BOLETÍN Nº 101 - 20 de agosto de 2010

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 952/2010, de 24 de junio, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se formula Declaración de Incidencia Ambiental sobre la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del "Área de Actividades Económicas de Valdizarbe", promovido por Navarra de Suelo Industrial, S.A.

Por Resolución 592/2008, de 14 de marzo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se formuló Declaración de Incidencia Ambiental sobre el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del "Área de Actividades Económicas de Valdizarbe".

Con fecha 3 de febrero de 2010, Navarra de Suelo Industrial, S.A presentó la propuesta de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Área de Actividades Económicas de Valdizarbe para su tramitación de acuerdo con la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y para que se sometiera asimismo al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica según se establece en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

El principal cambio incluido respecto del PSIS del Área de Actividades Económicas de Valdizarbe aprobado definitivamente mediante Acuerdo de Gobierno de 7 de abril de 2008, consiste en una nueva propuesta de depuración y gestión de las aguas residuales debido a motivos técnicos y económicos, atendiendo a un informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de junio de 2009, que acepta dicho vertido en el río tras tratamiento en una estación depuradora alcanzado determinados parámetros de vertido.

Se modifican los trazados del emisario exterior de evacuación de las aguas residuales depuradas hasta cauce público y la canalización de abastecimiento de agua no potable. El emisario transcurrirá conjuntamente con la conducción de agua no potable que se prevé tender desde una toma en la orilla izquierda del río Arga junto a la desembocadura del barranco Sakagorri hasta el polígono industrial. El nuevo emisario tendrá unos 3 kilómetros de longitud y sus aguas deben ser bombeadas hasta terrenos situados en el término de Aritzaldea y Gomazín en la muga con Sarría en Puente La Reina, una cota unos 60 m más alta que la depuradora. Se incluye también el tendido eléctrico necesario para el bombeo.

En cuanto a la canalización prevista conjuntamente para las aguas depuradas y para el abastecimiento de agua no potable, el tramo correspondiente a la cabecera del barranco Sakagorri se realizará siguiendo el camino del señorío de Sarría que separa el polígono catastral 6 y el 7 de Puente la Reina en la zona de Garbanzoko, como se indica en los planos de mayo de 2010 del documento presentado para la aprobación definitiva.

La documentación contiene también un estudio de tráfico que justifica el descarte de la variante de Uterga y los refuerzos en los enlaces con la A-21, la NA-601 y NA-6016.

Con fecha 22 de febrero de 2010 el Servicio Calidad Ambiental emitió informe sobre la suficiencia del Estudio de Incidencia Ambiental para ser sometido a información pública. Mediante Acuerdo de 1 de marzo de 2010, del Gobierno de Navarra se sometió el expediente a información pública a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 28 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo así como a los efectos del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica.

El 28 de abril de 2010 la Confederación Hidrográfica del Ebro informa que es más adecuado la gestión conjunta de las aguas residuales a través de una única estación depuradora de aguas residuales independientemente de la necesidad de instalar tratamientos previos en cada una de las industrias o empresas conectadas a su red indicando además, la necesidad de autorización de cuantas obras se realicen en el dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía. Se informa también el 19 de abril de 2010, por el Área de Gestión Medioambiental de dicho Organo de Cuenca que el tramo del río Arga en el que se van a verter las aguas depuradas presenta un riesgo alto de incumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Real Decreto 907/2007 de 6 de julio por el que se aprueba la el Reglamento de a Planificación Hidrológica y se Incorpora al Derecho Español la Directiva Marco del Agua, 200/60/CE de 23 de octubre recordando los límites de emisión que debe cumplir la depuradora que se instale, indicando que se podrán revisar en función del conocimiento real del estado de la masa de agua sobre la que se vierte y estableciendo una serie de consideraciones en cuanto al sistema de depuración y a la posible reutilización de las aguas depuradas.

La Sección de Bienes Muebles y Arqueología de la Dirección General de Cultura, emite un informe el 10 de junio de 2010 con otro del 14 de junio estableciendo la necesidad de efectuar el seguimiento arqueológico previsto en la documentación entregada en especial para la apertura de la canalización debido a la cercanía de diversos yacimientos conocidos en el término de Puente la Reina.

Durante el periodo de información pública se han recibido tres escritos de alegaciones presentados por don Fernando Lana Guembe, alcalde al Ayuntamiento de Obanos, en representación de este Ayuntamiento, doña Fernanda Mañeru Puy, en representación de Plataforma Valdizarbe Saludable y doña Camino Jaso León, en representación de don Feliciano Velez Medrano, alcalde del Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, y este en representación de dicho Ayuntamiento. El contenido ambiental de las alegaciones y las respuestas se resumen en el Anexo de esta Resolución. Del análisis de las alegaciones no se deriva la necesidad de revisar aspectos ambientales, ya que todos ellos han quedado resueltos en la documentación presentada por Nasuinsa y en el condicionado de esta Declaración de Incidencia Ambiental.

