BOLETÍN Nº 60 - 14 de mayo de 2007

II. ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA

2.1. ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

BERBINZANA

Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales domesticos

En sesión plenaria de fecha 23 de noviembre de 2006, se aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos. Por publicado anuncio en el Tablón de Anuncios de la localidad y en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 155, de fecha 27 de diciembre de 2006, por plazo de treinta días hábiles, durante el mismo no se han formulado reclamaciones, reparos u observaciones.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la citada Ordenanza ha quedado definitivamente aprobada y procede su publicación íntegra.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Ambito y objeto de esta Ordenanza

Artículo 1.º La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Berbinzana y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias municipales.

Esta disposición general de ámbito municipal se basa en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los animales, el Decreto Foral 225/1994, de 14 de noviembre, de Regulación del procedimiento sancionador, el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, de Identificación de los perros y la Ordenanza Foral de 19 de septiembre de 1994, sobre regulación de la vacunación antirrábica, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, de Condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para la autorización de explotaciones pecuarias; así como en la sensibilidad social sobre esta materia; hacen conveniente que en Berbinzana, se regule mediante Ordenanza municipal los contenidos anteriormente expuestos.

Artículo 2.º El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Berbinzana.

Artículo 3.º Los propietarios y poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos y establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, clínicas y consultorios veterinarios, Asociaciones de protección y defensa de los animales y explotaciones pecuarias, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido por las normas mencionadas en el artículo 1.º, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos de los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4.º El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total de la actividad.

Artículo 5.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a permanente inspección por parte de los servicios técnicos municipales competentes que, como mínimo, la efectuarán con carácter anual.

Artículo 6.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizoosis, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 7.º 1. Se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene por compañía o cría para obtener recursos.

2. Animal de compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, o también para vigilancia, guía o esparcimiento, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal de cría: Para la producción de carne, leche, huevos u otras sustancias de empleo humano, los animales de carga o los que trabajan en agricultura, siempre y cuando no se asilvestren; y que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la sociedad próxima o circundante.

4. Mascota: Especie salvaje o silvestre reproducida en cautiverio por generaciones, criada como animal de compañía para adaptarla a la convivencia con la especie humana. Y que es mantenida por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

5. Animal abandonado: Aquel que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario y que no vaya acompañado de persona alguna.

Asimismo se considerará también animal abandonado aquel que llevando identificación y avisado el propietario del mismo, éste no hubiera comparecido en los plazos señalados en el artículo 16 para recuperarlo.

CAPITULO III

Licencias administrativas

Artículo 8.º Unicamente estarán sujetas a licencia las actividades de explotación pecuaria (cría de recursos) que se citan a continuación y por ello no será necesario solicitar autorización para la tenencia del resto de animales domésticos.

Con el objeto de preservar las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales que deben cumplir las explotaciones pecuarias en el ámbito de Berbinzana, se distinguen dos clases de actividades de explotación pecuaria:

a) Corrales domésticos: Son aquellas instalaciones pecuarias que estén constituidas como máximo por el siguiente número de cabezas de ganado:

2 cabezas de ganado vacuno o equino.

2 cerdas reproductoras.

3 cerdos de cebo.

5 cabezas de ganado ovino-caprino.

10 conejas madre.

20 aves.

3 perros.

b) Explotaciones pecuarias: Son aquellas que están constituidas por un número de cabezas de ganado superior al establecido para los corrales domésticos.

Los corrales domésticos se considerarán actividades inocuas a los efectos de la tramitación prevista en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas, y de su reglamento de desarrollo, Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, y se podrán instalar en suelo urbano de acuerdo con las exigencias higiénico-sanitarias que les sean de aplicación.

Las explotaciones pecuarias se consideran actividades clasificadas a los efectos de la tramitación prevista en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas, y de su reglamento de desarrollo, Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, y sólo podrán autorizarse siempre y cuando mantengan una distancia mínima hasta el perímetro de suelo clasificado como urbano o urbanizable del término municipal de Berbinzana de 1.000 metros.

