BOLETÍN Nº 60 - 14 de mayo de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ORBARA

Aprobación definitiva de Ordenanza

El Pleno del Ayuntamiento de Orbara, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2007, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza fiscal y reguladora de la utilización de caminos vecinales y pistas forestales del Ayuntamiento de Orbara.

Publicado el correspondiente anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 147, de 8 de diciembre de 2007, y no habiéndose producido alegaciones, el Pleno del Ayuntamiento de Orbara, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2007, ha acordado aprobar definitivamente la citada ordenanza.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra se procede a su publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

ORDENANZA FISCAL Y REGULADORA DE LA UTILIZACION DE CAMINOS VECINALES Y PISTAS FORESTALES DEL AYUNTAMIENTO DE ORBARA

Artículo 1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del uso de los caminos vecinales y pistas forestales del Ayuntamiento de Orbara, así como el establecimiento de una tasa por utilización común de carácter especial, o privativa de los mismos.

Artículo 2. Los caminos vecinales y pistas forestales del Ayuntamiento de Orbara se destinarán a los usos conformes a su naturaleza, quedando prohibido todo uso anormal, abusivo o que cause daños en los mismos, o sea contrario a la seguridad del tráfico.

Artículo 3. Queda terminante prohibido el arrastre de productos forestales, y de construcción por los caminos y pistas mencionados y por las calles del Municipio, así como la circulación de vehículos de cadenas.

Artículo 4. Deberán respetarse las limitaciones de peso y carga señaladas para cada camino o pista. En ningún caso la suma del peso del vehículo más la carga podrá superar las 25 Tn. La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas forestales es de treinta kilómetros por hora.

En todo caso, queda prohibida la circulación de camiones trailer, salvo autorización expresa otorgada por acuerdo del Ayuntamiento de Orbara en atención a la concurrencia de especiales circunstancias y previo pago de la tasa y fianza correspondiente.

Artículo 5. Queda prohibida la circulación campo través y fuera de caminos y pistas. Esta prohibición no será aplicable al acceso de los propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas y ganaderos del Municipio, ni al aprovechamiento de leña de hogares por los vecinos y vecinas del Municipio.

Artículo 6. En días de nieve y lluvia con las pistas en condiciones desfavorables por dichos factores atmosféricos, el transporte de madera, materiales de construcción y paso de maquinaria pesada deberá ser expresamente autorizado para esos días en concreto, a fin de evitar que se produzcan daños en los caminos vecinales y pistas forestales.

Artículo 7. Quedan prohibidas expresamente las competiciones y la circulación motorizada en grupo, incluso la organizada.

Se entiende por circulación motorizada en grupo la circulación de tres o más vehículos motorizados que, sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.

Artículo 9. El paso de madera procedente de la explotación forestal de los montes de la zona, así como el paso de materiales de construcción y maquinaria pesada, constituye un uso común de bienes de uso público, de carácter especial, quedando sujeto a licencia de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

A las solicitudes de licencia se adjuntará documentación acreditativa del tonelaje de los productos a transportar. En el caso del paso de madera, se adjuntarán los estadillos de marcación del Servicio de Montes del Gobierno de Navarra, en los que consten los acuerdos de concesión de aprovechamientos forestales.

El Ayuntamiento de Orbaitzeta queda facultado en todo momento para realizar las comprobaciones oportunas, en caso de presunta discordancia entre el tonelaje para cuyo tránsito se solicita licencia y el realmente transportado.

