BOLETÍN Nº 136 - 14 de noviembre de 2005

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Resolución de expedientes sancionadores

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Visto el recurso de alzada que, con fecha 11 de septiembre de 2004, presenta don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 7452/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 356 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 19 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 5790-BRC, en el kilómetro 40,000 de la carretera N-121-A, por realizar transporte de pescado congelado de Francia a Valencia con un exceso de peso del 4,5 por 100. Peso total 41.820 kilos estando autorizado para una masa máxima autorizada de 40.000 kilos, exceso de 1.820 kilos. Pesaje efectuado en báscula homologada de Zozaia.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 7 de mayo de 2004, se notificó a Agenvalt, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1114/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 19 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 5790-BRC, en el kilómetro 40,000 de la carretera N-121-A, por realizar transporte de pescado congelado de Francia a Valencia con un exceso de peso del 4,5 por 100. Peso total 41.820 kilos estando autorizado para una masa máxima autorizada de 40.000 kilos, exceso de 1.820 kilos. Pesaje efectuado en báscula homologada de Zozaia.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 1 de julio de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.2 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 356 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 7452/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Agenvalt, S.L., una sanción de 356 euros.

4.º Con fecha 11 de septiembre de 2004, don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada tras el examen del ticket de pesaje, el cual consta en el presente expediente, expedido por báscula homologada con certificado de verificación vigente en el momento de la denuncia, en el que se acredita el exceso de peso con el que circulaba el referido vehículo, por lo que existe prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente.

En lo que se refiere a la solicitud de pruebas por parte de recurrente, procede señalar que el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º) que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo viene legalmente impuesto por el artículo 306 de la Ley procesal.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional _Sentencia 202/88, de 31 de octubre, como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993_, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes _Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero_ siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presente transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional _Autos 206/1985 y 230/1990, entre otros_.

Asimismo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prescribe que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

En aplicación de esta doctrina, en vía de recurso no es procedente practicar las pruebas solicitadas por el recurrente puesto que el momento procesal oportuno era en fase de alegaciones.

2.º El recurrente considera que en el presente supuesto no concurren las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 142.2 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.c) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 301 euros a 400 euros.

En este supuesto se impone multa de 356 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta las repercusiones que el exceso de peso pueda tener en la leal competencia, así como para la seguridad del tráfico circulatorio.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Salvador Martínez Murillo, en representación de Agenvalt, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 7452/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Agenvalt, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de noviembre de 2004, presenta doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 8360/2004, de 30 de julio, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 201 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 18 de noviembre de 2003, por presentar caducada de fecha 17 de septiembre de 2003, la acreditación de aptitud de vehículos para realizar transporte escolar.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 6 de mayo de 2004, se notificó a Eugenio Díez, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 1157/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 18 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula NA-6941-AG, en el kilómetro 0,500 de la carretera NA-6053, por realizar transporte de 43 alumnos de Educación Infantil y Primaria desde Pamplona y su comarca hasta el Colegio Miravalles, presentando caducada de fecha 17 de septiembre de 2003 la acreditación de aptitud de vehículos para realizar transporte escolar.

2.º El día 21 de mayo de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 29 de julio de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 21 de mayo de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que queda acreditado a través de datos obrantes en el Servicio de Transportes del Gobierno de Navarra que el día de la denuncia carecía de la referida Acreditación y que la solicitó al día siguiente, obteniéndola el mismo día 19 de noviembre de 2003, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo mínimo previsto en el artículo 143.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8360/2004, de 30 de julio, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Eugenio Díez, S.A., una sanción de 201 euros.

4.º Con fecha 9 de noviembre de 2004, doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega la recurrente que se ha producido la prescripción de la infracción.

El artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, ha modificado, entre otros, el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que queda redactado de la siguiente forma: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año".

En el caso de referencia, la infracción se cometió el día 18 de noviembre de 2003 y la notificación de la incoación del procedimiento sancionador tuvo lugar el 6 de mayo de 2004, de modo que no se ha producido la prescripción que alega.

2.º Alega la recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento legalmente establecido.

Se ha de señalar en este sentido que en materia de transportes por carretera, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento, según establece el artículo 146.2 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.

En el presente supuesto la fecha del acuerdo de incoación es de 28 de abril de 2004 y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 13 de octubre de 2004, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

3.º Alega la recurrente la falta de notificación de la propuesta de resolución.

Ha de manifestarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente vienen manifestando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó a la recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por la recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega la recurrente.

4.º Alega la recurrente la indebida graduación de la sanción que se le impone.

El hecho que se imputa a la recurrente constituye una infracción al artículo 142.8 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.b) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 201 euros a 300 euros.

En este supuesto se impone multa de 201 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

5.º Por último alega la recurrente la falta de prueba y de ratificación del agente denunciante.

Debe señalarse que la denuncia, en la que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes, goza de presunción de veracidad, tal y como dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalizan en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad que goza de presunción de veracidad, presunción no destruida por suficiente prueba en contrario aportada por la interesada, debiendo tener asimismo en consideración que de los datos obrantes en el Servicio de Transportes, queda acreditado que el día de la denuncia carecía de la preceptiva autorización.

