BOLETÍN Nº 95 - 3 de agosto de 2007

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.5. Estatutos y convenios colectivos

RESOLUCION 536/2007, de 2 de julio, del Director General de Trabajo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra el texto del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa "La Protectora, S.A.", de Pamplona (Expediente número: 63/2007).

Con fecha 15 de junio de 2007 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa "La Protectora, S.A.", que consta de 24 artículos y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2007), suscrito y aprobado por la representación de la empresa, y el comité de empresa (NA y ELA-STV), con fecha 14 de junio de 2007.

Siendo el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, de transferencias laborales estatales a la Comunidad Foral de Navarra; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de trabajo de "La Protectora, S.A." (Código número 3104502), de Pamplona, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación.

2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

3. Publicar esta Resolución en el BOLETIN OFICIAL de Navarra para su general conocimiento.

Pamplona, 2 de julio de 2007._El Director General de Trabajo. José María Roig Aldasoro".

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA CARNICA "LA PROTECTORA, S.A." DE PAMPLONA

Artículo 1.º Ambito: El presente Convenio Colectivo afecta a la empresa La Protectora, S. A. y a todos los trabajadores de la misma sujetos a relación laboral de carácter común que prestan sus servicios en el centro de trabajo situado en Pamplona, carretera de Orcoyen, s/n.

Artículo 2.º Vigencia: Lo dispuesto en el presente Convenio entrará en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogándose tácitamente por período o períodos sucesivos iguales si no mediare denuncia expresa por cualquiera de las partes con antelación al momento señalado para su expiración.

Artículo 3.º Retribuciones: Desde el 1.º de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 se abonarán, para cada categoría profesional, las retribuciones que se relacionan en el Anexo I del Convenio, es decir, se establece un incremento salarial del 3 % respecto de las retribuciones correspondientes al año 2006

Artículo 4.º Plus de Convenio: Las cantidades que por el concepto Plus de Convenio habrá de abonar la empresa, conforme a las tablas del mismo, vienen a compensar la puntualidad, asistencia y rendimiento del trabajador. Se pagará por día natural, conforme a las siguientes normas:

a) Las faltas de puntualidad se computarán por meses independientes entre sí, no guardando ninguna relación, a efectos del cómputo citado, las que se hubieran producido en meses distintos.

b) La primera falta de puntualidad inferior a dos horas llevará consigo la pérdida del doble de la parte del Plus de Convenio correspondiente al tiempo de retraso.

c) La segunda falta de puntualidad inferior a dos horas significaría la pérdida del cuádruple de la parte del Plus de Convenio que corresponda al tiempo de retraso.

d) La tercera y siguientes faltas de puntualidad, cualquiera que sea el tiempo de retraso, implicaría la pérdida total de Plus de Convenio correspondiente al día en que el retraso se hubiera producido.

e) Con independencia del número de faltas de puntualidad, el retraso igual o superior a dos horas dará lugar a la pérdida total del Plus de Convenio del día en que la falta se hubiera producido.

f) El trabajador que hubiera iniciado su trabajo y se ausentase por causas de fuerza mayor o por permiso otorgado por la empresa, percibirá la totalidad del Plus Convenio correspondiente a ese día.

g) En los casos de rendimiento inferior al normal, que no sea por causas imputables al trabajador, éste tendrá derecho a la totalidad del Plus de Convenio.

h) El citado Plus se percibirá en los casos de baja por enfermedad mientras el trabajador obtenga la indemnización económica procedente de la Seguridad Social. Así mismo se cobrará durante los períodos de baja por incapacidad temporal, por accidente y en los casos de licencia retribuida que se relacionan en el artículo 15 del presente Convenio.

i) El Plus de Convenio dejará de percibirse en los casos de averías por descuido o faltas de limpieza.

Artículo 5.º Plus de Actividad: El Plus de Actividad compensa el estímulo del trabajador para mejorar la productividad.

