BOLETÍN Nº 56 - 7 de mayo de 2010

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MEANO

Ordenanza reguladora de la utilización del cementerio
Aprobación definitiva

Habiendo transcurrido el plazo establecido por el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra para la exposición pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 75 de 19 de junio de 2009, el Pleno en Sesión celebrada el 11 de setiembre de 2009, por unanimidad de los asistentes, acuerda aprobar definitivamente la presente Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y eliminación de residuos urbanos del Ayuntamiento de Lapoblación-Meano, siendo el tenor literal de la misma el siguiente:

Meano, 31 de marzo de 2010.-El Presidente, Santos Martínez Alonso.

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO CONCEJIL DE MEANO Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

Utilización del Cementerio y Derechos de Utilización

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen local, artículos 4 y 39.1.f) de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, del Reglamento de Sanidad Mortuoria de 15 de octubre de 2001, corresponde al Concejo de Meano, la administración, dirección y cuidado de su cementerio, todo ello sin perjuicio de la competencia legal que al efecto tengan atribuidas otras autoridades u organismos.

Artículo 2.

La administración, dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

a) Todo lo referente a la higiene y sanidad de los Cementerios.

b) El cuidado, limpieza y acondicionamiento de los Cementerios. Sin embargo, será obligación de los particulares el mantenimiento y cuidado de la fosa o nicho en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

c) Lo concerniente a conducción de cadáveres y cuando afecte al régimen interior.

d) La organización, distribución, utilización, y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

e) La percepción de los derechos y tasas que procedan.

f) La llevanza del registro de sepulturas en un libro sellado y foliado.

Artículo 3.

La Presidencia tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo del personal necesario, formulando al Concejo las propuestas precisas para mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4.

En el Cementerio de Meano existirán un número de sepulturas adecuadas al censo de la población del municipio, o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

Artículo 5.

Se dará sepultura en el Cementerio de Meano a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales, debiendo satisfacerse por el servicio los derechos de enterramiento que se señalan en el anexo de tasas.

Artículo 6.

El terreno del Cementerio se utilizará exclusivamente para enterramiento y colocación de los elementos sepulturales. Estos últimos trabajos estarán sujetos a la correspondiente Licencia de obras y pago del correspondiente impuesto.

Artículo 7.

El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte, apertura y cierre de fosas será a cargo del Concejo de Meano.

Cuando ocurra un fallecimiento, los familiares o interesados en la inhumación de los restos procederán a:

-Comunicarlo al Concejo para que se prepare la fosa o nicho.

-Presentar en la Secretaría del Juzgado de Paz certificado médico de defunción para su inscripción en el Registro Civil si procede y a la licencia de sepultura.

Artículo 8.

Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y sepulturas en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

Cuando el estado de conservación no sea satisfactorio, la Presidencia requerirá a los interesados para que en el término de 30 días naturales den comienzo las obras que sea preciso realizar, teniendo que finalizarlas en un plazo máximo de 2 meses.

Transcurrido dicho plazo se dispondrá por la Presidencia la ejecución sustitutoria de las obras y aplicación de lo dispuesto al respecto en la ordenanza fiscal correspondiente, pasando el cargo resultante a los interesados.

Artículo 9.

El Concejo establecerá una zona dentro del cementerio para el enterramiento de receptáculos de cadáveres incinerados (urnas, vasijas, ect.).

Para la inhumación y exhumación de estos restos serán de aplicación las normas establecidas en la presente Ordenanza.

Artículo 10.

El aprovechamiento también podrá ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por desaparición del cementerio.

b) Por interés público.

c) Por necesidad de sepulturas para nuevos enterramientos.

Artículo 11.

Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, a las horas que no sean de visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 12.

Del día y hora en que las exhumaciones hayan de practicarse se dará conocimiento a las personas que la hayan interesado, a fin de presenciar, si lo desean, dichos trabajos.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo no será preciso dar aviso alguno.

Se permitirá al solicitante que contrate por su cuenta los trabajos de exhumación, debiendo en ese caso comunicarlo previamente a la Presidencia, con un plazo de 30 días naturales, quién dará la autorización correspondiente y supervisará los trabajos.

Artículo 13.

Los restos exhumados a otro sepulcro dentro del Cementerio, o a otro Cementerio no podrán ser llevados al depósito de cadáveres.

Las reinhumaciones procedentes de otro cementerio no podrán ocupar terreno, debiendo ubicarse en otra tumba de al menos diez años de antigüedad o en el osario.

Artículo 14.

La exhumación de cadáveres sin embalsamar, cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario alguno podrá realizarse:

a) En el plazo no menor de diez años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra, panteones, fosas o nichos en que se hallen completamente osificados.

b) En cualquier clase de sepulturas: si lo han sido en caja de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazos menores a los indicados, salvo casos excepcionales autorizados por la Presidencia.

No se permitirá exhumación alguna durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, salvo por mandato judicial, en plazos menores a los indicados.

No obstante, podrán ser exhumados los restos de personas que hubieren sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo, dentro del 2.º grado, de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a) y b).

Artículo 15.

