BOLETÍN Nº 127 - 10 de octubre de 2007

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 199/2007, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el fin de dar respuesta a la problemática de una iluminación nocturna inadecuada y a las formas de contaminación lumínica que se puedan derivar de ella, dentro de un marco de máxima eficacia energética, sin olvidar la importancia que el alumbrado nocturno tiene para la actividad humana, se aprobó la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

El presente Decreto Foral tiene por finalidad aprobar el Reglamento para el desarrollo de la citada Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

La habilitación reglamentaria al Gobierno de Navarra para concretar la ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno se recoge expresamente en la disposición final segunda de la referida Ley Foral 10/2005, de acuerdo con el Capítulo III de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Los contenidos de la norma legal sujetos a desarrollo reglamentario son de importante contenido técnico por lo que en la elaboración del Reglamento aprobado por este Decreto Foral han participado los Departamentos implicados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competentes en materia de medio ambiente, industria y tecnología, así como la representación de las entidades locales a las cuales la Ley Foral 10/2005 asigna diversas competencias relacionadas con la mejora de la eficiencia energética y consiguiente disminución de la contaminación lumínica.

En consecuencia, y procediendo a esta iniciativa de los Consejeros de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y de Innovación, Empresa y Empleo, corresponde formular la propuesta de aprobación del presente Decreto Foral al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior actuando en consonancia con lo establecido en la citada Ley Foral, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de septiembre de 2007,

DECRETO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 10/2005, DE 9 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACION DEL ALUMBRADO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO NOCTURNO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

2. El presente Reglamento será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de alumbrado exterior, tanto públicos como privados, de nuevas instalaciones, así como a los proyectos de remodelación o ampliación de las existentes.

Artículo 2. Zonificación.

1. Los Ayuntamientos establecerán en su término municipal la zonificación de su territorio a efectos de vulnerabilidad a la contaminación lumínica con los niveles de protección que se establecen, salvo que concurran causas justificadas.

2. La división del territorio en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica se ha de ajustar a la zonificación siguiente:

a) Zona E1: Areas incluidas en la red de espacios naturales protegidos o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales sólo se puede admitir un brillo mínimo. Inicialmente, tendrán esta consideración la lista de Lugares de Interés Comunitario aprobada por la Comisión Europea para cada una de las regiones biogeográficas.

b) Zona E2: Areas incluidas en ámbitos territoriales que sólo admiten un brillo reducido, generalmente fuera de las áreas residenciales urbanas o industriales. Tendrán esta consideración caminos rurales y todas las vías interurbanas, salvo intersecciones, nudos de viales y rotondas.

c) Zona E3: Areas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano, normalmente residenciales urbanas e industriales. Se podrán incluir dentro de esta zona las intersecciones de caminos con carreteras y entre carreteras, sean éstas de la categoría que sean, así como intersecciones, nudos de viales y rotondas.

d) Zona E4: Genéricamente áreas urbanas que incluyen zonas residenciales y para usos comerciales con una elevada actividad durante la franja horaria nocturna. Carreteras generales en travesías urbanas muy transitadas y arterias urbanas. Excepcionalmente podrán tener esta consideración lugares singulares y determinados que por su valor arquitectónico o social puedan considerarse que deban ser resaltados, aunque se ubiquen dentro de Zonas E2 o E3.

Artículo 3. Regulación del flujo del hemisferio superior instalado aplicable en función de la diferente zonificación.

1. Los flujos del hemisferio superior (FHS) máximos emitidos por los puntos de luz serán los siguientes:

a) Zona E1: El FHS será inferior al 1 por ciento para la totalidad de puntos de luz y cualquiera de las utilizaciones del alumbrado exterior.

b) Zona E2: El FHS será inferior al 5 por ciento para la totalidad de puntos de luz y cualquiera de las utilizaciones del alumbrado exterior, salvo para el alumbrado exterior ornamental que deberá cumplir con las especificaciones que se desarrolla en el presente Reglamento.

c) Zona E3: El FHS será inferior al 15 por ciento para la totalidad de puntos de luz y cualquiera de las utilizaciones del alumbrado exterior, excepto para zonas deportivas, recreativas y de equipamientos, zonas industriales y de seguridad cuyo FHS máximo podrá ser hasta el 20 por ciento. El alumbrado exterior ornamental deberá cumplir con las especificaciones que se desarrollan en el presente Reglamento.

d) Zona E4: El FHS será inferior al 20 por ciento para la totalidad de puntos de luz y cualquiera de las utilizaciones del alumbrado exterior. El alumbrado exterior ornamental deberá cumplir con las especificaciones que se desarrolla en el presente Reglamento.

e) En las zonas E1 y E2, y debido a que con la utilización de ciertos tipos de pavimentos, la luz reflejada por el suelo hacia el cielo, representa un porcentaje considerable de la emitida directamente por las luminarias, siempre que resulte posible se utilizarán pavimentos claros con grados de luminosidad Qo lo más elevados posibles y poco brillantes o mates, es decir, con factores especulares S1 bajos (reflexión difusa de luz). Con estos tipos de pavimentos, la relación luminancia/iluminancia (L/E), será máxima, lo que implicará menor energía consumida e inferior flujo emitido hacia el cielo.