Aunque en las tablas anexas a este Convenio se expresa en cómputo mensual, éste se entenderá referido a las categorías de Personal Técnico y Administrativo. A las demás categorías se aplicará dicho Plus de Actividad por día efectivamente trabajado y durante los días festivos oficiales del año que no sean los domingos, excluyéndose, por tanto, su abono sólo durante los domingos, situaciones de I.T., ausencias injustificadas, permisos retribuidos, etc.

Los trabajadores de nuevo ingreso comenzarán a percibir este Plus a partir del momento en que alcancen el rendimiento y adaptación al normal ritmo de producción de la sección en que presten sus servicios.

Artículo 6.º Gratificaciones extraordinarias: Se abonará una gratificación el 30 de junio y otra el 22 de diciembre, consistente en 30 días de retribución, a razón de Sueldo Base, Plus Personal, Plus de Convenio y, en su caso, Plus de Actividad.

Artículo 7.º Antigüedad-Plus personal: A partir del día 1 de enero de 1998, desapareció la antigüedad como complemento salarial, por lo que el personal que hubiera ingresado después de dicha fecha o lo haga en el futuro no tendrá derecho a incrementos salariales por tal concepto.

De acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de 1.998, al personal con contrato en vigor en la empresa al día 31.12.97, se le respetará como derecho adquirido y garantía "ad personam" el complemento económico que vienen percibiendo en concepto de antigüedad, así como los incrementos en trance de adquisición de acuerdo con lo pactado en los convenios anteriores, es decir: dos bienios del cinco por ciento y cuatro quinquenios del diez por ciento calculado sobre el salario base.

Las cantidades que corresponda percibir a los trabajadores conforme a lo aquí previsto, se abonarán a partir de la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma de este Convenio bajo la denominación de "Plus personal".

En ningún caso percibirán este complemento las personas que, aunque se hubieran incorporado a la empresa antes del 31.12.97, hubieran pactado, a título individual una retribución global que superase en cómputo anual a la del Convenio Colectivo vigente en aquel momento, incluida la antigüedad.

Artículo 8.º Participación en beneficios: Cada trabajador afectado por este Convenio percibirá, en concepto de participación en beneficios, una doceava parte de la retribución total del año por los conceptos de Salario Base, Plus Personal, Plus de Convenio, Plus de Actividad y Gratificaciones Extraordinarias. Se liquidará durante el primer trimestre del año natural siguiente al ejercicio de que se trate, aunque el operario hubiese estado en situación de I.T. por enfermedad o accidente.

Artículo 9.º Horas extraordinarias.

1.º De conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, el personal afectado por este convenio podrá trabajar hasta un máximo de 80 horas extraordinarias al año, de las que 40 horas reguladas en el apartado 3 de este artículo, serán obligatorias.

2.º Las horas extraordinarias no programadas, es decir aquellas cuya necesidad de ejecución surja de forma imprevista, se avisarán por la empresa con la antelación posible a los trabajadores que hayan de realizarlas y se pagarán a razón de 10,52 euros/hora para todas las categorías, salvo aquellas que supongan trabajos en cadena, en cuyo caso se pagarán a 16,43 euros/hora.

3.º Las horas "programadas" por la empresa, cuyo número no podrá exceder de 40 al año, se retribuirán a razón de 16,43 euros/hora para todas las categorías, siendo entonces de cuenta de la empresa la comida en la cantina del matadero cuando se trabajen un mínimo de 3 horas extraordinarias durante la misma jornada. Se consideran horas programadas las que hayan de trabajarse en las fechas anteriores a la Semana Santa, San Fermín, Navidad y Nochevieja, debiendo la empresa preavisar con una antelación de 48 horas a la fecha prevista para su realización. La notificación se hará mediante aviso a insertar en el tablón de anuncios expresando el nombre de los trabajadores afectados, el día previsto para la realización de las horas extraordinarias y número de ellas a trabajar, que normalmente serán de al menos 3 durante cada jornada laboral.

