BOLETÍN Nº 146 - 1 de diciembre de 2010

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 8 de noviembre de 2010, por el que se aprueba la tramitación del expediente de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", concerniente al Sector El Cerro de Fontellas, promovido por la Junta de Compensación AR-1 Cerro Valpertuna.

I.-Antecedentes y objeto.

Mediante Acuerdo de 15 de marzo de 2010 del Gobierno de Navarra se inició la tramitación del expediente de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", promovida por la Junta de Compensación AR-1 Cerro Valpertuna, relativa, entre otros aspectos, a la ordenación y fases de urbanización del Sector el Cerro (Boletín Oficial de Navarra número 39, de 29 de marzo de 2010).

El expediente de modificación se refiere exclusivamente al Sector El Cerro del PSIS y el objeto fundamental del mismo consiste, por un lado, en una ligera modificación de la ordenación con la intención de ajustar los modelos residenciales a la situación económica actual y de disponer de una mayor parcela dotacional privada para un hotel y, por otro lado, en la ampliación de las fases de urbanización del citado Sector de una a dos.

II.-Alegaciones presentadas.

Durante el periodo de exposición pública del expediente don Enrique y don Santiago Castel-Ruiz Calvo han presentado conjuntamente un escrito de alegaciones cuyo contenido y respuesta se exponen a continuación:

Contenido:

Primera. Correcciones en el tratamiento jurídico dado al sistema general privado campo de golf.

Los alegantes, aprovechando la modificación del PSIS, solicitan que se corrijan las determinaciones del PSIS en cuanto al tratamiento jurídico del denominado "sistema general deportivo privado campo de golf" -recogido en el PSIS con escasa claridad jurídica-, al considerar que tales determinaciones son nulas de pleno derecho y que en esta nulidad incurriría el PSIS en cualquier acto de aplicación que se derivase del mismo mediante su impugnación indirecta.

Los alegantes inician su alegación trascribiendo la determinación siguiente, contenida en el régimen urbanístico aplicable al "Área 1: El Cerro": "El campo de golf se incluirá como sistema general deportivo privado inscrito en el sector. Su ejecución y construcción corresponde al sector para su entrega al Tenis Club Cerro Fontellas, encargado de su explotación".

A continuación, los alegantes, tras subrayar que a una dotación de titularidad privada no puede aplicársele el régimen jurídico aplicable a una dotación de dominio público -al menos en lo que a su obtención y ejecución se refiere-, señala que del tenor literal de la determinación trascrita parece desprenderse que la obligación de cesión de los suelos ocupados por el campo de golf e, incluso, su ejecución, recaen sobre todos los propietarios del ámbito, en beneficio único de una asociación deportiva de carácter privado, constituyendo ello una infracción de los artículos 100, 102 y concordantes de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU).

En este sentido, los alegantes añaden que en el PSIS no se ha adjudicado al campo de golf privado aprovechamiento lucrativo alguno en orden al cálculo del aprovechamiento tipo del sector, vulnerando con ello el artículo 102.1 de la LFOTU, el cual determina que "el aprovechamiento tipo de cada área de reparto delimitada se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total correspondiente a la ordenación urbanística prevista por el planeamiento para dicha área, incluido el dotacional privado, debidamente homogeneizado, expresado siempre en metros cuadrados construibles por su superficie total, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes".

Por otro lado, se alega que, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, "se va a añadir una dotación privada destinada a hotel cuya calificación como dotación -y no de terciario/alojamiento temporal, o similar- resultaría también nula por los mismos motivos que los anteriormente expuestos".

Segunda. Admitiendo la división de las obras de urbanización en dos etapas, se alega que debe establecerse la cautela de que los propietarios que reciban su aprovechamiento en la segunda etapa no abonen costes hasta el comienzo de esta etapa.

