BOLETÍN Nº 9 - 19 de enero de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

OLAGUE

Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales generales

Transcurrido el plazo legal de 30 días desde la aprobación inicial de las Ordenanzas Fiscales Generales y Generales de las Contribuciones Especiales y de las Tasas, sin que en dicho plazo se haya presentado ninguna reclamación, reparo y observación (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 132, de 3 de noviembre de 2006), dichas Ordenanzas quedan aprobadas definitivamente, de acuerdo al siguiente texto:

ORDENANZA FISCAL GENERAL

Fundamentación

La presente Ordenanza supone la aplicación, en lo que al Concejo de Olague corresponde, de los principios generales en materia tributaria fijados por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y desarrollados por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Mediante la aprobación de la presente Ordenanza, este Concejo lleva a efecto el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria y vincula su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1.º Objeto.

La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Concejo, las cuales, se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Artículo 2.º Sujeto pasivo.

La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas Fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales; respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.

Artículo 3.º Ambito.

Las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Concejo de Olague obligarán en todo el territorio de su término concejil, sin que se pueda gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora.

Artículo 4.º Derechos de los contribuyentes.

1. Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Concejo podrán formular ante el mismo consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración y no siendo susceptible de recurso.

No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995.

2. Este Concejo expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

Artículo 5.º Deberes de los contribuyentes.

Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración Local, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

CAPITULO II

Elementos de la relación tributaria

Artículo 6.º Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 7.º Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la Ordenanza respectiva resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o sustituto.

Artículo 8.º Contribuyente.

Es contribuyente la persona física o jurídica a quien la Ordenanza correspondiente impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Nunca perderá su condición de contribuyente quien según la Ordenanza respectiva deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo 9.º Sustituto.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ordenanza respectiva, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Artículo 10. Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios.

1. Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que respondiendo de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.

Artículo 11. Responsables.

1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, siendo su responsabilidad siempre solidaria o subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Artículo 12. Determinación de la responsabilidad.

En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Artículo 13. Responsabilidad subsidiaria.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Artículo 14. Responsabilidad solidaria.

Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 15. Inalterabilidad de la relación tributaria.

La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración concejil, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

No se reconocerán otras exenciones o bonificaciones en el pago de las exacciones que las establecidas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y por la restante normativa aplicable.

Artículo 17. Base imponible.

Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración concejil sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Artículo 18. Base liquidable.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Artículo 19. Tipo de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 20. Determinación de la cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en:

a) La cantidad resultante de aplicar la tarifa.

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Artículo 21. Deuda tributaria.

La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los recargos, intereses de demora y sanciones pecuniarias.

Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

Artículo 22. Devengo y periodo impositivo.

1. Las exacciones podrán devengarse según la naturaleza de su hecho imponible y conforme a lo que determine su correspondiente Ordenanza Fiscal.

2. Cuando la naturaleza material de la exacción exija el devengo periódico de ésta y así se determine en la correspondiente Ordenanza, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.

3. El Concejo de Olague podrá exigir exacciones en régimen de autoliquidación.

Artículo 23. Extinción de la deuda tributaria.

La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 24. Pago.

El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ordenanza Fiscal General.

Artículo 25. Prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

1. En favor de los sujetos pasivos:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

2. Prescribirá, igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos. Se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto del Concejo de Olague en que se reconozca su existencia.

Artículo 26. Interrupción.

Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1. del artículo anterior se interrumpen:

_Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.

_Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

_Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Artículo 27. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 28. Extinción provisional de las deudas.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPITULO III

Normas de gestión de los tributos

Artículo 29. Iniciación.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos del Concejo.

Artículo 30. Declaración tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que, el Concejo, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 31. Plazo.

Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 32. Valor de la declaración.

La presentación de la declaración ante el Concejo no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

El Concejo podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 33. Plazos para la tramitación de los procedimientos de gestión tributaria.

1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por el Concejo no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el empleado responsable.