No obstante la obligatoriedad de trabajar estas horas extraordinarias programadas, la empresa excluirá de su realización hasta un máximo de cinco trabajadores cada día, siempre que avisen antes de la exposición de las listas de su dificultad para realizarlas, por motivos justificados. Si fueran más de cinco trabajadores los que desearan ser excluidos de las listas, la empresa analizará las circunstancias alegadas por cada uno de ellos y omitirá incluir en la lista del personal obligado a hacer estas horas extraordinarias a un máximo de cinco trabajadores, informando de su decisión a los afectados y al Comité de Empresa.

4.º El incumplimiento por parte del trabajador en la obligación de trabajar las horas extraordinarias que decida la empresa conforme al apartado 3 anterior, se considerará falta laboral grave o muy grave, en caso de reincidencia, sancionable de acuerdo con el artículo 23 de este Convenio.

Artículo 10. Jornada de trabajo, horario, calendario laboral y vacaciones para el año 2007. La jornada laboral, que será continuada, tendrá una duración de 1.770 horas efectivas en cómputo anual en el año 2007.

El horario de trabajo será el siguiente (incluyendo un descanso de media hora):

.Fabrica:

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

_Lunes: de 6 a 14,50 horas

_Martes: de 6 a 14,00 horas

_Miércoles: de 6 a 14,30 horas

_Jueves: de 6 a 14,00 horas

_Viernes: de 6 a 13,30 horas.

Del 27 de marzo al 4 de abril, y del 18 al 28 de diciembre, de martes a viernes laborables, la hora de salida será las 14:30 horas.

.Administracion:

_De lunes a viernes: de 6:30 a 14:42 horas.

El horario podrá modificarse por la empresa, oída la Comisión Mixta de este Convenio, si fuere necesario efectuar algún reajuste para cuadrar exactamente la jornada de anual de trabajo.

En los horarios señalados se incluyen treinta minutos para bocadillo, que no computan como jornada efectiva.

El calendario de trabajo se elabora por la empresa conforme al artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores. Para el año 2.007 se establecen las siguientes normas:

_Se trabajarán los días laborables comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, ambos inclusive.

_No obstante lo anterior, se trabajarán las siguientes fechas en horario que a continuación se detalla:

.Fabrica:

9 de abril: de 6:00 a 14:50 horas.

29 de noviembre: de 6:00 a 13:30 horas.

3 de diciembre: de 6:00 a 14:50 horas.

15 de diciembre: de 6:00 a 13:20 horas (mitad de la plantilla).

22 de diciembre: de 6:00 a 13:20 horas (mitad de la plantilla).

.Administracion:

9 de abril: de 6:00 a 14:50 horas.

29 de noviembre: de 6:00 a 13:30 horas.

3 de diciembre: de 6:00 a 14:50 horas.

15 de diciembre: de 6:00 a 13:20 horas (mitad de la plantilla).

22 de diciembre: de 6:00 a 13:20 horas (mitad de la plantilla).

Artículo 11. Fondo voluntario de ayuda social: Se constituye un fondo voluntario de ayuda social, con objeto de prestar ayuda a los trabajadores de la empresa, teniendo como primera finalidad el atender al pago del Plus de Actividad, expresado en el artículo 5.º de este Convenio, a aquellos trabajadores que se encuentren de baja por enfermedad o accidente, y que se hayan acogido voluntariamente a este fondo, contribuyendo a su constitución y mantenimiento con una aportación mensual de 2,40 euros. La empresa aportará otros 4,80 euros mensuales por cada trabajador acogido al fondo. De la administración del fondo se encargará la comisión establecida al efecto.

Artículo 12. I.T. derivada de enfermedad: Durante la situación de incapacidad transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará el complemento necesario de forma que, sumado a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, el trabajador perciba, a partir primer día de la baja, el cien por cien del Salario Base, Plus Personal y Plus de Convenio correspondientes a su categoría profesional, siempre y cuando medie informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11 de este Convenio y permita la visita domiciliaria del médico que pudiera enviar la empresa para interesarse por su estado de salud y proceso de restablecimiento.

