BOLETÍN Nº 43 - 11 de abril de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR Tribunal Administrativo de Navarra

Edicto de notificación

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 4103 de este Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 03-2638, interpuesto por doña Juana María Piñar Gilabert, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de abril de 2003 (expediente municipal número 53698/02), sobre sanción por realizar un giro prohibido, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 4103.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a 10 de noviembre de 2003.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-2638, interpuesto por doña Juana María Piñar Gilabert contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 25 de abril de 2003 (expediente municipal número 53698/02), sobre sanción por realizar un giro prohibido.

Antecedentes de Hecho:

1.º El presente recurso de alzada se interpone contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 95 euros (15.807 pesetas) por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico consistente en circular realizando un giro prohibido en la confluencia de la Avenida Carlos III con calle Arrieta, con vulneración del ordenamiento jurídico. La recurrente alega los fundamentos que estima aplicables y concluye con la súplica de que la resolución sea anulada.

2.º El excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, no aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado.

Fundamentos de Derecho:

Primero._Los hechos denunciados han quedado plenamente acreditados en el expediente pues, como dispone el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las denuncias formuladas por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico gozan de presunción de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y, dado que el agente de Policía Municipal denunciante que se identifica con el número 426, una vez presentadas por la interesada sus alegaciones sin aportar prueba en contrario, se ratificó en todos los extremos contenidos en la denuncia, resulta evidente que la infracción que dio origen al expediente sancionador fue realmente cometida.

Y ello es así porque, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas Resoluciones de la Sala Segunda, entre otras, las de 30 de mayo de 1986 (R. Ar. 2907), 15 de marzo de 1988 (R. Ar. 2012) y 17 de abril de 1991 (R. Ar. 2798), con doctrina perfectamente aplicable al ámbito sancionador administrativo: "La presunción de inocencia es una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea ...", que en el presente supuesto se concreta en el boletín de denuncia extendido por agente de autoridad que presencia directamente la comisión del hecho constitutivo de infracción, cuya denuncia, según lo dicho más arriba, goza de presunción (iuris tantum) de veracidad acerca de los hechos denunciados, a no mediar prueba en contrario. Y "no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba ... que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora.." (Sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Segundo._Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 77 de la Ley Vial establece que las denuncias formuladas por agentes de autoridad deberán notificarse en el acto, también es cierto que, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia (en este caso, se trata de vehículo en ruta y el agente denunciante presta su servicio "a pie", esto es, sin vehículo para interceptar e identificar al infractor) podrá notificársele con posterioridad.

En cualquier caso, la denuncia le fue notificada por medio del Servicio de Correos el 19 de febrero de 2003, dándose por cumplido el trámite.

Dicha notificación interrumpe, por disposición legal, el plazo de prescripción de la infracción (seis meses para las infracciones graves, según dispone el artículo 81.1 de la Ley Vial, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2001, de 19 de diciembre), y a partir de ese momento se abre un plazo de quince días hábiles para que el denunciado pueda formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas.

Presentadas las alegaciones o expirado el plazo para presentarlas el plazo de prescripción no se reanuda a menos que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, según dispone el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, circunstancia que en el presente caso no se produce.

Tercero._En cuanto a la legalidad y proporcionalidad de la sanción, señalaremos que, conforme dispone el artículo 65.4 de la Ley Vial (en la redacción dada por Ley 19/2001, de 19 de diciembre), "son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: c) incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de (...) cambios de dirección o sentido"; artículo que ha de ponerse en relación con el mandato del artículo 53 de la misma Ley, en cuya virtud: "todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan". En el mismo sentido cabe citar el artículo 132 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero).

Por lo demás, la comisión de infracciones graves puede sancionarse con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas), según contempla el artículo 67.1 de la misma norma legal, habiéndose impuesto en este caso la sanción correspondiente en la cuantía de 95 euros (15.807 pesetas), cantidad que, a juicio de este Tribunal, está correctamente graduada.

Cuarto._Alega, por último, la recurrente indefensión por no haberle remitido la entidad local copia de todos los documentos obrantes en el expediente así como falta de motivación de la resolución sancionadora. Al efecto, debe señalarse que toda esa documentación, incluido el boletín de denuncia así como la ratificación del denunciante, ha estado en todo momento a su disposición en las oficinas municipales (no en vano al presunto infractor le asiste el derecho de acceso permanente al expediente sancionador que contempla el articulo 135 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en remisión al artículo 35 de la misma), por lo que no es de recibo que invoque ahora, en vía de recurso, indefensión. El Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia" (STC 101/1989, 29/1990 y 52/1991, entre otras).

En cuanto a la falta de motivación de la resolución sancionadora, debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (STS de 12 de diciembre de 1990 _R. Ar. 9918_). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una "sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que justifican la resolución (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, "el hecho de utilizar impresos normalizados (standard) en los acuerdos resolutorios no implica por sí misma clase alguna de indefensión siempre que, como ocurre en el caso presente, consten con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción" (STS de 21 de mayo de 1997 _R. Ar. 4375_).

Finalmente, el examen del expediente permite deducir que se han cumplido, en lo sustancial, todos los requisitos formales exigidos por la ley, habiendo posibilitado a la recurrente la identificación, en su caso, del conductor del vehículo y la formulación de alegaciones en su defensa, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 72 y 79 de la citada norma legal. Procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal,

Resuelve: Que procede desestimar, y se desestima, el recurso de alzada, arriba referenciado, interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que impuso una multa por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico (expediente sancionador número 53698/02); resolución que debemos confirmar, y se confirma, por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

Pamplona, 22 de enero de 2004
La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

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