BOLETÍN Nº 128 - 22 de octubre de 2010

4. Procedimientos Judiciales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Edicto. Sentencia número 420/2010

María Ángeles Ederra Sanz, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Hago saber: que en el recurso contencioso-administrativo número 22/2009 se dictó sentencia que ha quedado firme, cuyo contenido íntegro al que en todo caso me remito es del tenor siguiente:

"Sentencia número 420/2010.

Ilustrísimos señores Presidente: don Ignacio Merino Zalba. Magistrados, don Juan Alberto Fernández Fernández, don Francisco Javier Pueyo Calleja.

Pamplona a siete de septiembre de 2010.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 22/2009 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2008, de 20 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 137, de 10 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 265/2004, de 26 de julio, en los que han sido partes como demandantes el Sindicato Agrupación Profesional de Policía Foral representado por el Procurador señor Araiz, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Segundo.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

Tercero.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

Cuarto.-Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 6 de septiembre de 2010.

Es ponente el Ilustrísimo señor Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo don Francisco Javier Pueyo Calleja, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de derecho:

Primero.-Sobre el acto impugnado y las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el el Decreto Foral 103/2008, de 20 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 137, de 10 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Foral de Navarra.

El demandante solicita en el suplico de la demanda la nulidad del Decreto Foral 103/2008 en base a la vulneración de la preceptiva audiencia a que deben someterse las disposiciones reglamentarias.

Segundo.-Sobre la nulidad pretendida en relación al plazo de audiencia a que deben someterse las disposiciones reglamentarias.

La demanda debe ser estimada por las siguientes razones:

1.-El artículo 83.7 del Decreto Foral Legislativo de 30 de agosto, Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas de Navarra señala.

"7. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, será preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación".

2.-El artículo 60.4 de la Ley Foral 14/2004 del Gobierno de Navarra dispone:

"Artículo 60. Audiencia y participación.

1. El proyecto de disposición reglamentaria debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley o Ley Foral que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de regulación, en los siguientes casos: a) Cuando lo exija una norma con rango de Ley. b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos. c) Cuando el Gobierno de Navarra, o el Consejero competente, lo decida motivadamente. 2. No será exigible el trámite previsto en el apartado anterior de este artículo respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes o cuando este previsto el informe de un órgano representativo legalmente establecido. 3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral o de las entidades públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente. 4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo puede reducirse a siete días hábiles".

3.-El Gobierno de Navarra entiende que el citado artículo 60.4 no es de aplicación, toda vez que el artículo 83 del Decreto Foral Legislativo de 30 de agosto, no establece plazo alguno y consta que se dio audiencia y traslado a la Comisión de personal, como así lo ha constatado el Consejo de Navarra.

4.-En primer lugar debemos dejar claro que no vincula a este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la hora de juzgar, los dictámenes, en uno u otro sentido, que pueda emitir el Consejo de Navarra en el ámbito de sus competencias. Es a este Tribunal a quien corresponde en exclusiva juzgar sobre la adecuación a Derecho de un Reglamento y decretar su eventual nulidad.

5.-Debemos rechazar las alegaciones del Gobierno de Navarra sobre la no aplicabilidad de citado artículo 60.4. El hecho de que el artículo 83 del Decreto Foral Legislativo de 30 de agosto no establezca plazo, no quiere decir que no sea de aplicación el citado artículo 60.4.

El plazo de audiencia que prevé el artículo 60.4 de la Ley Foral 14/2004 (señalando plazo) y la previsión de consulta a las organizaciones sindicales del artículo 83 del Decreto Foral Legislativo de 30 de agosto, obedecen a una misma finalidad la de procurar la efectiva y material negociación/participación colectiva en los supuestos legalmente previstos.

6.-En el presente caso, no cabe duda y así están conforme las partes, en que era necesaria la audiencia/consulta de las organizaciones sindicales. Discrepan las partes en el plazo necesario para hacer efectiva tal preceptiva consulta.

Entiende el Gobierno de Navarra que es suficiente con los 5 días que efectivamente (y así consta acreditado), tuvo la comisión de personal (de la que forma parte el sindicato demandante) para hacer las alegaciones oportunas al proyecto de Reglamento que aquí se impugna.

7.-Y en este punto no cabe sino estimar la demanda. El artículo 60.4 establece el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias estableciendo una serie de requisitos, y en lo que nos ocupa, el plazo de audiencia (cuando sea preceptiva, como es el caso) de 15 días hábiles como mínimo (o 7 por razones justificadas, que tampoco concurren ni han sido declaradas, motivadas ni alegadas). No hay ninguna razón para excluir este plazo general al presente supuesto de Decreto Foral.

El plazo legalmente establecido no es un mero requisito formal, sino que pretende salvaguardar la preceptiva audiencia dotándole de un plazo mínimo que asegure materialmente su finalidad que no es otra, en el caso que nos ocupa, que la participación de los sindicatos (Comisión de personal) en aquellas materias legamente establecidas.

En cualquier caso y aunque no se señalase normativamente plazo alguno, habría que atender a la naturaleza y entidad cualitativa y cuantitativa de la disposición reglamentaria para determinar el plazo que materialmente pudiera garantizar la preceptiva consulta/audiencia. Y es lo cierto que atendiendo el Decreto Foral que nos ocupa, el plazo de 5 días concedido es manifiestamente insuficiente, y sin que consten circunstancias o motivos que pudieran justificar tan exiguo plazo.

Tercero.-Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que la disposición impugnada no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular la disposición recurrida.

Cuarto.-Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad".

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente:

Fallo:

1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Agrupación Profesional de Policía Foral representado por el Procurador señor Araiz contra el Decreto Foral 103/2008, de 20 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 137, de 10 de noviembre de 2008, debemos anular y anulamos la mencionada disposición por no ser conforme a Derecho.

2.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Merino Zalba, Juan Alberto Fernández Fernández, Francisco Javier Pueyo Calleja. Rubricados".

Y para su publicación en el Boletín Oficial del Navarra, conforme a lo establecido en el artículo 107.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expido y firmo el presente.

Pamplona, 30 de octubre de 2010.-La Secretaria de Sala, María Ángeles Ederra Sanz.

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