BOLETÍN Nº 64 - 29 de mayo de 2006

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de mayo de 2004, presenta doña María Teresa Prieto Elvira, en representación de CM División Construcción, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 232/2004, de 22 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 90 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2003, al vehículo matrícula 2868-BGZ, en el kilómetro 9,000 de la carretera NA-32, por efectuar el transporte careciendo de tarjeta de transportes.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 21 de octubre de 2003, se notificó a CM División Construcción, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3837/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 31 de marzo de 2003, al vehículo matrícula 2868-BGZ, en el kilómetro 9,000 de la carretera NA-32, por efectuar el transporte de materiales de construcción desde Huarte-Villava hasta Olaz careciendo de tarjeta de transportes.

2.º El día 14 de noviembre de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de enero de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 14 de noviembre de 2003, procede confirmar la sanción toda vez que queda acreditado a través del Registro General de Autorizaciones que en la fecha de la denuncia carecía de autorización, obteniéndola posteriormente, el 22 de julio de 2003, no considerándose procedente la práctica de la prueba propuesta, informe ratificador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, señalándose que un ejemplar del boletín de denuncia fue entregado al conductor del vehículo, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 232/2004, de 22 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a CM División Construcción, S.L. una sanción de 90 euros.

4.º Con fecha 7 de mayo de 2004, doña María Teresa Prieto Elvira, en representación de CM División Construcción, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Procede examinar en primer lugar si se ha producido prescripción de la infracción o, en su caso, caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, de ser estimada cualquiera de estas cuestiones, haría innecesario entrar a conocer cualquier otra de las alegadas.

Respecto a la prescripción de la infracción alegada por el recurrente, hay que señalar que el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.

Acerca de la prescripción de las infracciones a la normativa de transportes debe señalarse que el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la disposición adicional undécima de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de orden social, la cual dispone que " Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo plazo de prescripción será de un año".

Sin embargo, pese a resultar aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por la citada modificación, no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 31 de marzo de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 21 de octubre del mismo año.

En cuanto a la caducidad, en el expediente recurrido, la fecha del acuerdo de iniciación es el 7 de octubre de 2003, fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 4 de febrero de 2004.

A este respecto debe recordarse que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos: "El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado y consta en el expediente que ya con fecha 4 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º Aduce el recurrente que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye valor probatorio a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

En este caso, frente a la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil de Tráfico y a la consulta girada al del Registro General de Autorizaciones del Ministerio de Fomento, que confirma los hechos, el interesado se ha limitado a negar los hechos, por lo que la emisión de informe por el agente actuante resulta un trámite superfluo que nada aporta a la defensa del interesado, razón por la cual éste no fue solicitado, sin que esto suponga indefensión para el mismo.

Existe pues, prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicitó resulten procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Teresa Prieto Elvira, en representación de CM División Construcción, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 232/2004, de 22 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a CM División Construcción, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 7 de mayo de 2004, presenta don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 12307/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 150 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de abril de 2003, al vehículo matrícula 0122-BDV, en el kilómetro 52 de la carretera N-111, por circular realizando un transporte de chaquetas de lana y juguetes, desde Viana hasta Irurtzun, careciendo de tarjeta de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de octubre de 2003, se notificó a don Luis Alfonso Tabi Cando la incoación de expediente sancionador NA 4104/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de abril de 2003, al vehículo matrícula 0122-BDV, en el kilómetro 52 de la carretera N-111, por circular realizando un transporte de chaquetas de lana y juguetes, desde Viana hasta Irurtzun, careciendo de tarjeta de transporte.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 22 de diciembre de 2003, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.b) Ley 16/1987 y 198.b) Reglamento 1211/1990 proponiendo la sanción de 150 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12307/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Luis Alfonso Tabi Cando una sanción de 150 euros.

4.º Con fecha 7 de mayo de 2004, don Luis Alfonso Tabi Cando interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Procede examinar en primer lugar si se ha producido prescripción de la infracción o, en su caso, caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, de ser estimada cualquiera de estas cuestiones, haría innecesario entrar a conocer cualquier otra de las alegadas.

Respecto a la prescripción de la infracción alegada por el recurrente, hay que señalar que el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.

Acerca de la prescripción de las infracciones a la normativa de transportes debe señalarse que el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ha sido derogado por la disposición adicional undécima de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de orden social, la cual dispone que " Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo plazo de prescripción será de un año".