En consecuencia, el informe del agente denunciante no fue solicitado, ya que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada, tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior.

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Mercedes Olloquiegui Arce, en representación de Eugenio Díez, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 8360/2004, de 30 de julio, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Eugenio Díez, S.A., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 9 de diciembre de 2004, presenta don Juan Carlos Sandoval Leiva, en representación de Transportes Sandoval Leiva, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 7478/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 7343-BVM, en el kilómetro 78,000 de la carretera A-15, por circular transportando piezas de automóvil amparado con autorización administrativa MDLN, no siendo esta valida porque el peso máximo autorizado del vehículo supera los 6.000 kilos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 10 de mayo de 2004, se notificó a Transportes Sandoval Leiva, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1208/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 29 de noviembre de 2003, al vehículo matrícula 7343-BVM, en el kilómetro 78,000 de la carretera A-15, por circular transportando piezas de automóvil amparado con autorización administrativa MDLN, no siendo esta valida porque el peso máximo autorizado del vehículo supera los 6.000 kilos, llevando una capacidad de carga útil de 4.750 kilos.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 1 de julio de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.1.9 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 4601 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 7478/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Transportes Sandoval Leiva, S.L., una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 9 de diciembre de 2004, don Juan Carlos Sandoval Leiva, en representación de Transportes Sandoval Leiva, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

Unico._El artículo 47.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece como vehículos ligeros aquellos cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

Asimismo el apartado 4 del mismo precepto entiende por vehículo pesado, aquel cuyo peso máximo autorizado supere las 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda las 3,5 toneladas.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, por medio de su Director General dicta la Resolución de Coordinación número 2/00, de 5 de abril de 2000, acerca de las Autorizaciones que corresponden a trenes de carretera cuyo tractor es un vehículo ligero con tracción propia y una capacidad de arrastre que los haga susceptibles de arrastrar remolques cuyos pesos y cargas sumados a los propios, compongan un tren de carretera pesado.

En el tercer apartado del primer punto dice que: Toda vez que el artículo del Reglamento arriba citado, no establece distinciones en relación con otras características del vehículo, debe entenderse que dicha clasificación es aplicable en idénticos términos tanto a vehículos rígidos como a los articulados y trenes de carretera.

En el caso que nos ocupa, y según la documentación obrante en el expediente, se trata de un vehículo tractor de peso máximo autorizado de 3.500 kilos y tara de 2.250 kilos, y un semirremolque con su peso máximo autorizado establecido en 5.840 kilos y su tara en 2.340 kilos.

Teniendo en cuenta que en los trenes de carretera, tanto el peso máximo autorizado como las cargas útiles se consideran en el conjunto del tractor con el semirremolque, los 3.500 kilos del primero mas los 5.840 del segundo nos dan 9.340 kilos de peso máximo autorizado que sobrepasa el límite de los 6.000 kilos establecidos como máximo para ser considerado vehículo ligero.

Por otro lado si a los citados 9.340 kilos que asciende el peso máximo autorizado le descontamos la suma de las taras establecidas para la cabeza tractora, 2.250 kilos, y la del semirremolque, 2.340 kilos, nos totalizan 4.590 kilos, que restados a los 9.340 de peso máximo autorizado, dan una carga útil de 4.750 kilos, que también superan el límite de los 3.500 kilos de carga útil establecidos en el Reglamento precitado.

Es decir, el vehículo denunciado, superaba los dos límites establecidos para los vehículos ligeros, tanto el peso máximo autorizado como la carga útil, aunque sería suficiente que superara uno cualquiera de ellos para estar obligado a circular con una autorización de vehículo pesado.

Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Sandoval Leiva, en representación de Transportes Sandoval Leiva, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 7478/2004, de 2 de julio, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Transportes Sandoval Leiva, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de diciembre de 2004, presenta don Francisco Calvete Munilla, en representación de Excavaciones Muniáin, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10837/2004, de 15 de septiembre, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.016 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de diciembre de 2003, al vehículo matrícula NA-9532-Y, en el kilómetro 34,000 de la carretera N-121, por circular transportando arena, desde Estella hasta Tafalla, con un exceso de peso de 26 por 100.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de julio de 2004, se notificó a Excavaciones Muniáin, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1270/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de diciembre de 2003, al vehículo matrícula NA-9532-Y, en el kilómetro 34,000 de la carretera N-121, por circular transportando arena, desde Estella hasta Tafalla, con un exceso de peso de 26 por 100.

