, ni el entramado de madera.

Artículo 59. Recercados, encadenados y zócalos.

1. En los cerramientos enfoscados o revocados, se permiten los recercados de piedra de los huecos, y el encadenado en las esquinas de la edificación, pero en esos casos deberá utilizarse la piedra habitual en el entorno. El espesor mínimo de la piedra será de 15 cm y su aparejo cumplirá las condiciones que se establecen en el artículo anterior para la fábrica de piedra vista. En todo caso se utilizará piedra labrada, no aserrada mecánicamente ni pulimentada.

2. Igual condición deberán cumplir los zócalos de piedra, que no deberán superar en su altura el alfeizar de las ventanas de la planta baja.

3. No se permite el recercado de huecos, o la imitación del encadenado esquinero con recrecido del revoco o pintura de color. Sin embargo, cuando no exista zócalo de piedra vista, se permite el pintado en un color oscuro. Su altura máxima será la del alfeizar de las ventanas de la planta baja.

4. Se prohíben los dinteles y los falsos cabezales de madera.

Artículo 60. Composición de huecos.

1. La posición de los huecos en las fachadas deberá poner de manifiesto la preponderancia del macizo sobre el hueco.

2. Por este motivo, en cada planta la proporción anchura de huecos / anchura del macizo no podrá superar la relación 1 a 1,5.

3. En todo caso, la arista exterior de un hueco debe distar al menos un metro de la arista de la edificación.

4. En la fachada principal y en la posterior los huecos respetarán ejes de composición verticales y horizontales. El acceso principal de la edificación se situará sobre la fachada principal.

5. En las fachadas laterales los huecos podrán ordenarse de manera aleatoria, cumpliendo en cualquier caso las condiciones que se establece en el n. 2.

Artículo 61. Forma de los huecos.

1. Sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente artículo, los huecos serán siempre de proporciones rectangulares y verticales con un ancho máximo de 120 cm y una proporción mínima de 1,2 del alto, respecto al ancho.

2. Se exceptuarán los huecos situados en la planta bajocubierta en que se admitirán los huecos cuadrados e incluso horizontales, siempre que su ancho no supere el ancho de los huecos de las demás plantas.

3. El alfeizar de los huecos se situará al menos a una altura de 90 cm respecto al forjado (disponiendo en caso necesario en la carpintería un bastidor fijo que asegure la protección exigida en el CTE-DB-SU1, n. 3.2.1).

4. Los huecos correspondientes a los balcones (aunque tengan vuelo), tendrán igual ancho que los demás huecos situados sobre el mismo eje; su altura no superará los 220 cm.

5. El hueco correspondiente a la puerta de acceso de la fachada principal podrá tener una altura máxima de 250 cm siempre que la distancia entre la cara inferior del dintel y la parte inferior del forjado de la primera planta sea al menos de 50 cm; en todo caso deberán cumplir la proporción mínima de 1,2 del alto, respecto al ancho.

Artículo 62. Puertas de garajes y almacenes.

1. Las puertas de garajes y almacenes podrán tener un ancho de hasta 300 cm y una altura de 250 cm, siempre que la distancia entre la cara interior del dintel y la parte inferior del forjado de la primera planta sea al menos de 50 cm.

2. Estas puertas se situarán, siempre que sea posible, en la edificación auxiliar; o en otro caso en una de las fachadas laterales, nunca en la fachada principal.

3. La carpintería de estos huecos deberá cumplir las condiciones que se fijan con carácter general en el Artículo 71, aunque se permite la utilización de una estructura metálica siempre que quede recubierta hacia el exterior con uno de los materiales que se indican en ese artículo. Queda expresamente prohibidas los cierres tipo persiana.

Artículo 63. Apertura de nuevos huecos.

Cuando, cumpliendo las demás condiciones establecidas en esta Normativa, se abran nuevos huecos en alguna de las fachadas, las jambas deberán resolverse teniendo en cuenta las características de la fachada en que se abren los huecos. En concreto:

a) En las fachadas de piedra vista las jambas se resolverán con sillares y el dintel y el alfeizar -cuando muestre un vuelo, aunque sea pequeño- mediante una única pieza de piedra. No obstante, se permite también resolver la parte superior del hueco mediante un arco adintelado, reforzado o no por una viga metálica o de hormigón que quedará totalmente oculta; el alfeizar podrá también componerse por varias piezas.

b) En las fachadas revocadas, todo el hueco quedará también revocado, salvo en el caso de que disponga de recercado de piedra.

Artículo 64. Condiciones de los balcones.

1. Los balcones, que sólo se permitirán en la planta primera, tendrán un vuelo máximo de 80 cm, deberán ser losas voladas, evitando proyectar vigas de apoyo de la losa más allá de la fachada. Se permite resolver ese vuelo mediante viguería de madera perpendicular a la fachada, pero han de tener las escuadrías y formas que exige su función constructiva, prohibiéndose el chapado o recubrición con madera de otros elementos estructurales.

2. La losa del vuelo tendrá un espesor máximo de 15 cm; el acabado superior de la losa no podrá manifestarse hacia el exterior, y quedará incluido en el canto máximo de 15 cm que se establece. No se permite disponer los vuelos apoyados sobre jabalcones o tornapuntas.

3. La planta del balcón será rectangular. Su longitud en planta deberá cumplir las condiciones que se indican a continuación, dependiendo de la fachada en que se sitúan.

4. Los balcones en la fachada principal, asociados a los muros cortavientos, ocuparán toda la fachada principal cuando existan dos muros cortavientos. Cuando sólo exista un muro cortaviento su longitud debe cumplir las siguientes condiciones: Ser igual o superior a 200 cm, y superar al menos la mitad del frente de la fachada.

5. En las fachadas laterales el frente de los balcones deberá ser mayor de 200 cm y menor de 400 cm.

6. Las aristas exteriores de los balcones deben distar al menos un metro de las aristas del edificio, excepción hecha de los casos en que la galería acaba en un muro cortavientos.

7. Con carácter general quedan prohibidos los cuerpos volados cerrados, sean cual sea el material de cierre, fábrica de obra, carpintería acristalada, etc.

8. Las barandillas de los balcones deberán ser de hierro forjado o fundición, o madera acabada del mismo modo que la carpintería exterior del edificio. Se permite también la barandilla realizada con perfil metálico, con escuadrías similares a las utilizadas en el hierro forjado; no podrán por tanto utilizarse pletinas dobladas o curvadas. Se prohíben los pretiles o balaustradas de obra, de piedra o de prefabricados.

Artículo 65. Aleros.

1. Los faldones de la cubierta situados junto al espacio público deberán prolongarse en el alero, cuya directriz será siempre horizontal y recta.

2. Los aleros deberán ser de madera y se dispondrán siguiendo el mismo plano del faldón, de modo que las piezas situadas en esos planos (pares o cabios en los laterales; correas en la fachada del hastial) continúen sosteniendo el alero.

3. Cuando se utilicen piezas especiales para remate del alero que vuela sobre el hastial, serán siempre cerámicas y su superficie vertical se limitará a cubrir el último cabio, sin sobrepasar su canto.

4. En las cubiertas a cuatro aguas, la parte inferior de este vuelo se podrá resolver disponiendo en un plano horizontal canes y tablillas.

5. El vuelo del alero, medido respecto a la fachada deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) En el lado en que el faldón vierte el agua, será al menos de 50 cm, con un máximo de 70 cm.

b) En el hastial, será al menos de 50 cm, con un máximo de 100 cm.

c) Cuando hay muros cortavientos el vuelo medido desde el punto más saliente de los cortavientos no superará 30 cm.

d) Cuando el alero se sitúe a menos de 3.20 m de la rasante del espacio público, no podrá volar sobre él, aunque esto suponga no alcanzar el vuelo mínimo indicado en los anteriores subapartados.

6. Se permite que el alero vuele menos de la longitud mínima indicada en el número anterior, cuando ese vuelo mínimo supondría extenderse sobre la parcela contigua, Además, ese vuelo deberá reducirse necesariamente si, estando situado a una altura menor de 3,50 m.

Artículo 66. Posibilidad de retranqueos.

1. Como regla general se prohíben los retranqueos en los cerramientos de los edificios con las siguientes excepciones:

a) Los que produce el zaguán abierto al exterior, cuando el hueco de acceso se cubre con un arco.

b) El retranqueo general de la fachada que produce la existencia de muros cortavientos en los dos lados de la edificación.

2. Cuando se dispongan muros cortavientos, deberán establecerse en los dos lados de la fachada.

Artículo 67. Cubiertas de la edificación principal.

1. Las cubiertas serán a cuatro aguas con las excepciones que se indican expresamente en la ficha correspondiente del Catálogo de la Edificación. Verterán siempre hacia el exterior.