Sin embargo, pese a resultar aplicable el plazo de prescripción de un año establecido por la citada modificación, no se ha producido dicha prescripción puesto que la infracción se cometió el día 13 de abril de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 22 de octubre del mismo año.

En cuanto a la caducidad, en el expediente recurrido la fecha del acuerdo de iniciación es el 8 de octubre de 2003 fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha del primer intento de notificación de la resolución sancionadora es de 31 de enero de 2004. A este respecto debe recordarse que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, por lo que no se ha producido la caducidad alegada por el recurrente ya que no ha transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 2003 que se pronuncia en los siguientes términos: "El argumento no puede acogerse porque el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 establece que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, es decir, a efectos de caducidad, será suficiente con el intento de notificación debidamente acreditado y consta en el expediente que ya con fecha 21 de junio de 2002 se intentó por primera vez la notificación de la resolución sancionadora por lo que en dicha fecha quedó interrumpida la caducidad".

3.º El artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

Analizado el expediente aparece que con fecha 22 de octubre de 2003 le fue notificada al recurrente la resolución de incoación del expediente sancionador junto con el pliego de cargos, según consta en el Acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos que figura firmado por quien se identificó como don José Rafael Lemas con número de identificación 1002024576, donde constan todos los datos necesarios para su defensa, y en el que se le concedía un plazo de quince días hábiles para la presentación de alegaciones, sin que hubiera hecho uso de ese derecho en el plazo establecido, habiéndolas presentado, fuera del plazo, con fecha 22 de diciembre de 2003, por lo que no se le ha creado la indefensión alegada.

Transcurrido ese plazo se dictó la Resolución 12307/2003, de 23 de diciembre del Director General de Transportes, imponiendo la sanción de 150 euros y dando por concluso el expediente, presentando el sancionado Recurso de Alzada con fecha 7 de mayo de 2004.

Por todo ello se deduce que en este expediente sancionador se ha respetado todos los trámites que el procedimiento sancionador tiene encomendados en salvaguardia de los derechos de los administrados.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 12307/2003, de 23 de diciembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Luis Alfonso Tabi Cando, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de septiembre de 2004, presenta don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 4752/2004, de 3 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 400 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 0122-BDV, en el kilómetro 1,000 de la carretera NA-2410, por realizar transporte de mercancías careciendo de tarjeta de transporte.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de febrero de 2004, se notificó a don Luis Alfonso Tabi Cando la incoación de expediente sancionador NA 0118/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 7 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 0122-BDV, en el kilómetro 1,000 de la carretera NA-2410, por realizar transporte de mercancías careciendo de tarjeta de transporte. Es vendedor ambulante y transporta todo tipo de mercancías por la zona.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 3 de mayo de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.25 y 141.13 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 400 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 4752/2004, de 3 de mayo, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Luis Alfonso Tabi Cando una sanción de 400 euros.

4.º Con fecha 27 de septiembre de 2004, don Luis Alfonso Tabi Cando interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º El artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

Analizado el expediente aparece que con fecha 23 de febrero de 2004 le fue notificada al recurrente la resolución de incoación del expediente sancionador junto con el pliego de cargos, según consta en el Acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos que figura firmado por quien se identificó como doña Verónica Tabi Gualsagui, donde constan todos los datos necesarios para su defensa, y en el que se le concedía un plazo de quince días hábiles para la presentación de alegaciones, sin que hubiera hecho uso de ese derecho, por lo que no se le ha creado la indefensión alegada.

Transcurrido ese plazo se dictó la Resolución 4752/2004, de 3 de mayo del Director General de Transportes, imponiendo la sanción de 400 euros y dando por concluso el expediente, presentando el sancionado Recurso de Alzada con fecha 27 de septiembre de 2004.

Por todo ello se deduce que en este expediente sancionador se ha respetado todos los trámites que el procedimiento sancionador tiene encomendados en salvaguardia de los derechos de los administrados.

3.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, ha de señalarse que el artículo 141.13 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, considera como infracción grave "la realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva"; que en este caso lo era, en aplicación del artículo 41.2,c) del Reglamento de desarrollo de la citada Ley 16/1987, por tratarse de vehículo de transporte privado complementario cuyo peso máximo autorizado excedía de dos toneladas, bien entendido que tiene la consideración de transporte privado complementario aquel que sirve de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.

