BOLETÍN Nº 74 - 15 de junio de 2007

VI. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Tribunal Superior de Justicia de Navarra

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EDICTO

María Angeles Ederra Sanz, Secretaria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Hago saber: Que en el recurso contencioso-administrativo 0000652/2005 se ha dictado resolución, la cual devino firme por resolución de fecha 29 de mayo de 2007; siendo la misma del tenor literal siguiente:

"Sentencia número 232/2007.

Presidente, Joaquín Miqueleiz Bronte. Magistrados, Ignacio Merino Zalba, Juan A. Fernández Fernández, Antonio Rubio Pérez, Francisco Javier Pueyo Calleja, Juan Antonio Hurtado Martínez.

En Pamplona, a 30 de abril de 2007.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 652/2005, promovido contra la Orden Foral 509/2005, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 119, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del P.G.O.U. de Estella, en la zona deportiva Oncineda, siendo en ello partes: como recurrente José Ganuza Gil, representado por el Procurador señor Leache Resano y dirigido por el Letrado señor Salvatierra Cortabarría; como demandado Gobierno de Navarra representado y dirigido por su Asesoría Jurídica; y como codemandado el Ayuntamiento de Estella representado por el Procurador señor Laspiur García y dirigido por la Letrada señora Montes Chivite.

Antecedentes de hecho:

Primero._El presente recurso se interpuso contra la resolución citada en el encabezamiento, cuya declaración de nulidad ha solicitado el recurrente en el escrito de demanda por infracciones de procedimiento y sustantivas.

Segundo._La Administración Foral de Navarra se opuso a la estimación del recurso en el escrito de contestación a la demanda.

Tercero._Recibido el procedimiento a prueba se practicó la documental (números 1, 3, 4, 12 y 15) propuesta por la actora, y fueron inadmitidas las otras documentales propuestas por esa parte por referirse a actuaciones del expediente administrativo.

Cuarto._Presentados los escritos de conclusiones de la recurrente, de la Administración Foral de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona, que se personó en momento posterior al trámite de contestación a la demanda, se procedió con fecha 23 de abril de 2007 a la votación y fallo del recurso en reunión de todos los Magistrados de la Sala convocada de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es Ponente el ilustrísimo señor Magistrado Juan Alberto Fernández Fernández.

Fundamentos de derecho:

Primero._De las infracciones de procedimiento alegadas por la parte recurrente, empezaremos por el examen de la referente a la inadecuación de instrumento de ordenación aplicado (modificación del PGOU) para la implantación de la Zona Deportiva Oncineda, pues la estimación de esa alegación haría innecesario el examen de las infracciones de la misma clase referidas a la tramitación del procedimiento de modificación del Plan General de Estella.

La recurrente opone que debió tramitase un Plan Sectorial de Incidencia Supra-municipal, dado que las instalaciones deportivas van a dar servicio a una población de 30.000 habitantes que multiplica por más de dos la población del término Municipal de Estella (13.708 habitantes, según certificación del Ayuntamiento).

Dispone el artículo 42.1 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo: "Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto la ordenación de actuaciones residenciales, de actividad económica o dotacionales cuya incidencia transcienda por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten el municipio o municipios sobre los que se asientan."

La trascendencia a que se refiere la norma no es demográfica, sino territorial; quiere esto decir, que el uso potencial de una instalación municipal por habitantes de varios municipios no significa por sí solo que tenga incidencia sobre sus respectivos territorios. Ha de afectar, también, a sus actividades económicas, equipamientos, servicios o infraestructuras.

Aun sin conocer con detalle o pormenorizadamente los usos e instalaciones que van a realizarse en la superficie afectada por la dotación deportiva, la magnitud de esa superficie (153.558 m² en el documento inicial; 111.920 m² en el documento aprobado definitivamente), hace prever una demanda de usos superior a la que pueda esperarse del municipio de Estella, teniendo en cuenta la población de éste.

Pero por importante que sea la demanda de usos exterior a ese municipio no puede decirse que incida en usos supramunicipales del territorio.

Los desplazamientos de población de un municipio a otro por razón de usos dotacionales del suelo no implican por sí solos la incidencia supramunicipal que justifica la tramitación del PSIS como instrumento de ordenación dentro de ese ámbito de las actuaciones y usos condicionados por la implantación de una nueva dotación.

Y no pueden tenerse en cuenta para valorar la incidencia territorial de la dotación las previsiones o proyectos de ampliación de la misma con ocupación, incluso, de terrenos pertenecientes a otro municipio entretanto no se acuerde su tramitación por la Administración o Administraciones competentes.