2. Se entiende por puntos de luz el conjunto de elementos formados por la luminaria con su lámpara y equipos auxiliares en ella alojados, soporte y posicionamiento de ambos elementos que hacen que la emisión del flujo luminoso se direcciones de una determinada manera.

Artículo 4. Niveles de Iluminación y Uniformidad para el alumbrado público en vías con tráfico rodado.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se establece la siguiente clasificación de vías de tráfico rodado:

a) Vías clase A: Autopistas, autovías, carreteras nacionales o de cualquier índole con tráfico de Intensidad Media Diaria superior a 15.000, en ámbito interurbano.

b) Vías clase B: Carreteras nacionales, regionales y de otras tipologías en entornos urbanos, intersecciones, nudos de viales y rotondas de cualquier categoría de vía.

c) Vías clase C: Rondas de circunvalación y arterias urbanas.

d) Vías clase D: Vías principales de la ciudad con zonas comerciales y tráfico mixto y vías urbanas de distribución a barrios.

e) Vías clase E: Carreteras de categoría inferior a las nacionales y con tráfico de Intensidad Media Diaria inferior a 15.000 y vías de unión de zonas residenciales con las vías urbanas.

2. Las tablas de luminancias e iluminancias correspondientes a cada tipo de vía se establecen en el Anexo I de este Reglamento.

3. Las instalaciones del tipo de vía A, C y D deberán disponer de un sistema de reducción de flujo de forma que a partir de las 23 horas el nivel de iluminación efectivo sea inferior en al menos un 40 por ciento al señalado en las tablas recogidas en el Anexo I.

Esta reducción de flujo en las vías de clase D y en las arterias urbanas podrá anularse durante las fiestas patronales de la localidad, fiestas de navidad y en vísperas de días festivos.

4. En la realización de proyectos se calcularán los valores de calidad de "luminancias", siendo exigible su cálculo y medición en las direcciones de obra de alumbrado en vías de tipo A y en rondas de circunvalación.

Artículo 5. Niveles de iluminancia y uniformidad para el alumbrado público en vías peatonales.

1. Los niveles de iluminancia y uniformidad para el alumbrado exterior para peatones definido en el artículo 4.2.b) de la Ley Foral de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno, serán:

_Iluminación media Em (lux): 20 lux (+/- 20 por ciento).

_Uniformidad media (Um): _ 30 por ciento.

_Uniformidad extrema (Ue): _ 20 por ciento.

2. Este tipo de instalaciones deberá disponer de un sistema de reducción de flujo de forma que a partir de las 23 horas el nivel de iluminación efectivo sea inferior en al menos un 40 por ciento al señalado en la tabla anterior.

Esta reducción de flujo podrá anularse durante las fiestas patronales de la localidad, fiestas de navidad y en vísperas de días festivos.

Artículo 6. Niveles de iluminancia y uniformidad del alumbrado exterior de zonas industriales y de seguridad.

Los niveles de iluminancia y uniformidad del alumbrado exterior para zonas industriales y de seguridad definidas en el artículo 4.2.e) y 4.2.h) de la Ley Foral de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno, serán:

_Iluminación media Em (lux): 20 lux (+/- 20 por ciento).

_Uniformidad media (Um): _ 30 por ciento.

_Uniformidad extrema (Ue): _ 20 por ciento.

Artículo 7. Niveles de iluminancia y uniformidad del alumbrado exterior de zonas comerciales y publicitarias.

1. Los niveles de iluminancia y uniformidad del alumbrado exterior para zonas comerciales y publicitarias definidas en el artículo 4.2.f) de la Ley Foral de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno, serán:

_Iluminación media Em (lux): 30 lux (+/- 20 por ciento).

_Uniformidad media (Um): _ 30 por ciento.

_Uniformidad extrema (Ue): _ 20 por ciento.

2. Las instalaciones de estas zonas deberán disponer de un sistema de reducción de flujo de forma que a partir de las 24 horas, el nivel de iluminación efectivo sea inferior en al menos un 40 por ciento al señalado anteriormente. Esta reducción del flujo luminoso será efectiva siempre que estas zonas se encuentren cerradas al público.