No obstante lo anterior, como quiera que en este caso se trata de transporte realizado por medio de vehículo ligero, la infracción ha sido calificada como leve, en atención al principio de proporcionalidad y de acuerdo con el artículo 142.25 de la citada Ley 16/1987; habiéndose impuesto la sanción correspondiente en la cuantía de 400 euros, la máxima prevista para las infracciones leves por el artículo 143.1 de la Ley, por debajo en todo caso de la cuantía mínima prevista en este mismo artículo para las infracciones graves

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Luis Alfonso Tabi Cando contra la Resolución (P.S.T.) 4752/2004, de 3 de mayo, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Luis Alfonso Tabi Cando, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de diciembre de 2004, presenta don Fernando Jara Lusarreta contra la Resolución (P.S.T.) 8904/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.001 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 17 de enero de 2004, al vehículo matrícula NA-2950-AT, en el kilómetro 6,100 de la carretera N-121-A, por realizar transporte privado complementario de mercancías con vehículo conducido por conductor de un país tercero careciendo del correspondiente certificado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 23 de junio de 2004, se notificó a don Fernando Jara Lusarreta la incoación de expediente sancionador NA 1635/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 17 de enero de 2004, al vehículo matrícula NA-2950-AT, en el kilómetro 6,100 de la carretera N-121-A, por realizar transporte privado complementario de mercancías con vehículo conducido por conductor de un país tercero careciendo del correspondiente certificado.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 11 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.19 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 1.001 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8904/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Fernando Jara Lusarreta una sanción de 1.001 euros.

4.º Con fecha 10 de diciembre de 2004, don Fernando Jara Lusarreta interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Alega el recurrente en primer lugar que no ha recibido la denuncia ni ninguna otra notificación, por lo que no se ha podido defender de los hechos que se le imputan.

El artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

Analizado el expediente aparece que con fecha 23 de junio de 2004 le fue notificada al recurrente la resolución de incoación del expediente sancionador junto con el pliego de cargos, según consta en el Acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos que figura firmado por quien se identifica como don Fernando Jara, con DNI 44614931Z, donde constan todos los datos necesarios para su defensa, y en el que se le concedía un plazo de quince días hábiles para la presentación de alegaciones, sin que hubiera hecho uso de ese derecho.

Transcurrido ese plazo se dictó la Resolución 8904/2004, de 11 de agosto del Director General de Transportes, imponiendo la sanción de 1001 euros y dando por concluso el expediente, presentando el interesado Recurso de Alzada con fecha 10 de diciembre de 2004.

Por todo ello se deduce que en este expediente sancionador se ha respetado todos los trámites que el procedimiento sancionador tiene encomendados en salvaguardia de los derechos de los administrados.

3.º Solicita el interesado por medio del Recurso de Alzada una serie de pruebas.

El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional- Sentencia 202/88, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros -.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

4.º La Orden 3399/2002, de 20 de diciembre, del Ministerio de Fomento, establece que para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en autobús, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor.

La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de la autorización de transporte tenga residenciada alguna de las autorizaciones de transporte, expedirá a petición de la misma, el certificado de conductor para cada conductor nacional de tercer país no comunitario legalmente contratado.

El certificado, deberá presentarse cada vez que así lo requieran los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera.

