BOLETÍN Nº 122 - 22 de junio de 2011

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

RESOLUCIÓN 574/2011, de 15 de junio, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen medidas cautelares y fitosanitarias para el control de Anguina cf. Tritici o "nematodo de las agallas del trigo" en los cultivos de cereal de invierno de la Comunidad Foral de Navarra.

En la presente campaña se ha detectado en determinadas zonas de producción de cereal de invierno en la Comunidad Foral de Navarra, la presencia del nematodo Anguina cf. tritici. Dicha presencia ha sido detectada por el Laboratorio de Biología Vegetal del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y confirmada por el laboratorio de referencia de Madrid.

Este organismo está ampliamente distribuido en muchas partes del mundo como, Egipto, Etiopia, México, EEUU y en varios países de la UE, ente los cuales se encuentra España, Alemania o Francia.

Dado que no es un organismo de nueva aparición, en la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, no aparece citado, por lo que no se dispone de medidas comunitarias que puedan aplicarse cuando los estados miembros descubran este organismo nocivo en zonas indemnes.

No obstante, los efectos nocivos del mismo pueden suponer un importante problema fitosanitario para el sector productor de cereales de la Comunidad Foral de Navarra, habida cuenta de las posibles pérdidas económicas que pueden generarse, y del reto de hallar en los secanos, un cultivo alternativo al cereal de invierno.

Aun cuando, el citado organismo requiere de un mayor conocimiento en cuanto a su biología, y sus formas de difusión más habituales, es preciso llevar a cabo pautas de actuación en aquellos aspectos que se consideran desde un punto de vista técnico adecuados para controlar el mismo.

Por consiguiente, amén de los avances en el conocimiento del organismo a la vista de los resultados de experiencias que se desarrollen, se considera preciso definir medidas cautelares y fitosanitarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de sanidad vegetal a fin de controlar y evitar la propagación de dicho organismo.

Dichas medidas deben incluir una vigilancia general de la presencia del organismo, el asesoramiento técnico y la formación del sector para facilitar la identificación de la sintomatología y deben abarcar en la medida de las posibilidades, el control de la propagación por movimientos de material vegetal, restos de cosecha, tierra y maquinaria, así como la rotación de cultivos en donde se haya detectado su presencia como mejor vía para el control del citado organismo.

Es conveniente que se efectúe una evaluación continua de los resultados de tales medidas y que se considere la posibilidad de aplicar posteriormente otras en función de los resultados de esa evaluación.

El artículo 12 del Decreto Foral 1242007, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, establece que las atribuciones en materia de sanidad vegetal las tiene la Sección de Producción y Sanidad Vegetal, unidad adscrita al Servicio de Agricultura de la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 22 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y por Decreto Foral 124/2007, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

RESUELVO:

1. Aprobar las medidas cautelares y fitosanitarias para el control de Anguina cf tritici o "nematodo de las agallas del trigo" en los cultivos de cereal de invierno de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las disposiciones contenidas en esta resolución serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra y afecta a los cultivos de cereales de invierno tanto para consumo como para la producción de semilla.

3. La Dirección General de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente directamente o a través de sus entes instrumentales y de la Estación de Avisos como instrumento de apoyo técnico en la lucha contra las plagas tal y como dispone el artículo 11 de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de Sanidad vegetal llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1.-Inspecciones oficiales para detectar la presencia del organismo en las zonas donde se cultive cereal, especialmente en las que se ha detectado en esta campaña la presencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de sanidad vegetal relativo a poner en conocimiento de la administración por parte de los particulares, toda aparición atípica de organismos nocivos o de sus síntomas.

2.-Asistencia técnica a las cooperativas y explotaciones agrarias, así como prospecciones y analíticas para la detección.

3.-Acciones informativas, formativas y de experimentación.

4. En las parcelas agrícolas o áreas previamente definidas, en donde se haya confirmado la presencia del organismo, se determinan las siguientes medidas cautelares y fitosanitarias:

1.-El cereal obtenido, no podrá tener como destino la producción de semillas, salvo que el nivel de infección de la parcela o de la zona de la parcela validada para la producción de semillas sea inferior a 2 plantas por 10 metros cuadrados o si siendo superior, esté localizado en una zona con posibilidad de ser delimitada y se destine la producción de esa zona a un uso distinto de la producción de semilla. En todo caso la presencia de un quiste en los análisis llevados a cabo en el proceso de certificación, implicará el rechazo del lote o partida, por lo que se recomienda llevar a cabo un riguroso proceso de selección de la semilla cuando esta proceda de zonas de riesgo.

2.-Las parcelas no podrán ser utilizadas para la producción de semillas de cereal en la campaña siguiente bajo ninguna de las excepciones en cuanto a variedades y categorías, previstas en la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.

3.-Se determina la existencia de razones fitosanitarias, para la excepción prevista en lo relativo a la quema de rastrojos, en la Orden Foral por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la PAC, determinadas ayudas del eje 2 del PDR 2007-2013 y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo. Dicha excepción se considerará en aquellas parcelas, municipios o áreas previamente delimitadas y con confirmación de presencia del organismo, y sobre las cuales no se haya realizado el empacado de la paja. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la correspondiente Orden Foral por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra en cuanto al procedimiento de autorización y ejecución de las mismas, con el fin de que se lleven a cabo de forma controlada.

4.-Se recomienda extremar las medidas de limpieza de la maquinaria agrícola utilizada, antes de abandonar la parcela agrícola, con el fin de no transportar restos vegetales y/o tierra a otras parcelas.

5.-Se recomienda realizar la recolección de esas parcelas en último lugar, garantizando que la maquinaria utilizada no realice un trasiego por otras zonas con restos de cosecha o que en su caso dicha maquinaria se limpie adecuadamente.

6.-Se recomienda la práctica del barbecho o la inclusión de un cultivo alternativo distinto del cereal, al menos en la campaña siguiente a la de la detección del organismo.

5. A la vista de la evolución del organismo en campañas sucesivas, las medidas recomendadas podrán pasar a ser obligatorias, y en su caso adoptar todas aquellas medidas adicionales que en base al conocimiento técnico que se adquiera se consideren adecuadas y estén técnicamente justificadas.

6. La ejecución de estas medidas será con cargo a los afectados, y bajo su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Foral 4/2007 de 23 de marzo de sanidad vegetal.

7. Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

8. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

9. Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día de entrada en vigor.

10. En el caso de Administraciones Públicas, contra esta Resolución podrá interponerse recurso-contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar requerimiento previo en la forma y el plazo establecidos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 15 de junio de 2011.-El Director General de Agricultura y Ganadería, Ignacio Guembe Cervera.

Código del anuncio: F1110704