BOLETÍN Nº 89 - 20 de julio de 2009

1. Comunidad Foral de Navarra

1.4. Subvenciones, ayudas y becas

ORDEN FORAL 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas a servicio.

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dictó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto fundamental de conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales, para lo que ha configurado un sistema público de servicios sociales que integra la atención a las personas dependientes.

En desarrollo de dicha Ley Foral, mediante Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, se aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, mediante la que se determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

La Cartera de Servicios Sociales Ámbito General, en su Disposición Adicional Segunda, recoge esta prestación., indicando que en los casos de las Prestaciones Garantizadas de atención residencial para personas mayores, atención residencial para personas menores de 65 años, atención residencial para personas con enfermedad mental, atención residencial en centro psicogeriátrico, pisos tutelados y funcionales para personas con discapacidad y enfermedad mental, centros de atención diaria para mayores con dependencia, para menores de 65 años con dependencia, en centro psicogeriátrico y en centros de rehabilitación psicosocial para personas con enfermedad mental en que, por no existir servicios suficientes dentro del sistema público de servicios sociales, no sea posible el acceso al servicio, éste será sustituido por una prestación económica que estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de ese servicio.

Asimismo en la mencionada Disposición Adicional se indica que con el objeto de regular el carácter excepcional de estas prestaciones económicas, mediante Orden Foral de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte se establecerán los criterios para la concesión de estas prestaciones.

En este sentido, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la necesidad de prestar una atención a las personas en situación de dependencia de forma integral, integrada y personalizada y de promover las condiciones precisas para que puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.

En la citada Ley se regulan en el artículo 15 los servicios de Atención Residencial y de Centro de Día y de Noche y en el Artículo 17 la Prestación económica vinculada al servicio.

Por otra parte, y en desarrollo del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, que aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, se ha aprobado el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se regula el Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra.

Por tanto, el objeto de esta Orden Foral es aprobar la regulación de las prestaciones económicas vinculadas a servicio y consolidar y actualizar las ayudas percibidas por este mismo concepto o las correspondientes al nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en ejercicios anteriores, con el fin de adaptarlas a las exigencias legales y reglamentarias y al espíritu de dichas normas.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y por el Decreto Foral 125/2007, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

ORDENO:

Artículo 1. Requisitos de acceso a la prestación económica vinculada al servicio.

Para tener acceso a la prestación económica vinculada al servicio habrán de reunirse, en el momento de presentar la solicitud, y mantenerse durante el periodo de percepción de la ayuda, además de los requisitos que constan en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General para cada uno de los servicios a los que hace referencia la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la misma, los siguientes requisitos específicos:

a) Para el caso de personas en situación de gran dependencia o dependencia severa de nivel 2 y 1 que acceden por primera vez a una prestación del sistema, que la Resolución de aprobación del Programa Individual de Atención de la persona dependiente establezca el derecho de acceso a uno de los servicios mencionados en la citada Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, y la inexistencia de una plaza pública disponible en el momento de dictarse la Resolución.

En el caso de que el derecho de acceso se reconozca para el servicio de atención residencial para personas mayores, para servicios de atención diaria para personas mayores o para centros de rehabilitación psicosocial para personas con enfermedad mental, la inexistencia de plaza pública disponible se podrá considerar a nivel de área o distrito de servicios sociales.

A efectos de la adjudicación de plazas públicas se dará preferencia para el acceso en función del grado y nivel de dependencia.

b) Para el resto de beneficiarios con derecho y que accedan por primera vez a una prestación del sistema, la inexistencia de una plaza pública disponible en el momento de dictarse la Resolución.

A los efectos de adjudicación de plazas públicas se dará preferencia para el acceso en función de la fecha de entrada de la solicitud de prestación.

c) Para los beneficiarios que ya se encontraran recibiendo una prestación económica vinculada al servicio, la firma de un acuerdo expreso con el Departamento competente en materia de servicios sociales en los términos y por los plazos establecidos en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio.

A los efectos de adjudicación de plazas públicas se dará preferencia a estos beneficiarios con respecto a los beneficiarios de las letras a) y b) de este apartado.