En el expediente recurrido, y tras la consulta realizada en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, se confirma que el conductor del vehículo nunca ha estado dado de alta en el referido registro, lo que corrobora que en la fecha de la denuncia carecía del preceptivo certificado de conductor de terceros países.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Jara Lusarreta contra la Resolución (P.S.T.) 8904/2004, de 11 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Fernando Jara Lusarreta, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de diciembre de 2004, presenta don José Antonio Rodríguez Aldama contra la Resolución (P.S.T.) 12672/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 18 de marzo de 2004, al vehículo matrícula VI-6997-V, en el kilómetro 91,000 de la carretera A-15, por circular desde Valencia hasta Bilbao, transportando material de construcción con manipulación en el Tacógrafo Kienzle 1318, número 0184918, hom. E1-61, consistente en corte de la corriente del contacto del Tacógrafo. Conduce José Antonio Rodríguez Aldama.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 17 de septiembre de 2004, se notificó a don José Antonio Rodríguez Aldama la incoación de expediente sancionador NA 2694/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 18 de marzo de 2004, al vehículo matrícula VI-6997-V, en el kilómetro 91,000 de la carretera A-15, por circular desde Valencia hasta Bilbao, transportando material de construcción con manipulación en el Tacógrafo Kienzle 1318, número 0184918, hom. E1-61, consistente en corte de la corriente del contacto del Tacógrafo. Conduce José Antonio Rodríguez Aldama. Se adjunta copia disco y taller.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 9 de noviembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.10 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 4.601 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12672/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don José Antonio Rodríguez Aldama una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 10 de diciembre de 2004, don José Antonio Rodríguez Aldama interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º La presunción de inocencia que invoca el recurrente es, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 15 de marzo de 1988 y 17 de abril de 1991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea", que en el presente supuesto se concreta en la denuncia del agente de autoridad, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad respecto a los hechos denunciados, en el certificado del taller autorizado al que fue dirigido, y en el informe fotográfico realizado; pruebas que acreditan fehacientemente la infracción imputada.

En cuanto a la solicitud de pruebas realizada, procede señalar que el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional- Sentencia 202/88, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes -Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero- siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros -.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

3.º En cuanto a al proporcionalidad de la sanción, procede señalar que el hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.10 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, calificado como muy grave.

Para estas infracciones el artículo 143.1.i) de la citada Ley, prevé multa de 4.601 euros a 6.000 euros, imponiéndose en el presente supuesto multa de 4.601 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José Antonio Rodríguez Aldama contra la Resolución (P.S.T.) 12672/2004, de 9 de noviembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don José Antonio Rodríguez Aldama, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de enero de 2005, presenta don Juan Antonio Elizalde Irurzun, en representación de Combustibles y Lubricantes kilómetro, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12506/2004, de 3 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de marzo de 2004, al vehículo matrícula NA-1114-AK, en el kilómetro 5,500 de la carretera N-240-A, por realizar transporte público de mercancías con una tarjeta de servicio privado complementario de mercancías.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 17 de septiembre de 2004, se notificó a Combustibles y Lubricantes kilómetro, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 2780/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 26 de marzo de 2004, al vehículo matrícula NA-1114-AK, en el kilómetro 5,500 de la carretera N-240-A, por realizar transporte público de mercancías en vehículo ligero, de 30 botellas de hidrocarburos, con una tarjeta de servicio privado complementario de mercancías.

2.º El día 17 de septiembre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 29 de octubre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 17 de septiembre de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que el interesado no acredita que transporte que realizaba el día de la denuncia cumplía los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 16/1987 para que fuera considerado de servicio privado complementario, entre los que se encuentran que el transporte no constituyera la finalidad principal de la empresa sino que se efectuara como complemento necesario para el desarrollo de su actividad principal y que las mercancías pertenecieran a la empresa o hubieran sido vendidas, compradas, gestionadas su venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas, no probándose tampoco la finalidad del transporte efectuado, señalándose que el albarán aportado no acredita la propiedad de la mercancía, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y considerando que el día de la denuncia realizaba transporte público con un vehículo ligero de mercancías.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 12506/2004, de 3 de noviembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Combustibles y Lubricantes Aizoáin, S.L., una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 17 de enero de 2005, don Juan Antonio Elizalde Irurzun, en representación de Combustibles y Lubricantes Aizoáin, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Dice el recurrente no haber recibido la correspondiente denuncia lo que le ha producido indefensión.

Con fecha 27 de agosto de 2004 se entrega, en el domicilio de la mercantil, por agentes del Ayuntamiento de Berriozar, la Resolución de incoación del expediente sancionador junto al pliego de cargos, firmando el recibí del original, a quien se identifica con el DNI 33425424-E.

Con fecha 13 de septiembre siguiente, don Juan Antonio Elizalde Irurzun, en representación de la mercantil denunciada presenta alegaciones y pruebas que estima oportunas al pliego de cargos anterior.

La Resolución sancionadora 12506/2004, de 3 de noviembre del Director General de Transportes, es notificada y recibida en la sede de la entidad por quien se identifica con DNI 15845709-C, a la que se presenta el correspondiente recurso de alzada el 17 de enero de 2005 y una ampliación el día 26 del mismo mes.