2.º El día 29 de julio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 13 de septiembre de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 29 de julio de 2004, procede confirmar la sanción toda vez que el artículo 145 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre Mejora de las Condiciones de Competencia y Seguridad en el Mercado de Transportes por Carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en el plazo de un año, no habiendo operado por tanto la prescripción alegada. Por otra parte y en cuanto al fondo del hecho denunciado, el interesado se limita a negar el hecho y solicitar la rectificación del denunciante. A este respecto, señalar que en el presente caso el albarán fue facilitado por el propio conductor del vehículo y no puede cuestionarse el funcionamiento de la báscula cuando se trata de determinar la comisión de la infracción y haber admitido su funcionamiento cuando se efectuó la carga y se pesó la mercancía en la citada báscula, sin observar deficiencia alguna de la misma, evidenciando así que se da por medido el resultado reflejado en el albarán de carga. El peso quedó reflejado en el albarán de carga que fue admitido sin reservas por el conductor, sin que el alegante aporte prueba alguna ni ningún elemento nuevo sobre el que el agente pueda pronunciarse, habiéndose graduado la sanción correspondiente a la infracción muy grave cometida en su tramo medio en atención al alto porcentaje de exceso de peso transportado y su incidencia en la seguridad vial.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 10837/2004, de 15 de septiembre, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Excavaciones Muniáin, S.L., una sanción de 4.016 euros.

4.º Con fecha 10 de diciembre de 2004, don Francisco Calvete Munilla, en representación de Excavaciones Muniáin, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega el recurrente la falta de notificación de la resolución de incoación.

A este respecto, se ha de señalar que el artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 señala que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 11 de mayo de 2004 a las trece horas cinco minutos, siendo el segundo intento el 13 de mayo de ese mismo año, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo. Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Beriáin para su publicación edictal, produciéndose desde el día 19 de junio hasta el 6 de julio de 2004, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 84, de 6 de julio de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la resolución de incoación sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste, debiendo tener en consideración asimismo que con fecha 29 de julio de 2004, presentó alegaciones a dicha resolución, por lo que no puede negar que tuvo conocimiento en todo momento del hecho que se le imputa.

2.º Alega el recurrente que no se ha graduado la sanción correctamente.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.19 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.h) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 3.301 euros a 4.600 euros.

En este supuesto se impone multa de 4.016 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, teniendo en cuenta que el porcentaje de exceso de peso es del 26 por 100, con las consecuencias que ello puede tener, en la leal competencia y en la seguridad del tráfico.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Calvete Munilla, en representación de Excavaciones Muniáin, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10837/2004, de 15 de septiembre, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Excavaciones Muniáin, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de diciembre de 2004, presenta don Francisco Calvete Munilla, en representación de Aridos y Canteras del Ega, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10124/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.016 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de diciembre de 2003, en el kilómetro 34,000 de la carretera N-121, por cargar arena en el vehículo NA-9532-Y con un peso total de 33.000 kilogramos.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de julio de 2004, se notificó a Aridos y Canteras del Ega, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1271/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 1 de diciembre de 2003, en el kilómetro 34,000 de la carretera N-121, por cargar arena en el vehículo NA-9532-Y con un peso total de 33.000 kilogramos. Pesaje realizado en báscula homologada. Infracción imputable tanto al transportista como al cargador.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 31 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como muy grave de acuerdo con lo establecido en los artículos 140.19 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 4.016 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 10124/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Aridos y Canteras del Ega, S.L., una sanción de 4.016 euros.

4.º Con fecha 10 de diciembre de 2004, don Francisco Calvete Munilla, en representación de Aridos y Canteras del Ega, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega el recurrente la falta de notificación de la resolución de incoación.

A este respecto, se ha de señalar que el artículo 59.2 segundo inciso de la Ley 30/1992 indica que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Así, examinado el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos, se comprueba que fue intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado en el domicilio, con fecha 11 de mayo de 2004, siendo el segundo intento el 13 de mayo de ese mismo año, por lo que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el referido artículo. Debido a que no se pudo practicar la referida notificación personal, se procedió al envío al Ayuntamiento de Aberin para su publicación edictal, produciéndose desde el día 19 de junio hasta el 6 de julio de 2004, así como a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 84, de 14 de julio de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la resolución de incoación sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

2.º Alega el recurrente que no se ha graduado la sanción correctamente.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.19 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.h) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 3.301 euros a 4.600 euros.

En este supuesto se impone multa de 4.016 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, teniendo en cuenta que el porcentaje de exceso de peso es del 26 por 100, con las consecuencias que ello puede tener, en la leal competencia y en la seguridad del tráfico.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Calvete Munilla, en representación de Aridos y Canteras del Ega, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10124/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Aridos y Canteras del Ega, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de septiembre de 2004, presenta don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8492/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 4.601 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula Z-1420-BG, en el kilómetro 7,000 de la carretera N-121-A, por manipulación del tacógrafo Kienzle 1318-2709, número 0037684, E1-57, consistente en un corte del generador de impulso del tacógrafo, mediante la colocación de una tecla en el salpicadero del vehículo y conectada al interruptor B de la parte posterior del tacógrafo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 21 de mayo de 2004, se notificó a Aldeilla Trans, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1367/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula Z-1420-BG, en el kilómetro 7,000 de la carretera N-121-A, por manipulación del tacógrafo Kienzle 1318-2709, número 0037684, E1-57, consistente en un corte del generador de impulso del tacógrafo, mediante la colocación de una tecla en el salpicadero del vehículo y conectada al interruptor B de la parte posterior del tacógrafo.