Las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, solamente podrán autorizarse con la misma tramitación y distancia que el requerido para las explotaciones pecuarias.

Artículo 9.º Los titulares de corrales domésticos, explotaciones pecuarias e instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía existentes que no tengan licencia de actividad clasificada, o de actividad inocua, regularizarán su situación mediante la tramitación ante el Ayuntamiento de la correspondiente autorización administrativa, en el plazo de seis meses.

CAPITULO IV

En viviendas

Artículo 10. Queda prohibida la tenencia de animales de cría en el interior de la vivienda.

Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 8.º de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados exclusivamente para consumo del propietario.

CAPITULO V

En las vías y espacios públicos

Artículo 11. Para prevenir el riesgo de difusión de enfermedades contagiosas por animales incontrolados y de evitar las molestias y daños que estos puedan originar a personas y bienes:

a) Los ciudadanos podrán comunicar a los servicios municipales la presencia de animales presuntamente abandonados para que se proceda en consecuencia.

b) Con el fin de evitar la permanencia de animales en la situación de abandono, los ciudadanos se abstendrán de suministrarles comida, en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de viviendas, tejados, etcétera.

c) Las aves que viven en libertad en el medio urbano (palomas, etcétera), sólo podrán ser alimentadas en los parques públicos, quedando prohibida esta acción en el resto del entramado urbano y muy especialmente en terrazas, balcones y ventanas de inmuebles.

d) Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales domésticos y de especies salvajes domesticadas, sobre los cuales no pueda ejercerse un control adecuado por sus responsables.

El Ayuntamiento a través de los servicios municipales correspondientes, tomará las medidas que estime oportunas ante cualquier denuncia ciudadana sobre situaciones de miedo, estrés, acoso, etcétera, provocadas por la presencia de animales en la vía pública.

e) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

f) Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.

g) El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o a sus bienes.

Artículo 12. Los agentes municipales podrán proceder al decomiso de los animales como medida preventiva o en ejecución de sanción por comisión de infracción administrativa. La orden de desalojo y decomiso deberá ser dictada por la autoridad competente y los animales pasarán a disposición municipal.

En la imposición de sanciones, tanto para las multas como para las sanciones accesorias, para la imposición y graduación de las mismas, se tendrán en cuenta los criterios de trascendencia social y de reiteración o reincidencia en la comisión de la infracción.

CAPITULO VI

Animales abandonados

Artículo 13. Los animales que fuesen recogidos, decomisados o entregados en el establecimiento para alojamiento de animales de Berbinzana (ya sea de titularidad pública o privada), serán objeto de guarda y mantenimiento durante los días establecidos más adelante para animales abandonados.

Transcurrido este plazo sin su recuperación por los propietarios o sin su adjudicación consentida por los mismos a terceros pasarán a disposición municipal.

Artículo 14. 1. Queda prohibido el abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Los animales muertos, cuando su tamaño lo permita, deberán recogerse en bolsas de material impermeable, convenientemente cerradas para su traslado por los servicios de limpieza. En otro caso se solicitará de dichos servicios su recogida a domicilio, debiendo abonar, en estos casos, los gastos correspondientes.

3. En las mismas condiciones y bajo la responsabilidad de sus propietarios, podrá efectuarse el traslado al cementerio de animales, si existiese esta actividad.

4. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan esta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Artículo 15. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan salir libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Aquellos animales que, sin ser conducidos, circulen libremente fuera de la vivienda o parcela de su propietario o poseedor, podrán considerarse inicialmente como animales abandonados, procediéndose a su captura por los servicios municipales correspondientes.

Estos se harán cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado, todo sin perjuicio de lo contemplado en el punto 3 del artículo siguiente.

Artículo 16. 1. Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En el supuesto de animales abandonados los servicios municipales deberán hacerse cargo de los mismos y retenerlos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento.

Artículo 17. Transcurridos los plazos del artículo anterior sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades económicas al dueño del animal.