Artículo 13. I.T. derivada de accidente de trabajo: En los supuestos de baja por incapacidad transitoria por accidente de trabajo, la empresa abonará al trabajador afectado, desde el primer día de baja y mientras dure la incapacidad, la diferencia que exista entre las indemnizaciones que el trabajador perciba del seguro correspondiente y el cien por cien del Salario Base, Plus Personal y Plus de Convenio.

Artículo 14. Vigilancia de la salud: La Evaluación Permanente de la Salud se efectuará en la empresa por los servicios médicos del Servicio de Prevención Ajena.

Artículo 15. Licencias retribuidas: El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio, contándose el primero a partir del día en que se celebre. Además, el trabajador podrá disfrutar, a continuación de esos días, la mitad de las vacaciones a que tenga derecho.

b) Dos días naturales en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, padres políticos e hijos políticos, abuelos, nietos, hermanos y hermanos políticos. Sólo será grave la enfermedad que se califique como tal por el facultativo que tenga la responsabilidad en el tratamiento del enfermo siempre que, además, de lugar a ingreso hospitalario y que éste tenga una previsión superior a 4 días.

Si el nacimiento de hijo coincide en sábado, domingo o festivo, se añadirá un día más de permiso.

c) Dos días naturales en caso de fallecimiento de padres políticos, hijos políticos, hermanos y hermanos políticos, abuelos y nietos.

d) En caso de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos: 4 días naturales contados a partir del día en que se produzca el fallecimiento. Cuando, por motivo del mismo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 300 kilómetros de Pamplona, se concederá 1 día adicional.

e) Un día por traslado de domicilio.

f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos en este Convenio.

h) Un día por boda de hijos, hermanos y padres.

Los días de las licencias serán siempre naturales e ininterrumpidos.

Artículo 16. Licencias no retribuidas: El trabajador tendrá derecho a una licencia anual máxima, no retribuida, de tres días laborables para atender circunstancias personales o familiares no previstas en los apartados anteriores, con la limitación de que no podrá coincidir más de un empleado por cada sección.

Por circunstancias excepcionales de carácter familiar la empresa podrá conceder permiso no retribuido al trabajador que lo solicite por una sola vez y por un período comprendido entre 4 y 30 días naturales, sin que pueda coincidir más de un trabajador en el mismo período. Si la empresa no concediera el permiso solicitado por estas causas deberá razonar su decisión que habrá de fundarse exclusivamente en necesidades del trabajo.

Artículo 17. Prendas de trabajo y lavado de ropa: La empresa proveerá al personal de producción de tres equipos completos de ropa de trabajo cada año, y su lavado será por cuenta de aquélla.

Artículo 18. Categorías profesionales.

A._Definiciones de categorías.

_Encargado: Es aquel operario que, por sus condiciones de aptitud, laboriosidad, moralidad y mando, está al cuidado de una o varias secciones, teniendo a sus órdenes el personal profesional correspondiente, a quien hará cumplir el trabajo que se les encomienda, siendo responsable del rendimiento y del control de la calidad del producto obtenido y del trabajo realizado.

_A título meramente enunciativo, se entienden funciones propias del encargado: la conservación y rendimiento de la maquinaria y herramientas de su sección, la dirección, control de rendimiento y disciplinario de su personal y vigilancia de los procesos o trabajos a ellos encomendados, la ejecución de los programas de trabajo que se le ordenen, la confección de partes, estadillos o informes que le sean pedidos por sus superiores, la responsabilidad en cuanto al grado de aceptación de la calidad y la terminación de los productos elaborados o de las materias primas que utilice y la proposición a sus superiores, con respecto al personal de su sección, sobre la concesión de premios o imposición de sanciones.

_Matarife: Es aquel operario que, habiendo realizado el aprendizaje, practica con la perfección y rendimiento adecuados, el sacrificio de las reses, es decir, el apuntillado, degüello y despojo del ganado lanar; el degüello, pelado y desventrado del ganado de cerda y el degüello y canalizado del vacuno y equino.