2.º El día 4 de junio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 2 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 2004, se confirma toda vez que queda acreditado por las pruebas aportadas por el agente al expediente, como son la tecla que llevaba instalada el vehículo con el fin de cortar el generador de impulsos y así impedir el correcto funcionamiento del aparato tacógrafo. A su vez aporta fotografías del vehículo y de dónde estaba colocada la citada tecla. Frente a estos hechos probados, el interesado presenta unas alegaciones en las que solicita una serie de documentos, tales como fotocopia del boletín de denuncia y la identificación del conductor, datos que no inciden en el hecho, en cuanto que el boletín no inicia el expediente sino que éste se inicia de oficio y en cuanto al conductor, el hecho imputado no se debe a su actividad sino que un elemento del vehículo propiedad de esa empresa ha sido manipulado con el fin de desvirtuar las grabaciones reales del aparato tacógrafo, hecho cuya responsabilidad compete a la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987. Respecto al fondo, no se considera procedente atender la solicitud del interesado de que el Agente explique el hecho, en cuanto que éste queda suficientemente probado, no invalidando aquél el certificado que adjunta de que el tacógrafo fue revisado, en cuanto que esta revisión es posterior a la fecha de denuncia. Finalmente señalar que se ha aplicado el principio de proporcionalidad ya que la manipulación encierra una intencionalidad dolosa, circunstancia que agrava la cuantía de la sanción a aplicar.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8492/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Aldeilla Trans, S.L., una sanción de 4.601 euros.

4.º Con fecha 17 de septiembre de 2004, don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

2.º En lo que al procedimiento se refiere, se ha de señalar que analizado éste, se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: Denuncia por agente de la autoridad, resolución de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado en fecha 21 de mayo de 2004,siendo firmado el acuse de recibo por Francisco Escobar Céspedes, con DNI 27512493-P y a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones, quien efectivamente hizo uso de este derecho, asimismo, hay informe de la Inspección previo a la resolución sancionadora y finalmente se dictó la resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

Añadir que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente mediante la tecla que llevaba instalada en el vehículo el día de la denuncia y que obra en el expediente.

3.º En la Comunidad Foral de Navarra corresponde a la Inspección de Transportes la instrucción de los expedientes sancionadores en materia de transporte y al Director General de Transportes la resolución de expedientes administrativos, en virtud de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que suprime, en el Título IX, la prohibición de la delegación en el ejercicio de la potestad sancionadora y de la Orden Foral 207/2004, de 2 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, que delega el ejercicio de atribuciones en los Directores Generales. En concreto, delega en el Director General de Transportes la resolución de expedientes administrativos, excepto los relativos a autorizaciones de transporte de mercancías, de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, de transporte regular de uso especial y las autorizaciones especiales de circulación.

Por tanto, la resolución del expediente sancionador de referencia se ha realizado por el órgano competente, el Director General de Transportes.

En este sentido se ha pronunciado, la sentencia de 24 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su apartado segundo 2. "De la dicción y recta interpretación del precepto citado se concluye claramente que existen dos tipos de responsabilidades: la relativa al transporte y la relativa al tráfico ("...y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir conforme a esta ley se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación a la ordenación del tráfico y seguridad vial); ambas se dilucidan por procedimientos distintos y dan lugar a sanciones diferentes en aplicación de la normativa, diferente, que rige cada ámbito: el de transportes y el de tráfico; y ello tiene su razón de ser ya que unos mismos hechos pueden tener, en su caso, distintos responsables unos en el ámbito del transporte otro, en su caso, en el de tráfico lo que exige su depuración por procedimientos distintos, bajo normativa distinta y por distintas autoridades competentes pues distintos son los bienes jurídicos que se pretenden proteger con una y otra normativa. 3. Es por ello que la sanción impuesta al propietario del vehículo que efectuaba el transporte y titular de la autorización administrativa de transportes en el ámbito de una infracción relativa al ámbito de los transportes ha sido impuesta por la autoridad competente que no es sino la competente en materia de transportes, como es el caso".

4.º El recurrente estima quebrantado el principio de culpabilidad.

Con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente al correcto funcionamiento del tacógrafo y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

Para que exista infracción no se precisa la concurrencia de dolo, constituyendo circunstancias suficientes la existencia de culpa o negligencia, máxime considerando la especial diligencia que se debe exigir en razón a la profesionalidad del infractor.

5.º Alega el recurrente la falta de notificación de la propuesta de resolución y la ausencia del trámite de audiencia.

Ha de manifestarse en este sentido, que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente vienen manifestando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

6.º Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución sancionadora.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución (P.S.T) 8492/2004 de 5 de agosto, del Director General de Transportes, es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que queda acreditado por las pruebas aportadas por el agente al expediente, como son la tecla que llevaba instalada el vehículo con el fin de cortar el generador de impulsos y así impedir el correcto funcionamiento del aparato tacógrafo. A su vez aporta fotografías del vehículo y de dónde estaba colocada la citada tecla. Frente a estos hechos probados, el interesado presenta unas alegaciones en las que solicita una serie de documentos, tales como fotocopia del boletín de denuncia y la identificación del conductor, datos que no inciden en el hecho, en cuanto que el boletín no inicia el expediente sino que éste se inicia de oficio y en cuanto al conductor, el hecho imputado no se debe a su actividad sino que un elemento del vehículo propiedad de esa empresa ha sido manipulado con el fin de desvirtuar las grabaciones reales del aparato tacógrafo, hecho cuya responsabilidad compete a la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987. Respecto al fondo, no se considera procedente atender la solicitud del interesado de que el agente explique el hecho, en cuanto que éste queda suficientemente probado, no invalidando aquél el certificado que adjunta de que el tacógrafo fue revisado, en cuanto que esta revisión es posterior a la fecha de denuncia. Finalmente señalar que se ha aplicado el principio de proporcionalidad ya que la manipulación encierra una intencionalidad dolosa, circunstancia que agrava la cuantía de la sanción a aplicar.