TITULO II

Normas comunes a los animales de compañía

Artículo 18. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad, deberán entregarlos a la Sociedad Protectora de Animales, quedando prohibido el abandonarlo en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, ya sean de titularidad pública o privada, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 19. 1. El Ayuntamiento podrá decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. El Ayuntamiento podrá asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El período de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

4. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios sanitarios, la observación de un animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

Artículo 20. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los animales citados anteriormente, serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Artículo 21. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a los deficientes visuales.

Artículo 22. 1. El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad, cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Artículo 23. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Artículo 24. No se autoriza el acceso de animales a locales de titularidad pública, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 25. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos públicos y de alojamiento de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurante, bares, cafeterías y similares, y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local.

Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan provistos de su correspondientes bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros que acompañen a deficientes visuales, tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

Artículo 26. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o suciedad producido por éstos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 27. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los servicios municipales competentes resolverán el control a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios municipales.

TITULO III

Normas específicas para los perros

CAPITULO I

Censo e identificación canina

Artículo 28. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Berbinzana, es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad, por el procedimiento legalmente establecido en ese momento.

Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios municipales, en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Artículo 29. Con la misma finalidad _actualización del censo canino_ es obligación de los propietarios o poseedores de perros, comunicar a los servicios municipales en el plazo de ocho días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 30. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor.

Artículo 31. Los propietarios de perros deberán tener la tarjeta sanitaria actualizada. Los agentes de la autoridad podrán exigir la presentación de la tarjeta sanitaria a sus propietarios, quienes deberán presentarla en un plazo máximo de 24 horas.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores, están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Los servicios sanitarios municipales trasladarán el animal mordedor al establecimiento designado al efecto, donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido, así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 32. Sólo se permitirá la circulación tanto en la vía pública como en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etcétera) de aquellos perros que debidamente identificados y vacunados, vayan conducidos por persona responsable de los mismos mediante cadena o correa resistente, cuya longitud permita en todo momento su control, excepto en los perros calificados como potencialmente peligrosos, que deberán ir conducidos mediante cadena o correa resistente de una longitud máxima de dos metros.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Los perros de caza sólo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del coto de caza y en las fechas señaladas.

Los agentes de la autoridad, además de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable. Asimismo se procederá tal y como se recoge en el artículo 16.

Artículo 33. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación, pasarán a disposición del establecimiento designado al efecto.

Artículo 34. Los perros que pasen a esta disposición estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Artículo 35. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Se permitirá incidentalmente que los perros puedan hacer sus deposiciones en los alcorques de los árboles situados en las aceras y otros lugares de la ciudad, siempre y cuando sean recogidas de forma inmediata por el responsable del animal.

Artículo 36. Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público.

En caso de incumplimiento, los agentes municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

CAPITULO II

Tratamiento municipal

Artículo 37. La actuación con los perros que hayan quedado a disposición municipal, será la siguiente:

1. Los perros afectados de enfermedades susceptibles de contagio a personas u otros animales y los que padezcan afecciones crónicas incurables, se sacrificarán por sistemas eutanásicos bajo el control y responsabilidad de un veterinario.

2. El animal sano continuará 72 horas más en el Lazareto Canino municipal o establecimiento designado al efecto, en opción a que puedan solicitar su propiedad otras personas o entidades interesadas. Tendrá derecho preferente en la adjudicación la persona que haya realizado su entrega a los servicios municipales.

3. Los perros no adjudicados en este nuevo plazo, serán sacrificados en las condiciones ya indicadas.

Artículo 38. Se prohíbe la estancia permanente de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etcétera de las propias viviendas, cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

CAPITULO III

Perros guía

Artículo 39. Tendrá la condición de "perro-guía" de deficientes visuales, aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho, no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

CAPITULO IV

Perros para vigilancia

Artículo 40. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible desde todos los accesos al recinto. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Todos estos perros dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

En las fincas y locales abiertos estarán siempre atados con cadena. No obstante no podrán estar permanentemente atados y el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

En los locales (tales como naves, almacenes, patios de estos) y recintos cerrados, podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior a través de roturas, aberturas etcétera. No obstante, en el momento en que cualquiera de las puertas de acceso a estos lugares permanezcan abiertas, deberá atarse al animal obligatoriamente.