Respuesta:

A la Primera:

Respecto al tratamiento jurídico-normativo que para el denominado "sistema general deportivo privado campo de golf" se establece en el PSIS, hay que señalar en primer lugar que en modo alguno ha de entenderse dicho campo de golf incluido dentro de la Red de dotaciones o de Sistemas Generales Públicos, referida a infraestructuras, dotaciones y/o servicios de dominio y uso públicos, respecto a los cuales los propietarios de suelo urbanizable tienen el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para su ejecución (artículo 100 b) de la LFOTU), pero no el de costear o ejecutar las obras de urbanización de tales sistemas (artículo 100 f) de la LFOTU). En el PSIS, el previsto y denominado "sistema general deportivo privado campo de golf" es, sin embargo, un equipamiento privado y -contrariamente a los deberes que respecto a los sistemas generales públicos establece el artículo 100 de la LFOTU-, entre "las obligaciones de los propietarios del sector de Suelo Urbanizable El Cerro" -punto 3 del Régimen Urbanístico aplicable al "Área 1: El Cerro"-, figura la de la "construcción del sistema general deportivo privado como es el campo de golf", estando prevista "su (posterior) entrega al Tenis Club Cerro Fontellas, encargado de su explotación", entrega que incluye, obviamente, el correspondiente suelo, y que tiene por destinatario último una entidad privada y no la Administración.

Dicho esto, hay que coincidir, no obstante, con los alegantes en que el tratamiento jurídico-normativo que en el PSIS se da al denominado "sistema general deportivo privado campo de golf" presenta una "escasa claridad jurídica", resultando, por otra parte, disconforme con determinados preceptos de la LFOTU, en particular con el artículo 100 de la misma.

En efecto, el que la "construcción del sistema general deportivo privado como es el campo de golf" para su posterior entrega al Tenis Club Cerro Fontellas, constituya una de "las obligaciones de los propietarios del sector de Suelo Urbanizable El Cerro" (en otros textos del Régimen Urbanístico aplicable se dice, con análogo significado, que "su ejecución y construcción corresponde al sector") supone la imposición a dichos propietarios de un deber que no tiene encaje entre los "deberes de los propietarios de suelo urbanizable" que establece el artículo 100 de la LFOTU, por lo que de conformidad con este artículo procede excluir del PSIS y, en particular, del régimen urbanístico aplicable la indicada obligación, es decir, la de costear por parte de los propietarios del sector de Suelo Urbanizable El Cerro la construcción de una dotación privada como es el campo de golf, así como cualquier otra referencia que tenga relación o aluda a tal obligación.

Cabe añadir a este respecto, que la obligada relectura de la normativa del PSIS que conlleva la alegación presentada, ha puesto de relieve la existencia de otra obligación de similar naturaleza y que también hay que suprimir, tal es la recogida en el punto 5, "Módulos de reserva", del citado régimen urbanístico, que al tratar de los aparcamientos determina que "el Club Deportivo Cerro contará con aparcamiento dentro de su recinto deportivo, que será ejecutado a cargo del sector El Cerro. Dentro del convenio entre las partes. Este aparcamiento no se ha computado porque está en suelo privado".

Otro de los aspectos planteados en esta primera alegación se refiere a que en el PSIS no se ha adjudicado al campo de golf privado aprovechamiento lucrativo alguno en orden al cálculo del aprovechamiento tipo del sector, vulnerando con ello el invocado por los alegantes artículo 102.1 de la LFOTU, el cual determina que "el aprovechamiento tipo de cada área de reparto delimitada se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total correspondiente a la ordenación urbanística prevista por el planeamiento para dicha área, incluido el dotacional privado, debidamente homogeneizado, expresado siempre en metros cuadrados construibles, por su superficie total, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes". Por tanto, tratándose el campo de golf de una "dotación privada" -conforme a la propia expresión utilizada en el precepto trascrito-, debe asignarse al mismo el correspondiente aprovechamiento lucrativo debidamente homogeneizado y, en consecuencia, recalcularse y corregirse el aprovechamiento tipo del AR-1 El Cerro.