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos Ordenes Forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados y valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida y la sanción que se impone.

7.º Por último el recurrente estima quebrantado el principio de proporcionalidad.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.10 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.i) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 4.601 euros a 6.000 euros.

En este supuesto se impone multa de 4.601 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

8.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8492/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Aldeilla Trans, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 4 de noviembre de 2004, presenta don Carlos Fernando Somavilla Ruiz contra la Resolución (P.S.T.) 10132/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 100 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de enero de 2004, al vehículo matrícula VI-0248-L, en el kilómetro 47,000 de la carretera N-240-A, por circular desde Vitoria hacia Pamplona realizando un transporte público de mercancías (paquetería), llevando los distintivos de ámbito Territorial y Clase de Transporte completamente deteriorados.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de julio de 2004, se notificó a don Carlos Fernando Somavilla Ruiz la incoación de expediente sancionador NA 1370/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 8 de enero de 2004, al vehículo matrícula VI-0248-L, en el kilómetro 47,000 de la carretera N-240-A, por circular desde Vitoria hacia Pamplona realizando un transporte público de mercancías (paquetería), llevando los distintivos de ámbito Territorial y Clase de Transporte completamente deteriorados.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 31 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.18 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 100 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 10132/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a don Carlos Fernando Somavilla Ruiz una sanción de 100 euros.

4.º Con fecha 4 de noviembre de 2004, don Carlos Fernando Somavilla Ruiz interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega el recurrente que se han vulnerado las garantías del procedimiento en la medida en que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución.

Debe señalarse en este sentido que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, recogiendo la doctrina contenida en la de 19 de diciembre de 2000, dictada en recurso de casación interés de ley, declara que la notificación al interesado de la propuesta de resolución no es preceptiva en cualquiera de los dos casos siguientes: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En el presente supuesto la recurrente no presentó alegaciones en el plazo establecido por lo que la notificación de la propuesta de resolución no era necesaria en absoluto.

2.º Alega el recurrente la inexistencia de ilícito administrativo.

No puede tenerse en cuenta dicha alegación en la medida en que el artículo 142.18 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, considera infracción leve el hecho de llevar los distintivos exigidos por la normativa vigente en condiciones que dificulten su percepción, de modo que el hecho que se le imputa queda suficientemente recogido en la normativa de transportes.

Asimismo hay que tener en consideración que con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente al uso de los distintivos que existe la obligación de llevar y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

Para que exista infracción no se precisa la concurrencia de dolo, constituyendo circunstancias suficientes la existencia de culpa o negligencia, máxime considerando la especial diligencia que se debe exigir en razón a la profesionalidad del infractor.

3.º Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia y solicita la remisión del informe ratificador.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia del agente denunciante que goza de presunción de veracidad y en el que se acredita que el día de la denuncia el recurrente llevaba los distintivos obligatorios completamente deteriorados.

En lo que al informe ratificador se refiere se ha de señalar que el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en el boletín de denuncia, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtúe tal hecho.

4.º Por último alega el recurrente la improcedencia de la sanción que se le impone.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 142.18 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.a) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento o multa de hasta 200 euros.

En este supuesto se impone multa de 100 euros, teniendo en cuenta la dificultad de control que conlleva para la Administración, el hecho de que lleve los distintivos completamente deteriorados.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Fernando Somavilla Ruiz contra la Resolución (P.S.T.) 10132/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a don Carlos Fernando Somavilla Ruiz, indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 27 de octubre de 2004, presenta Cargas y Contratas, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8603/2004, de 10 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 301 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de enero de 2004, al vehículo matrícula SS-5475-AH, en el kilómetro 131,500 de la carretera A-15, por circular transportando desde Irún a Huesca, utilizando hojas de registro no homologadas o incompatibles con el aparato de control utilizado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 18 de mayo de 2004, se notificó a Cargas y Contratas, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1393/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 12 de enero de 2004, al vehículo matrícula SS-5475-AH, en el kilómetro 131,500 de la carretera A-15, por circular transportando desde Irún a Huesca, utilizando hojas de registro no homologadas o incompatibles con el aparato de control utilizado. Tacógrafo Kienzle, número de serie 2280430 y número de homologación E1-62. Se adjunta copia de discos diagrama retirados por las dos caras.