Artículo 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 100.2. A) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

A los efectos de esta Ordenanza, constituye el hecho imponible de la tasa:

a) El tránsito derivado de la extracción de productos forestales por dichos caminos y pistas, siempre que se efectúen con vehículos de motor. Queda exceptuado el aprovechamiento de lotes de leña de hogares.

b) El transporte de materiales de construcción, bienes y equipos por dichas pistas y caminos, siempre que se efectúen con vehículos de motor.

c) El transporte y/o paso de máquinas pesadas por dichos caminos y pistas: entre otros, camiones, furgones o furgonetas, tractocamiones, remolques, semirremolques, vehículos articulados, tren de carretera, vehículos acondicionados, vehículos mixtos adaptables, vehículos especiales, tractor de obras, máquinas de obra automotriz o remocada, tractor de servicios, tractocarro, máquina de servicios automotriz o remolcada, dumper, grúas, hormigonera, excavadoras, retro-excavadoras, cargadoras, niveladoras, compactadoras, cisternas, extractor de fangos, estación transformadora móvil, extractor de fangos, etc.

La tasa debe satisfacerse, en el caso de paso de madera, por el volumen que se consigne en los estadillos de marcación del Servicio de Montes del Gobierno de Navarra y consten en los acuerdos de concesión de aprovechamientos forestales particulares consiguientes.

La tasa debe satisfacerse, en el caso de paso de materiales de construcción, máquinas pesadas, bienes y equipos por el tonelaje de los mismos.

Artículo 11. Vendrán obligados al pago de la tasa los particulares, sociedades de cualquier naturaleza jurídica, asociaciones y corporaciones, públicas o privadas, salvo que gocen de las exenciones previstas en la Ley.

El sujeto obligado al pago de la tasa será:

a) En el caso de paso de madera, el titular del monte del que procedan los productos forestales.

b) En el caso de paso de materiales de construcción, máquinas pesadas, bienes y equipos el promotor de la obra a la que se dirijan o el titular del vehículo en cualquier otro caso.

Artículo 12. La cuantía de la tasa se establece en dos euros con cincuenta y tres céntimos (2,53 euros) por tonelada para el paso de madera, materiales de construcción, máquinas pesadas, bienes y equipos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, previo al inicio del paso, e independientemente de la tasa correspondiente, se consignará una fianza equivalente a diez euros (10,00 euros) por tonelada de peso de madera, materiales de construcción, máquinas pesadas, bienes y equipos que se vallan a transportar, a fin de garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 13. Para la obtención de la licencia señalada en el artículo 9 de este Ordenanza será requisito indispensable el ingreso previo del importe de la fianza y de la tasa correspondiente.

El impago de la tasa será motivo suficiente para impedir el paso por los caminos y pistas de Orbara, mientras no se liquiden las cantidades adeudadas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda proceder a su cobro por la vía de apremio administrativo.

Artículo 14. A los efectos de la presente Ordenanza constituyen infracciones administrativas:

a) El incumplimiento de las limitaciones de velocidad, peso y carga señaladas en la presente Ordenanza.

b) Circular los vehículos y en los supuestos señalados en los artículos 6 y 7 de la presente Ordenanza, sin contar con la autorización expresa de este Ayuntamiento.

c) La circulación campo través y fuera de caminos y pistas, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

d) La circulación motorizada en grupo, incluso la organizada.

e) El arrastre de productos forestales y de construcción por los caminos y pistas mencionados y por las calles del Municipio, así como la circulación de vehículos de cadenas.

f) La vulneración de cualquiera de las prescripciones de la presente Ordenanza.

Artículo 15. Sanciones.

Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas, que deberán incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso de que se haya obtenido tal beneficio.

a) Las infracciones previstas en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 14 serán sancionadas con una multa de seiscientos euros (600,00 euros).

b) Las infracciones previstas en la letra e) del artículo 14 serán sancionadas con una multa de mil euros (1.000, 00 euros).

Artículo 16. La imposición de sanciones será independiente de la indemnización de los daños y per juicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Artículo 17. La exigibilidad del importe de las multas y de la indemnización de los daños y perjuicios causados se sustanciará y ejecutará por la vía administrativa de apremio.

Artículo 18. En todo lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, así como la legislación sectorial vigente.

Orbara, 2 de abril de 2007
El Alcalde-Presidente, Joaquín Gortari Arbona.

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