TITULO IV

Actividades relacionadas con animales de compañía

CAPITULO I

Actividades económicas

Artículo 41. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

1. Criaderos de animales.

2. Guarderías de animales.

3. Comercios dedicados a su compra-venta.

4. Servicios de acicalamiento de animales en general.

5. Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

6. Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o de las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre "actividades clasificadas" y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 42. Para la concesión por el Ayuntamiento de licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de actividades clasificadas y demás disposiciones aplicables, será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

1. Denominación de la actividad.

2. Ubicación.

3. Nombre, dirección y teléfono del responsable.

4. Servicios que se propone prestar.

5. Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga y planos de las mismas.

6. Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

7. Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

8. Para actividades de criaderos y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y Veterinario con ejercicio en el término municipal, en el que se haga constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad; los animales que se encuentren ingresados en guarderías deberán igualmente contar con la supervisión de un veterinario, bien sea contratado por la Guardería o particular de cada propietario.

En caso de rescisión del referido contrato, el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de quince días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 43. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza, cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

2. Los suelos y paredes en todas las dependencias excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

3. La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotadas del adecuado drenaje y/o sistema da evacuación de aguas residuales.

4. Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilios y vehículos, deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad.

Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa cualificada.

5. Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

6. El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los servicios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas a estos locales.

7. Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

8. Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

9. Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades, contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para las mismas en esta Ordenanza.

10. La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada al Ayuntamiento.

CAPITULO II

Criaderos de animales

Artículo 44. 1. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

2. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.

CAPITULO III

Guarderías y otros centros

Artículo 45. Se consideran guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un período de tiempo determinado.

Los establecimientos contarán con libro de registro en el que se detallarán: La especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cuantas incidencias se consideren de interés.

Dispondrán en sus instalaciones de dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada.

Artículo 46. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento, aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 47. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía, aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

El local contará con zona de exposición y posibilidad de regulación y control de temperatura.

Estas actividades dispondrán de un libro de registro donde queden anotadas la fecha de entrada y salida del animal, su especie, edad y sexo, así como los datos de identificación, de su procedencia y de cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir. En el caso de adquisición de perros que no procedan directamente de criaderos, se registrará la documentación sanitaria de identificación del animal.

La venta de animales irá acompañada de la entrega de comprador de un documento acreditativo con detalle expreso de raza, edad, procedencia y documentación sanitaria del animal cuando ésta proceda.

Queda prohibida la práctica de reproducción controlada en estos locales.

Artículo 48. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

_Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

_Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica con las instalaciones reglamentariamente establecidas por la legislación vigente, laboratorio y posibilidades de reanimación.

_Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

TITULO V

Otras actividades relacionadas con animales

CAPITULO I

De carácter temporal

Artículo 49. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de la correspondiente licencia municipal que será tramitada según la normativa vigente. Para la concesión de dicha licencia será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 50. Los titulares de las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán solicitar la correspondiente autorización municipal.

Con la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Descripción de la actividad.

2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

3. Ubicación.

4. Tiempo por el que se solicita la actividad.

5. número y especies de animales concurrentes.

6. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

7. Certificado de aprobación y registro de las instalaciones, expedido por el departamento ministerial correspondiente.

8. Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional.