2. Los faldones de las cubiertas situados sobre el frente de la edificación podrán ser más cortos, siempre que la altura de ese faldón sea igual o superior a 1/3 de la altura de los faldones laterales.

3. Las cubiertas a cuatro aguas tendrán pendientes comprendidas entre el 90% y el 100%; en las cubiertas a dos aguas, la pendiente será al menos del 75% y no superará el 90%. Los faldones de la cubierta podrán ser quebrados siempre que queden inscritos dentro de una envolvente que respete esas condiciones de pendiente. Se exige que las cubiertas se dispongan según un eje de simetría y además las pendientes serán iguales o similares a ambos lados de la cumbrera.

4. Cuando la planta de la edificación lo permite la cubierta se dispondrá según un eje de simetría; en todo caso las pendientes de los faldones serán iguales o similares a ambos lados de la cumbrera.

5. Como material de cubrición se utilizará teja cerámica plana tipo marsellesa o similar, con tonos rojizos. En el Catálogo de la Edificación se indican aquellos edificios en los que se permiten excepciones a esta regla general, indicando en cada caso que condiciones deberán cumplir el material de cubierta que se utilice.

6. Por encima del plano de cubierta no se permiten más construcciones que las siguientes:

a) Chimeneas, que serán habitualmente de obra, se permiten también de fundición; cuando se trate de chimeneas metálicas de otro material se deberán recubrir de fábrica de ladrillo que quedará revocado.

b) Conductos de ventilación.

c) Antenas que, en su caso, deberán situarse en el lugar de la cubierta menos visible desde el espacio público, y en especial desde la calle San Nicolás.

d) Las que exigen los huecos en cubierta siempre que cumplan las condiciones que se establecen para ellos en esta Ordenanza.

e) En consecuencia quedan expresamente prohibidas las buhardillas.

f) Protecciones contra la caída de la nieve, que serán de cobre u otro metal; en caso de que se utilice acero galvanizado deberá pintarse en un color similar al de la teja.

Artículo 68. Canalones y bajantes.

1. Cuando las aguas de la cubierta sean recogidas por canalones éstos se situarán vistos en el borde del alero, de modo que geométricamente aparezcan como continuación de él, y conducidas por bajantes situadas junto a la fachada.

2. La posición de los canalones y bajantes respetarán al máximo los aleros y paño de fachada, teniendo en cuenta su efecto en la composición general de la fachada, por lo que se reflejarán adecuadamente en los alzados y secciones del proyecto técnico.

3. Siempre que sea posible las verterán directamente a una zona ajardinada (permeable) de la parcelas privada; en las edificaciones situadas en la calle San Nicolás los bajantes podrán verter directamente en los canales laterales que recorren la calle, sin arquetas registrable al pie. En las edificaciones situadas en otra calle, si las bajantes no pueden verter sobre la propia parcela, deberán prolongares horizontalmente por debajo de la acera, atravesando el bordillo y vertiendo en el caz que éste forma con la calzada.

4. La conexión de las pluviales con la red de saneamiento requiere autorización del Ayuntamiento que sólo se concederá cuando no exista otra posibilidad, y se reflejará expresamente en la licencia, sin que se pueda considerar que existe la autorización porque consta en la documentación técnica aportada con la solicitud de la licencia.

5. Los canalones tendrán sección sensiblemente semicircular, y las bajantes circular. Serán de cobre, cinc o de otro metal, en este caso pintado o lacado en colores que armonicen con el acabado de la fachada. En ningún caso se permiten bajante de PVC vistos. Los dos metros inferiores de las bajantes quedarán reforzados con tubos de hierro de fundición u otro material resistente al impacto.

Artículo 69. Cubiertas de las edificaciones auxiliares.

1. A las cubiertas de estas edificaciones se aplicarán las mismas condiciones que se establecen para la edificación principal. Sin embargo, cuando esta edificación tenga una única planta, se permiten pendientes de cubierta menores de 75%, siempre que al menos sean iguales o mayores al 45%.

2. Cuando la edificación auxiliar está adosada a la principal la cubierta deberá disponerse de modo que se resuelva adecuadamente su encuentro con la fachada o con la cubierta de la edificación principal. Cuando la cumbrera de la edificación auxiliar supera la altura del alero de la edificación principal, los faldones de la cubierta de esta edificación deberán prolongarse hasta alcanzar los faldones de la cubierta de la edificación principal.

3. Con carácter general no se permiten en las edificaciones auxiliares las cubiertas planas o con una sola agua, aunque esta edificación se sitúe contigua a la edificación principal. En el Catálogo de la Edificación se indican aquellos casos en los que se permiten excepciones a esta regla, indicando en cada caso qué condiciones particulares deberá cumplir la cubierta. En estos casos excepcionales, cuando la cubierta sea transitable deberá disponer de una barandilla de protección con las mismas características que se establecen en el Artículo 62.9 para las barandillas de los balcones.

Artículo 70. Huecos en los planos de cubierta.

1. A fin de dar iluminación y ventilación a la planta entrecubierta se permite disponer de lumbreras o lucernarios, que no deben sobresalir más de 10 cm del plano determinado por la parte superior de las tejas. No obstante, sólo se permitirán en los faldones que vierten en las fachadas laterales, quedando también prohibidos en los faldones de las fachadas laterales si éstos vierten hacia la calle San Nicolás.

2. La superficie total de las lumbreras o lucernarios no superará el 2,5% -el 1,5% en edificios con grado de protección o en régimen de conservación y con informe vinculante de la Institución Príncipe de Viana sobre la adecuación al caso concreto- de la superficie del correspondiente faldón y la dimensión máxima exterior de cada una de las lumbreras será de 55 cm de ancho por 100 cm de alto. Además, sus aristas deben distar al menos 1,5 m de los aleros y de la cumbrera y 2 m de las limatesas y se situarán todas al mismo nivel, con una separación mínima de 1,8 m. El sistema de oscurecimiento será interior.

3. Quedan prohibidos los lucernarios tipo linterna situados sobre el caballete de la cubierta.

Artículo 71. Carpintería.

1. La carpintería de los huecos será de madera pintada o en su color, siempre que no sea madera de color claro.

2. Los elementos de oscurecimiento serán contraventanas macizas, o mallorquinas, de madera pintada o en su color con la disposición habitual en la arquitectura tradicional de la villa.

3. Para la pintura de la carpintería se podrá utilizar el rojo inglés, el azul marino, el marrón terroso, el gris y el verde oscuro; en cualquier caso deberá utilizarse el mismo color para toda la carpintería exterior, incluidos guías y otros accesorios.

4. No se permiten las persianas enrollables.

5. En los edificios a los que el Catálogo no asigna un grado de protección, se permite que la carpintería exterior sea de PVC u otro material sintético similar, así como la de aluminio lacado en colores y tonos que encajen en lo indicado en el epígrafe anterior, siempre que presente escuadrías y un aspecto externo similares a las propias de la carpintería de madera tradicional. En todo caso las contraventanas deberán ser de madera.

Artículo 72. Antenas e instalaciones especiales.

1. Las antenas y cualquier otra instalación especial deberá situarse de modo que su impacto visual desde el espacio público sea mínimo; en ningún caso se situarán en las fachadas o en la parcela libre visible desde ese espacio, y si se sitúan sobre la cubierta, deberán cumplir las condiciones que se indican en el Artículo 67.7.

2. Queda prohibido situar chimeneas metálicas o de conductos prefabricados en las fachadas de la edificación.

3. Se prohíbe situar sobre la fachada conducciones eléctricas o de otro tipo destinadas a dar servicio a los edificios. Las cajas de acometida se colocarán en una de las fachadas laterales, o cuando exista, en la parte interior de los cerramientos de parcela.

4. Cuando las compañías suministradoras no permitan que esas conducciones queden ocultas, se estudiará su posición de modo que su trazado sea lo menos perjudicial para la composición de la fachada, siguiendo direcciones verticales u horizontales, y por los lugares menos visibles. Además deberá solicitarse permiso al Ayuntamiento para actuar de este modo, aportando los documentos -escrito de la compañía suministradora, normativa aplicable, etc.- que muestran la necesidad de situar vista esa conducción, y un dibujo con el trazado que seguirán esas conducciones que ponga de manifiesto que se ha elegido la posición más adecuada. Del mismo modo debe procederse cuando sea necesario situar las cajas de acometida en un paramento paralelo y visible desde la calle.

5. Las licencias de obra se conceden siempre condicionadas al cumplimiento de lo que se establece en la Normativa, y en concreto en este artículo, por tanto los permisos a que se refiere el n. 4 tienen el carácter de modificación de las condiciones con las que se había concedido la licencia.