Artículo 34. Comprobación e investigación.

El Concejo investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 35. Medios de investigación.

La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 36. Contabilidad.

Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 37. Documentación.

Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Artículo 38. La denuncia.

1. La actuación investigadora del Concejo podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Artículo 39. Liquidaciones tributarias.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

_Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

_Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 40. Comprobación.

1. El Concejo comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al interesado.

Artículo 41. Notificación.

1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 42. Censos de contribuyentes En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, el Concejo procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Concejo acuerde establecer.

Artículo 43. Régimen del Censo de contribuyentes.

1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento del Concejo dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

3. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPITULO IV

Normas de recaudación

Artículo 44. Recaudación.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda del Concejo.

Artículo 45. Períodos.

1. La recaudación podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto.

3. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 46. Procedimiento.

La recaudación de los recursos del Concejo se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que la Intervención ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 47. Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades concejiles se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

a) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

b) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matricula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

c) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Artículo 48. Lugar de pago.

Las deudas a favor del Concejo se ingresarán en las cuentas bancarias o de ahorro de titularidad del mismo abiertas a tal fin.

Artículo 49. Plazos de pago.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 50. Forma de pago.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por el Concejo en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería del Concejo y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 51. Aplazamientos y fraccionamientos.

1. Liquidada la deuda tributaria, el Concejo podrá aplazar, graciable o discrecionalmente, o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPITULO V

Infracciones tributarias y sanciones

Artículo 52. Infracciones tributarias.

Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables a las Entidades Locales de Navarra.

Las infracciones son sanciones incluso a título de simple negligencia.

Artículo 53. Infractores.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995.

Artículo 54. Irresponsabilidad de las infracciones tributarias. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes impuestos:

_Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

_Cuando concurra fuerza mayor.

_Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

Artículo 55. Clases de infracciones.

Las infracciones podrán ser simples o graves, según las acciones u omisiones constitutivas de las mismas se integren dentro del concepto que de unas u otras establece el artículo 94 de la Ley Foral 2/1995 de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 56. Sanciones.

Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Foral 2/1995.

La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en cada ejercicio en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieron dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 57. Imposición.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, y en todo caso, previa la incoación del expediente correspondiente.

Artículo 58. Cuantías.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 97.3. de la Ley Foral 2/1995.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Artículo 59. Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogados todos los artículos de las Ordenanzas Fiscales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por este Concejo se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Segunda._En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995 y la Ley Foral 6/1990 y demás disposiciones aplicables.

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Justificación

Las contribuciones especiales constituyen, junto con las tasas y los impuestos, el conjunto de los ingresos de origen tributario que integran los recursos de las Haciendas Locales de Navarra.

La presente Ordenanza pretende hacer efectivo el mandato del artículo 12 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, en virtud del cual, se exige a las Entidades Locales aprobar las correspondientes Ordenanzas Fiscales como paso previo a la imposición y supresión de tributos.

Con el establecimiento de la presente Ordenanza se llevan a la práctica los principios de legalidad y de seguridad jurídica en lo relativo a las contribuciones especiales que puedan establecerse en el término concejil en lo sucesivo.

Artículo 1.º Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por este Concejo.

Artículo 2.º Tendrán la consideración de obras y servicios públicos locales:

a) Los que realice este Concejo dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice este Concejo por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de este Concejo.

Artículo 3.º 1. No perderán la consideración de obras o servicios públicos locales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Local, por concesionarios, con aportaciones de dicha Entidad Local, o por asociaciones de contribuyentes.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o de servicio por cuya razón se hubieran exigido.

Artículo 4.º 1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, este Concejo podrá exigir Contribuciones Especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la construcción o ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento; ya tengan un uso agrícola, forestal, ganadero, industrial o para consumo humano, siempre que no sean de interés general.

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, que no sirvan a la población en general.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.

m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.