El Servicio de Calidad Ambiental informa sobre la adecuada realización del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, considera que la incidencia ambiental del PSIS resultará compatible siempre que se tengan en cuenta las consideraciones referentes a la integración ambiental de la urbanización recogidas en el Estudio de Incidencia Ambiental.

En consecuencia, a la vista de los informes obrantes en el expediente, considerando que el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica está completo y en virtud de las atribuciones delegadas por la Orden Foral 426/2007, de 10 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente,

RESUELVO:

1.º Se formula Declaración de Incidencia Ambiental favorable sobre la Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del "Area de Actividades Económicas de Valdizarbe" promovido por Navarra de Suelo Industrial, S.A.

2.º El PSIS se desarrollará cumpliendo las siguientes condiciones:

-Aguas residuales.

a) El polígono deberá disponer de una Planta general única para el tratamiento de la totalidad de las aguas residuales generadas en las actividades e instalaciones industriales que se ubiquen en el mismo. Esta Planta general de tratamiento de aguas residuales deberá contar con un titular único, que a su vez deberá ser el titular de las autorizaciones que sean precisas, concedidas por el Organismo de Cuenca, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Además, dicha Planta general deberá obtener la autorización ambiental que le corresponda de acuerdo con la ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

b) El nivel de tratamiento proporcionado por la Planta general deberá ser el adecuado para obtener un efluente de aguas residuales depuradas que permita cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y se incorpora al Derecho español la Directiva Marco del Agua, 200/60/CE, de 23 de octubre, entre los que se encuentran la prevención del deterioro del estado de las masas de agua superficiales y subterráneas y la consecución del buen estado de las mismas en el año 2015.

c) En cualquier caso, los valores límite de emisión del efluente de la Planta general de tratamiento de aguas residuales serán establecidos cuando se tramite la autorización ambiental que le corresponda, en base a la aplicación de las mejores técnicas disponibles, de las normas de calidad y de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora del vertido.

d) Por su parte, cada una de las actividades e instalaciones industriales ubicadas en el polígono, además de la autorización ambiental que sea necesaria de acuerdo con la ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, deberá contar con una autorización expresa del titular de la Planta general de tratamiento, para poder realizar el vertido de sus aguas residuales a la red del polígono que las conduzca hasta dicha Planta.

e) En función de la naturaleza de sus vertidos y de su compatibilidad con la capacidad de tratamiento de la Planta general, cada una de las actividades e instalaciones industriales deberá prever la necesidad de realizar pretratamientos específicos antes de verter sus aguas residuales a la red del polígono.

-Aguas pluviales.

  • Se deberán implantar soluciones de drenaje urbano sostenible, que minimicen la generación de caudales de escorrentías superficiales, y alteren lo menos posible la hidrología previa de la zona afectada por la urbanización. Para ello, se deberá priorizar la pavimentación, únicamente, de las áreas estrictamente necesarias, y en su caso, el uso de estructuras y materiales permeables a las aguas de lluvia.

-En el seguimiento ambiental de la fase de obras, se tomarán las medidas necesarias para evitar afecciones no previstas sobre el talud natural que separa los dos niveles topográficos en los que se dispone el Área de actividad o sobre la regata Txibindoa.

-En los trabajos de replanteo de las obras de la captación y del nuevo Centro de Transformación se minimizarán las afecciones sobre los setos arbustivos y sobre el arbolado existente en sus cercanías. En el mismo sentido, el recorrido de la línea de baja tensión que dota de energía el bombeo de la captación desde el nuevo Centro de Transformación se adaptará a la presencia de estos setos y árboles para evitar su eliminación.

2.º Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de Navarra para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

3.º Notificar esta Resolución al Servicio de Calidad Ambiental, al Servicio de Ordenación del Territorio, a los Ayuntamientos de Legarda, Uterga, Obanos, Puente La Reina y Muruzábal, a los alegantes y al promotor a los efectos oportunos.

Pamplona, 24 de junio de 2010.-El Director General de Medio Ambiente y Agua, Andrés Eciolaza Carballo.

Anexo

Resultado del trámite de información pública

Alegación presentada por don Fernando Lana Guembe, Alcalde al Ayuntamiento de Obanos, en representación de este Ayuntamiento.

En relación con los aspectos ambientales alega que se alteran algunas determinaciones esenciales de la DIA, como la eliminación de la necesidad de regeneración de las aguas residuales depuradas y de su reutilización.

Respuesta:

Efectivamente, la modificación presentada no cumple las determinaciones de la Declaración de Incidencia Ambiental formulada sobre el Proyecto Sectorial en lo concerniente a la depuración de las aguas y por este motivo se ha efectuado una nueva Evaluación Ambiental Estratégica sobre la Modificación del PSIS.

