BOLETÍN Nº 60 - 20 de mayo de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 2355 de este Tribunal, de fecha 5 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de alzada número 02-1411, interpuesto por don José María Beruete Ventura, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 41154/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 2355.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-1411, interpuesto por don José María Beruete Ventura contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de febrero de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de fecha 19 de mayo de 2001 (expediente municipal número 41154/99), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de multa de tráfico.

Antecedentes de Hecho:

1.º Se interpone recurso de alzada contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 20 de febrero de 2002, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo del Tesorero del Ayuntamiento de Pamplona, de 19 de mayo de 2001, en virtud de la cual se decreta el embargo efectivo del importe de una sanción impuesta por la comisión de infracción en materia de tráfico (expediente sancionador número 41154/99). La parte recurrente, en base a los fundamentos jurídicos que estima aplicables, concluye con la súplica de que este Tribunal anule el acto objeto de impugnación.

2.º El Ayuntamiento de Pamplona remitió a este Tribunal el expediente aportando la documentación en la cual figuran los antecedentes acreditativos de su actuación.

Fundamentos de Derecho:

Primero._El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo ineludible a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente al amparo del artículo 165 del Reglamento Foral de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, y contra otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (STS de 10 de noviembre de 1992, R. Ar. 8675), y ello sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de providencia de apremio, de conformidad con el artículo 89.2 del Reglamento citado.

Segundo._Examinado el expediente se observa que la diligencia de embargo objeto de impugnación, trae causa de una providencia de apremio de fecha 30 de octubre de 2000, notificada al interesado en su domicilio, en fecha 9 de febrero de 2001, observando las garantías establecidas al efecto por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constando en el expediente la recepción de la misma por el propio interesado.

Tercero._Las sanciones "prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan ..." (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), norma jurídica que en el presente caso nos remite a la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) cuyo artículo 81.2 dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución".

En el presente caso, la providencia de apremio fue objeto de notificación en fecha 9 de febrero de 2001, lo cual interrumpió la prescripción de la correspondiente sanción. Por su parte, en relación con la diligencia de embargo objeto de impugnación, no es posible afirmar que haya sido debidamente notificada al interesado, conforme exigen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero). En este sentido, el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece que, "Si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez en hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal no resulta suficientemente acreditado que los dos intentos de notificación se efectuaron en la forma prevista en el precepto indicado, pues no aparece ni la fecha completa en que se efectuaron ni la firma del agente notificador que la practicó; además, parece desprenderse que los intentos se efectuaron dentro de la misma hora. En consecuencia, habiéndose incumplido el citado artículo 59.2 de la citada Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, los mismos no están válidamente efectuados puesto que no reúnen las garantías mínimas previstas por el ordenamiento jurídico, careciendo por ello también de eficacia la publicación edictal supletoria, la cual está prevista como mecanismo excepcional de notificación. En tal sentido cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional (seguida por los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Navarra), establecida en Sentencias de como la de 11 de diciembre de 1995, o la de 14 de enero de 2002, entre otras, respecto de las notificaciones edictales: "(...) el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal". En el supuesto que analizamos no es posible afirmar que se hayan agotado los medios de comunicación ordinarios observando las garantías previstas por el ordenamiento jurídico, concretamente por el artículo 59.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, antes de proceder a la publicación edictal supletoria del acto, siendo el efecto principal de un acto defectuosamente notificado su ineficacia, pues se trata de un acto válido pero ineficaz; en tal sentido la STS de 3-3-1992, R. Ar. 1992/1775, "la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino simplemente de su eficacia frente al interesado, por lo que conocido por éste, aquél despliega sus efectos".

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 58.3 de la citada Ley 301992, de 26 de noviembre, dispone que "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda". En consecuencia debemos entender notificada la diligencia de embargo en el fecha en la que el interesado interpone el recurso de reposición cuya desestimación nos ocupa, es decir, en fecha 18 de junio de 2001.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y que a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la sanción, como reiteradamente viene precisando la Jurisprudencia "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_), habiéndose interrumpido el transcurso del plazo de prescripción en fecha 9 de febrero de 2001 (fecha de notificación de la providencia de apremio correspondiente) la siguiente actuación administrativa que hubiera podido en su caso interrumpir nuevamente dicho plazo es la diligencia de embargo notificada en fecha 18 de junio de 2001, es decir, dentro del plazo de prescripción establecido en el citado artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de alzada interpuesto.

Pues bien, en el presente caso se observa que el plazo de prescripción quedó interrumpido por la notificación, en fecha 9 de febrero de 2001, de la citada providencia de apremio; por su parte la diligencia de embargo se dicta en fecha 19 de mayo de 2001, entendiéndose notificada al interesado en fecha 18 de junio de 2001 con la interposición del recurso de reposición cuya desestimación nos ocupa, es decir antes de transcurrir el referido plazo de un año establecido en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de alzada interpuesto.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por don José María Beruete Ventura contra diligencia de embargo del Tesorero del Ayuntamiento de Pamplona de 19 de mayo de 2001 (expediente sancionador número 41154/99); acto que debemos confirmar por ser ajustado a Derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Roberto Rubio, Javier Repáraz, Gabriel Casajús. Certifico, María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 15 de abril de 2005
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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