BOLETÍN Nº 52 - 25 de abril de 2008

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

BAZTAN

Aprobación definitiva de modificación del Plan Municipal de Baztan, en lo relativo a los artículos 22 y 23 de la normativa particular

El Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztan, en sesión plenaria ordinaria celebrada con fecha 11 de febrero de 2008, punto 6.°, acordó darse por enterados de la Orden Foral 3/2008, de 11 de enero, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Plan Municipal de Baztan, en lo relativo a los artículos 22 y 23 de la Normativa Particular, promovido por el Ayuntamiento.

Lo que se hace público para conocimiento y efectos consiguientes conforme a lo preceptuado en la legislación vigente.

Baztan, 31 de marzo de 2008.-La Alcaldesa, Virginia Alemán.

CONTENIDO DE LA MODIFICACION

SECCION

2.-Condiciones de la edificación

Artículo 22. Condiciones generales de la edificación en suelo no urbanizable.

-Las características topológicas y compositivas de las edificaciones deberán atender a las determinaciones que se recogen en las Ordenanzas de la edificación y a las características constructivas y arquitectónicas del Valle.

-Se prohíbe cualquier construcción que no esté directamente ligada a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o a actividades de ocio y deportivas. También se permite la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en las condiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo y en el artículo 22.1 de la presente Normativa.

-Las nuevas construcciones deberán ubicarse sobre la infraestructura existente sin implicar la apertura de nuevos caminos, a excepción de viales internos de acceso y circulación dentro de la parcela.

-Se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones en terrenos con pendiente superior al 25 por ciento.

-Retranqueo mínimo de la edificación respecto de los linderos de la parcela: 3 m.

-Retranqueo mínimo de la edificación respecto del lindero de parcela a espacio público: 5 m.

-Se prohíben explanaciones sobre el terreno que supongan la aparición de taludes de altura superior a 3 m. Todos los taludes o terraplenes que resulten se tratarán con plantación de espacios herbáceos y arbolado.

-Podrán autorizarse cuando se justifique su necesidad la implantación de elementos singulares fuera de la edificación principal, tales como silos, depósitos, transformadores, etc., contabilizando como superficie construida.

-Se prohíbe la ubicación de las nuevas edificaciones en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares así como en barrancos, lechos, sacos de ríos, terrenos susceptibles de ser inundados, terrenos insalubres o peligrosos.

Artículo 23. Condiciones particulares de la edificación en suelo no urbanizable

En aquellas categorías de Suelo No Urbanizable en las que se permite o autoriza la edificación u otro tipo de actividades constructivas, las mismas deberán ejecutarse conforme a las determinaciones del Artículo 113 y 114 de la Ley Foral 35/2.002 de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

23.1. Viviendas.

1.-Condiciones urbanísticas.

-Se autoriza la construcción de viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas. Queda expresamente prohibido cualquier otro uso residencial (viviendas unifamiliares adosadas, viviendas en bloque, etc.). Las autorizaciones deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) El solicitante de la autorización y futuro titular de la vivienda deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. La vivienda se destinará a residencia habitual y permanente de su titular.

A fin de garantizar el cumplimiento de este requisito el solicitante deberá acompañará a la solicitud de autorización declaración de que la vivienda se destina a ese fin, presentando, junto con la demás documentación, aval bancario de 6.000 euros que garantice el cumplimiento de este deber legal de residencia durante los cinco primeros años. Estarán exentos de presentar aval quienes acrediten una residencia ininterrumpida en el Valle de Baztán durante los 5 años anteriores.

2. Carecer de vivienda adecuada en el término municipal.

3. No haber enajenado vivienda adecuada en el término municipal en los cinco años anteriores a la solicitud.

4. Aportar junto con la solicitud de autorización para la ejecución de la vivienda, además de la documentación expresada en el Artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, los siguientes documentos:

-Nota Simple de la parcela en la que pretende ejecutarse la vivienda o en su caso, si no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, copia del titulo de propiedad.

-Si se tratase de una parcela a segregar de otra existente, Descripción de la finca matriz y de la parcela a segregar, así como del resto de la finca matriz a resultas de la segregación practicada (con expresión de linderos); así como plano de la parcela matriz y de la parcela a segregar con indicación de lindes y superficies de ambas y de la concreta ubicación de la segunda dentro de la primera.