2. En ningún caso podrán exigirse contribuciones especiales cuando las obras o servicios públicos locales afecten o beneficien a la totalidad de la población.

Artículo 5.º En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.

Artículo 6.º 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término concejil.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 7.º 1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que este Concejo soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este Concejo, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra al Concejo de Olague.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Concejo hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 8.º El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Artículo 9.º Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el articulo 2.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Concejo a que se refiere el número 1. del artículo 3 de la presente Ordenanza, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1. del artículo 7 de esta Ordenanza.

Artículo 10. 1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Concejo de Olague la cuantía resultante de restar a la cifra de coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad Local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

2. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 11. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 12. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente o separadamente y en la proporción que se determine en el expediente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Concejo, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 6 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 13. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Concejo podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 14. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Concejo podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. En el momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral 2/1995, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quién lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de dicho artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo estará obligado a dar cuenta al Concejo de Olague de la transmisión efectuada dentro de un plazo de un mes desde la fecha de esta y, si no lo hiciera, el Concejo podrá dirigir la acción para el cobro contra quién figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por el Concejo ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la consideración de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Concejo de Olague practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 15. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Artículo 16. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

Artículo 17. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Artículo 18. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 19. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad Local con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Artículo 20. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por este Concejo, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Concejo podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por este Concejo.

Artículo 21. En lo relativo a funcionamiento, competencias, aprobación de Estatutos y contratación de las Asociaciones de Contribuyentes se estará a lo establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICION FINAL UNICA

En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, en la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS TASAS

Justificación

Las tasas constituyen, junto con las contribuciones especiales y los impuestos, el conjunto de los ingresos de origen tributario que integran los recursos de las Haciendas Locales de Navarra.

La presente Ordenanza pretende hacer efectivo el mandato del artículo 12 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, en virtud del cual, se exige a las Entidades Locales aprobar las correspondientes Ordenanzas Fiscales como paso previo a la imposición y supresión de tributos.

Con el establecimiento de la presente Ordenanza se llevan a la práctica los principios de legalidad y de seguridad jurídica en lo relativo a las tasas que puedan establecerse en el término concejil en lo sucesivo.

Artículo 1.º El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho imponible de las tasas es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, conforme al artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

Artículo 2.º No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible regulado por cada Ordenanza en particular, o de sus exenciones o bonificaciones.

Artículo 3.º 1. El Concejo de Olague podrá establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de los enumerados en el artículo 100.4 de la Ley Foral 2/1995, supuestos que no deben ser considerados tasados.

2. Asimismo, el Concejo de Olague podrá establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local de las enumeradas en el artículo 100.4 de la Ley Foral 2/1995, supuestos que tampoco deben ser considerados tasados.

Artículo 4.º En ningún caso, el Concejo de Olague podrá exigir tasas por los servicios enumerados en el artículo 101.1 de la Ley Foral 2/1995, relación que tendrá carácter tasado.

Artículo 5.º Unicamente podrán concederse exenciones en el pago de las tasas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a las Mancomunidades y Agrupaciones a las que pueda pertenecer el Concejo de Olague y a las entidades jurídicas creadas por los Entes referidos.

Artículo 6.º Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad o patrimonio separado:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de la Ley Foral 2/1999, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de la Ley Foral 2/1999, según la redacción dada por la Ley Foral 4/1999.

Artículo 7.º Tienen la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 8.º La cuantía y el devengo de las tasas a exaccionar por el Concejo de Olague, deberán regularse en cada Ordenanza Fiscal específica, respetando los principios y procedimientos establecidos en la Subsección 4.ª de la Sección 7.ª del Capítulo IV de la Ley Foral 2/1995 y en la Ordenanza Fiscal General del Concejo de Olague.

DISPOSICION FINAL UNICA

En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, en la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Olague, 20 de diciembre de 2006
La Alcaldesa-Presidenta, Araceli Eleta Larráyoz.

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