6. Si se trata de instalaciones que no son de uso privativo del edificio, se exigirá a la compañía proveedora que obtenga la autorización del Ayuntamiento y entregue al propietario o representante copia de esa autorización. En este caso, corresponde a la Corporación Municipal a través de los técnicos municipales exigir que la conducción se realice según un trazado adecuado.

7. Haciendo uso de la Resolución 302/2007 de la Directora General de Cultura (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 80 de 29 de junio de 2007), por la que se excluye del ámbito de aplicación de los Documentos Básicos HE4 y HE5 del Código Técnico de la Edificación determinadas localidades, entre las que figura Auritz/Burguete, se prohíbe la colocación de placas captadoras de energía solar en la cubierta de los edificios.

Artículo 73. Rótulos y publicidad.

1. La publicidad exterior mediante carteles, rótulos, anuncios, vallas queda limitada en todo el ámbito del Plan Especial a la que sirva para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas, asociaciones o colectivos, el ejercicio de actividades comerciales, mercantiles o profesionales; y, los de información general, turística o de actividades culturales, recreativas o de ocio, siempre que se ajusten a las condiciones previstas por el presente Plan y obtengan previamente la correspondiente licencia municipal.

2. La solicitud de licencia se acompañará siempre adjuntando la información necesaria, incluyendo un dibujo del rótulo a escala mayor o igual a 1:10 y un plano del alzado de la fachada en que aparezca el rótulo que se desea colocar.

3. Quedan expresamente prohibida la fijación directa de carteles, anuncios o informaciones sobre edificios, muros o vallas no habilitadas al efecto; y, la fijación de soportes exteriores o bastidores exentos o luminosos en vallas, calles, plazas, sobre edificios, cornisas o tejados, en jardines o espacios públicos.

4. Las placas indicadoras de las actividades profesionales que se puedan desarrollar en las distintas plantas, tendrán una superficie máxima de 0,15 metros cuadrados, y podrán situarse en la fachada de la planta baja, junto a la puerta de acceso. Contendrá sólo letras y anagramas, en un solo color, y grabadas en una placa de acabado metálico. Cuando se desee anunciar varias actividades distintas, se dispondrá placas del mismo tipo (de material, color, letra, etc.), agrupadas formando una unidad.

5. Los rótulos se configurarán con letras sueltas prohibiéndose expresamente los rótulos compactos, salvo las placas indicadoras de las actividades profesionales que se indican en el párrafo anterior. Las letras sueltas se ubicarán sobre elementos transparentes o bastidores. La superficie opaca total del rótulo no superará los 0,42 m².

6. Se podrán autorizar también:

a) Las placas indicativas de los alojamientos turísticos en las condiciones establecidas por el Decreto Foral 146/2005, o normativa que le sustituya.

b) El indicativo habitual de las farmacias, formado por una cruz verde, que quedará inscrita en un cuadrado cuyo lado máximo no supere 60 cm. La superficie de la cruz deberá ser opaca.

Capítulo 5

Ordenanza de la zona de expansión (ORD-B)

SECCIÓN 1.ª

Condiciones de forma

Artículo 74. Características de forma de la edificación.

En la zona de expansión (ORD-B), las edificaciones que se proyecten deberán cumplir las condiciones de forma, volumen y posición que se establecen en la ORD-A para el núcleo original, con las siguientes excepciones.

Artículo 75. Forma de la edificación principal.

La edificación principal tendrá planta sensiblemente rectangular, con una proporción entre el lado mayor y el menor de 1,2. La fachada principal se dispondrá en el lado menor y se situará enfrentada al espacio público, y en las parcelas en esquina con la orientación que predomina en el núcleo original (sensiblemente perpendicular a la calle San Nicolás).

Artículo 76. Posibilidad de retranqueos.

Como regla general se prohíben los retranqueos en los cerramientos de los edificios con la excepción de los que produce el zaguán abierto al exterior.

Artículo 77. Porches abiertos.

En la edificación principal podrá adosarse un porche de una dimensiones máxima en planta de 3 m de frente por dos de fondo; quedarán siempre abierto por tres de sus lados, y la cubierta se dispondrá a tres aguas, con una pendiente del orden del 30% y con la misma teja que se establece para la edificación principal.

SECCIÓN 2.ª

Condiciones estéticas y constructivas

Artículo 78. Criterio general.

1. Atendiendo a su posición respecto al núcleo histórico y a las edificaciones ya existentes en su entorno próximo, la integración de los nuevos edificios al ambiente urbano queda confiado a las condiciones de forma que se establecen en los artículos anteriores.

2. Deberán así mismo cumplirse las condiciones que se establecen en la ordenanza ORD-A para los siguientes elementos.

3. En los próximos artículos se establecen unas condiciones estéticas y constructivas menos rigurosas que en el la ORD-A, pero suficientes para garantizar una mínima coherencia con el entorno urbano en que se sitúan.

4. No obstante, si se desean utilizar algunos de los elementos de la arquitectura tradicional de la villa, deberán respetarse las características materiales y constructivas que se establecen para ellos en la ordenanza ORD-A.

5. En todo caso deberán respetarse las condiciones que se establecen en ORD-A en los siguientes elementos:

a) Material de cubrición.

b) Construcciones que pueden situarse encima del plano de cubierta.

c) Canalones y bajantes.

d) Aleros.

e) Huecos en los planos de cubierta.

f) Antenas instalaciones especiales, rótulos y publicidad.

g) Carpintería.

h) Puertas de garajes y almacenes.

i) Balcones.

j) Cierres de parcela y barandillas.

Artículo 79. Condiciones para las cubiertas.

1. Las cubiertas podrán ser a dos, tres o cuatro aguas. No obstante, las edificaciones sometidas al régimen de indiferencia que actualmente tienen cubiertas a cuatro aguas, deberán mantener esa disposición de la cubierta aún cuando se realicen obras de sustitución.

2. En las edificaciones auxiliares de una sola planta se permiten pendientes de cubierta menores de 75%, siempre que al menos sean iguales o mayores al 45%. Además, cuando se sitúan adosadas a la edificación principal, las cubiertas se podrán disponer a una sola agua, siempre que la cumbrera se apoye en la fachada de la edificación principal a la que se adosa.

3. El resto de condiciones serán las mismas que las establecidas para las edificaciones del núcleo original reguladas por la ordenanza ORD-A.

Artículo 80. Materiales de fachada.

1. Los cerramientos exteriores de los edificios se revestirán con revoco de mortero de cal -como es tradición en el municipio- o, si se trata de otro material, coloreado en masa, siempre en un color blanco matado. Cabe realizar la fachada principal con sillería de piedra, así como los encadenados esquineros o el jambeado de los huecos de cualquier fachada.

2. En el caso de piedra vista deberán utilizarse los aparejos tradicionales, sillares a soga, o a soga y tizón, y mampostería concertada. Además se empleará necesariamente uno de los tipos de piedra que se indican en el Artículo 58.2 para la edificación del núcleo original (ORD-A). No se permite en ningún caso el repintado de las llagas.

3. No obstante se permitirá el uso de elementos de hormigón o metálicos. Queda prohibido, sin embargo, el uso masivo de estos materiales, como sería su utilización como cerramiento de fachada.

4. No se permite el ladrillo visto, ni el entramado de madera.

Artículo 81. Composición de fachada.

1. La composición de la fachada podrá ser libre siempre que se respete la preponderancia del macizo sobre el hueco.

2. Si se dispone de recercados o encadenados de piedra deberán cumplirse las condiciones establecidas para estos elementos en la ORD-A.

Título IV

Normativa Particular
del Suelo no urbanizable

Artículo 82. Categorización del suelo no urbanizable.

1. El suelo no urbanizable incluido en la delimitación del Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, y por tanto en el ámbito de este Plan Especial, queda distribuido entre dos categorías.

2. El suelo no urbanizable situado al oeste del suelo urbano queda categorizado como suelo no urbanizable de protección por su valor cultural.

3. El suelo no urbanizable situado al este de la delimitación del suelo urbano queda categorizado como suelo no urbanizable de preservación por salvaguarda del modelo de desarrollo. Incluye de acuerdo con el actual catastro las subparcelas 4C, 4D, 4E, 181A y 181B, todas ellas del Polígono 5.

Artículo 83. Régimen del suelo de protección de valor cultural.

1. En este suelo queda prohibida cualquier actividad constructiva, con las salvedades que se indican en este mismo artículo, así como la explotación minera, la extracción de gravas y arenas y las canteras. Queda así mismo prohibida los cobertizos y, en general, cualquier construcción provisional y la ubicación de carteles publicitarios.