2.º El día 7 de junio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 9 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de junio de 2004, se confirma la sanción, toda vez que de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985 el empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo, y el hecho que se imputa queda acreditado tras el examen del disco diagrama retirado por el agente, señalando respecto a las manifestaciones vertidas en el pliego de descargo presentado que conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 29/2003 que modifica lo dispuesto en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, la responsabilidad por las infracciones cometidas contra la normativa del transporte terrestre recae en el titular de la autorización.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8603/2004, de 10 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Cargas y Contratas, S.L., una sanción de 301 euros.

Dicha Resolución se notificó al recurrente en 20 de septiembre de 2004.

4.º Con fecha 27 de octubre de 2004, Cargas y Contratas, S.L., interpone recurso de alzada.

Fundamentos de Derecho:

Unico._La Resolución (P.S.T.) 8603/2004, de 10 de agosto, del Director General de Transportes, fue notificada al recurrente en fecha 20 de septiembre de 2004.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 115 de la Ley 30/1992, señala que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

El artículo 48.2 de dicha norma, por su parte, señala que, si el plazo se fija en meses, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, por lo que el último día para la interposición del recurso era, en este caso, el 20 de octubre de 2004.

Por tanto, el recurso, presentado el día 27 de octubre de 2004, se ha presentado fuera del plazo establecido en las normas, por lo que procede su inadmisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas sentencias (Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988, Fundamento de Derecho 3.º), que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción.

Los preceptos procesales, con arreglo a una reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional -Sentencia 202/1988, de 31 de octubre- como del Tribunal Supremo de 18 y 30 de marzo de 1993-, son de orden público y la premisa de que la interpretación de los mismos no ha de ser restrictiva del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, no permite sacar la conclusión de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que estos puedan quedar al arbitrio de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero), siendo en tal sentido muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo, que ante él se presente, transcurrido un día fuera del plazo de los veinte que establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Autos 206/1985; 230/1990 entre otros).

Por lo expuesto, el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo de 1 mes que prescribe el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su inadmisión.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Cargas y Contratas, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8603/2004, de 10 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Cargas y Contratas, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 10 de diciembre de 2004, presenta don Pedro Lizarraga Senar, en representación de Agotzaina, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10137/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 325 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de enero de 2004, al vehículo matrícula 4821-CCM, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por realizar una conducción de diez horas cuarenta y cinco minutos dentro del mismo periodo de conducción. Computo sobre 10 horas.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 14 de julio de 2004, se notificó a Agotzaina, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1400/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 13 de enero de 2004, al vehículo matrícula 4821-CCM, en el kilómetro 103,000 de la carretera A-15, por realizar una conducción de diez horas cuarenta y cinco minutos dentro del mismo periodo de conducción. Computo sobre 10 horas. Asimismo realiza una minoración del descanso consecutivo de ocho horas. Realiza un descanso consecutivo de cuatro horas treinta minutos, dentro del mismo periodo. El conductor es José Antonio Gorriti Orbegozo. Se adjunta copia de discos diagrama retirados.

2.º En esta comunicación se indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar las alegaciones y pruebas que estimara oportunas.

Transcurrido este plazo no presentó alegación alguna ni propuso prueba que desvirtuase la comisión de la infracción.

3.º El día 31 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado, considera procedente proponer la resolución de dicho expediente, calificando la infracción como leve de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.3 Ley 16/1987 proponiendo la sanción de 325 euros.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 10137/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Agotzaina, S.L., una sanción de 325 euros.

4.º Con fecha 10 de diciembre de 2004, don Pedro Lizarraga Senar, en representación de Agotzaina, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Alega el recurrente indefensión por no haber recibido notificación de la incoación del expediente sancionador y verse privado del ejercicio de defensa.

De la documentación incorporada al expediente resulta que, intentada la notificación personal al interesado prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, mediante correo certificado y no habiendo podido ésta practicarse, se procedió al envío al Ayuntamiento de Ergoiena (Navarra), para su publicación edictal, quien, según consta en el acuse de recibo remitido por el citado Ayuntamiento y que figura en el expediente, fue expuesto en el tablón de edictos desde 16 de junio de 2004 hasta el 6 de julio del mismo año.

Asimismo se procedió a la notificación mediante publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número 84, de 14 de julio de 2004, tal y como se prevé en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la denuncia sí ha sido notificada al recurrente, sin que exista la nulidad alegada por éste.

2.º Alega el recurrente desproporcionado el importe de sanción.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 142.3 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.c) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 301 euros a 400 euros.

En este supuesto se impone multa de 325 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

3.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Pedro Lizarraga Senar, en representación de Agotzaina, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 10137/2004, de 31 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Agotzaina, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de septiembre de 2004, presenta don Joaquín Erdozáin Fernández, en representación de Construcciones Metálicas Bea, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8086/2004, de 23 de julio, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 201,00 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula 0508-BYF, en el kilómetro 30,000 de la carretera A-15, por realizar transporte público careciendo de autorización por no haber realizado el visado reglamentario.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 19 de mayo de 2004, se notificó a Construcciones Metálicas Bea, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1470/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula 0508-BYF, en el kilómetro 30,000 de la carretera A-15, por realizar transporte público (transporta un armario y muebles) careciendo de autorización por no haber realizado el visado reglamentario.