Artículo 51. Las actividades autorizadas, y antes de la puesta en marcha de su funcionamiento, deberán aportar al Ayuntamiento, para su informe por los servicios municipales, de lo siguiente:

_Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

_Documentación exigible en cada caso (guía de origen, cartilla sanitaria, tarjeta de identificación animal, etcétera, de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el período autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

CAPITULO II

Prohibiciones

Artículo 52. 1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

3. Se prohíben la lucha de perros, lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

TITULO VI

Traslado de animales domésticos

Artículo 53. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hasta otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el reglamento de epizootias, en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial y en las demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 54. Cuando en virtud de disposición legal, o por razones sanitarias graves apreciadas en el momento, no deba autorizarse la circulación o permanencia de vehículos de transporte de animales por determinados lugares o en determinadas vías de Berbinzana, la autoridad municipal podrá prohibir su circulación o estancia temporal o permanentemente.

TITULO VII

Animales potencialmente peligrosos

CAPITULO I

Definición

Artículo 55. 1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen (Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo), en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

3. Son perros potencialmente peligrosos los que pertenezcan a las razas, y sus cruces, siguientes:

_Pit Bull Terrier.

_Staffordshire Bull Terrier.

_American Staffordshire Terrier.

_Dogo Argentino.

_Fila Brasileiro.

_Tosa Inu.

_Akita Inu.

_Presa Mallorquín.

_Presa Canario.

_Mastín Napolitano.

_Bull Mastiff.

_Dobermann.

_Dogo de Burdeos.

_Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes: Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas; mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; y extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

4. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el aparado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente de oficio o a instancia de parte, lo que podrá declararse desde el momento en que el animal manifieste un episodio de agresión a personas o a otros animales.

5. Los animales de cualquier especie que hayan sido especialmente adiestrados o entrenados para el ataque o defensa personal.

CAPITULO II

Licencias

Artículo 56. Licencia administrativa para la tenencia de un animal potencialmente peligroso.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ordenanza requerirá la previa obtención, o renovación, en su caso, de una licencia administrativa.

2. La licencia se solicitará previamente a su adquisición en el caso de los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo anterior y, en el caso del apartado 4, en el plazo de 5 días desde que se haya producido una agresión a personas por el animal.

La licencia será otorgada por el órgano competente del Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, una vez verificado el cumplimiento del punto 3 siguiente.

3. Para obtener dicha licencia se precisarán, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, emitido por un organismo oficial reconocido por la autoridad municipal.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con una cobertura no inferior a ciento ochenta mil (180.000) euros, ni con una vigencia inferior a un año.

f) Abonar la tasa municipal que se apruebe en la correspondientes ordenanza fiscal.

4. También estarán obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos cuando éstos estén afectados a una actividad de comercio o adiestramiento que se realice en Berbinzana.

Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos, cuando el animal vaya a permanecer en Berbinzana al menos tres meses.

Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos, se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Berbinzana, la existencia de personas que sean propietarios o tenedores de este tipo de animales, a fin de que el Ayuntamiento de Berbinzana, pueda llevar a cabo las acciones que legalmente le corresponden o resulten oportunas.

5. La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Berbinzana puede comprobar, de oficio o a instancia de parte, durante la vigencia de una licencia, que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos que ostentó para su obtención.

No obstante, la licencia perderá vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos.

Asimismo, cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente municipal al que le correspondió su expedición.

CAPITULO III

Obligaciones

Artículo 57. Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señala en esta Ordenanza.

b) Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 58 de esta Ordenanza.

c) Inscribir en el registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta Ordenanza.

d) Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de 24 horas desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Deberán presentar en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia de la póliza del seguro y del recibo de prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a Berbinzana, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

j) Si la estancia del animal es por período menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

k) Los animales que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier lugar delimitado, habrán de estar atados con cadena o cualquier otro instrumento de sujeción que impida el acceso o alcance de los mismos al exterior.

l) En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

CAPITULO IV

Identificación y registro

Artículo 58. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere esta Ordenanza, tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma que a continuación se determina.

En el caso de los animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, deberán comunicar al Ayuntamiento para su inscripción en el registro los siguientes datos:

a) Especie animal.

b) Numero de identificación animal, si procede.

c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

d) Sexo.

e) Reseña o media reseña.

f) Fecha de nacimiento.

g) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda protección u otra que se indique.

h) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.

i) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.

j) Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

k) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

l) Incidentes de agresión.