El matarife podrá ser de primera o de segunda según la especialización alcanzada por el operario y la mayor complejidad e importancia que tenga el trabajo del mismo, entendiéndose que:

1._Son matarifes de primera quienes conocen y practican todas las operaciones propias de su oficio con alta especialización y rendimiento, trabajan de forma individual o en equipo con operarios de igual o menor categoría, cuando sean responsables de la calidad del trabajo realizado.

2._Son matarifes de segundo aquellos operarios que conozcan y practiquen todas las operaciones propias de su oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales, sin alcanzar el alto grado de rendimiento y preparación de los matarifes de primera, pudiendo igualmente trabajar de forma individual o en equipo.

_Ayudante de matarife: Es aquel operario que, no alcanzando en su trabajo la perfección y rendimiento de los matarifes, trabajan a las órdenes de éstos, bien sea matarifes de primera o de segunda, realizando las labores que les encomienden, así como otras labores sencillas relacionadas con dicho oficio.

_Oficial sebero: Es el operario que, a las órdenes del encargado, realiza la fundición o fusión del sebo y demás productos; se hace cargo de éste en las naves del matadero, pesándolo y acondicionándolo en el almacén, y se encarga de ordenar su transporte al local de la empresa en que presta sus servicios.

Se distinguirán grados de capacitación de Oficial 1.ª y 2.ª según la especialización y rendimiento alcanzados por el operario en su labor:

1._Se consideran Oficiales de 1.ª aquellos que, a las órdenes del encargado, conocen y practican todas las operaciones propias de su oficio en especialización y adecuado rendimiento, bien trabajen de forma individual o en equipo, con operarios de igual o menor categoría, siendo responsables de la calidad del trabajo realizado.

2._Serán Oficiales de 2.ª aquellos operarios que conocen y practican todas las operaciones propias de este oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normal, pudiendo trabajar de forma individual o colectiva.

_Ayudantes de sebero: Es el trabajador que, a las órdenes de un Oficial 1.ª o 2.ª sebero, realiza las operaciones de selección, lavado y aquellas otras elementales que le sean encargadas.

_Oficial tripero: Es aquel operario que practica, con la perfección y rendimiento adecuados, las operaciones precisas para los distintos tratamientos que son necesarios en la elaboración de tripas, tanto frescas como saladas, procedentes de toda clase de reses.

1._Serán Oficiales de 1.ª aquellos operarios que, a las órdenes del encargado, conocen y practican todas las operaciones propias de este oficio, con alta especialización y rendimiento, pudiendo trabajar, individualmente o en equipo, con operarios de igual o menor categoría, siendo responsables de la calidad del trabajo realizado.

2._Serán Oficiales 2.ª aquellos operarios que conocen este oficio y practican todas las operaciones propias del mismo, con rendimiento y calidad de trabajo normales, pudiendo trabajar de forma individual o en equipo.

_Ayudante de tripero: Es aquel trabajador que, a las órdenes de un Oficial 1.ª o 2.ª Tripero, realiza las operaciones accesorias que éste le encomiende.

_Portero: Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida el acceso a la empresa, realizando las funciones de custodia y vigilancia.

En cuanto a las categorías que no aparecen expresamente aquí definidas, se estará a lo que sobre las mismas se regula en el artículo 15 y siguientes del Convenio Básico de Industrias Cárnicas aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de febrero de 2005 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 50 de 28 de febrero de 2005.

B._Trabajos de categoría superior: El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

C._Trabajos de categoría inferior: Si por necesidades de la producción, la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, éste vendrá obligado a hacer tales tareas mientras dure la necesidad, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional.

D._Ascensos: Los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Cuando un trabajador venga realizando, durante más de ocho meses consecutivos, un trabajo de superior categoría, se entenderá que existe vacante de ésta y la empresa procederá a cubrirla mediante un proceso de selección en el que podrán participar los trabajadores de la categoría inferior que lo soliciten.

En cada convocatoria, la empresa hará figurar el número de plazas vacantes en cada categoría, señalando los plazos para la solicitud de participación en el proceso de selección.