2.º El día 3 de junio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 15 de julio de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 3 de junio de 2004, se confirma toda vez que queda probado por los datos que facilita el Registro General de Autorizaciones del Ministerio de Fomento que el vehículo en la fecha de la denuncia no poseía autorización de transportes ya que causó baja por no visarla con fecha 30 de junio de 2003, pero la obtuvo el día 3 de febrero de 2004, fecha posterior a la de denuncia al reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, siendo tipificada esta conducta en el artículo 142.8 de la Ley 29/2003 proponiéndose la sanción que corresponde al hecho descrito.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8086/2004, de 23 de julio, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Construcciones Metálicas Bea, S.L., una sanción de 201,00 euros.

4.º Con fecha 2 de septiembre de 2004, don Joaquín Erdozáin Fernández, en representación de Construcciones Metálicas Bea, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

2.º El recurrente niega los hechos.

En este sentido, hay que recordar que la presunción de inocencia, según la interpretación de los Tribunales, queda destruida mediante la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, a menos que se pruebe lo contrario de lo que la denuncia constata, prueba que, obviamente, incumbe a aquél que niega o contradice los hechos denunciados. Siendo lo cierto que el agente aportó, con su propio boletín de denuncia y la tarjeta de transporte propio complementario caducada, cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado obtuvo.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 1990: "Cuando la denuncia sobre un hecho denunciado es formulada por agente de la autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que el hecho denunciado por un agente se considere intangible, ya que la realidad del mismo puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario ...". Este principio ha sido recogido legalmente en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En el expediente recurrido, la presunción de inocencia queda desvirtuada por el boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad que goza de presunción de veracidad, corroborado por la consulta girada al Registro General de Autorizaciones del Ministerio de Fomento donde se comprueba que el vehículo denunciado, en el día de los hechos tenía la tarjeta de transporte privado complementario caducada desde el 30 de junio de 2003, realizando el posterior visado, para la misma actividad de mercancías propias complementarias, con fecha 3 de febrero de 2004, presunción no destruida por suficiente prueba en contrario aportada por el interesado.

En denunciado no acredita durante las fases del procedimiento, ni en esta del recurso que la mercancía fuera la propia de un transporte particular y pudiera ampararse en lo contemplado por el artículo 101 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres.

3.º Respecto a la falta de notificación de la propuesta de resolución ha de manifestarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente viene manifestando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

4.º La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución (P.S.T) 8086/2004, de 23 de julio, del Director General de Transportes, es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente.

A tal efecto debe señalarse que "la brevedad de los términos y la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con una falta de motivación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990). Motivar, como se sabe, no obliga más allá de realizar una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la resolución (artículo 54,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En la resolución recurrida, constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibilitan la necesaria contradicción.

5.º El recurrente manifiesta su disconformidad con la graduación de la sanción.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 142.8 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.b) de la citada Ley, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé multa de 201 euros a 300 euros.

En este supuesto se impone multa de 201 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Erdozáin Fernández, en representación de Construcciones Metálicas Bea, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8086/2004, de 23 de julio, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Construcciones Metálicas Bea, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de agosto de 2004, presenta don Javier Sánchez Del Solar, en representación de Láser Audiovisuales, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8500/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 201 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 28 de enero de 2004, al vehículo matrícula 3903-CRG, en el kilómetro 108,300 de la carretera A-15, por circular de San Sebastián a Pamplona transportando unos moldes o estructuras metálicas careciendo de la autorización de transportes en vigor.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 9 de junio de 2004, se notificó a Láser Audiovisuales, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1474/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 28 de enero de 2004, al vehículo matrícula 3903-CRG, en el kilómetro 108,300 de la carretera A-15, por circular de San Sebastián a Pamplona transportando unos moldes o estructuras metálicas careciendo de la autorización de transportes en vigor.

2.º El día 10 de junio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 2 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 10 de junio de 2004, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado por los datos que aporta el Registro General de Autorizaciones del Ministerio de Fomento que el vehículo, en la fecha de la denuncia, carecía de autorización obteniéndola con posterioridad, concretamente el día 13 de febrero de 2004, habiéndose tipificado la conducta conforme lo dispuesto en el articulo 142.8 de la Ley 29/2003 que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, aplicándose la sanción que corresponde al hecho de circular sin autorización pero reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, como es el caso.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8500/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Láser Audiovisuales, S.L., una sanción de 201 euros.

4.º Con fecha 30 de agosto de 2004, don Javier Sánchez Del Solar, en representación de Láser Audiovisuales, S.L., interpone recurso de alzada en el que alega la desproporcionalidad de la sanción y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º El recurrente considera desproporcionada la sanción impuesta.

El artículo 142.8 de la Ley 16/1987, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, considera infracción leve la realización de transporte públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.

Así, en el presente supuesto, tras la consulta realizada en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y la propia documentación aportada por el recurrente, queda acreditado que el día de la denuncia no poseía la preceptiva autorización, obteniéndola con posterioridad, hecho que queda perfectamente recogido en el mencionado artículo 142.8 de la Ley 16/1987, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.