En el sentido indicado hay que señalar que el punto 2 del artículo 43 de la LFOTU, "Contenido de los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal", determina que "el desarrollo de Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberá prever la cesión a los Ayuntamientos afectados del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo susceptible de tráfico inmobiliario, libre de cargas de urbanización y de cualesquiera otras", determinación, por tanto, cuyos efectos quedan concernidos por el aprovechamiento tipo que resulte una vez sea recalculado.

Finalmente, respecto a que en el expediente "se va a añadir una dotación privada destinada a hotel cuya calificación como dotación -y no de terciario/alojamiento temporal, o similar- resultaría también nula por los mismos motivos que los anteriormente expuestos", no cabe mostrar conformidad a lo alegado, ya que el hecho de que se utilice el término "dotación" -acuñado en general en la legislación urbanística como un término vinculado a usos o instalaciones públicos, excepción hecha al menos del artículo 102.1 de la LFOTU, invocado precisamente por los alegantes en su alegación- deviene en cuestión más semántica que real si se tiene en cuenta que se trata de parcelas a las que se les asigna unos usos privados, estableciéndose para ellos el aprovechamiento urbanístico homogeneizado correspondiente y haciéndolos participar en el cálculo y obtención del aprovechamiento tipo del sector. En cualquier caso, no dejaría de ser conveniente el que se utilizara el lenguaje, especialmente en cuanto a la normativa se refiere, de manera ajustada a los significados más propiamente jurídicos.

Por tanto, a la vista de lo que antecede, considerando procedente la estimación, en general, de la alegación en los términos expresados en la respuesta a la misma, procede instar a la Junta de Compensación del AR-1 El Cerro, ya constituida, a que presente en el plazo de un mes para su oportuna tramitación, un expediente de modificación del PSIS comprensivo de todas las correcciones a introducir expresadas en la respuesta a esta primera alegación y señalar a la citada Junta de Compensación que, en el caso de incumplimiento del plazo indicado, el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio se reserva la facultad de actuar de oficio en orden a la tramitación del indicado expediente de modificación del PSIS.

A la segunda:

No es contenido de un PSIS, sino de los correspondientes instrumentos de gestión, establecer la cuantía ni la imposición de los costes de urbanización.

III.-Sobre el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de marzo de 2010.

El Acuerdo de 15 de marzo de 2010 del Gobierno de Navarra, por el que se inicia la tramitación de este expediente, establece la siguiente determinación: "El promotor deberá incluir, modificar y/o justificar en el Plan, con el nivel de definición adecuado, las consideraciones referidas en los apartados III y IV de la parte expositiva de este Acuerdo."

A continuación se recogen los aspectos a considerar o corregir según los citados apartados y las respuestas aportadas por el promotor:

-"No obstante, se considera procede, en base a la reciente modificación del citado artículo 53 de la LFOTU (Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Vivienda), la asignación a la reserva de suelo con el carácter de dotación supramunicipal, de una edificabilidad cuya suma no sea inferior al 7 por 100 de la edificabilidad total del Sector".

En respuesta a esta consideración se ha asignado a las parcelas de dotación supramunicipal (parcelas D3.1, D3.2 y D3.3), dado que esta dotación responde a los dos sectores que configuran el PSIS (Sector El Cerro y Sector Los Pinos), el 7% de la suma de la edificabilidad residencial de dichos ámbitos.

-"Igualmente, se considera que procede, en tanto que la reserva de aparcamientos se prevé muy ajustada conforme a la reglada y se han reorganizado las plazas aumentándose las dispuestas en viales públicos, justificar que la disposición de los accesos a rampas de aparcamientos o de los contenedores de basura o, en su caso, paradas de autobús no mermaría la citada reserva".

El promotor, teniendo en cuenta esta observación y considerando el 6% de plazas para vehículos ligeros a utilizar por disminuidos físico-sensoriales, los accesos a viviendas, contenedores de basuras y dos paradas de autobús, ha presentado un nuevo plano con 1.487 plazas en espacios públicos grafiadas. En este sentido, en los viales 7 y 12 se han incorporado cuatro pequeños aparcamientos en detrimento de zonas verdes, resultando que la superficie total de esta dotación se ha visto reducida de 81.482 m² a 80.707 m², cuantía esta segunda superior, en todo caso, a la que resulta de aplicar el estándar exigido por la LFOTU.