Segundo._Admitida la adecuación del instrumento utilizado para la implantación del mencionado sistema general hay que dilucidar si en la tramitación de la modificación aprobada se han observado las prescripciones legales.

Así, y en lo que respecta a si ha habido o no modificación sustancial del proyecto aprobado inicialmente debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.º La modificación ha consistido en la reducción de la superficie afectada por la dotación prevista en 41.636 m² (37,20 por 100 de la inicialmente señalada).

Hubo informe de la Sección de Gestión Forestal favorable a la exclusión de la superficie del monte de utilidad pública "Santa Bárbara" y de varias parcelas arboladas.

2.º El artículo 70.6 de la Ley Foral 35/2002 dispone que "El Ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial en la estructura orgánica conjunta del Plan inicialmente aprobado se abrirá un nuevo período de información pública por un mes antes de otorgar la aprobación provisional".

3.º El concepto de modificación sustancial es un concepto jurídico indeterminado que la Jurisprudencia ha perfilado con arreglo a distintos criterios: entidad de la modificación, trascendencia para el modelo, líneas o criterios afectados, tipo de Plan, etc. (Ss TS 3.ª de 29/11/1989; 28/12/1989, 30/04/1990, etc.).

Así, y de conformidad con el precepto citado en el precedente, acomodado a esa doctrina legal, diremos que hay modificación sustancial si la introducida en la tramitación del documento representa respecto al Plan (aquí modificación del PGOU) inicialmente aprobado una variación que por su entidad o alcance deba ser sometida a un nuevo trámite de información pública.

No se trata, pues, de si ha habido o no modificación sustancial respecto al PGOU de cuya modificación se trata, lo cual tiene que ver con los conceptos de revisión y modificación puntual, transcendentes para la determinación del procedimiento adecuado para la tramitación de cualquier modificación del planeamiento, (artículo 78 Ley Foral 35/2002; ídem, el artículo 154.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento).

Y es el caso que la modificación aprobada por el acuerdo recurrido tiene, sin discusión, el carácter de "puntual".

Por lo tanto, hay que dilucidar si la reducción de la superficie afectada por la modificación puntual del PGOU inicialmente aprobada tiene el carácter de sustancial.

Y la respuesta a esa cuestión debe ser afirmativa, porque la mencionada reducción tiene una doble relevancia:

a) Cuantitativa: 37,20 por 100 de la superficie inicialmente señalada.

b) Cualitativa: incide en una parte importante de la superficie forestal afectada, y en algunas parcelas arboladas; por lo tanto, no ha afectado la modificación a suelos de otras características, como el de propiedad del recurrente, también incorporados al sector o ámbito de actuación.

Los propietarios de esos suelos y en general, todos los afectados por la modificación deben tener la oportunidad de formular alegaciones sobre una reducción de superficie de tanto alcance: pertinencia de la reducción, de que afecte, en más o en menos a unos suelos que a otros; exclusión de unas parcelas y no de otras, etc.

La reducción de la superficie afectada por la actuación se ha aprobado post-informe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad.

Los interesados han de tener, en fin, la oportunidad de discutir la reducción aprobada, por exceso o por defecto, por afectar a unos terrenos y no a otros, etc., en atención a los fines de la modificación.

Tercero._La apreciación de la infracción de procedimiento que se acaba de examinar hace innecesario el examen de las otras infracciones de esa clase alegadas por el recurrente: (defectos en el anuncio de aprobación inicial y en la notificación del acuerdo de aprobación provisional con repercusión (?) en el derecho de audiencia del recurrente) porque la aprobación válida de la modificación pasa por el sometimiento del acuerdo de aprobación provisional a un nuevo trámite de información pública en el cual el recurrente como cualquier otro interesado podrá formular alegaciones sobre el alcance de la modificación, visto el plano de superficies afectadas por la misma.

A su vez, la estimación de dicho motivo hace innecesario, sino ocioso, el examen de los motivos referentes a infracciones sustantivas del ordenamiento urbanístico.

Cuarto._No hay motivos para la imposición de costas (artículo 139.1 LJCA).

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por José Ganuza Gil contra la Orden Foral 509/2005, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 119, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del P.G.O.U. de Estella, en la zona deportiva Oncineda, debemos anular y anulamos el acto recurrido por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia: En Pamplona, a 8 de mayo de 2007. La extiendo yo, la Secretaria, María Angeles Ederra Sanz, para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe."

Y para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expido y firmo el presente.

Pamplona, 29 de mayo de 2007
La Secretario de Sala, firma ilegible.

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