La designación recaerá en el trabajador más capacitado a criterio de dos técnicos designados por la empresa y de un miembro del Comité de Empresa designado por éste.

La designación y los ascensos del personal de confianza, serán libremente decididos siempre por la dirección de la empresa.

Artículo 19. Períodos de prueba: El personal de nuevo ingreso estará sometido a los períodos de prueba que a continuación se señalan, durante los cuales, tanto la empresa como el trabajador contratado podrán desistir libremente del contrato sin derecho u obligación a indemnizar:

a) Personal Técnico (titulados medios y no titulados), encargados, jefes de contabilidad y, en general, jefes de departamento o sección: 6 meses.

b) Personal administrativo: 3 meses.

c) Personal obrero y subalternos: 1 mes.

Artículo 20. Régimen de contratación.

_Contratos formativos: En lo que respecta a contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas.

_Contratos de duración determinada: En cuanto al contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado, así como respecto de contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, así como a la conversión de ambos en contratos indefinidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas.

Artículo 21. Condiciones más beneficiosas: Todas las condiciones económicas y de cualquier otra índole contenidas en este Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas individualmente condiciones más beneficiosas, seguirán disfrutándolas.

Artículo 22. Seguridad e Higiene: La empresa facilitará a quien lo precise los medios individuales de protección (cascos, guantes de acero, botas de seguridad, botas de abrigo para el invierno), quedando su cuidado y custodia bajo la responsabilidad del trabajador.

Artículo 23. Normas supletorias: En todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general aplicación.

En lo que atañe al régimen disciplinario además de lo establecido en el artículo 9.4 de este Convenio, será de aplicación lo establecido en el capítulo XI (artículo 64 y siguientes) del Convenio Básico de Industrias Cárnicas, con las siguientes modificaciones:

a) Por faltas leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones: amonestación verbal, amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo durante un día.

b) Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves podrá imponerse la sanción de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días, o despido.

Artículo 24. Comisión Mixta: Con el fin de aclarar las dudas que sobre la interpretación de este texto puedan surgir, y sin menoscabo de la competencia de la jurisdicción laboral, se constituye una Comisión Mixta Interpretativa, formada por la representación legal de la empresa y los representantes de los trabajadores.

ANEXO

Tablas de retribución del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007

PERSONAL TECNICO

Titulados superiores 1.156,11 172,00 386,02 1.714,13

Titulados medios 1.001,08 247,95 386,02 1.635,05

No titulados 799,68 383,96 287,23 1.470,87

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de contabilidad 886,54 280,06 256,65 1.423,25

Oficial de 1.ª 758,29 366,81 256,74 1.381,84

Oficial de 2.ª 758,29 336,80 234,20 1.329,29

Auxiliar 758,29 301,93 204,36 1.264,58

Viajante 758,29 366,81 256,74 1.381,84

PERSONAL SUBALTERNO

Pesador-Basculero 757,46 277,85 213,61 1.248,92

Telefonista 690,90 335,39 252,07 1.278,36

Portero 750,10 95,13 - 845,23

Mujer de limpieza (hora) 4,97 3,65 4,78 13,40

PERSONAL OBRERO

Encargado 25,00 13,13 12,79 50,92

Matarife de 1.ª 25,00 11,74 10,43 47,17

Matarife de 2.ª 25,00 11,24 9,86 46,10

Ayudante de Matarife 25,00 10,92 9,55 45,47

Muñidor 25,00 8,13 7,85 40,98

Oficial 1.ª Sebero 25,00 11,74 10,43 47,17

Oficial 2.ª Sebero 25,00 11,24 9,86 46,10

Ayudante de Tripero 25,00 10,92 9,55 45,47

Personal Ofic. Varios (carpin., al-

bañil, pintor, etc.) 25,00 11,74 10,43 47,17

Peón especialista 25,00 8,82 8,13 41,95

Aprendiz 1.º año 17,51 6,18 5,68 29,37

Aprendiz 2.º año 20,01 7,06 6,50 33,57

Código del anuncio: F0711066