BOLETÍN Nº 35 - 23 de marzo de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.1. Ordenanzas y Otras Disposiciones Generales

CABANILLAS

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza
que regula el uso del cementerio de Cabanillas

Considerando que en Sesión Extraordinaria celebrada el día 9 de diciembre de 2008, se Aprobó Inicialmente la Ordenanza General que regula la modificación del uso del Cementerio de Cabanillas.

Resultando su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número número 4, de 9 de enero de 2009.

Considerando el artículo 325.1.c párrafo segundo de la LFAL 6/1990 de 2 de julio, donde se dice que: "el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra". Visto que no ha habido alegaciones.

Por Resolución número 22 de 16 de febrero de 2009, de la Alcaldesa-Presidenta del M.I. Ayuntamiento de la Villa de Cabanillas, doña Ana María Rodríguez Enériz, se procede a la Aprobación definitiva de la Ordenanza General que regula la modificación del uso del Cementerio de Cabanillas, una vez que no se han formulado reclamaciones, reparos u observaciones.

Cabanillas, 16 de febrero de 2009.-La Alcaldesa, Ana María Rodríguez Eneriz.

ORDENANZA DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CABANILLAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De conformidad con los artículos 4,25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4 y 29 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, así como el artículo 12 y 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Ayuntamiento de Cabanillas, la administración, dirección y cuidado del Cementerio Municipal, todo ello sin perjuicio de las competencias legales que al efecto tengan atribuidas otras administraciones.

Artículo 2.

La administración, dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

a) Todo lo referente a la higiene y sanidad del Cementerio.

b) Lo concerniente a conducción de cadáveres y cuando afecte al régimen interior.

c) La organización, distribución, utilización, y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

d) La percepción de los derechos y tasas.

Artículo 3.

La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo del personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para mejor cumplimiento de la misión propia.

Artículo 4.

En el Cementerio existirá un número de sepulturas adecuadas al censo de la población del municipio, o por lo menos terreno suficiente para las mismas.

No se permitirá la inhumación en tierra directamente, desde la entrada en vigor de ésta Ordenanza.

Artículo 5.

Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales, debiendo satisfacerse por el servicio los derechos de enterramiento que se señalan en el anexo de tasas.

CAPITULO II

Del orden y gobierno interior del Cementerio

Artículo 6.

No se permitirá la entrada al Cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los vehículos municipales de servicio, los de la empresa adjudicataria de servicios funerarios y los que lleven materiales de construcción que hayan de ser utilizados en el propio Cementerio, siempre que los conductores vayan provistos de las correspondientes licencias y autorizaciones.

En todo caso, los propietarios de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos en las vías o instalaciones del Cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnización de los daños causados. Ausente el propietario, la misma responsabilidad podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.

Artículo 7.

La entrada de materiales para la ejecución de las obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por el Ayuntamiento. Las obras que sean realizadas por particulares, deberán ejecutarse durante el horario preestablecido, y con las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo 6.

Artículo 8.

Se prohíbe realizar dentro del Cementerio operaciones de serrar piezas y mármoles, así como desgravar u otras similares.

Cuando, por circunstancias especiales, se precise hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del Cementerio, que deberá designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.

Artículo 9.

Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza generales del Cementerio.

Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y de los objetos e instalaciones, en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, la Alcaldía requerirá a los interesados para que en el término de 30 días se comiencen los trabajos necesarios a fin de subsanar el deterioro ocasionado por su negligencia, y en caso de incumplimiento ello será bastante para que no se permitan inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, pasando el cargo resultante a los interesados y la falta de pago inmediata producirá la caducidad de la concesión y la rescisión del sepulcro al municipio. Todo ello, sin perjuicio, de la renuncia voluntaria del titular al derecho funerario.

CAPITULO III

Del depósito de cadáveres

Artículo 10.

Los cadáveres cuya inhumación no tenga que practicarse inmediatamente a su llegada al Cementerio serán colocados en el depósito de cadáveres.

Artículo 11.

Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito, de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumados en el Cementerio, antes de transcurridas veinticuatro horas después de la muerte.

Artículo 12.

A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén estos, salvo las visitas de autoridades durante el tiempo limitado.

CAPITULO IV

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Artículo 13.

Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 14.

Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales.

Artículo 15.

Las exhumaciones podrán ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto.

Todas ellas se verificarán según lo dispuesto en las siguientes disposiciones sanitarias, a las horas no propicias para visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 16.

Del día y hora en que las exhumaciones hayan de practicarse se dará conocimiento a las personas encargadas del Ayuntamiento a fin de que puedan presenciar, dicha operación, supervisando el trabajo.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se llevan a cabo no será preceptivo dar aviso alguno.

Artículo 17.

Los restos exhumados a otro sepulcro dentro del Cementerio o a otro Cementerio no podrán ser llevados al depósito de cadáveres.

Artículo 18.

La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiese presentado peligro sanitario alguno, podrá realizarse en cualquier clase de sepultura, si lo ha sido en caja de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento, siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

Artículo 19.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna, a no ser por mandato judicial.

No obstante podrán ser exhumados los restos de personas que hubiesen sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo, dentro del 2.º grado, de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de las personas fallecidas. En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo, deberán cumplirse los requisitos a) b) y c).

Artículo 20.

La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Artículo 21.

Tanto las exhumaciones para traslados como para reinhumaciones serán anotadas en el libro de registro, en la sepultura correspondiente con la autorización del particular de esta última.

CAPITULO V

De los derechos funerarios

SECCIÓN I

De los derechos funerarios en general

Artículo 22.

El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con los principios de esta Ordenanza.