Artículo 8. Niveles de iluminancia y uniformidad de los alumbrados exteriores de zonas deportivas y recreativas y de equipamientos.

1. Los niveles de iluminancia y uniformidad del alumbrado exterior para zonas deportivas y recreativas y de equipamientos definidos en el artículo 4.2.g) y 4.2.j) de la Ley Foral de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno, serán:

_Iluminación media Em (lux): 25 lux (+/- 20 por ciento)

_Uniformidad media (Um): _ 30 por ciento

_Uniformidad extrema (Ue): _ 20 por ciento

2. Las instalaciones de estas zonas deberán disponer de un sistema de reducción de flujo o apagado parcial de puntos de luz de forma que desde su cierre al público, el nivel de iluminación efectivo sea inferior a 8 luxes +/- 20 por ciento.

Artículo 9. Niveles de iluminancia y uniformidad de alumbrado de fachadas de edificios y monumentos.

1. Para el alumbrado de fachadas de edificios y monumentos que tengan un especial interés histórico y artístico, se justificarán los niveles de iluminación teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Luminosidad del entorno y del fondo.

b) Naturaleza del material constructivo.

c) Fachadas principales y secundarias.

d) Líneas de observación del edificio o monumento.

2. Se definirá el emplazamiento y la selección de proyectores y la temperatura de color de las lámparas, y se pondrán los medios adecuados para conseguir la minimización del consumo de energía eléctrica de la instalación, por lo que preferentemente el tipo de lámpara a emplear será de Vapor de Sodio de Baja Presión, Vapor de Sodio de Alta Presión y Halogenuros metálicos.

3. Se establecerá un horario de funcionamiento que no excederá desde la hora del ocaso hasta las 24 horas salvo en festivos, fiestas de Navidad y vísperas y Fiestas Patronales que podrán permanecer en funcionamiento como máximo hasta las 05,00 horas.

4. Se tendrán también en cuenta aspectos tales como: prevención y corrección de los efectos del resplandor luminoso nocturno y la intrusión luminosa en el entorno doméstico a fin de disminuir sus molestias y perjuicios. Se evitará mediante la instalación de pantallas limitadoras que el flujo lumínico principal de la luminaria supere en 3 grados el punto más alto del objeto a iluminar.

5. Será necesario presentar una memoria justificativa de la instalación a realizar, ante el Ayuntamiento correspondiente, para obtener la autorización preceptiva.

Artículo 10. Niveles de iluminancia y uniformidad en alumbrados específicos.

a) Alumbrado adicional de pasos de peatones:

a1. Iluminación media Em (lux): 50 lux (+/- 10 por ciento).

a2. Uniformidad media (Um): _ 50 por ciento.

b) Alumbrado de glorietas y rotondas con alto volumen de utilización:

b1. Iluminación media Em (lux): 50 lux (+/- 20 por ciento).

b2. Uniformidad media (Um): _ 50 por ciento.

c) Alumbrado de pistas, instalaciones deportivas y recreativas:

No se podrán superar los niveles de iluminación y características establecidos para cada tipo de actividad deportiva y categoría en su normativa específica. Fuera del horario de uso, los niveles de iluminación máximo permitidos serán los regulados para alumbrados exteriores de zonas deportivas y recreativas.

Artículo 11. Requisitos técnicos de las luminarias.

1. Cuando se vaya a implantar una luminaria, se definirán los siguientes aspectos como mínimo:

a) Deslumbramiento en el tráfico peatonal y vial.

b) Rendimiento mínimo.

c) Factor de utilización mínimo (K) para diferentes relaciones a/h (altura de punto/anchura de calzada).

d) Flujo hemisférico superior instalado máximo (FHSinst

por ciento).

e) Relación luminancia/iluminancia (L/E), de manera que sea la máxima posible.

2. La instalación de las luminarias, se efectuará con la inclinación y reglajes establecidos por el fabricante, de forma que el Flujo Hemisférico Superior instalado (FHSinst por ciento), no supere el valor máximo establecido para cada una de las zonas de protección a la contaminación lumínica.

3. Todas las características citadas anteriormente deberán estar garantizadas para cada tipo de luminaria mediante auto certificación o certificación de laboratorio acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación u otro organismo competente.

Artículo 12. Requisitos técnicos de las lámparas.

1. Se utilizarán las lámparas de mayor eficacia luminosa (lm/w).Preferentemente se utilizarán lámparas del tipo Vapor de Sodio de Alta Presión, debido a su superior eficacia luminosa (lm/w) y rendimiento cromático.

2. Para aquellas instalaciones, preferentemente fuera de casco urbano en las que no sea necesario un buen rendimiento cromático se utilizarán, si es posible, lámparas de sodio de baja presión.