Alegación presentada por doña Fernanda Mañeru Puy, en representación de Plataforma Valdizarbe Saludable.

La alegación estima que resulta contraria a derecho la modificación del PSIS en lo relativo al procedimiento de Evaluación Ambiental, puesto que cree que no se han tomado en consideración los presupuestos reales, y más concretamente la afección en el medio ambiente de la Ciudad de la Carne.

Respuesta:

En respuesta hay que indicar que se ha tramitado la Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y se concluye que con las necesarias medidas precautorias y correctoras puede llevarse a cabo desde el punto de vista ambiental, la ubicación de actividades económicas en el ámbito del citado PSIS, aunque no se hace referencia expresa a la ciudad de la carne, como indica el alegante, dado que no se incluye expresamente en el objeto del PSIS del Area de Actividades Económicas de Valdizarbe.

En todo caso, la instalación en el ámbito de este PSIS de cualquier actividad relacionada con el sector cárnico, dependiendo de sus características deberá obtener la autoridad ambiental correspondiente, en su caso Autorización Ambiental Integrada, así como someterse si correspondiera a Evaluación de Impacto Ambiental.

Alegación presentada por doña Camino Jaso León, en representación de don Feliciano Velez Medrano, alcalde del Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, y este en representación de dicho Ayuntamiento.

El alegante exige el rechazo de la modificación del PSIS por considerar que supone afecciones ambientales de carácter grave y que hipoteca la posibilidad de desarrollo de proyectos de otros sectores con planteamientos más sostenibles y acordes con las directivas europeas y con el sentir de la población. En este sentido, estima que:

1. La alternativa sobre la red de agua no potable elegida no es la más sostenible.

2. La alternativa de red de evacuación de aguas y saneamiento, con vertido directo al barranco de Sakagorri, que desagua en el Arga es inaceptable, por diversos motivos. Según el alegante es contraria a la Directiva Marco del Agua, es un río con un estrés importante debido a la concentración de vertidos, no se ha tenido en cuenta el efecto de la nueva presa Sarria 3, no se han tenido suficientemente en cuenta los microhabitats y el mantenimiento de calidad de la cabecera del barranco de Sakagorri, y la fauna fluvial puede verse afectada por la pérdida de calidad del agua. Aporta información ambiental complementaria en anejo.

3. Señala el alegante que este proyecto hipoteca otros proyectos, se entiende que se refiere a turismo cultural y "verde", aunque reconoce que no hay ningún dato sobre posibles recursos a medio-largo plazo que se sustenten en una correcta conservación del paisaje y los ecosistemas de la zona.

4. Alega que hay que tener en cuenta que la CHE está denegando actualmente la instalación de una papelera, por considerar que el Arga se encuentra el alto riesgo de incumplir los objetivos de calidad fijados por la Directiva, y confía en que se aplique los mismos criterios de vigilancia y protección para evitar la obra que cuestiona. En este sentido, informa de que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha afirmado que entre Arazuri y Puente la Reina el río no cumple las directivas, lo que impide que se pueda instalar ninguna actividad, ya que no se pueden autorizar los correspondientes vertidos.

5. Desde el punto de vista energético señala que la necesidad de varios bombeos es insostenible para un proyecto considerado de interés general.

6. Indica además que es a priori poco adecuado que la responsabilidad de la depuración de aguas industriales sea de responsabilidad particular. Se remite a la alegación al PSIS original, que adjunta.

7. Señala que se trata de un tramo con alto valor para la navegación y el descenso, y la toma y el vertido pondrían más en entredicho todavía el uso del río para este fin.

8. Según los agricultores del regadío tradicional de la zona, las presas han hecho disminuir la calidad del agua del río, y un impacto más sobre la calidad del agua podría incidir en este uso histórico.

9. Alega que es necesario profundizar más sobre valores socioeconómicos de la zona afectada por la toma y vertido en el Arga, principalmente la localidad de Puente la Reina/Garés. Considera que se debe dar un enfoque cualitativo respecto al sentir de los pobladores en su identidad y la relación de esta con el río, respecto al mantenimiento de los valores del río y su valor como recurso general de la zona y teniendo en cuenta que son unos parámetros muchos de ellos no cuantificables. Pide un debate sobre el futuro de la comarca, e indica las fórmulas participativas como las herramientas más adecuadas.

10. Se debe aplicar el principio de prevención de todo deterioro adicional del estado de las aguas y los ecosistemas acuáticos relacionados, siendo una de las exigencias que comprende este principio la obligación de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos previstos en la Directiva Marco del Agua, como la consecución del buen estado de las aguas. Entiende que la legislación española ha realizado un transposición parcial de la Directiva, al eliminar la palabra "todo, y que se deben suspender todas las actuaciones que pueden poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos de los nuevos Planes de Gestión Hidrológica en elaboración.