Artículo 23.

Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.

Artículo 24.

El derecho funerario implica sólo el uso de la sepultura del Cementerio cuya propiedad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 25.

El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos. Y, por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción cuando se trate de nichos, a excepción de personas que fallezcan con 70 o más años, que podrán adquirir los nichos uno de ellos para su cónyuge siempre que pongan las lápidas con las dimensiones de ambos nichos.

En la ampliación del cementerio se concederán los nichos respetando el orden establecido que vendrá determinado por la data del finado.

Por estética y seguridad, las lápidas que se pongan ocuparán el hueco interior del nicho buscando un ornato general y uniforme para el cementerio.

Artículo 26.

Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el Cementerio se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transmisión de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.

Artículo 27.

Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del Cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación.

El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del Cementerio, aunque no tenga carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de esta, por pequeño que sea.

Artículo 28.

Todo nicho no utilizado deberá ser tapado conforme determine el MI. Ayuntamiento de la Villa de Cabanillas.

Artículo 29.

El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la presente Ordenanza.

SECCIÓN II

De los derechos funerarios, en particular de las concesiones

Artículo 30.

Las concesiones y arrendamientos podrán otorgarse:

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial en hospitalario, recogidos por la administración pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.

d) A nombre de los dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Artículo 31.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcional a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Artículo 32.

Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la administración.

En los títulos de concesión se harán constar:

-Los datos que identifiquen sepultura y titular.

-Fecha de la resolución municipal de concesión, y plazo de la misma.

-Transmisión a terceras personas, si las hay.

Artículo 33.

En el caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa del interesado.

Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

Artículo 34.

La Alcaldía, mediante Resolución, concederá por orden de solicitud, el uso funerario de sepulturas previa petición de los interesados.

Podrán solicitar la concesión de sepulturas todas las personas mayores de edad.

Artículo 35.

Todos los terrenos del Cementerio se utilizarán por concesión administrativa del uso funerario, que otorgará el Ayuntamiento con sujeción a esta Ordenanza.

Artículo 36.

El M.I. Ayuntamiento de la Villa de Cabanillas se reserva la potestad de establecer un horario de apertura y cierre del Cementerio Municipal.

Artículo 37.

Toda la concesión de nicho en el Cementerio se entiende otorgada exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales, y a este fin se hayan limitado los derechos de los concesionarios.

Artículo 38.

Las concesiones anteriores a esta Ordenanza se respetarán en sus propios términos y conforme a la costumbre local, y a falta de la misma se regirán por la presente Ordenanza.

SECCIÓN III

De las inhumaciones de beneficencia y fosa común

Artículo 39.

Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de los cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio.

Estas no podrán ser objeto de concesión y su utilización no respetará ningún derecho.

Artículo 40.

No podrá reclamarse bajo ningún pretexto el cadáver enterrado en la fosa común por los familiares de un difunto u otra persona que se consideren interesadas.

Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.

SECCIÓN IV

De la transmisión de los derechos funerarios

Artículo 41.

El reconocimiento que el Ayuntamiento haga de las sucesiones de sepulcros surtirán efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 42.

Los nichos concedidos podrán transmitirse, por actos inter-vivos, por sucesión testada o intestada de un titular y por donación que seguirá el mismo régimen que la sucesión.

Artículo 43.

Para que pueda tener lugar la transmisión por actos inter-vivos, se requerirá que el sepulcro no se haya efectuado inhumación alguna desde su concesión. En casos excepcionales, aún cuando el sepulcro hubiera sido utilizado, el Ayuntamiento podrá autorizar su transmisión señalando las condiciones oportunas.

Artículo 44.

En cuanto a la transmisión mortis-causa, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrá derecho a la transmisión a su favor, por este orden: Los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.

Si el causante hubiere instituido dueños herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultaren herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida en favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido en favor del coheredero de mayor edad.

Artículo 45.

Para determinar en todo momento quien posee el derecho de disponer de la sepultura, en el libro-registro se consignará la persona que lo ostente, y desde esta se computará en todo caso, los grados de parentesco señalados en el artículo 48. Las transmisiones de tales derechos serán igualmente anotadas en el título de concesión.

Artículo 46.

La concesión de nichos causa en favor del titular y familiares del derecho a utilizar la sepultura con sujeción a los preceptos de esta Ordenanza.

En las concesiones de nichos se podrá inhumar, además del titular y su cónyuge, sus parientes por línea directa, ascendientes y descendentes, sin limitación y en colateral hasta el 4.º grado de consanguinidad y 3.º de afinidad.

Se podrá autorizar cualquier otro enterramiento por el Ayuntamiento, previa autorización escrita del titular y abono de los derechos que correspondan en el momento de la autorización.

Artículo 47.

Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alteran la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 48.

El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos humanos.

A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

SECCIÓN V

De la pérdida o caducidad de los derechos funerarios

Artículo 49.

Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con rescisión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.

b) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrare en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de 3 meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones y previo los trámites indicados en el artículo 8, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

Artículo 50.

Se regula el cobro de las tasas por el arrendamiento de nichos:

-Nichos 1, 2 y 3: 269,03 euros.

-Nicho 4: 195,07 euros.

-Nichos nuevos: 321,37 euros.

DISPOSICION ADICIONAL

En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo previsto en la legislación sectorial vigente.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que se haya ejecutado su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra, de conformidad con el artículo 325 de L.F.A.L. 6/1990, de 2 de julio.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto alguno, cuantas disposiciones anteriores de rango municipal se opongan u obstaculicen el cumplimiento pleno de la presente Ordenanza.

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