En vista de los documentos citados se desprende un cumplimiento escrupuloso de todo el procedimiento seguido en el expediente, sin que pueda observarse en ningún momento visos de indefensión del denunciado.

3.º En cuanto al fondo del expediente, ya en la resolución sancionadora se le argumentaba, que el albarán aportado en alegaciones no es acreditación suficiente de la mercancía transportada para ser considerado el transporte como privado complementario, contemplado en el artículo 102 de la Ley 16/1987, en lugar del transporte público de mercancías, como consta en la denuncia.

Con fecha de notificación, 2 de enero de 2006, se le requiere mediante escrito del Servicio de Planificación y Régimen Jurídico de Transportes, para que el plazo de 15 días aporte documentos complementarios al albarán anterior, como facturas de compra y venta, que acrediten suficientemente que la mercancía y la actividad desarrollada es la contemplada en el artículo 102 de la citada Ley.

Transcurridos el plazo establecido para la remisión de las pruebas solicitadas, sin aportar nuevos documentos acreditativos, se considera que el transporte que realizaba el vehículo denunciado el día de los hechos, como figura en la denuncia, era público de mercancías, para el cual carecía de autorización.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Antonio Elizalde Irurzun, en representación de Combustibles y Lubricantes Aizoáin, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 12506/2004, de 3 de noviembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Combustibles y Lubricantes Aizoáin, S.L. indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 3 de marzo de 2005, presenta Transcabama, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 506/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 14 de mayo de 2004, al vehículo matrícula B-9533-UG, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por manipular el tacógrafo consistente en llevar instalado un interruptor (tecla) que anula la señal del tacógrafo. Conduce Jorge Safont Vicente. Se adjunta informe taller.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 1 de noviembre de 2004, se notificó a Transcabama, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 3973/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 14 de mayo de 2004, al vehículo matrícula B-9533-UG, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por manipular el tacógrafo consistente en llevar instalado un interruptor (tecla) que anula la señal del tacógrafo. Conduce Jorge Safont Vicente. Se adjunta informe taller.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 20 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.10 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 4.601 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 506/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transcabama, S.L. una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 3 de marzo de 2005, Transcabama, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2 a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º La presunción de inocencia que invoca el recurrente es, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 15 de marzo de 1988 y 17 de abril de 1991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea", que en el presente supuesto se concreta en la denuncia del agente de autoridad, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad respecto a los hechos denunciados, y en el informe del taller autorizado al que fue dirigido el vehículo, corroborando lo expuesto en el boletín de denuncia, pruebas que en cualquier caso no han sido desvirtuadas por el interesado; razón por la cual y teniendo en cuenta el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no se solicita el informe ratificador del agente denunciante.

3.º Por último en cuanto a la inoperatividad del dispositivo anulador de la señal, procede señalar el artículo 140.10 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, el cual considera infracción muy grave la manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aún cuando unos u otros no se encuentre en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como el transportista que los tenga instalados en sus vehículos.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transcabama, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 506/2005, de 20 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Transcabama, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 14 de marzo de 2005, presenta Francisco Olascoaga, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 1431/2005, de 21 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 1.501 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de mayo de 2004, al vehículo matrícula 3399-CST, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por minorar el descanso consecutivo diario.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 28 de septiembre de 2004, se notificó a Francisco Olascoaga, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 4163/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de mayo de 2004, al vehículo matrícula 3399-CST, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por minorar el descanso consecutivo diario a 6 horas y 50 minutos en la jornada comprendida entre las 2,30 horas del día 11 de mayo de 2004 y la misma del día 12 de mayo de 2004, descanso mayor de 12,25h a 19,15. Conduce Francisco J. Olascoaga. Se adjunta copia disco.