-"El nuevo documento, para el sistema general deportivo privado campo de golf, añade la posibilidad de construcción de "vivienda de empleados". Al respecto, se entiende que conviene, para evitar interpretaciones desmedidas, incorporar un criterio que límite el número de viviendas a lo que en función de las necesidades de alojamiento del personal resulte aconsejable."

El promotor, considerando que el número de trabajadores para todo el campo de golf es de 10, limita en dos el número máximo de "viviendas de empleados".

-"Igualmente se considera conveniente que se aclare en la norma el alcance de "uso residencial comunitario" como "uso compatible", "integrado o no", "con dotaciones hoteleras o de otro usos compatibles" en las parcelas D4.1 y D4.2. En este sentido y de forma genérica la norma debería establecer una definición para todos los usos definidos en la misma: "residencial comunitario", "compatible", "pormenorizado", "permitido"."

En el artículo 4.1 de la Normativa Urbanística General se ha añadido definiciones para estos conceptos.

-"La propuesta, además de plantear reducir la parcela mínima edificable, plantea eliminar la longitud mínima de parcela a vía pública (establecida ahora en 12 m) y la ocupación máxima de la edificación en la parcela, eliminaciones que no se justifican, entendiendo que deben proponerse aquellos parámetros de longitud y ocupación que se correspondan con la parcela mínima edificable."

Al respecto el promotor responde que se mantienen las condiciones de parcela mínima admisible del PSIS vigente, si bien se reduce el frente mínimo de parcela para los condominios de 12 a 6 metros, al objeto de facilitar la segregación de parcelas de viviendas en hilera destinadas a vivienda protegida.

En cualquier caso la anchura del "frente mínimo de parcela" debe ser tal que multiplicada por el fondo de la misma de cómo resultado una superficie igual o mayor a la "parcela mínima admisible". En el caso de las parcelas denominadas "Condominio privado para VPT" como el fondo máximo que se propone es de 25 metros y la superficie de parcela mínima admisible es de 200 m², la anchura mínima tiene que ser de 8 metros. En la medida que el fondo sea menor, la anchura de la parcela debe ser obviamente mayor a los 8 metros. En el mismo sentido se deben adecuar y modificar las condiciones de las parcelas de vivienda aislada.

-"Por otro lado, en la tipología residencial "viviendas colectivas en bloque" se permiten áticos a partir de la planta cuarta sin considerar estos como nueva planta o como superficie edificable, propuesta esta que no se considera aceptable y que por otra parte afecta al aprovechamiento urbanístico del Sector."

Atendiendo a esta consideración el promotor ha eliminado la permisividad de áticos a partir de la planta cuarta en los bloques de vivienda colectiva.

-"El expediente igualmente añade un apartado denominado "3.13 Entidad de Conservación, Comunidad de propietarios y seguridad privada" en el que se deduce la existencia de un cerramiento perimetral de todo el Sector y la de un acceso de control a la urbanización. El antes citado articulo 53 de la LFOTU, establece: "Los terrenos que integren esta red de dotaciones públicas deberán ser de dominio y uso público, sin perjuicio de las fórmulas concertadas que se fijen con los particulares para su mantenimiento y conservación". En cuanto al uso de estas dotaciones no se contemplan fórmulas que limiten el mismo, con lo que se entiende que no puede plantearse su cierre, salvo los correspondientes a las dotaciones privadas como por ejemplo el Campo de Golf."

Al respecto el promotor aclara que la ordenación presenta por un lado un cerramiento perimetral que delimita el campo de golf y el club de tenis por tratarse de dotaciones privadas y, por otro lado, y por razones de protección y de seguridad, el cerramiento del parque público denominado ZV1 hacia el canal de Lodosa sin impedir su acceso y uso públicos, solamente implica el acceso rodado por un único punto y el peatonal a través del nuevo puente sobre el Canal.