-Si se hubieren realizado previamente actos de segregación sobre la finca sobre la que pretende ejecutarse la vivienda, copia del o los acuerdos de otorgamiento de la correspondiente licencia administrativa para su realización.

-Cédula parcelaria de la parcela sobre la que pretende ejecutarse la vivienda, cuya fecha de expedición no podrá tener una antigüedad superior a un mes de la fecha de presentación de la solicitud.

-Levantamiento topográfico completo, a escala adecuada (mínimo 1/200).

b) La parcela vinculada a la edificación no tenga una superficie inferior a 1.500 m² y se utilice, al menos, el 66 por 100 de ella en actividades o usos agropecuarios o forestales no constructivos.

Si la vivienda pretende ejecutarse en una parcela resultado de una segregación de otra mayor, el uso edificatorio de vivienda solo cabrá autorizarse, y en consecuencia la propia segregación que sucedería a tal autorización, si se trata de una finca matriz existente con anterioridad a la fecha de Aprobación Inicial del Plan Municipal (28 de diciembre de 1998), no cabiendo tal posibilidad si se trata de fincas obtenidas como resultado de segregaciones autorizadas con posterioridad a dicha fecha y cuyo fundamento fuese también la edificación de una vivienda.

Sobre el resto de la finca matriz, una vez efectuada la segregación, únicamente se podrá autorizar la edificación de otra vivienda, siempre y cuando la superficie de la parcela vinculada a esta última edificación no sea inferior a 3.000 m² y se cumplimenten los requisitos establecidos con carácter general para tal uso establecidos en el presente Artículo.

No cabrán sucesivas segregaciones, tanto en el resto de la finca matriz como en la porción segregada, cuando la finalidad sea la construcción de más viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas.

c) Cuando la finca sobre la que pretenda destinarse a un uso edificatorio de vivienda resulte de una segregación conforme a lo establecido en el apartado b) precedente, la ubicación sobre infraestructura viária existente que exige el punto 3.º del Artículo 22 consistirá en una afrontación mínima de 18 metros del linde o frente de la parcela con el camino o carretera públicos.

En el caso de que la finca sobre la que pretende edificarse la vivienda sea la existente en la fecha de aprobación inicial del Plan Municipal (es decir, que no sea resultado o resto de una segregación posterior a dicha fecha), esta deberá contar con una afrontación de al menos 6 metros con el camino o carretera públicos.

d) En las fincas que resulten de una segregación y se vayan a albergar y desarrollar usos edificatorios de vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada se deberán resolver los problemas de acceso e infraestructuras (abastecimiento, saneamiento, alumbrado), garantizándose una correcta urbanización, incluidos los pavimentos y jardinería. Se prohíben los tendidos aéreos.

e) Se destine un 10 por 100 de la parcela a la plantación de arbolado, con plantaciones autóctonas o frutales.

f) La edificación se adapte, en lo básico, a la tipología edificatoria de la zona, sin que la altura pueda ser superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno (PB+2).

g) En ningún caso, la edificación podrá situarse en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares, ni en barrancos, lechos secos de ríos ni en los terrenos susceptibles de ser inundados o que puedan resultar insalubres o peligrosos.

h) No podrá edificarse en terrenos con pendientes naturales superiores al 10 por 100, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.

i) La autorización de emplazamientos en el entorno de protección de bienes inmuebles de interés cultural, o a distancia inferior a treinta metros del Camino de Santiago, y otros itinerarios de interés, requerirá informe favorable previo de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.

j) No podrán alterarse las condiciones actuales de las cañadas ni cerrar parcelas con materiales de obra, quedando prohibido el uso de las cañadas como acceso rodado.

k) No se autorizarán las obras, instalaciones, movimientos de tierra o modificaciones de la parcela que impliquen de arbolado con impacto paisajístico o ecológico. La construcción procurará respetar al máximo el arbolado preexistente, debiendo incorporar en el Proyecto correspondiente las medidas de preservación adecuada a tal fin, y quedando prohibida la corta a hecho.

l) La edificación se situará a más de 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.

m) Las edificaciones serán de planta cuadrada o rectangular.

n) Longitud máxima de fachada: 20m.

o) Longitud mínima de fachada: 6m.

p) Superficie construida máxima por vivienda: 350 m².