Respuesta:

1. Puede existir una alternativa de menor impacto estrictamente medioambiental, pero, como se reconoce en el propio escrito de alegaciones, los parámetros sociales, administrativos, económicos, etc. también se deben de tener en cuenta, tal y como se ha hecho en este caso, para seleccionar la alternativa más adecuada.

2. El Área de Control de Vertidos de la CHE ha emitido informe de fecha 19 de abril de 2010, en el que se remite a su anterior informe de fecha 25 de junio de 2009, en el que concluye emitiendo informe favorable a la EDAR diseñada para el tratamiento de las aguas residuales del Polígono de Valdizarbe, y estableciendo los valores límite de vertido que, a priori, serían compatibles con el medio receptor, sin empeorar su estado, con el fin de cumplir los objetivos establecidos por la Directiva Marco del Agua. De hecho, en dicho informe se determina que el porcentaje de incidencia del vertido en el río Arga sería del 7,5% del objetivo de calidad en el río para el parámetro DQO, teniendo como criterio de admisibilidad dicho Área, que un vertido no produzca un impacto superior al 10%, con el fin de conseguir el buen estado ecológico, de acuerdo con lo establecido por la Directiva Marco del Agua. Todo ello sin perjuicio, como dice el mismo informe, de que los valores límite de vertido podrían ser objeto de revisión en función de los avances que se produzcan en el conocimiento del estado de la masa de agua a la que se produce el vertido o, en caso de que la industria papelera se instalara definitivamente en la zona de estudio, las cargas contaminantes autorizables al polígono fueran inferiores.

Respecto a la afección a los microhabitats y a la cabecera del Barranco de Sakagorri, en aplicación de las determinaciones del informe del Servicio de Calidad Ambiental, se ha corregido el trazado de las canalizaciones, evitando afectar dicha cabecera al trasladar las canalizaciones a un trazado paralelo a una carretera asfaltada del interior del Señorío de Sarria en su último tramo antes del Barranco.

Respecto a la afección a la fauna fluvial, se considera compatible, igual que la afección del vertido a la calidad del río siempre que se cumplan las condiciones de la Declaración de Incidencia Ambiental.

3. Como el propio alegante reconoce, no existen datos sobre recursos o proyectos de actividad del tipo que alega, por lo que no se puede evaluar el impacto de este proyecto sobre aquellos, si lo hubiera.

4. La CHE no ha denegado la instalación de la fábrica de papel de Newark sino que, por el contrario, emitió informe favorable sobre la admisibilidad del vertido de la papelera, dentro del procedimiento administrativo de obtención de la autorización ambiental integrada por parte de esta instalación. Asimismo, como ya se ha indicado, el Área de Control de Vertidos ha concluido emitiendo informe favorable a la EDAR diseñada para el tratamiento de las aguas residuales del polígono, y estableciendo los límites de vertido que, a priori, serían compatibles con el medio receptor, sin empeorar su estado, con el fin de cumplir los objetivos establecidos por la Directiva Marco del Agua. Asimismo, la CHE relaciona ambas actuaciones, la instalación de la industria papelera y el desarrollo del Polígono de actividades económicas de Valdizarbe, indicando que si, finalmente, la papelera se instalase en la zona, las cargas contaminantes autorizables al polígono serían inferiores, por lo que recomienda que la EDAR del mismo se diseñe con el margen suficiente para reducir las cargas evacuadas.

5. No existen nuevos bombeos respecto a los que se contemplaban en el PSIS vigente. No obstante, las alternativas propuestas son las que se han considerado de menor afección global.

6. La asignación de la responsabilidad de la depuración de las aguas industriales a cada particular ya ha sido desestimada en respuesta a los informes de la CHE y del Servicio de Calidad Ambiental. Así, se propone una depuradora de aguas industriales única, que se incluirá en el PSIS.

7. El vertido y la captación no afectan al caudal del río, por lo que no afectarán a su navegación.

8. Como ya se ha indicado, el impacto del vertido será compatible con el medio receptor, sin empeorar su estado, con el fin de cumplir los objetivos establecidos por la Directiva Marco del Agua, y no es previsible que afecte al regadío.

9. No se afectan los valores socioculturales asociados al río con el vertido.

10. Es evidente, como así se deduce de los referidos informes de la CHE, y así se incluye entre los condicionantes de la presente DIA, que el vertido de las aguas residuales depuradas al cauce del río Arga procedentes del Polígono de Valdizarbe, deberá ser compatible con el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica y se incorpora al Derecho español la Directiva Marco del Agua, 200/60/CE, de 23 de octubre, entre los que se encuentran la prevención del deterioro del estado de las masas de agua superficiales y subterráneas y la consecución del buen estado de las mismas en el año 2015.

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