BOLETÍN Nº 39 - 1 de abril de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.1. Ordenanzas y Otras Disposiciones Generales

GALAR

Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora de tasas
por tramitación de licencias de actividad clasificada y apertura

El Pleno del Ayuntamiento de Galar, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2008, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Ordenanza fiscal reguladora de tasas por tramitación de licencias de actividad clasificada y apertura (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 155, de fecha 22 de diciembre de 2008).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Salinas de Pamplona, 16 de febrero de 2009.-El Alcalde, Ricardo Ariz Imízcoz.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD CLASIFICADA Y APERTURA

Fundamento

Artículo 1. La presente Ordenanza se establece al amparo de lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, previa a la concesión de las licencias de actividad clasificada y de apertura, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad y cualesquiera otras recogidas por la normativa vigente en la materia para su normal funcionamiento.

Artículo 3. A los efectos previstos en el artículo anterior, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Ordenanza, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Artículo 4. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación o instalación, estén o no abiertas al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos (almacenes, archivos, etc.).

Exenciones

Artículo 5. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa regulada en la presente Ordenanza.

Sujeto pasivo

Artículo 6. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que exploten directamente un establecimiento de los mencionados en el artículo 4 de la presente Ordenanza. La tasa por licencias de actividad clasificada, solo se exigirá a los sujetos pasivos del párrafo anterior cuando precisen de la tramitación de licencias de actividad clasificada conforme a la Ley Foral 4/2005 ó sucesivas en las que se haga alusión.

Artículo 7. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de dichos establecimientos o locales, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos titulares de la actividad ejercida o que se pretenda ejercer.

Base imponible

Artículo 8. Constituye la base imponible la superficie del local en que se ejerza la actividad. En el supuesto de que el local disponga de sótano, ésta se computará reducida en un 50 por 100. La superficie de otras plantas distintas de la baja se computará reducida en un 25 por 100.

Cuota tributaria

Artículo 9. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la Base Imponible la tarifa que le corresponda según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Para la determinación de la cuota tributaria se aplicarán las siguientes tarifas:

1. Licencias de actividad:

Actividad clasificada anejo 4A, 4B y 4C: 276,88 euros.

Actividad clasificada anejo 4D: 207,66 euros.

2. Licencias de apertura: Establecimientos de primera instalación.

Tabla 1

? 8.50 m²

Hasta 100

100 m²

Hasta 200

200 m²

Hasta 500

213,50 euros

3,39
euros/m²

383,00
euros

3,07
euros/m²

690,00
euros

2,8833 euros/m²

500 m²

Hasta 1.000

1.000 m²

Hasta 2.000

2.000 m²

> 2.000 m²

1.555,00 euros

2,51
euros/m²

2.810,00 euros

2,27
euros/m²

5.080
euros

2,14
euros/m²

Las tasas indicadas en esta Tabla 1 incluyen una visita con su correspondiente informe, las visitas extras se computarán según la Tabla 2.

Tabla 2

Hasta 200 m²

Entre 201 y 1.000 m²

Entre 1.001 y 2.000 m²

Más de 2.001 m²

69,22
euros/visita

103,83
euros/visita

138,44
euros/visita

207,66
euros/visita

Revisiones de licencias: Las tasas que resulten de esta tabla se reducirán un 50 por 100.

3. Ampliaciones (licencia de actividad y apertura):

Las ampliaciones tributarán por las mismas tarifas que los establecimientos de primera instalación por las actividades ampliadas.

4. Cambios de titularidad:

Se abonará 164,01 euros por los derechos municipales de expedición de la misma más las tasas por visita especificadas anteriormente en la Tabla 2.

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