2.º El día 18 de octubre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 18 de febrero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 18 de octubre de 2004, se confirma la sanción toda vez que queda probado el hecho imputado en los discos recogidos, copia de los cuales le fue remitida al interesado en dos momentos procedimentales, el primero junto con la notificación de la denuncia y en segundo lugar cuando a la vista de las alegaciones formuladas se observó un error de transcripción en la fecha del disco, fijándose la del día 12 de mayo de 2004 cuando era el día 11 del mismo mes y año, error que fue rectificado conforme la facultad conferida a la Administración por el artículo 105.2 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concediéndole a su vez un nuevo plazo de alegaciones. En dicho plazo el interesado alega indefensión porque considera que tal rectificación le coloca en esta situación, consideración que no puede ser atendida porque tal rectificación es tan sólo de transcripción y se le han remitido, de nuevo, los discos en los que se basa la imputación con la aclaración, además, de cómo se realizó el cómputo de horas de conducción y descanso y frente a las pruebas remitidas y aclaración, se limita a negar el hecho pero sin entrar en el fondo del asunto, proponiéndose la sanción que corresponde a la minoración del descanso realizado.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 1431/2005, de 21 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Francisco Olascoaga, S.L. una sanción de 1.501 euros.

4.º Con fecha 14 de marzo de 2005, Francisco Olascoaga, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2.a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 141.6 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.f) de la citada Ley, se ha calificado como grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 1.501 euros a 2.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 1.501 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

3.º Manifiesta la recurrente que la resolución no se ha motivado. Sin embargo a tal efecto debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

4.º El recurrente niega los hechos e invoca el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama y la lectura que de ellos realiza la auxiliar técnico en carreteras de esta Dirección General, en los que se constata la infracción imputada.

5.º Respecto a la indefensión alegada por la omisión del traslado de la propuesta de resolución al interesado, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, viene manifestando reiteradamente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra merma el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución, tal y como sucede en el presente caso, se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de alegaciones con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

6.º En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado a la interesada la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Francisco Olascoaga, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 1431/2005, de 21 de febrero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Francisco Olascoaga, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 22 de marzo de 2005, presenta Aulkia S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 1008/2005, de 2 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2001 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de junio de 2004, al vehículo matrícula SS-4649-AP, en el kilómetro 113,000 de la carretera A-15, por circular efectuando transporte, careciendo su conductor de las hojas de registro de la semana en curso y la última hoja de la semana anterior que condujo. Presenta únicamente disco diagrama de fecha 19 de junio de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 24 de septiembre de 2004, se notificó a Aulkia S.L. la incoación de expediente sancionador NA 4364/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 19 de junio de 2004, al vehículo matrícula SS-4649-AP, en el kilómetro 113,000 de la carretera A-15, por circular efectuando transporte, careciendo su conductor de las hojas de registro de la semana en curso y la última hoja de la semana anterior que condujo. Presenta únicamente disco diagrama de fecha 19 de junio de 2004. Se adjunta copia disco diagrama.

2.º El día 4 de octubre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 31 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de octubre de 2004, procede confirmar la sanción, no remitiendo el interesado toda la documentación que acredite lo manifestado en su escrito de alegaciones, copia compulsada de discos diagrama del vehículo sancionado y también de los otros vehículos que tiene la empresa relativos a la semana de la denuncia, solo adjunta copia de disco diagrama de fecha 8-9 de junio de 2004, señalándose que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/85 el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo, y el día de la denuncia el conductor no portaba todos los discos diagramas requeridos lo que impidió el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, estando tipificada la referida carencia como infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.24 de la Ley 16/1987 modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo mínimo previsto en el artículo 143.1.g) de la referida Ley 16/1987.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 1008/2005, de 2 de febrero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Aulkia S.L. una sanción de 2001 euros.

4.º Con fecha 22 de marzo de 2005, Aulkia S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada, interpuesto con posterioridad al 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 57.2 a) de esta Ley Foral, por cuanto la resolución aquí recurrida, al haberse dictado por el Director General de Transportes en uso de las facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se entiende a todos los efectos dictada por éste último (artículo 36.6 de la misma Ley Foral).

2.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

3.º De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/85 el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.

El artículo 140.24 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, tipifica como falta muy grave la carencia de las hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.

En el expediente en curso el conductor incumplió la obligación de llevar en el vehículo las hojas de registro con el fin de presentarlas en caso de ser requeridas por los agentes de control, no siendo desvirtuada por el interesado quien presenta copia no compulsada e ilegible de varios discos diagrama.

4.º En lo que a la proporcionalidad de la sanción se refiere, procede señalar que el hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.24 de la Ley 16/87 modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, calificado como muy grave.

