BOLETÍN Nº 159 - 28 de diciembre de 2009

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

OLITE

Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de la tasa
por uso privativo y especial del dominio público local
por las compañías explotadoras de servicios de interés general

El pleno del Ayuntamiento de Olite, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2009, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios públicos de interés general.

Publicado el anuncio de dicha aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 142 de 18 de noviembre de 2009, y transcurrido el periodo de información pública sin que se hayan presentado reclamaciones ni alegaciones al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se entiende aprobada definitivamente la citada ordenanza fiscal, y, en consecuencia, se publica el texto íntegro de la misma, a los efectos de su entrada en vigor.

Olite, 21 de diciembre de 2009.-La Alcaldesa, M.ª Carmen Ochoa Canela.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS
DE SUMINISTROS DE INTERÉS

Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.

Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo de los artículos 100 y siguientes de la vigente Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las empresas explotadoras de servicios los servicios de suministros referidos en el apartado anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 4. Base y tipo aplicables.

La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan dichas empresas anualmente dentro del término municipal.

El importe de esta tasa, salvo para el supuesto de telefonía móvil al que se hará referencia en el apartado siguiente, consistirá en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 5. Telefonía móvil.

Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio.

Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

El Ayuntamiento podrá aprobar una ordenanza específica reguladora de la exacción de la presente tasa a las compañías explotadoras de la telefonía móvil.

Artículo 6. Devengo y período impositivo.

El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

Artículo 7. Declaración de ingresos brutos.

Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 8. Garantías.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Tal depósito se constituirá en función del valor de los elementos o instalaciones que pudieran resultar afectados y del perjuicio que se cause al respecto, previo dictamen o informe técnico de valoración al efecto.

En el supuesto de empresas que representen una cierta continuidad o periodicidad en los aprovechamientos de referencia, aun cuando sea en lugares distintos del Municipio, con el fin de facilitar la gestión administrativa derivada de la misma, podrá concertarse la constitución de un depósito global, revisable en los periodos que se determinen por el órgano de gobierno municipal competente, y cuantificado en función de los presuntos daños por los aprovechamientos de tales periodos.

El depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la norma vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reposición del pavimento y de los demás elementos que pudieran resultar afectados.

Artículo 9. Compatibilidad.

La tasa que se regula en esta ordenanza es compatible, por independiente, con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local salvo con las tasas relacionadas con la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye el objeto propio de aquella.

Artículo 10. Para la gestión de esta tasa esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Disposición Final.-La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.2 de la Ley Foral de Administración Local.

Código del anuncio: L0927914