2. El resto de actividades no constructivas podrán autorizarse, siempre que no comprometan la imagen del área y la visión que se obtiene del Conjunto Histórico desde los alrededores, y especialmente desde la carretera y el Camino de Santiago.

3. Las edificaciones existentes en las parcelas 23, 25, 28, 55, 194 y 195 del polígono 6 quedan consolidadas, aplicándoseles el régimen urbanístico y la Ordenanza que se establece para cada una de ellas a través del plano PEP.NOR 3 y de la correspondiente ficha del Catálogo, quedando expresamente prohibidas las obras de ampliación.

4. En las edificaciones existentes.

a) se permite el uso de almacén agrícola, comercio, los usos terciario, talleres artesanales, bares y servicios recreativos, sin que esos usos puedan afectar a los comunales en que las edificaciones están asentadas, pues en eso caso, además de la licencia de actividad se requeriría la correspondiente concesión administrativa.

b) Queda prohibido el uso ganadero y residencial. No obstante podrán mantenerse las actividades ganaderas que existen actualmente, en las condiciones que establece la legislación sectorial.

5. Los cobertizos existentes en la parcela de comunales n. 142 del polígono 6, quedan fuera de ordenación, ya que no cumplen con el deber de adaptación al ambiente exigido por el Artículo 88 de la Ley Foral 35/2002.

Artículo 84. Régimen del suelo de preservación del modelo de desarrollo.

1. En este suelo quedan permitidas todas las actividades no constructivas, salvo las que impliquen movimiento de tierra y reglamentariamente se establezca la exigencia de autorización.

2. Sólo serán autorizables los viveros e invernaderos, quedando expresamente prohibidas las denominadas casetas de ocio, sea cual sea su relación con la agricultura u horticultura.

Artículo 85. Cerramiento de parcelas.

1. En las fichas del Catálogo correspondiente a las parcelas del suelo no urbanizable se indica explícitamente si se permite o no el cierre de parcela. No obstante, si el Catálogo no permite el cerramiento, cuando el uso agrícola lo aconseje, el Ayuntamiento podrá autorizar el cerramiento de la parcela mediante malla metálica con una altura máxima de 200 cm; respetando en todo caso la servidumbre del dominio hidráulico (5 m desde el cauce) y la distancia de 3 m desde el borde exterior de los caminos públicos.

2. Cuando en el Catálogo se permite el cierre de parcela se podrán disponer una parte maciza de muro de piedra de hasta 120 cm de altura, completado con un seto vivo, malla metálica o enrejado de madera hasta una altura de 150 cm. La disposición de las piezas de madera será tal que en su superficie vertical la parte maciza no supere el 50% del total de la superficie de la protección. También podrá realizarse el cerramiento en toda su altura de 200 cm con un seto vivo, malla metálica o enrejado de madera en las condiciones que se han indicado. En ningún caso se podrá añadir otro elemento que aumente la opacidad del cerramiento.

3. Las alturas del cerramiento se medirá respecto a la rasante del punto medio de cada tramo. En los tramos inclinados (con una diferencia de más de 100 cm entre las rasantes de los extremos del tramo) se utilizará un cerramiento escalonado, de modo que la diferencia de altura del muro en el punto más alto, respecto al más bajo, no supere los 100 cm. Las alturas máximas a que se refiere el apartado anterior se medirán en el punto medio de cada uno de los escalonamientos.

Título V

Normativa de protección

Capítulo 1

Consideraciones generales

Artículo 86. Objeto y sistemática de la Protección.

1. La protección del Patrimonio de interés histórico y cultural en el ámbito del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete se realiza mediante la presente Normativa de Protección con las condiciones particulares que en cada caso se determinan para cada una de las edificaciones o elementos. De modo especial esa protección se garantiza mediante el establecimiento de un catálogo que clasifica la edificación, elementos y lugares de interés en distintos grados de protección y la normativa de protección que determina el régimen aplicable a cada uno de esos grados.

2. La operatividad de la Normativa de Protección supone.

a) La definición de los distintos tipos de obras posibles en la edificación, incluida en el Capítulo III del Título II de la Normativa Urbanística del Plan.

b) La identificación de los elementos y componentes formales y materiales de los edificios protegidos, reflejada en las fichas del Catálogo de la Edificación y parcelas del Conjunto Histórico.

3. Por lo demás, ese mismo Catálogo al tiempo que adjudica al grado de protección aplicable a algunos de los edificios del Conjunto uno de los edificios o elementos, determina las condiciones particulares que son aplicables a las actuaciones que se deseen realizar en ellos. Como anexo a esta Normativa se incluye también la relación de los edificios y elementos protegidos.

Artículo 87. Grados de Protección.

1. Para la protección de los valores históricos y culturales de Auritz/Burguete se establecen distintos grados de protección, entre los que se distribuyen todos aquellos edificios y elementos merecedores de protección. En concreto se establecen los siguientes grados:

a) I. Protección Estructural.

b) II. Protección Ambiental.

c) III. Protección de elementos singulares.

2. Para la determinación de los distintos grados de protección, se toman en consideración los valores históricos y culturales -especialmente arquitectónico y urbanísticos- que merecen ser protegidos, pero también el tipo de obras que puede ser conveniente o necesarios realizar para asegurar su habitabilidad y conservación.

Artículo 88. Bienes de relevancia local.

1. Sin perjuicio del carácter de Bien de Interés Cultural que tiene el Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, las edificaciones a las que el Catálogo de la Edificación le asigna los grados de protección I o II (Protección Estructural o Ambiental) quedan declaradas Bienes de Relevancia Local.

2. Si a pesar del deber de conservación, especialmente aplicable a estos bienes, llegará a incoarse expediente de ruina de una de estas edificaciones, el Ayuntamiento lo deberá comunicar a la Institución Príncipe de Viana y, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Foral 14/2005, la edificación no podrá ser derribada sin su autorización, que determinará además el alcance de la posible demolición y las condiciones que ha de cumplir la nueva edificación.

Artículo 89. Grado de Protección I: Estructural.

1. Se aplica a aquellos edificios valiosos, dentro del núcleo urbano de Auritz/Burguete que deberían ser conservados por su valor histórico y cultural, para mantener la memoria colectiva del lugar. Son muestra, además, de las tipologías que se fueron conformando y las ponen de manifiesto especialmente en su volumetría (forma de la planta, altura de la edificación y forma de la cubierta) y en su composición de fachada (huecos situados en la intersección de ejes verticales y horizontales).

2. Los edificios incluidos en este grado se recogen en el plano PEP.NOR 3.

Artículo 90. Grado de Protección II: Ambiental.

1. Se aplica a aquellos edificios cuya posición en la parcela y respecto del espacio público da lugar a que el tejido urbano de la población sea singular.

2. Los edificios incluidos en este grado se recogen en el plano PEP.NOR 3.

Artículo 91. Grado de Protección III: Elementos Singulares.

1. Se aplicará este régimen a los elementos situados en el espacio público o en algún edificio que, por su interés histórico y cultural merecen ser conservados.

2. En esta protección se incluye en primer lugar los escudos de armas e inscripciones existentes en las fachadas de los edificios; su localización queda reflejada en el plano PEP.NOR 3, además en la ficha correspondiente del Catálogo de la Edificación se indica que reciben este grado de protección.

3. En cualquier caso, las portadas, arcos, enmarcados de huecos, encadenados esquineros, etc. existentes en cualquier lugar de la edificación queda sometido a este grado de protección y su existencia queda recogida en el Catálogo de Edificación como elementos singulares.

4. En cualquier caso, en la tramitación de solicitud y concesión de licencia de obra en los edificios incluidos en el catálogo, deberá identificarse cualquier otro elemento de interés que pueda existir -especialmente se atenderá en este trámite a los posibles elementos existentes en el interior del edificio-; a estos elementos se les aplicará también este grado de protección.

Artículo 92. Tipo de actuaciones.

En la determinación del alcance de las actuaciones incluidas en cada tipo de obra, o del tipo de actuación autorizable en cada edificio, la Normativa de Protección utiliza los términos definidos desde el Artículo 15 al Artículo 21.

Artículo 93. Aspectos concretos que han de considerarse en la aplicación de los distintos tipos de actuaciones.

1. En las obras de conservación sólo podrá autorizarse el cambio de un tipo de material cuando desde el punto de vista técnico sea la solución aconsejable, considerando también la cuantía que de los elementos que deben ser sustituidos y el coste del mantenimiento del material.

2. En las obras de acondicionamiento deberán mantenerse los componentes materiales de la fachada y cubierta que singularicen al edificio como de una época o tipología determinada.

3. En las obras de reestructuración sólo se permite la modificación de la cota de los forjados, cuando ese cambio permite mantener el uso y sentido de los huecos que aparecen en la fachada. En todo caso deberá mantenerse el volumen exterior del edificio o del cuerpo de edificación en que se actúa.