Asimismo se indica que el control de acceso no consiste en impedir la entrada a los espacios públicos, que no se cerrarán ni por la noche, sino en la identificación de los usuarios.

-"Por otro lado, se propone incluir en la segunda fase de urbanización del Sector la ejecución de la pasarela peatonal sobre la N-232 prevista. Se considera respecto a esta propuesta que dicha pasarela debiera ejecutarse en la primera fase, la cual desarrolla aproximadamente el 60% del número de viviendas."

Este criterio se acepta solicitándose que su construcción se materialice cuando se hayan construido 150 viviendas. Solicitud que se considera razonable y que puede atenderse.

-"Asimismo, se sugiere, con el objeto de hacer más entendible el texto y favorecer la aplicación del documento, que se separe de los apartados "normativa" y "régimen urbanístico" todo texto informativo o de justificación de la propuesta cuyo lugar es la memoria o cualquier otro documento descriptivo. Con el mismo objeto se considera conveniente que todo el articulado relativo a las fases de urbanización (3.4.2. Tipologías, Aparcamientos Fase 1, 3.10.2. Aprovechamientos por Fases, ...), se transforme en tablas donde únicamente se relacionen las actuaciones concretas que engloban cada fase."

El promotor pospone la consideración de esta sugerencia hasta la redacción de un texto refundido.

-"IV.-Consideración complementaria. Paralelamente a esta propuesta, con fecha 3 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio un escrito del Director del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra, adjuntando, como separata, el Anteproyecto de la Línea Eléctrica a 400 kV, doble circuito, "La Serna-Magallón 2 y 3" así como el Estudio de Impacto Ambiental, al objeto de que se establezca y se remita a dicha Área de Industria y Energía "el condicionado procedente, donde, en su caso, conste la conformidad o las objeciones y/o reparos a la instalación eléctrica proyectada".

Analizada la documentación aportada se realizó, entre otras, la siguiente observación:

-El trazado propuesto entre los vértices V-15 y V-16 atraviesa el campo de golf de 18 hoyos proyectado junto a una Actuación residencial a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, en el término municipal de Fontellas. Pues bien, al objeto de limitar en la máxima medida de lo posible las afecciones de la línea a dicho campo de golf, se considera cabría estudiar una modificación del trazado de la línea en dicha zona en el modo en que se indica en esquema adjunto.

Complementariamente a esta observación se considera que convendría establecer una mayor separación a la línea eléctrica de las viviendas unifamiliares situadas al sur del Sector, cuya ejecución está prevista en la fase 2 de la urbanización, retranqueando el límite de la ordenación (rotonda) en unos 60 metros. Este retranqueo supondría la supresión de unas 6 viviendas unifamiliares que podrían reponerse en otro sitio del Sector."

El promotor acepta esta indicación y presenta nuevos planos en los que se grafía un desplazamiento de 48 metros hacia el norte de las parcelas de las viviendas unifamiliares situadas al sur del Sector y, en consecuencia, su alejamiento del trazado propuesto para la citada línea eléctrica y el incremento de la superficie de campo de golf. En este sentido, se ha mantenido el número de viviendas, si bien, reduciéndose la anchura de algunas de las parcelas residenciales privadas y en consecuencia la superficie total de las mismas, y ocupándose parte de la zona verde colindante superior, zona verde que se ha visto compensada hacia la segunda fase del campo de golf.

IV.-Observación final.

El Acuerdo de 16 de abril de 2007 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el PSIS, reconocía que "actualmente no existen infraestructuras adecuadas capaces de colectar y tratar el agua residual doméstica que se pueda generar en las actuaciones propuestas en Valpertuna y Los Pinos". Sobre esta cuestión, el citado Acuerdo -con el apoyo legal del artículo 100 de la LFOTU- considera adecuada la conclusión establecida en un informe de NILSA: La formalización de un convenio de financiación y gestión a suscribir con los promotores de las urbanizaciones o sectores del PSIS.