Todos estos datos quedarán recogidos en el registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 59. Libro de registro de animales peligrosos.

Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de registro en el que constarán los dalos señalados en el artículo 60, puntos a, b, c, d, e, f, g y h, además del número del animal potencialmente peligroso en el registro municipal.

CAPITULO V

Prohibiciones

Artículo 60. Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, queda expresamente prohibido:

1. Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona sin licencia.

2. Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3. Conducir al animal potencialmente peligroso sin ser atado mediante cadena o correa extensible de más de dos metros.

4. Conducir más de un animal potencialmente peligroso de la especie canina por la misma persona.

CAPITULO VI

Protección de datos de carácter personal

Artículo 61. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de carácter personal, se informa:

Que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Berbinzana, cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Berbinzana.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta Ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta Ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo, tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

El responsable del tratamiento de estos datos de carácter personal, es la persona que determine el Ayuntamiento mediante el decreto correspondiente.

TITULO VIII

De la protección de los animales

CAPITULO UNICO

Prohibiciones

Artículo 62. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1984, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

TITULO IX

De las infracciones y sanciones

CAPITULO I

Clases

Artículo 63. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 14 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas, hospitales y edificios públicos.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35 de esta Ordenanza.

ñ) El no articular los medios necesarios para impedir que el animal salga del domicilio o vivienda sin ser conducido por persona responsable alguna.

o) El incumplimiento de cualquier disposición de esta Ordenanza que no tenga la calificación de grave o muy grave.

p) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 13.4 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

q) El propietario de animal que, debidamente requerido para ello, no identifique al poseedor responsable de la infracción administrativa.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley Foral 7/1994, para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

g) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

i) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994 exige.

k) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

m) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

n) La producción de molestias reiteradas.

o) Las infracciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) Permitir que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona sin licencia.

g) Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

h) Portar en la vía pública y/o fuera de las zonas autorizadas por esta Ordenanza, un animal considerado como potencialmente peligroso sin ser conducido por cadena de menos de 2 metros.

i) Las infracciones contempladas en el artículo 13.1 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

CAPITULO II

Sanciones

Artículo 64. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 euros a 150 euros; las graves, con multa de 151 euros a 600 euros y las muy graves, con multa de 601 euros a 3.000 euros.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, para las sanciones relativas a animales potencialmente peligrosos.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor de un animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

CAPITULO III

Procedimiento

Artículo 65. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por esta Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador reglamentario para cada caso.

2. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza, corresponderá al Secretario de la Corporación, Concejal, Policía Municipal o Asesor que designe el Alcalde mediante la resolución correspondiente.

La competencia para resolver corresponderá al Alcalde.

CAPITULO IV

Otras consideraciones y decomiso

Artículo 66. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 67. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la comisión de la infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 68. 1. Por medio de sus agentes, el Ayuntamiento podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad del Ayuntamiento, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por los servicios municipales, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, será objeto de denuncia por los agentes de la autoridad.

Segunda._Los laceros en el ejercicio de su actividad tendrán, a todos los efectos, el reconocimiento de agentes de la autoridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Los titulares de las actividades reguladas por esta Ordenanza, en sus Títulos IV y V, si los hubiere, dispondrán de un plazo de un año, a partir de la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para su adecuación a lo establecido en la misma.

Segunda._Los propietarios que ya estén en posesión de un animal potencialmente peligroso, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del Título VII de esta Ordenanza, para cumplir los requisitos a que éste obliga y obtener la licencia correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, Ley Foral 4/2005, de Intervención para la protección ambiental, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, reguladora de perros guía para invidentes, Ley 50/1999, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualesquiera otras le sean de aplicación.

Segunda._La presente Ordenanza no se aplicará con carácter retroactivo.

Tercera._La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Berbinzana, 28 de febrero de 2007
El Alcalde, José H. Chocarro Martín.

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