Artículo 94. Protección de los distintos elementos.

1. Cuando esta normativa exige la conservación de la estructura, sea en su conjunto o por lo que respecta a unos elementos concretos, es necesario el mantenimiento del sistema estructural existente. En consecuencia sólo se permite la sustitución de parte de los elementos que componen la estructura por otros análogos en su función y tipo de material.

2. Cuando esta normativa exige la conservación de la fachada, o de parte de ella, se refiere a la conservación material del conjunto de la fachada, con las salvedades que en cada caso se puedan indicar. Sin embargo, la conservación de las características formales y materiales de la fachada se limita a las condiciones que se exponen a continuación.

3. Por características formales de la fachada se entiende su composición arquitectónica, tal como queda definida por la posición relativa, tamaño y proporción de sus huecos, por el modo en que estos quedan enmarcados, por la forma en que se manifiestan al exterior los forjados y las escaleras, por el tipo de su coronación. En todo caso queda incluido en las características formales de la fachada su altura actual.

4. Por características materiales se ha de entender el tipo de elemento material que compone la fachada y su revestimiento, y por la distribución de esos elementos materiales en la fachada.

5. Cuando la Normativa exige la conservación de sus características formales de la cubierta se refiere a la forma geométrica de esta superficie: Horizontal o inclinada, a una sola agua o a varias, plana o curva, etc. Entre las características formales se incluye también el modo en que se produce la intersección de la cubierta con los paramentos verticales que cierran el volumen; cornisas, aleros, etc.

6. Al establecer la conservación obligatoria de sus características materiales, se exige la conservación del tipo de material que compone esa cubierta, y en su caso al modo en que diversos materiales se distribuyen en distintas partes de la cubierta.

Capítulo 2

Régimen general de la protección

Artículo 95. Normas comunes a todos los grados de protección.

1. La protección de los edificios y elementos incluidos en algunos de los grados de protección establecidos resulta prioritaria respecto a cualquier otra actuación en esos mismos edificios o elementos.

2. Las construcciones realizadas en sillería o en mampostería concertada no podrán ser revocadas. Estos paramentos se conservarán con las llagas rejuntadas a ras del paramento.

3. Tampoco se permitirá el revoco de los encadenados esquineros, dinteles o jambeados de piedra aunque están situados en muros de mampostería no concertada.

4. En el caso de muros en sillería, que actualmente están cubiertos por un revoco, así como en el caso de encadenados esquineros y enmarcados de piedra se recomienda la eliminación del revoco. En todo caso, esta operación deberá realizarse obligatoriamente si se solicita licencia para obras de reestructuración que actúen sobre el paramento de sillería, o para reponer el revoco en una superficie que exceda del 30% del paramento de que se trate.

5. De modo similar, deberán sustituirse las cubiertas que no cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 67, cuando se realicen obras de reestructuración que supongan actuar sobre la cubierta, o se solicite licencia para reponer el material en una superficie que exceda del 30% de la cubierta.

Artículo 96. Régimen del Grado de protección I: Estructural.

1. En la fachada principal sólo se permiten obras de acondicionamiento y conservación; sin embargo, salvo que en la ficha correspondiente del Catálogo de la Edificación se indique otra cosa, en las demás fachadas quedan permitidas las obras de reestructuración limitadas a la apertura o modificación de huecos.

2. En el interior de la edificación pueden realizarse cualquier tipo de obras, incluidas las de reestructuración, salvo que en la ficha del Catálogo se protejan algunas de las dependencias del edificio, condicionando el tipo de obras o modificaciones permitidas.

3. Deberá mantenerse el volumen actual de la edificación, por tanto no se permiten obras de ampliación de ningún tipo. Las obras que se lleven a cabo en estos edificios deberán cumplir las condiciones de volumen y forma así como las condiciones estéticas y constructivas establecidas en las ordenanzas ORD-A de la Normativa Urbanística del Plan Especial.

4. Quedan prohibidas las obras de sustitución. En caso de que sea necesario incoar expediente de ruina para un edificio sometido a este grado de protección, deberá seguirse el trámite que se recoge en el Artículo 88.2 de este Título.

5. La protección afecta a toda la parcela en que se encuentra el edificio. Dentro de esta área no podrá construirse nueva edificación ni tampoco, si existe alguna edificación a la que se aplica el régimen de indiferencia, modificar su posición.

6. La concesión de licencia municipal para las obras en las edificaciones sometidas a este grado de protección exigen informe previo vinculante de la Institución Príncipe de Viana en los siguientes casos:

a) Si afectan al aspecto exterior de la edificación protegida o de la parcela libre.

b) Se solicita licencia para realizar cualquier tipo de obra o modificación en alguna de las dependencias interiores de la edificación que están protegidas especialmente por la correspondiente ficha del Catálogo.

Artículo 97. Régimen del Grado de protección II: Ambiental.

1. En los edificios sometidos a este grado de protección se podrá optar por la conservación del edificio, acondicionamiento o reestructuración, manteniéndose en todo caso el volumen exterior de la edificación.

2. En el interior de la edificación pueden realizarse cualquier tipo de obras, salvo que en la ficha del Catálogo se protejan algunas de las dependencias del edificio, condicionando el tipo de obras o modificaciones permitidas.

3. Deberá mantenerse el volumen actual de la edificación, por tanto no se permiten obras de ampliación de ningún tipo. Se permite la sustitución de la cubierta siempre que se mantengan la pendiente y disposición de las aguas, cumpliendo en todo caso las condiciones de material y forma establecidas en el Artículo 67.

4. Quedan prohibidas las obras de sustitución. En caso de que sea necesario incoar expediente de ruina para un edificio sometido a este grado de protección, deberá seguirse el trámite que se recoge en el Artículo 88.2 de este Título.

5. La protección afecta a toda la parcela en que se encuentra el edificio. Dentro de esta área podrán construirse nuevas edificaciones bajo las condiciones que se establezcan en las fichas del catálogo. Pero con carácter general no se podrá anexionar nuevos cuerpos a los cuerpos edificatorios protegidos por este grado.

6. Las obras que se lleven a cabo en estos edificios deberán cumplir las condiciones de volumen y forma así como las condiciones estéticas y constructivas establecidas en las ordenanzas ORD-A de la Normativa Urbanística del Plan Especial. Las obras que supongan la modificación de la edificación protegida requerirán informe previo vinculante de la Institución Príncipe de Viana.

Artículo 98. Régimen del Grado de protección III: Elementos singulares.

1. Estos elementos deberán protegerse íntegramente, no permitiéndose en ellos más que actuaciones de conservación, aplicando cuando sea necesario técnicas de restauración y evitando en todo caso cualquier uso o acción que pueda deteriorarlos.

2. Además, en el caso de derribo o de obras en la edificación existente se tomarán las precauciones necesarias para evitar el deterioro del elemento protegido.

3. Cuando se trata de escudos, deberán reponerse en su lugar original. En el caso de piedras con inscripciones, arcos y portadas y fuese necesario modificar su situación en la fachada o lugar en que se encuentran actualmente, se considerará detenidamente su nueva posición, cuidando el entorno en que se situarán. De igual modo si se realizasen obras de reestructuración en la fachada en que se encuentran deberá considerarse el efecto de estas obras en el entorno del elemento protegido.

4. En todo caso, en el proyecto que acompañe a la solicitud de licencia se justificará el cumplimiento de las condiciones que se indican en el número 3 de este artículo; la licencia sólo se concederá cuando ese cumplimiento quede asegurado.

5. Cuando se vayan a realizar obras de reestructuración en la fachada en que se sitúa un escudo, o se desee proceder a la restauración del escudo, o se considere necesario modificar la posición de otro elemento sometido al Grado de protección III, previamente a la concesión de la licencia municipal será necesario el informe previo favorable de la Institución Príncipe de Viana.

Artículo 99. Régimen aplicable a los muros situados en la posición de la antigua fortificación.

1. Queda permitida la construcción y consolidación de los muros de contención de las huertas situadas al oeste del núcleo urbano y que están situados siguiendo el posible trazado del antiguo cerco.

2. Estas obras deberán realizarse de modo que la superficie visible sea de mampostería, sin elevarse por encima del terreno que soporta más de lo que resulte imprescindible para evitar el arrastre de tierra con motivo del riego o la lluvia.

3. Si se trata de nuevas construcciones o de obras de consolidación modifican el aspecto exterior de estos muros deberán contar previamente a su inicio con el informe favorable y vinculante de la Institución Príncipe de Viana.