Dicha superficie máxima deberá comprender tanto la de la edificación principal como la del anexo o anexos que en su caso se construyan junto a esta.

q) Altura máxima al alero: 9,50 m.

r) Altura libre máxima de PB: 3,30 m.

s) Separación mínima entre viviendas: 25m.

t) El anexo o anexos que en su caso se construyan junto a la edificación principal deberán ejecutarse conforme a lo establecido en el Artículo 8 del Capitulo I de la Normativa Particular del Plan Municipal, y su superficie quedará incluida y computará como parte de la superficie construida máxima de la parcela (350 m²).

2.-Condiciones de la urbanización.

-Toda construcción del Suelo No Urbanizable de Baztán deberá urbanizar todo el frente de la parcela sobre la que se ubique, en las condiciones que el Ayuntamiento determine en la Licencia.

-Asimismo, el tramo del camino que discurrirá por el frente de la parcela y dará acceso a la misma, tendrá una anchura mínima de 6 metros, para lo cual se cederá lo necesario con un mínimo de 3 metros a cada lado del camino.

-Los cierres de la parcela se definirán en el expediente y no podrán sobrepasar en ningún caso de 1,50 m de altura medidos en cualquier punto del camino.

-El expediente determinará expresamente la ubicación y tipología de los servicios, con detalles constructivos específicos respecto del suministro de agua, luz, evacuación de fecales, recogida de pluviales, como mínimo.

-Cada expediente irá acompañado de un "Acta de Cesión" gráfica y documentalmente determinada al objeto de cumplimentar las dimensiones mínimas del camino.

23.2. Granjas.

-Se deberá justificar el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el Decreto Foral 158/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (en los casos que proceda).

-Superficie de parcela mínima: 1.500 m².

-Ocupación máxima de la superficie de la parcela con la edificación: 25 por ciento.

-Distancias mínimas al Suelo Urbano: Las establecidas para este tipo de edificaciones por el Decreto Foral 158/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

-Distancias mínimas a carreteras: las establecidas con carácter para general para cualquier tipo de edificación por la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

-Distancias a caminos, cañadas y senderos declarados de interés: las exigidas por su normativa específica.

-En todo caso las construcciones deberán cumplir las distancias exigidas por las condiciones sanitarias establecidas en el Decreto Foral 158/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

-Las condiciones volumétricas en cuanto a superficie construida, longitud máxima de fachada, altura de la edificación, altura máxima, etc. se atendrán a las necesidades productivas de la actividad pecuaria y a las condiciones orográficas y paisajísticas del entorno.

-Se deberá realizar la plantación de arbolado en el entorno de la explotación como barrera de protección ambiental y paisajística.

23.3. Almacenes agrícolas.

Son aquellas construcciones cuya finalidad prioritaria constituye el almacenamiento de las producciones de la actividad agropecuaria.

-Superficie de parcela mínima: 1.500 m².

-Superficie construida máxima: 300 m², salvo justificación en base a las características de la explotación a que se vincula el almacén.

-Altura de la edificación: PB.

-Altura máxima al alero: 5 m.

-Los almacenes serán de planta cuadrada o rectangular.

23.4. Casetas.

Son aquellas edificaciones cuyo destino es el almacenamiento de aperos y herramientas necesarias para la actividad agrícola. Se deberán destinar exclusivamente para la guarda de dichos instrumentos. Quedan expresamente prohibidas las casetas vinculadas a una actividad de ocio sin relación con el uso agropecuario.

-Superficie de parcela mínima: 500 m².

-Superficie construida máxima: 12 m².

-Altura de la edificación: PB.

-Altura máxima al alero: 3 m.

-Las casetas serán de planta cuadrada o rectangular.

-Longitud máxima de fachada: 5 m.

-Longitud mínima de fachada: 2,50 m.

23.5. Bordas y refugios.

Son aquellas edificaciones cuyo destino es el de cabaña ganadera o el de refugio temporal de personas ligadas a explotaciones forestales.