3. Se permitirá el uso de lámparas de vapor de mercurio color corregido en alumbrados públicos de caminos y trama urbana de localidades de menos de 300 habitantes. El alumbrado con este tipo de lámpara deberá respetar en todo momento los niveles de iluminación establecidos en el presente Reglamento.

4. Se podrán utilizar otro tipo de lámparas, como puedan ser las de halogenuros metálicos para la iluminación de zonas urbanas de uso deportivo, monumentos artísticos, parques y jardines, cuando se justifique de manera adecuada, adaptando las potencias idóneas para cada tipo de instalación y, además, para el alumbrado específico de pasos de peatones.

5. En los procesos de renovación de iluminación exterior, se deberán tender a sustituir las lámparas de Vapor de Mercurio por otras de menos impacto ambiental sobre el medio, y también deben tender a la reducción de la potencia instalada.

Artículo 13. Requisitos técnicos de los equipos estabilizadores-reductores.

1. Los equipos estabilizadores-reductores realizarán el arranque de las lámparas a tensión de red, las transiciones de nivel nominal al reducido o viceversa, así como la estabilización de la tensión.

2. Se compondrán de tres módulos monofásicos totalmente independientes, de forma que una avería en una de las fases no perjudique a las otras, para lo cual deben de disponer de by-pass que puentee el equipo ante cualquier anomalía. Las potencias de estos equipos vendrán definidas en función de la potencia de la instalación.

3. Se colocarán en la cabecera de línea, en un cuerpo compacto con el centro de mando de la instalación.

4. Serán totalmente estáticos, descartando cualquier otro equipo que lleve incorporado partes móviles o electromecánicas para el proceso de estabilización y/o reducción.

5. La reducción del consumo se basará en la reducción uniforme del nivel de iluminación a partir de una hora prefijada de la noche, lográndose sobre la base de la reducción de la tensión de alimentación. El ahorro por consumo será superior al 40 por ciento, con una reducción en el nivel de iluminación en torno al 50 por ciento.

Artículo 14. Horario de usos del alumbrado.

Los ayuntamientos podrán regular los horarios de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior, siempre que no suponga contradecir el presente Reglamento. Esto es, podrán establecer unos niveles de iluminación inferiores a los aquí señalados, o bien podrán ampliar el horario de reducción de flujo, o limitar los horarios de las actividades de ser susceptibles de utilizar alumbrado exterior. También, puntualmente, podrán eliminar la reducción de flujo por acontecimientos nocturnos, festivos, culturales, religiosos o deportivos.

Artículo 15. Procedimiento de tramitación de los proyectos.

1. Los proyectos de alumbrado tramitados al amparo del Reglamento Electrónico de Baja Tensión deberán incluir un estudio complementario donde se contemple que las luminarias adoptadas en el proyecto cumplen con las características establecidas en este Reglamento de acuerdo con la zonificación establecida para el flujo del hemisferio superior a la luminaria.

2. En cualquier caso, el tipo de alumbrado a realizar debe cumplir con los niveles de iluminación y uniformidad establecidos.

Artículo 16. Organo competente para sancionar y régimen sancionador.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de Industria y Tecnología la inspección e imposición de sanciones por infracciones leves y graves por incumplimiento de las disposiciones normativas relativas a la protección del medio nocturno.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de Medio Ambiente el inicio y tramitación del procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas como muy graves.

3. En todo lo no previsto en la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, será de aplicación el régimen sancionador contenido en la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental.

ANEXO I

Luminancias

TIPO LUMINANCIA UNIFORMIDAD UNIFORMIDAD DESLUMBRAMIENTO

DE VIA MEDIA LM (CD/m²) GLOBAL (UO) LONGITUDINAL (UL) PERTURBADOR (TI) (%)

A _ 2 _ 0,4 _ 0,7 _ 7

B _ 2 _ 0,4 _ 0,7 _ 7

C _ 1,8 _ 0,4 _ 0,7 _ 10

D _ 1,5 _ 0,4 _ 0,5 _ 10

E _ 1,5 _ 0,4 _ 0,4 _ 10

Iluminancias

TIPO ILUMINACION UNIFORMIDAD UNIFORMIDAD

DE VIA MEDIA EM (LUX) MEDIA (UM) EXTREMA (UE)

A 15 (+/- 20%) _ 0,65 _ 0,3

B 25 (+/- 20%) _ 0,65 _ 0,3

C 30 (+/- 20%) _ 0,65 _ 0,3

D 30 (+/- 20%) _ 0,50 _ 0,25

E 10 (+/- 20%) _ 0,40 _ 0,25

Pamplona, 17 de septiembre de 2007
El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Javier Caballero Martínez.

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