4. Al excavar el suelo en el que se apoyan estos muros, se tendrá en cuenta el posible descubrimiento de restos arqueológicos; por este motivo, estas excavaciones deberán hacerse con cautela, y en caso de encontrarse restos de interés arqueológico se detendrán inmediatamente las obras y, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Foral 14/2005 se pondrá el hecho en conocimiento de la Institución Príncipe de Viana, quedando en espera de su resolución.

Artículo 100. Protección de los canales de la calle San Nicolás.

1. Los canales situados a los dos lados de la calle San Nicolás se mantendrán sin cubrir con las excepciones necesarias para el paso a las edificaciones y parcelas de esta calle, y asegurando que corre el agua con el caudal necesario para mantenerlos limpios.

2. Estos pasos se dispondrán como en la actualidad, prolongando el acerado por encima del canal, junto a la puerta de entrada a la casa; o situando una rejilla a nivel del suelo cuando se trata de permitir el paso de vehículos a la parcela libre.

3. Sólo se concederá licencia para nuevos pasos cuando sean estrictamente necesarios, y en ningún caso si ya existe uno del mismo tipo -prolongando el acerado o con rejilla- que sirva a la misma parcela.

Capítulo 3

Deber de conservación y adaptación al ambiente

Artículo 101. Deber de conservación del patrimonio cultural e histórico.

1. La protección del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete, con la delimitación establecida en la Orden Foral que lo declara Bien de Interés Cultural, incluye el estricto cumplimiento del deber de conservación y adaptación al ambiente que los Artículos 87 y 88 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece con carácter general para los propietarios de cualquier terreno o edificación.

2. Por tanto el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de tercero, podrá dictar una orden de ejecución requiriendo al propietario para que dé cumplimiento al deber de conservación adaptación al ambiente.

Artículo 102. Contenido del requerimiento.

1. El requerimiento deber indicar con la precisión necesaria para su cumplimiento:

a) Las obras de conservación que ha de acometer la conservación del edificio, no sólo por motivos de estricta seguridad, salubridad y habitabilidad sino también por la necesidad de mantener la edificación y las parcelas en el estado de ornato correspondiente al carácter y ambiente del Conjunto Histórico.

b) La necesidad de dejar de utilizar una edificación o parte de ella para usos que la Normativa Urbanística del Plan no permite, incluyendo aquellos que, de acuerdo con el Artículo 45.4 son asimilables a los no permitidos.

c) La obligación de eliminar los elementos discordantes existentes en la edificación y que puedan ser removidos sin necesidad de obras mayores. Se consideran elementos discordantes los que incumplen la Normativa Urbanística del Plan, o son identificados como tales en el Catálogo de la edificación y las parcelas, y ello con independencia de que sean posteriores a la entrada en vigor de este Plan o existieran con anterioridad, salvo que en ese caso sean consolidados expresamente en la ficha del Catálogo correspondiente la edificación en que se encuentran.

d) Los elementos depositados en las parcelas y visibles desde el espacio público o los caminos que no son propios del uso que el plan asigna a esa parcela, o que por su situación, masa, altura composición, color, materiales limite el campo visual para contemplas la edificación del Conjunto Histórico, rompa la armonía del paisaje o desfigure su perspectiva.

2. El requerimiento señalará el plazo para su cumplimiento que, en cualquier caso será igual o superior a 15 días y suficiente para la realización de las actuaciones que se requieren o al menos su inicio, cuando su entidad exija para terminarlas un plazo mayor.

3. En los casos en que las actuaciones que han de realizarse exigen la concesión de la oportuna licencia, el propio requerimiento podrá contener su concesión, siempre que las características de la actuación requerida no exija su solicitud aportando un proyecto técnico. En otro caso, el requerimiento indicará la necesidad de aportar en el plazo que se indique la documentación necesaria para la concesión de la licencia.

4. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 195 de la citada Ley Foral el propietario podrá proponer por escrito las alternativas técnicas, instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tenga derecho.

5. La resolución por el Ayuntamiento del escrito presentado, dará respuesta a las cuestiones planteadas y fijará un nuevo plazo para el cumplimiento por parte del propietario de de las actuaciones necesarias para cumplir con el deber omitido. Este nuevo plazo será acorde con la entidad de la actuación requerida.

6. La solicitud de ayuda económica a un órgano ajeno a la administración municipal no interrumpe el plazo fijado en al orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento.

Artículo 103. Incumplimiento del deber de conservación y adaptación al ambiente.

1. El incumplimiento de la orden de ejecución faculta al Ayuntamiento de acuerdo con el Artículo 195.3 de la citada Ley Foral para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación.

2. Atendiendo a la naturaleza y consecuencia del deber incumplido el Ayuntamiento podrá optar por imponer esas multas coercitivas, o ejecutar subsidiariamente la actuación que se ha ordenado.

3. En caso de optar por la imposición de las multas la resolución que las imponga deber incluir en sus fundamentos la valoración económica de la actuación que se ha ordenado ejecutar.

4. En todo caso, transcurrido el plazo voluntario de un mes derivado de la última multa coercitiva impuesta, sin que el obligado haya ejecutado la orden, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado.

II
CATÁLOGO DE LA EDIFICACIÓN Y LAS PARCELAS

El Catálogo de la Edificación y de las Parcelas del Conjunto Histórico de Auritz/Burguete establece, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la Normativa Urbanística del Plan Especial el régimen urbanístico de cada una de las edificaciones situadas en el Conjunto Histórico y, en su caso, se le asigna el Grado de Protección correspondiente. Establece además, las condiciones particulares que han de cumplir las actuaciones que puedan realizarse en esas edificaciones.

A afectos prácticos, el Catálogo identifica como distintas edificaciones los cuerpos de edificación con características de forma y volumen (número de plantas, tipo de cubierta, etc.), aún en los casos en que esas edificaciones compartan algunos elementos estructurales comunes.

Cuando en la parcela, existe más de una edificación, se identifica como principal aquella cuya fachada se enfrenta al espacio público, identificando la otra como edificación auxiliar. Si además de la edificación principal existe más de una edificación auxiliar, se identifica cada una de estas edificaciones asignándole una clave distinta: EA.1, EA.2, etc.

El Catálogo incluye también una ficha para las parcelas no edificadas situadas en el ámbito del conjunto histórico estableciendo si son o no edificables y las posibilidades constructivas de cada una de ellas.

Las fichas de ordenan de acuerdo por la identificación catastral de la parcela correspondiente; para facilitar la consulta de Catálogo en las primeras páginas se incluye unas relaciones de las fichas ordenadas tal como se indica a continuación:

Relación de fichas correspondientes
a las Edificaciones del Conjunto Histórico

NOMBRE DE LA CASA

POLÍGONO/PARCELA

AGUIO

6 / 7

AIAN

5 / 12

ANAI ETA EDER

5 / 250

ANTXILENA

6 / 42

APEZARENA

5 / 219

ARGIZARIGILEARENA

5 / 15

ARRESERENA

5 / 220

ARRETXE

6 / 3

ARTZAIA

5 / 24

AUNTZAIENA

6 / 35

BERGARA

5 / 38

BERNATENA

5 / 10

BIKARIONEKOA

6 / 41

BIRRIO

6 / 47

BORDA BERRI

5 / 252

BORDA DE LENGUSU

5 / 29

BORDA DE MANESENA

5 / 52

BORDA OTSALDE

5 / 34

BOTERORENA

6 / 46

DOMINGO

5 / 45

DORREKOA

5 / 43

ERLANDE

6 / 19

ERREKA

5 / 4

ERRO

5 / 7

ESKARRAMANENA

6 / 13

ESPELOSIN

6 / 5

ETXEBERRIA

5 / 1

ETXEXURI

5 / 11

ETXEXURI

5 / 11

FERNANDIKORENA

5 / 46

FRONTÓN

5 / 18

GARATE

6 / 16

GAZTELU

5 / 33

GERMÁN

5 / 20

GOIZUETA

6 / 36

HERRERO

5 / 2

INARREA

6 / 39

IORROKOTO

6 / 47

ITURRIENEA

5 / 3

JUANANJELENEA

6 / 38

JUANDEABURRE

5 / 8

JUANISKOZENA

6 / 44

KORROSKET

5 / 14

LASTAPE

6 / 40

LAVADERO

5 / 9

LAVADERO

5 / 32

LENGUSU

5 / 45

LOIGORRI

6 / 12

LOIUREN BORDA

6 / 6

LOIZU

6 / 2

LOPERENA

6 / 10

LORENTXENA

5 / 44

MANDARRA

5 / 221

MANESENA

5 / 48

MARTINDORRE

5 / 253

MARTINZURGINENEA

6 / 17

MASO

6 / 48

MIGEL JOSE

5 / 50

OIARBIDE

5 / 16

OLORIZ

6 / 52

OLORIZ

6 / 52

ORDOKI

6 / 14

ORDOTXENA

6 / 20

OTERMIN

6 / 1

OTSALDE

5 / 39

PELLOSKIL

5 / 51

PETAN O ASTIZ

5 / 23

PORKAXORENA

6 / 49

PUTXURENA

6 / 45

RESA

6 / 50

RESA (ERNETA)