A tal efecto, se podrá autorizar la construcción de nuevas edificaciones de este tipo siempre y cuando se destinen a alguno de los siguientes usos, prohibiéndose los restantes:

-Refugio temporal para actividades de explotación forestal: Son aquellas construcciones que sirven de refugio temporal de personas que desarrollan una actividad de explotación forestal.

-Cabaña ganadera: Son aquellas construcciones destinadas a albergar ganado.

Condiciones para su autorización:

-Deberá justificarse documentalmente la efectiva necesidad de contar con un refugio o borda para la concreta actividad desarrollada o a desarrollar por el promotor.

-Superficie de parcela mínima: 1.500 m².

Condiciones de la Edificación:

-Superficie construida máxima: 120 m².

-Altura de la edificación: PB.

-Altura máxima al alero: 3 m.

-Las bordas y refugios serán de planta cuadrada o rectangular.

-Longitud máxima de fachada: 20 m.

-Longitud mínima de fachada: 6 m.

23.6. Edificaciones de interés social y utilidad pública.

Son aquellas construcciones cuya finalidad es el Servicio Público a la Comunidad (equipamientos, servicios, etc.) o el desarrollo turístico del Valle (hoteles, campings, casas-rurales, etc.).

-Superficie de parcela mínima: 1.500 m².

-Altura de la edificación: PB+2.

-Altura máxima al alero: 9,50 m.

-Las condiciones volumétricas en cuanto a superficie construida, longitud máxima de fachada, etc., se atendrán a las necesidades de funcionamiento de la actividad, no pudiendo exceder en todo caso la superficie construida de 700 m².

-Las edificaciones podrán inscribirse en un rectángulo de dimensiones máxima 30 m x 15 m.

-Las condiciones de edificación y alturas de las casas rurales son las mismas que las establecidas en los artículos 22.1 y 23.1 para viviendas en Suelo No Urbanizable.

-Las edificaciones de este tipo deberán guardar una distancia mínima entre sí de 100 metros lineales.

-Se deberán resolver los problemas de acceso e infraestructuras (abastecimiento, alumbrado, etc.) en la propia parcela garantizándose una correcta urbanización, incluidos los pavimentos y jardinería. Se prohíben los tendidos aéreos.

-Deberá preverse una plaza de aparcamiento por cada 50 metros cuadrados construidos.

23.7. Edificaciones vinculadas a la producción industrial.

-Queda expresamente prohibido la instalación de industrias en el Suelo No Urbanizable.

-Las instalaciones existentes se consolidan en tanto en cuanto no desaparezca la actividad que actualmente se desarrolla. Cuando estas actividades desaparezcan el Ayuntamiento podrá obligar a la demolición de las instalaciones a cargo de los propietarios como actuación de adaptación al ambiente.

23.8. Cierres de parcelas.

Para realizar cualquier tipo de cierre en el Suelo no urbanizable deberá solicitarse Licencia Municipal de Obras aportando un croquis en el que se definan sus características. El cierre deberá cumplir los siguientes requisitos:

-Altura máxima: 2,50 m.

-Los cierres de obra no podrán ser opacos por encima de los 60 cm de altura. El resto se realizará mediante mallas, celosías, etc.

-Se tenderá preferentemente a la construcción de cierres naturales.

23.9. Muros.

Queda prohibida la construcción de muros de cualquier tipo que sobrepasen los 3 m de altura destinados al juego de pelota, contención de tierras, etc.

Artículo 24. Edificaciones existentes.

Se consolidan las edificaciones existentes en el suelo no urbanizable en la fecha de aprobación definitiva del Plan Municipal.

Independientemente de la categoría de suelo en que estén implantadas se consolidan con su superficie construida actual, autorizándose aquellas actuaciones que supongan una mejora de las condiciones de habitabilidad y uso. Se permiten en este sentido las obras de reforma y rehabilitación.

En el caso de construcciones en suelo no urbanizable existentes al momento y que se hallen en desuso al momento de la solicitud de licencia de obras para su reforma y rehabilitación, deberá justificarse documentalmente el uso al que se destinaba la edificación y mantenerse el mismo para la edificación rehabilitada o reformada, prohibiéndose expresamente cualquier otro uso diferente de aquel.

Las actuaciones que impliquen incremento de la superficie construida edificada deberán tramitarse y ajustarse en sus características a las construcciones de nueva planta.

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