En este contexto NILSA, durante el periodo de exposición pública del expediente, ha remitido un escrito en el que se comunica que tras múltiples conversaciones con los promotores ha resultado imposible la formalización del convenio previsto en el PSIS y que, en consecuencia, ha dado órdenes para que la empresa adjudicataria del proyecto, "Conducción de aguas residuales de Fontellas a la EDAR de Tudela", ejecute el mismo limitando su alcance a la resolución de los vertidos urbanos de la población sin llevar a efecto la ampliación necesaria para prever la recogida de los correspondientes al PSIS.

En consecuencia, con independencia de las propuestas que se formulan en este expediente, y al igual que recoge el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de marzo de 2010, por el que se inicia la tramitación del mismo, procede reiterar todas las condiciones establecidas en el Acuerdo de 16 de abril de 2007 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el PSIS, y, en especial, la relativa al tratamiento de las aguas residuales que dice lo siguiente: "Conforme a lo señalado en el informe de la empresa pública NILSA de 25 de mayo de 2006, los promotores de este Plan Sectorial suscribirán con dicha empresa, en los términos y con el alcance recogido en dicho informe, un Convenio de Financiación y Gestión, en orden a garantizar el tratamiento de las aguas residuales de Fontellas.".

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio,

ACUERDA

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente Acuerdo.

2.º Aprobar el expediente de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", promovida por la Junta de Compensación AR-1 Cerro Valpertuna, relativa, entre otros aspectos, a la ordenación y fases de urbanización del Sector el Cerro.

3.º Instar a la Junta de Compensación del AR-1 El Cerro a que en el plazo de un mes presente, para su oportuna tramitación, un expediente de modificación del PSIS comprensivo de todas las correcciones a introducir expresadas en la respuesta a la primera alegación así como en el apartado III de la parte expositiva del presente Acuerdo. Asimismo, señalar a la citada Junta de Compensación que, en el caso de incumplimiento del plazo indicado, el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio se reserva la facultad de actuar de oficio en orden a la tramitación del indicado expediente de modificación del PSIS.

4.º El promotor dará cumplimiento a todas las determinaciones establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de abril de 2007, por el que se aprueba el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para una "Actuación residencial y campo de golf de 18 hoyos, a desarrollar en el Cerro de Valpertuna, y una actuación residencial a desarrollar en el Sector Los Pinos", situados ambos en Fontellas, promovidas por el Ayuntamiento de dicha localidad, el Tenis Club Cerro Fontellas y "Construcciones Monrepos, S.A.", y, en especial, la relativa al tratamiento de las aguas residuales que señala: "Conforme a lo señalado en el informe de la empresa pública NILSA de 25 de mayo de 2006, los promotores de este Plan Sectorial suscribirán con dicha empresa, en los términos y con el alcance recogido en dicho informe, un Convenio de Financiación y Gestión, en orden a garantizar el tratamiento de las aguas residuales de Fontellas".

5.º De acuerdo con las determinaciones del artículo 100 c) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la promotora está obligada a costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación.

6.º Los promotores, en relación a las infraestructuras y servidumbres que pudieran afectar o condicionar la ejecución en su día de las correspondientes obras, deberán proveerse en su momento de cuantas autorizaciones sean precisas.

7.º Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y trasladarlo a la Dirección General de Obras Públicas, a los efectos oportunos.

8.º Notificar el presente Acuerdo a "Red Eléctrica de España, S.A.", a NILSA, a la Junta Municipal de Aguas de Tudela, al Tenis Club Cerro Fontellas, a "Construcciones Monrepos, S.A.", a los Ayuntamientos de Fontellas y Tudela y a la Junta de Compensación AR-1 Cerro Valpertuna, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Pamplona, 8 de noviembre de 2010.-El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Código del anuncio: F1018420