6 / 51

RESA (ORTEGA)

6 / 50

SARASA

5 / 54

SUXAI

5 / 22

TANTIPULI

6 / 37

TXANTXUTENA

6 / 15

TXIKIPOLIT

5 / 42

TXITSASTEARENA

6 / 43

URDOZENA

6 / 42

URKIA

5 / 13

URRUTIA

5 / 19

VILLA MARÍA

5 / 263

ZAITZUARENA

5 / 223

ZALDARRIAGA

5 / 41

CASA SIN NOMBRE PROPIO

5 / 25

CASA SIN NOMBRE PROPIO

5 / 30

CASA SIN NOMBRE PROPIO

6 / 208

EQUIPAMIENTO O DOTACIÓN

POLÍGONO / PARCELA

AYUNTAMIENTO

5 / 37

CENTRO DE SALUD

5 / 207

FARMACIA

5 / 47

PARROQUIA DE SAN NICOLÁS DE BARI

5 / 218

PESO

5 / 21

TELEFÓNICA

5 / 36

TRANSFORMADOR ELÉCTRICO

6 / 21

EDIFICIO

POLÍGONO / PARCELA

ALMACÉN

5 / 204

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 8

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 9

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 11

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 25

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 28

ESTABLO

6 / 23

ESTABLO

6 / 54

ESTABLO

6 / 194

ESTABLO

6 / 195

ESTABLO

6 / 217

PEQUEÑA BORDA

5 / 28

Relación de fichas ordenadas
por su identificación catastral

POLÍGONO / PARCELA

EDIFICIO

5 / 1

ETXEBERRIA

5 / 2

HERRERO

5 / 3

ITURRIENEA

5 / 4

ERREKA

5 / 7

ERRO

5 / 8

JUANDEABURRE

5 / 9

LAVADERO

5 / 10

BERNATENA

5 / 11

ETXEXURI

5 / 11

ETXEXURI

5 / 12

AIAN

5 / 13

URKIA

5 / 14

KORROSKET

5 / 15

ARGIZARIGILEARENA

5 / 16

OIARBIDE

5 / 18

FRONTÓN

5 / 19

URRUTIA

5 / 20

GERMÁN

5 / 21

PESO

5 / 23

PETAN O ASTIZ

5 / 24

ARTZAIA

5 / 25

CASA SIN NOMBRE PROPIO

5 / 28

PEQUEÑA BORDA

5 / 29

BORDA DE LENGUSU

5 / 30

EDIFICACIÓN SIN NOMBRE PROPIO

5 / 31

SIN EDIFICACIÓN

5 / 32

LAVADERO

5 / 33

GAZTELU

5 / 34

BORDA OTSALDE

5 / 36

TELEFÓNICA

5 / 37

AYUNTAMIENTO

5 / 38

BERGARA

5 / 39

OTSALDE

5 / 41

ZALDARRIAGA

5 / 42

TXIKIPOLIT

5 / 43

DORREKOA

5 / 44

LORENTXENA

5 / 45

DOMINGO

5 / 45

LENGUSU

5 / 46

FERNANDIKORENA

5 / 47

FARMACIA

5 / 48

MANESENA

5 / 50

MIGEL JOSE

5 / 51

PELLOSKIL

5 / 52

BORDA DE MANESENA

5 / 53

SIN EDIFICACIÓN

5 / 54

SARASA

5 / 77

SIN EDIFICACIÓN

5 / 181

SIN EDIFICACIÓN

5 / 182

SIN EDIFICACIÓN

5 / 204

ALMACÉN

5 / 207

CENTRO DE SALUD

5 / 218

PARROQUIA DE SAN NICOLÁS DE BARI

5 / 219

APEZARENA

5 / 22

SUXAI

5 / 220

ARRESERENA

5 / 221

MANDARRA

5 / 222

SIN EDIFICACIÓN

5 / 223

ZAITZUARENA

5 / 224

SIN EDIFICACIÓN

5 / 250

ANAI ETA EDER

5 / 251

SIN EDIFICACIÓN

5 / 252

BORDA BERRI

5 / 253

MARTINDORRE

5 / 263

VILLA MARÍA

5 / 267,1

SIN EDIFICACIÓN

5 / 267,2

SIN EDIFICACIÓN

5 / 267,3

SIN EDIFICACIÓN

5 / 267,4

SIN EDIFICACIÓN

5 / 268

SIN EDIFICACIÓN

6 / 1

OTERMIN

6 / 2

LOIZU

6 / 3

ARRETXE

6 / 5

ESPELOSIN

6 / 6

LOIUREN BORDA

6 / 7

AGUIO

6 / 8

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 9

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 10

LOPERENA

6 / 11

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 12

LOIGORRI

6 / 13

ESKARRAMANENA

6 / 14

ORDOKI

6 / 15

TXANTXUTENA

6 / 16

GARATE

6 / 17

MARTINZURGINENEA

6 / 19

ERLANDE

6 / 20

ORDOTXENA

6 / 23

ESTABLO

6 / 24

SIN EDIFICACIÓN

6 / 25

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 26

SIN EDIFICACIÓN

6 / 27

SIN EDIFICACIÓN

6 / 28

ALMACÉN AGRÍCOLA

6 / 29

SIN EDIFICACIÓN

6 / 30

SIN EDIFICACIÓN

6 / 32

SIN EDIFICACIÓN

6 / 33

SIN EDIFICACIÓN

6 / 35

AUNTZAIENA

6 / 36

GOIZUETA

6 / 37

TANTIPULI

6 / 38

JUANANJELENEA

6 / 39

INARREA

6 / 40

LASTAPE

6 / 41

BIKARIONEKOA

6 / 42

ANTXILENA

6 / 42

URDOZENA

6 / 43

TXITSASTEARENA

6 / 44

JUANISKOZENA

6 / 45

PUTXURENA

6 / 46

BOTERORENA

6 / 47

BIRRIO

6 / 47

IORROKOTO

6 / 48

MASO

6 / 49

PORKAXORENA

6 / 50

RESA

6 / 50

RESA (ORTEGA)

6 / 51

RESA (ERNETA)