Artículo 2. Cálculo de la prestación económica en cómputo mensual.

a) La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio se fijará estableciendo, según la capacidad económica de la persona interesada, cual es la aportación que, en función de dicha capacidad, puede realizar al pago del servicio correspondiente. Esta aportación se fijará con los mismos criterios establecidos para el ingreso en el servicio público de similares características.

b) Para la determinación de la cuantía de la prestación vinculada a servicio, se tendrá en cuenta la diferencia entre la aportación efectiva de la persona usuaria, calculada teniendo en cuenta su Renta per cápita (RPC), según consta en el Artículo 3 de la presente Orden Foral y el coste del servicio que va a recibir.

Esta prestación no podrá superar la cuantía máxima establecida anualmente en la correspondiente Orden Foral.

En ningún caso la cantidad resultante pueda ser inferior a la cuantía mínima establecida anualmente en la correspondiente Orden Foral.

c) Las personas perceptoras de Prestaciones Garantizadas de atención residencial para personas mayores y atención residencial en centro psicogeriátrico, estarán obligadas a reintegrar, la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado anualmente para los servicios prestados en centros propios o concertados.

Artículo 3. Recursos económicos computables.

1. Para el cómputo de la capacidad económica se tendrán en cuenta los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el solicitante, en lo que se refiere a renta y patrimonio de sus miembros.

a) Por renta, a los efectos de estas ayudas, se entiende la suma de la totalidad de ingresos de la unidad familiar derivados de:

-Rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen. De los ingresos brutos por rendimiento de trabajo por cuenta ajena se deducirán las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades abonadas por derechos pasivos, mutualidades de carácter obligatorio o similares.

-Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

-Rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales.

Las personas beneficiarias que paguen por un contrato de alquiler de vivienda para su residencia habitual podrán descontar el coste de dicho alquiler del cómputo de la renta, para el cálculo de la renta per capita, con el límite máximo establecido en la normativa tributaria de aplicación, igualmente se podrán descontar de dicho computo las ayudas o subvenciones percibidas para la adaptación o eliminación de barreras físicas de la vivienda habitual del dependiente.

b) Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la unidad familiar, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio.

Para la estimación del valor de éste se tendrá en cuenta la normativa tributaria de aplicación.

-Por capital mobiliario se entienden: los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor.

-Por capital inmobiliario se entienden los bienes de naturaleza rústica y urbana.

c) Por unidad familiar se entiende:

-La integrada por los cónyuges y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

-La integrada por una pareja estable según su legislación específica y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

-En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial o no existiera pareja estable o pareja conviviente, la formada por la madre o el padre y todos los hijos convivientes y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

-Opcionalmente podrán ser incluidos como miembros de la unidad familiar los hijos con edades comprendidas entre los 18 y 25 años cuyos ingresos sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional y no vivan independientes de sus padres.

2. La renta per cápita mensual se calculará sobre la renta de la unidad familiar en cómputo anual, dividida por el número de miembros de la misma y entre doce mensualidades.

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o, en su caso, rentas conocidas a la fecha del hecho causante.

En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad del beneficiario.

La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años.

Para el cómputo del valor del patrimonio se tendrá en cuenta el valor de la vivienda habitual, siempre que no existan miembros de la unidad familiar que continúen residiendo en dicha vivienda. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona solicitante.

3. Para el computo del valor del patrimonio no se tendrá en cuenta el valor de los bienes y derechos de los miembros de la unidad familiar necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por cualquiera de sus miembros y constituya la principal fuente de renta de la unidad.

No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

Artículo 4. Compatibilidad con otras prestaciones y ayudas.

1. Las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad establecidas en cualquiera de los regímenes públicos de protección social (PAN) que perciban los beneficiarios de esta convocatoria se deducirán de la cuantía de la prestación que les pudiera corresponder de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente Orden Foral. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el articulo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento de asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

2. La prestación económica vinculada al servicio será compatible con otros servicios y prestaciones en los mismos términos en que lo sea el servicio a la que ésta sustituye.

Artículo 5. Procedimiento de acceso.

1.-Para servicios garantizados por grado y nivel de dependencia, según lo establecido en el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se regula el Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra.

2.-Para el resto de servicios garantizados, la solicitud se realizará a través del impreso normalizado en cada caso para solicitar el acceso a un determinado servicio.

3.-En ambos casos, y una vez determinada la idoneidad del servicio que pudiera corresponder por los Equipos Técnicos del Departamento competentes en cada una de las Áreas, se procederá a la asignación del mismo. De no disponer en ese momento de un servicio de carácter público se comunicará a la persona interesada, que el mismo va a ser sustituido por una prestación vinculada, que comenzará a percibir en el momento en que comience efectivamente la prestación del mismo.