La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro si no estuviere bien conservada.

Artículo 16.

Tanto las exhumaciones para traslados como las reinhumaciones serán anotadas en los libros correspondientes.

TÍTULO II

Disposiciones Especiales

Artículo 17.

Se prohíbe las inhumaciones en tierra en el Cementerio de Meano.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza únicamente se podrán inhumar cadáveres o restos incinerados en nichos o fosas, en su caso, no permitiéndose la construcción de panteones.

Artículo 18.

Tendrán derecho a enterramiento en el Cementerio de Meano aquellas personas que cumplan alguna de las siguientes circunstancias:

a) Vecinos empadronados en el Ayuntamiento de Lapoblación-Meano (entidad de población Meano) con una antelación mínima de dos años de antigüedad a contar desde el momento de producirse el fallecimiento.

b) Los naturales de Lapoblación y Meano: a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se consideran naturales los que acrediten su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Lapoblación-Meano o los que acrediten que su primera residencia y empadronamiento fue en Lapoblación o Meano.

c) Los cónyuges y parientes de primer grado de quienes cumplieran cualquiera de las dos circunstancias anteriores.

d) Todas aquellas personas que, sin encontrarse en los supuestos recogidos anteriormente, deseen ser enterradas en los cementerios de Lapoblación o de Meano.

Artículo 19.

El enterramiento se efectuará siguiendo el orden de filas actual según la fecha de fallecimiento, sin que dicho orden pueda ser alterado bajo ningún concepto.

Artículo 20.

Los epitafios, recordatorios y símbolos que se deseen colocar o inscribir en las sepulturas deberán ser respetuosos con y acordes con el lugar.

Queda prohibido realizar taladros o desbastes en la fábrica de los nichos o fosas para colocar argollas, escarpias etc., pudiendo colocarse elementos que no sean fijos. En todo caso las labores que se autoricen su supervisará por la Presidencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Tasas por prestación del servicio en el cementerio de Meano

Artículo 21.

El hecho imponible está constituido por la prestación de los siguientes servicios:

1.-Inhumaciones en nichos o fosas.

2.-Exhumaciones.

3.-Otros trabajos funerarios.

Artículo 22.

Son sujetos pasivos de las presentes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza.

Artículo 23.

La base imponible es la que se expresa en el anexo de las tarifas de esta Ordenanza. La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 24.

Se podrán conceder licencias para enterrar simultáneamente dos o más cadáveres o restos en una sepultura, siempre que se encuentren los enterramientos debidamente delimitados, debiendo el particular realizar a su coste los trabajos que excedan del enterramiento individual.

Artículo 25.

Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 26.

Las tasas de los servicios 1 y 2 del Artículo 22, se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo los casos de extrema urgencia o los períodos inhábiles de las oficinas municipales, en cuyo caso el empleado tomará nota, remitiendo la información a las oficinas municipales, a fin de que se proceda a la exacción de la tarifa correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales de Navarra, las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.

Disposición Final Única.-La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra.

En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales de Navarra.

ANEXO

1.-Inhumaciones:

a) Vecinos empadronados en el Ayuntamiento de Lapoblación-Meano (entidad de población Meano) con una antelación mínima de dos años de antigüedad a contar desde el momento de producirse el fallecimiento: 100 euros.

b) Los naturales de Lapoblación y Meano: a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se consideran naturales los que acrediten su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Lapoblación-Meano o los que acrediten que su primera residencia y empadronamiento fue en Lapoblación o en Meano: 300 euros.

c) Los cónyuges y parientes de primer grado de quienes cumplieran cualquiera de las dos circunstancias anteriores: 300 euros.

d) Todas aquellas personas que, sin encontrarse en los supuestos recogidos anteriormente, deseen ser enterradas en los cementerios de Lapoblación o de Meano: 800 euros.

2.-Exhumaciones:

Para todas las sepulturas del cementerio: 1.000 euros.

3.-Inhumaciones de receptáculos de restos incinerados:

a) Vecinos empadronados en el Ayuntamiento de Lapoblación-Meano (entidad de población Meano) con una antelación mínima de dos años de antigüedad a contar desde el momento de producirse el fallecimiento: 50 euros.

b) Los naturales de Lapoblación y Meano: a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se consideran naturales los que acrediten su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Lapoblación-Meano o los que acrediten que su primera residencia y empadronamiento fue en Lapoblación o en Meano: 150 euros.

c) Los cónyuges y parientes de primer grado de quienes cumplieran cualquiera de las dos circunstancias anteriores: 150 euros.

d) Todas aquellas personas que, sin encontrarse en los supuestos recogidos anteriormente, deseen ser enterradas en los cementerios de Lapoblación o de Meano: 300 euros.

4.-Exhumaciones de receptáculos de restos incinerados:

Para todas las exhumaciones de este tipo que se realicen en cementerio: 100 euros.

Diligencia: para hacer constar que la presente ordenanza ha sido aprobada por la junta concejil de meano, en sesion celebrada el dia 21 de mayo de 2009. Fdo.: La Secretaria.

Código del anuncio: L1005860