6 / 52

OLORIZ

6 / 52

OLORIZ

6 / 54

ESTABLO

6 / 55

SIN EDIFICACIÓN

6 / 56

SIN EDIFICACIÓN

6 / 136

SIN EDIFICACIÓN

6 / 138

SIN EDIFICACIÓN

6 / 142

SIN EDIFICACIÓN

6 / 143

SIN EDIFICACIÓN

6 / 166

SIN EDIFICACIÓN

6 / 167

SIN EDIFICACIÓN

6 / 168

SIN EDIFICACIÓN

6 / 169

SIN EDIFICACIÓN

6 / 170

SIN EDIFICACIÓN

6 / 171

SIN EDIFICACIÓN

6 / 173

SIN EDIFICACIÓN

6 / 192

SIN EDIFICACIÓN

6 / 193

SIN EDIFICACIÓN

6 / 194

ESTABLO

6 / 195

ESTABLO

6 / 208

CASA SIN NOMBRE PROPIO

6 / 211

SIN EDIFICACIÓN

6 / 216

SIN EDIFICACIÓN

6 / 217

ESTABLO

6 / 226,1

SIN EDIFICACIÓN

6 / 226,2

SIN EDIFICACIÓN

6 / 226,3

SIN EDIFICACIÓN

6 / 266

SIN EDIFICACIÓN

6 / 267

SIN EDIFICACIÓN

6 / 268

SIN EDIFICACIÓN

6 / 270

SIN EDIFICACIÓN

6 / 271

SIN EDIFICACIÓN

6 / 272

SIN EDIFICACIÓN

6 / 273

SIN EDIFICACIÓN

6 / 274

SIN EDIFICACIÓN

Relación de edificios y elementos protegidos

Grado I: Protección estructural

POLÍGONO 5

PARCELA 11

ETXEXURI

POLÍGONO 5

PARCELA 12

AIAN

POLÍGONO 5

PARCELA 15

ARGIZARIGILEARENA

POLÍGONO 5

PARCELA 16

OIARBIDE

POLÍGONO 5

PARCELA 38

BERGARA

POLÍGONO 5

PARCELA 54

SARASA

POLÍGONO 5

PARCELA 218

PARROQUIA DE SAN NICOLÁS DE BARI

POLÍGONO 5

PARCELA 220

ARRESERENA

POLÍGONO 6

PARCELA 5

ESPELOSIN

POLÍGONO 6

PARCELA 7

AGUIO

POLÍGONO 6

PARCELA 36

GOIZUETA

POLÍGONO 6

PARCELA 41

BIKARIONEKOA

POLÍGONO 6

PARCELA 49

PORKAXORENA

Grado II: Protección ambiental

POLÍGONO 5

PARCELA 1

ETXEBERRIA

POLÍGONO 5

PARCELA 7

ERRO

POLÍGONO 5

PARCELA 9

LAVADERO

POLÍGONO 5

PARCELA 10

BERNATENA

POLÍGONO 5

PARCELA 32

LAVADERO

POLÍGONO 5

PARCELA 37

AYUNTAMIENTO

POLÍGONO 5

PARCELA 39

OTSALDE

POLÍGONO 5

PARCELA 41

ZALDARRIAGA

POLÍGONO 5

PARCELA 42

TXIKIPOLIT

POLÍGONO 5

PARCELA 46

FERNANDIKORENA

POLÍGONO 5

PARCELA 47

FARMACIA

POLÍGONO 5

PARCELA 48

MANESENA

POLÍGONO 5

PARCELA 253

MARTINDORRE

POLÍGONO 5

PARCELA 263

VILLA MARÍA

POLÍGONO 6

PARCELA 2

LOIZU

POLÍGONO 6

PARCELA 10

LOPERENA

POLÍGONO 6

PARCELA 12

LOIGORRI

POLÍGONO 6

PARCELA 13

ESKARRAMANENA

POLÍGONO 6

PARCELA 14

ORDOKI

POLÍGONO 6

PARCELA 15

TXANTXUTENA

POLÍGONO 6

PARCELA 16

GARATE

POLÍGONO 6

PARCELA 17

MARTINZURGINENEA

POLÍGONO 6

PARCELA 19

ERLANDE

POLÍGONO 6

PARCELA 20

ORDOTXENA

POLÍGONO 6

PARCELA 35

AUNTZAIENA

POLÍGONO 6

PARCELA 40

LASTAPE

POLÍGONO 6

PARCELA 42

URDOZENA

POLÍGONO 6

PARCELA 44

JUANISKOZENA

POLÍGONO 6

PARCELA 45

PUTXURENA

POLÍGONO 6

PARCELA 47

BIRRIO

POLÍGONO 6

PARCELA 48

MASO

POLÍGONO 6

PARCELA 50

RESA (ORTEGA)

POLÍGONO 6

PARCELA 51

RESA (ERNETA)

POLÍGONO 6

PARCELA 52

OLORIZ

Grado III: Protección de elementos singulares

POLÍGONO 5

PARCELA 10

BERNATENA

Inscripción: Año de 1780

POLÍGONO 5

PARCELA 11

ETXEXURI

Escudo de los Jauregui (BIC), inscripción: 1843 sobre la custodia

POLÍGONO 5

PARCELA 12

AIAN

Inscripción: Añode / 1796 y encima una silueta en forma de "y", portada y encadenados esquineros

POLÍGONO 5

PARCELA 15

ARGIZARIGILEARENA,

EDIFICACIÓN PRINCIPAL

Escudo (BIC), portada, encadenados esquineros, alfeizares en la fachada principal y muros cortavientos en la posterior

POLÍGONO 5

PARCELA 15

ARGIZARIGILEARENA,

EDIFICACIÓN AUXILIAR

Portada adintelada con la inscripción: Año 1796 y encadenados esquineros

POLÍGONO 5

PARCELA 16

OIARBIDE

Inscripción: 1979 y encima cruz sobre el calvario flanqueada por dos estrellas en los ángulos superiores y dos siluetas con forma de gota en los inferiores. muros cortavientos en fachada

POLÍGONO 5

PARCELA 18

FRONTÓN

Inscripción: Josta-Leku en el interior de un medallón flanqueado por dos ángeles; debajo: 1948an beritua; encadenados esquineros y enmarcados de huecos. frontis y suelo de piedra del frontón; armadura de madera de la cubierta

POLÍGONO 5

PARCELA 28

PEQUEÑA BORDA

Cerramiento de la parcela, a excepción del frente a la calle Dorrekoa (por su trazado y tipo de construcción posiblemente responda a la antigua fortaleza)

POLÍGONO 5

PARCELA 38

BERGARA

Escudo (BIC), enmarcados de piedra. Muros cortavientos en la fachada posterior y balcón corrido de muro a muro

POLÍGONO 5

PARCELA 42

TXIKIPOLIT

Inscripción: Txiki polit, y debajo de las iniciales B.E. separadas por una figura vegetal; en la parte superior de la imagen de la virgen con el niño, flanqueada a un lado por un cuerno de caza con una maza y al otro un a espada. Enmarcados de sillería

POLÍGONO 5

PARCELA 44

LORENTXENA

Una inscripción sobre la clave del arco: 1853 y sobre este número una custodia flanqueada por dos estrellas; otra inscripción entre los balcones: (Recarte año 1832). Encadenados esquineros

POLÍGONO 5

PARCELA 49

MARDIRENA

Inscripción: Año de/ 1800, y encima una cruz sobre el calvario flanqueada por dos estrellas en los ángulos superiores y dos siluetas con forma de gota en los inferiores. encadenados esquineros y enmarcados de huecos

POLÍGONO 5

PARCELA 218

PARROQUIA DE SAN NICOLÁS DE BARI

Portada de estilo clasicista en la que luce el escudo de la villa (BIC), debajo el año 1699, que se repite en el pináculo que corona la portada.

En el interior dos ventanas abocinadas, dos arranques de nervios sobre ménsulas en el crucero y otros dos más deteriorados en los pies de la nave; retablo, imagen de la virgen y crucificado. En la torre las campanas María y Beatriz.

POLÍGONO 5

PARCELA 219

APEZARENA

Inscripción: Casa /vicarial / año 1832; encadenados esquineros y enmarcados de huecos, muros cortavientos en la fachada principal. En el muro que separa la zona baja de la plaza de la zona alta, relieve con una alegoría del Camino de Santiago.

POLÍGONO 5

PARCELA 220

ARRESERENA

Inscripción: A M y debajo año /1893, portada, encadenados esquineros y enmarcados

POLÍGONO 5

PARCELA 253

MARTINDORRE

Azulejo con rótulo "Burguete" y el escudo de Navarra (en la fachada que se encuentra viniendo de Roncesvalles)

POLÍGONO 6

PARCELA 7

AGUIO

Inscripción: Añode/ 1796, con una cruz encima y un corazón debajo. Enmarcados en los huecos de la fachada principal

POLÍGONO 6

PARCELA 12

LOIGORRI

Sobre un arco rebajado, inscripción: Año de /1800 y encima una cruz flanqueada por dos estrellas en los ángulos superiores. Conserva una antigua clave (año de 1976 bajo una cruz), que perteneció a la casa Ancresena, hoy desaparecida; se sitúa en el suelo junto al extremo oeste de la fachada lateral que da al sur

POLÍGONO 6

PARCELA 13

ESKARRAMANENA

Inscripción: Añode / E1780, enmarcados y muros cortavientos

POLÍGONO 6

PARCELA 15

TXANTXUTENA

Inscripción: Azanza /ño/de 1780, con una silueta con un motivo floral en la parte inferior

POLÍGONO 6

PARCELA 16

GARATE

Escudo (BIC), inscripción y alféizares

POLÍGONO 6

PARCELA 17

MARTINZURGINENEA

Inscripciones, una en planta baja y otra en la planta primera; portada, encadenados esquineros y enmarcado de huecos en la planta baja de la fachada principal

POLÍGONO 6

PARCELA 19

ERLANDE

Inscripción: Una cruz flanqueada por dos corazones (está situada en la pared que da al Etxekarte que forma con Ordotxena, cerca de la esquina noroeste). encadenados esquineros y enmarcados de ventanas

POLÍGONO 6

PARCELA 36

GOIZUETA

Inscripción; año 1824 con una cruz en medio; tres portadas, enchinado del portal y el zaguán con la chimenea de campana

POLÍGONO 6

PARCELA 41

BIKARIONEKOA

Inscripción: 1760, con motivos florales resaltada en negro. Portada, muros cortavientos, encadenados esquineros y enmarcados de huecos

POLÍGONO 6

PARCELA 42

URDOZENA

Portada, encadenados esquineros y horno de pan o txakurtegi

POLÍGONO 6

PARCELA 49

PORKAXORENA

Inscripción: Año /de / 1866, flanqueada por dos custodias. Portada, muros cortavientos, encadenados esquineros y enmarcados de las ventanas de la fachada principal

L1103115

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