Artículo 6. Abono de la prestación.

a) Las prestaciones se abonarán de forma mensual y se devengarán desde el día siguiente al de comienzo de la prestación del servicio.

b) El abono de las prestaciones se hará efectivo en la cuanta bancaria elegida por la persona interesada o, en su caso, por la persona que ostente su representación legal. Valorada la situación individual de las personas beneficiarias de estas prestaciones, estas podrán ser abonadas directamente a la entidad prestadora de los servicios.

Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1.-Son obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Destinar la prestación a la finalidad prevista en la misma.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la presente Orden Foral.

c) Las personas beneficiarias o sus representantes legales deberán presentar, previamente al primer abono de la prestación económica, certificado emitido por la entidad prestadora del servicio en el que conste fecha de alta en el mismo y coste que representa para la persona usuaria. Igualmente, presentará dicha documentación cuando se produzcan modificaciones en la prestación del servicio.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar el Departamento competente en materia de servicios sociales, presentar la documentación y justificantes que pudieren requerirse al respecto y comunicar la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión.

e) Comunicar al Departamento competente en materia de servicios sociales la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos, recursos o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad que las reguladas en la presente Orden Foral.

2.-El incumplimiento de dichas obligaciones, podrá determinar la exigencia del reintegro total o parcial de las cantidades percibidas en términos establecidos en dicha Ley Foral. En los casos legalmente previstos, procederá, además, la exigencia del interés de demora correspondiente, devengado desde la fecha del pago de la ayuda hasta aquélla en que se dicte la resolución de reintegro.

Artículo 8. Revisión y modificación de las ayudas.

1.-La concesión de la prestación y la cuantía de la misma estará condicionada a cualquier modificación de la situación inicial tenida en cuenta para su concesión, teniendo la persona beneficiaria o, en su caso, su representante legal, la obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca al Departamento competente en materia de servicios sociales. Dicha comunicación podrá hacerse de forma directa o a través del correspondiente Servicio Social de Base.

2.-El procedimiento de revisión podrá iniciarse, tanto a instancia de las personas interesadas, como de oficio, pudiendo el Departamento competente en materia de servicios sociales solicitar, a estos efectos, la documentación precisa.

3.-La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y la determinación de su cuantía será causa de modificación de la prestación concedida, pudiendo ésta incrementarse, mantenerse, reducirse o extinguirse, según proceda.

Artículo 9. Extinción de la prestación.

1.-La extinción de la prestación económica vinculada al servicio se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Falta o pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas para su concesión.

b) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

c) Actuación fraudulenta para la obtención de la prestación.

d) Paso de la persona beneficiaria a una plaza pública del sistema.

2.-No se extinguirá la prestación cuando se produzca la hospitalización de la persona beneficiaria. No obstante se suspenderá temporalmente la prestación cuando el periodo de hospitalización supere los seis meses.

3.-La extinción de la prestación se hará efectiva a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido su causa. Los pagos que, por retraso en la comunicación de ésta, se hayan efectuado pasado ese plazo deberán reintegrarse.

Disposición adicional primera.

Se consolidan y actualizan las ayudas percibidas por este mismo concepto, concepto de similares características o las correspondientes al nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en ejercicios anteriores, conforme a lo dispuesto en esta Orden Foral.

Disposición adicional segunda.

En todo caso, se garantizará que el importe del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia correspondiente al grado y nivel de dependencia de la persona beneficiaria de estas ayudas establecido para cada ejercicio, no generará derecho de reintegro a favor de la Administración de la Comunidad Foral frente al mismo y por tanto, se restará del montante total de la deuda generada por la percepción de las ayudas reguladas en la presente Orden Foral.

Disposición transitoria única.

La deuda generada por las personas que vinieran percibiendo ayudas económicas para estancia en centros ajenos o ayudas vinculadas al servicio para personas de tercera edad se minorará por el importe del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia correspondiente a su grado y nivel de dependencia a partir del 1 de junio de 2007, de acuerdo con el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre el nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición final única.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

Pamplona, 1 de junio de 2009.-La Consejera de Asuntos Sociales y Cooperación al desarrollo, María Isabel García Malo.

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