Para estas infracciones el artículo 143.1.g) de la citada Ley, prevé multa de 2001 euros a 3.300 euros, imponiéndose en el presente supuesto multa de 2001 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Manifiesta el recurrente indefensión por omisión del trámite de audiencia, desconociendo que, conforme al artículo 84.4 de la Ley 30/1992, se podrá prescindir de dicho trámite cuando, como en este supuesto, "no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Aulkia S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 1008/2005, de 2 de febrero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Aulkia, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de febrero de 2005, presenta Transportes Miguel y María Jesús, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 340/2005, de 17 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 24 de junio de 2004, al vehículo matrícula 4722-BXH, en el kilómtero 75,000 de la carretera A-15, por aminorar un solo conductor el descanso diario a 7 horas 15 minutos sobre un periodo de 9 horas. Descanso comprendido entre las 10:30 y las 17:45 horas del día 23 de junio de 2004.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 22 de septiembre de 2004, se notificó a Transportes Miguel y María Jesús, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 4402/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 24 de junio de 2004, al vehículo matrícula 4722-BXH, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por aminorar un solo conductor el descanso diario a 7 horas 15 minutos sobre un periodo de 9 horas. Descanso comprendido entre las 10:30 y las 17:45 horas del día 23 de junio de 2004. Se adjunta copia disco diagrama.

2.º El día 1 de octubre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 14 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 1 de octubre de 2004, se confirma la sanción, toda vez que el hecho denunciado queda acreditado tras la lectura de los discos diagrama intervenidos por el agente, copia de los cuales fue remitida al interesado junto con la notificación de la denuncia, constituyendo los referidos discos la prueba más fehaciente de la infracción que se imputa, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del tiempo de minoración del descanso diario detectado, concretamente se observa un descanso continuado de 7 horas 5 minutos cuando debieran haber sido 9 horas.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 340/2005, de 17 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Miguel y María Jesús, S.L. una sanción de 301 euros.

4.º Con fecha 10 de febrero de 2005, Transportes Miguel y María Jesús, S.L. interpuso recurso de alzada en el que, invocando el principio de presunción de inocencia, niega que el hecho denunciado haya sido acreditado. Alega asimismo, sin especificar, que el conductor se vio obligado a interrumpir el descanso y conducir hasta un área de descanso vigilada. Considera que la sanción es desproporcionada y solicita finalmente la estimación del recurso o, en su caso, la minoración de la cuantía de la multa.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º La presunción de inocencia que invoca el recurrente es, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986, 15 de marzo de 1988 y 17 de abril de 1991, con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea", que en el presente supuesto se concreta en la denuncia del agente de autoridad, que goza de presunción "iuris tantum" de veracidad respecto a los hechos denunciados, y en el disco intervenido que acredita de modo fehaciente la infracción; prueba que en cualquier caso no ha sido desvirtuada por el interesado.

3.º Por lo demás, el Reglamento del Consejo de la Comunidad Económica Europea 3820/1985, de 20 de diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social del sector de los transportes por carretera recoge entre otros considerandos la conveniencia que para el progreso social y seguridad en carretera tiene el fijar los periodos mínimos y las demás condiciones a las que deban estar sometidos el descanso mínimo diario y semanal de los conductores.

En concreto, en su artículo 8.1 dispone que: "En cada periodo de veinticuatro horas, el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de once horas consecutivas, por lo menos, que podrá reducirse a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces por semana como máximo, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del final de la semana siguiente".

Y añade, "los días en que no se deduzca el descanso con arreglo al párrafo primero se podrá tomar éste en dos o tres periodos separados durante las veinticuatro horas, si bien uno de dichos periodos deberá ser de ocho horas consecutivas por lo menos. En tal caso, la duración máxima del descanso se prolongará a doce horas".

En los discos intervenidos puede observarse que el conductor del vehículo interceptado había realizado un descanso máximo continuado con vehículo parado de siete horas y quince minutos; dato éste no desvirtuado por el interesado.

4.º Afirma el recurrente, sin acreditarlo, que el conductor del vehículo se vio obligado a interrumpir el descanso y conducir el vehículo hasta un área de descanso vigilada.

Al respecto, debe recordarse que la concurrencia de cualquiera de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, salvo que sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien la alegue.

5.º En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, señalaremos que el artículo 142.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada parcialmente por la Ley 29/2003 de 8 de octubre, tipifica como infracción leve "la minoración de los periodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerada infracción grave o muy grave" (se refiere a una minoración superior al 20 y 50 por ciento, respectivamente).

