BOLETÍN Nº 63 - 27 de mayo de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente Edicto para que sirva de notificación a don Juan Manuel Errea Argaiz de la Resolución número 1463 de este Tribunal, de fecha 21 de julio de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 02-2422, interpuesto por don Fernando Goñi Castillejo, en nombre y representación de "Zapatería 56, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de abril de 2002, sobre condiciones de licencia de apertura para la actividad de café-bar-restaurante, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1463.

Presidente: Don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Vocales: Doña Pilar García García.

En la ciudad de Pamplona, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-2422, interpuesto por don Fernando Goñi Castillejo, en nombre y representación de "Zapatería 56, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 8 de abril de 2002, sobre condiciones de licencia de apertura para la actividad de café-bar-restaurante.

Ha sido Ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre.

Antecedentes de hecho:

1.º El Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha de 8 de abril de 2002, dictó resolución otorgando licencia de apertura de la actividad de café-bar-restaurante en la calle Juan de Labrit, número 29.

2.º Contra la referida resolución, don Fernando Goñi Castillejo, en nombre y representación de la mercantil "Zapatería 56, S.L.", interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega: a) que de la licencia de actividad no se deduce que las actividades de bar y restaurante estén limitadas a las superficies fijadas en la resolución de apertura impugnada por lo que ésta viene a modificar las superficies de las dos actividades; b) que la resolución impugnada limita inmotivadamente a 80 dBA el nivel sonoro. Termina solicitando "se reconozca el derecho a ejecutar el proyecto de obras en los términos solicitados en el proyecto y a ejercer las actividades de acuerdo con las determinaciones señaladas en la solicitud".

3.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente y emitió informe en el que se limita a señalar que la posibilidad de cohabitar café-bar y restaurante no excluye la necesidad del cumplimiento de la normativa existente para cada una de ellas. Termina solicitando la desestimación del recurso.

4.º Emplazado debidamente don Juan Manuel Errea Argaiz como tercero interesado, comparece en el presente recurso, si bien no presenta escrito de alegaciones.

Fundamentos de Derecho:

Primero._De entrada, conviene recordar la naturaleza de las licencias municipales de actividad, obras o apertura en el sentido de que su concesión o denegación es un acto reglado, en virtud del cual la Administración, de modo necesario y preceptivo ha de autorizar o denegar, en su caso, la realización de la obra o el ejercicio de la actividad objeto del contenido de la licencia, según que ésta sea acorde o disconforme respectivamente, con la normativa jurídica aplicable. La jurisprudencia al respecto es constante y reiterada de la que buena prueba es la sentencia de 11 de noviembre de 1996 _RJ 9515_.

Segundo._En la resolución impugnada se asigna para la actividad de café-bar 24,97 m² y para la de restaurante 73,29 m², y se establece que cada una de dichas actividades que se ejercen en el local deberá ajustarse, de manera independiente, a los horarios establecidos por la normativa vigente, de manera que una vez finalizado el horario de restaurante, el espacio destinado a este uso no podrá ser utilizado como bar.

Alega la representación de la mercantil recurrente que de la licencia de actividad no se deduce que las actividades de bar y restaurante estén limitadas a las superficies fijadas en la resolución de apertura impugnada por lo que esta viene a modificar las superficies de las actividades. El Ayuntamiento se limita a razonar que la posibilidad de cohabitar café-bar y restaurante no excluye la necesidad del cumplimiento de la normativa existente para cada una de ellas.

Examinada la licencia de actividad y obras otorgada el 1 de julio de 1999, se comprueba que en la misma no se establecen de forma diferenciada y separada espacios físicos propios para la actividad de bar y de restaurante. Y es que en la normativa aplicable no se establece la necesidad de tal delimitación física dentro del mismo local. Es más, esta licencia de actividad fue impugnada ante este Tribunal Administrativo, siendo resuelto el correspondiente recurso de alzada por nuestra resolución, número 510, de 29 de enero de 2001. Y en esa resolución, respecto de esta cuestión, señalamos en el fundamento jurídico tercero que "no consta en ninguna normativa que un local, donde se ejercen dos actividades distintas, tenga que estar separado por tabiques de obra para cada una de las actividades ni que se pueda utilizar el mismo espacio físico para ambas actividades".

Sin embargo, a pesar de que en la licencia de actividad y obras no se contempló dicha separación física y de que este Tribunal se mostró en la citada resolución contrario a establecer a efectos de uso ese tipo de separaciones físicas dentro del mismo local por no imponerlo normativa alguna, el Ayuntamiento de Pamplona pretende separar físicamente a efectos de uso las dos actividades, esto es, en la licencia de apertura impugnada se trata de impedir la utilización del espacio del restaurante para bar fuera del horario propio de restaurante. Ha de darse, pues, en este punto la razón al recurrente.

Tercero._También alega que la resolución impugnada limita inmotivadamente a 80 dBA el nivel sonoro. Aduce al respecto que el aislamiento acústico es superior a los 65 dBA, por lo que a tenor el artículo 12 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, el nivel sonoro máximo interior puede llegar a los 90 dBA. En consecuencia, entiende que no hay motivo para limitarlo a 80 dBA. El Ayuntamiento nada opone a esta alegación.

La licencia de actividad y obras estableció un aislamiento acústico mínimo del local de 65 dBA y en el informe técnico municipal de 2 de abril de 2002 emitido con carácter previo a la concesión de la licencia de apertura aquí impugnada, se dice expresamente que las obras han sido realizadas conforme a la licencia de actividad y que las obras cuentan con informe favorable de Ingeniería Ambiental, por lo que el informe señala que "puede entenderse que las características de local cumplen con las exigencias impuestas en la licencia de actividades clasificadas otorgada para el ejercicio de la actividad de café-bar y restaurante". Pues bien, siendo esto así, ha de darse también la razón al recurrente, pues el Ayuntamiento no esgrime ni en la resolución impugnada ni en el informe a este recurso motivo o razón alguna que justifique la limitación sonora impuesta, limitación que es contraria a las determinaciones del citado Decreto Foral.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que estimando el recurso de alzada interpuesto por don Fernando Goñi Castillejo, en nombre y representación de la mercantil "Zapatería 56, S.L.", contra resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona de 8 de abril de 2002, otorgando licencia de apertura de la actividad de café-bar-restaurante en la calle Juan de Labrit, número 29, anulamos dicha resolución exclusivamente en lo que se refiere a la limitación sonora y al impedimento de que el espacio destinado a restaurante no pueda ser utilizado como bar.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Luis Beltrán. Pilar García. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria".

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 26 de abril de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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