Por la comisión de tales infracciones leves corresponde sanción de multa de 301 a 400 euros, tal y como previene el artículo 143.1.c) de la Ley; habiéndose fijado el importe de la misma en su cuantía mínima.

En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado al interesado la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

La resolución recurrida es ajustada a Derecho. Procede por tanto la desestimación del recurso.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Miguel y María Jesús, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 340/2005, de 17 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Transportes Miguel y María Jesús, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 16 de febrero de 2005, presenta Logística Cuni, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 774/2005, de 24 de enero, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 22 de julio de 2004, al vehículo matrícula 4784-BYR, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por manipulación de los elementos del tacógrafo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 4 de octubre de 2004, se notificó a Logística Cuni, S.L. la incoación de expediente sancionador NA 4642/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 22 de julio de 2004, al vehículo matrícula 4784-BYR, en el kilómetro 75,000 de la carretera A-15, por manipulación de los elementos del tacógrafo consistente en no coincidir la línea de espacios recorridos entre los discos del 20-21 al 21-22 de julio de 2004, faltando unos 120 km en el disco 20-21. Recorre 983 kilómetro y registra 860 kilómetro. Se adjunta copia de discos diagrama retirados por el agente denunciante.

2.º El día 8 de octubre de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 21 de enero de 2005, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 8 de octubre de 2004, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado que entre los discos de fechas 20/21 y 21/22 de julio de 2004 no hay coincidencia en la línea de espacios recorridos, en el primer disco la línea finaliza bajando, mientras que en el segundo disco se abre subiendo, además de que en el disco de fecha 20/21 se anotan 983 km recorridos y sin embargo tan sólo se han grabado 860 kilómetro Los hechos descritos suponen una manipulación en cuanto se trata de desvirtuar los datos que refleja un aparato tacógrafo, como son las horas de conducción y descansos, manipulación que en ningún momento puede achacarse a que el aparato estuviese averiado, porque las grabaciones son correctas, tan sólo existe una actitud dolosa de desvirtuar los datos normales del aparato, circunstancia que es tipificada como infracción muy grave en el artículo 140.10 de la ley 29/2003 que modifica parcialmente la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, proponiéndose la sanción que fija la norma al entender que la manipulación, tanto del tacógrafo como de cualquiera de sus elementos, implica una intencionalidad dolosa que es una circunstancia que agrava la conducta realizada.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 774/2005, de 24 de enero, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Logística Cuni, S.L. una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 16 de febrero de 2005, Logística Cuni, S.L. interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º La competencia para la resolución de este recurso de alzada corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable según lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al tratarse de un procedimiento iniciado antes del día 1 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral.

2.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

3.º El recurrente niega los hechos e invoca la presunción de inocencia.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia y los discos intervenidos, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por los discos diagrama intervenidos por los agentes el día del control y la lectura que de ellos realizó la Auxiliar Técnico en Carreteras de esta Dirección General de Transportes, en los que constata la infracción imputada, al observarse una discontinuidad en la línea que refleja de distancia recorrida, pues al finalizar la jornada 20/21 en sentido descendente, ésta debería comenzar la siguiente en el mismo sentido, mientras que el disco de la jornada 21/22 comienza ascendiendo la línea. Esto es corroborado al contrastar los kilómetros recorridos según esta línea y los que figuran en el odómetro y que el conductor refleja diariamente en el disco correspondiente; cuantificándose en 105 los kilómetros no contabilizados por dicha línea.

4.º En cuanto a la ausencia de pruebas y más en concreto al informe ratificador del agente, el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque, como ya se ha señalado, la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en la hoja de registro retirada al conductor el día de la denuncia.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

5.º El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.10 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.i) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 4.601 euros a 6.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 4.601 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

6.º En suma, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales preceptivos, habiendo posibilitado a la interesada la formulación de alegaciones y proposición de pruebas en su defensa. Por lo demás, la resolución recurrida está suficientemente motivada por cuanto recoge con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

7.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Logística Cuni, S.L. contra la Resolución (P.S.T.) 774/2005, de 24 de enero, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Logística Cuni, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 10 de abril de 2006
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Secretario del Gobierno de Navarra Javier Caballero Martínez.

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