Para estas infracciones el artículo 143.1.b) de la citada Ley prevé multa de 201 euros a 300 euros, imponiéndose en este supuesto multa de 201 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Javier Sánchez Del Solar, en representación de Láser Audiovisuales, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8500/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Láser Audiovisuales, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de septiembre de 2004, presenta don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8501/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se sanciona con multa de 2.001 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula Z-1420-BG, en el kilómetro 7,000 de la carretera A-121, por no presentar el conductor del vehículo los discos diagrama de fecha 19, 20, 21 de enero de 2004, correspondientes a la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 21 de mayo de 2004, se notificó a Aldeilla Trans, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 1475/04, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de enero de 2004, al vehículo matrícula Z-1420-BG, en el kilómetro 7,000 de la carretera A-121, por no presentar el conductor del vehículo los discos diagrama de fecha 19, 20, 21 de enero de 2004, correspondientes a la semana en curso y el último de la semana anterior en que condujo. Se adjunta copia de discos diagrama retirados por el agente denunciante.

2.º El día 4 de junio de 2004, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 2 de agosto de 2004, la instructora formula propuesta de resolución en la que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 4 de junio de 2004, se confirma la sanción toda vez que queda probado que el conductor del vehículo no presentó los discos que conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985 deben presentarse a requerimiento del agente, aportando el agente al expediente tan sólo el disco de fecha 21/22 de enero de 2004, hecho que es tipificado como infracción muy grave en el artículo 140.24 de la Ley 29/2003 que modifica la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres. El interesado en su alegación aporta tan sólo dos discos, faltando el último de la semana anterior y solicitando que el agente emita informe, solicitud que no es preciso atenderla en cuanto que queda probado que el conductor no presentó los discos exigidos, no invalidando la acción el hecho de presentar con posterioridad alguno de los discos requeridos.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 8501/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Aldeilla Trans, S.L., una sanción de 2.001 euros.

4.º Con fecha 17 de septiembre de 2004, don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Respecto a la ratificación del recurrente en lo manifestado en su escrito de alegaciones debe señalarse que las alegaciones formuladas fueron debidamente contestadas y valoradas en la resolución ahora recurrida a la cual nos remitimos y damos por reproducida en aras de la eficacia y celeridad procedimentales.

2.º Respecto al hecho imputado, procede señalar que de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/85 el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en cualquier caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo.

En el presente expediente queda acreditado tras el examen del boletín de denuncia formulado por agente de la autoridad, que goza de presunción de veracidad tal y como dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el conductor del vehículo no presentó al agente todos los discos requeridos y que tenía obligación de llevar a bordo del vehículo, lo que impidió el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, constituyendo dicha carencia una infracción al artículo 140.24 de la Ley 16/1987 modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Señalándose además que la posterior presentación de los discos no desvirtúa el hecho denunciado.

Así, en el presente supuesto, existe prueba suficiente del hecho que se imputa al recurrente, sin que la remisión de las demás pruebas que solicita resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Téngase en cuenta, en este sentido, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

3. El recurrente considera vulnerado el procedimiento sancionador.

Analizado el procedimiento se comprueba cómo se ha cumplido escrupulosamente con todas las actuaciones exigidas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1772/1994, por el que se adecua la Ley 16/1987 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto constan las siguientes actuaciones: denuncia por agente de la autoridad, resolución de incoación de expediente sancionador notificada en forma al denunciado a quien se le confirió la posibilidad de presentar alegaciones y quien efectivamente hizo uso de este derecho, y finalmente se dictó la resolución sancionadora, por lo que, en absoluto, se puede considerar nulo el procedimiento.

4.º El recurrente estima quebrantado el principio de culpabilidad.

Con carácter general, el ejercicio de una profesión exige la asunción voluntaria de obligaciones singulares, así como de responsabilidades específicas frente a la Administración y terceros.

En concreto, en este caso nos encontramos con que el denunciado es un profesional del transporte por lo que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no resulta procedente la alegación de existencia de buena fe, que pudiera enervar la responsabilidad del recurrente, que, como transportista, ha de respetar la normativa referente a los discos diagrama, y observar la debida diligencia en su cumplimiento.

Para que exista infracción no se precisa la concurrencia de dolo, constituyendo circunstancias suficientes la existencia de culpa o negligencia, máxime considerando la especial diligencia que se debe exigir en razón a la profesionalidad del infractor.

5.º Alega el recurrente la falta de notificación de la propuesta de resolución, así como la vulneración del principio de audiencia.

Ha de manifestarse al respecto que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente vienen manifestando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador, y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

6.º El recurrente considera que la resolución sancionadora carece de motivación.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución (P.S.T) 8501/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes, es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que "queda probado que el conductor del vehículo no presentó los discos que conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 3821/1985 deben presentarse a requerimiento del agente, aportando el agente al expediente tan sólo el disco de fecha 21/22 de enero de 2004, hecho que es tipificado como infracción muy grave en el artículo 140.24 de la Ley 29/2003 que modifica la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres. El interesado en su alegación aporta tan sólo dos discos, faltando el último de la semana anterior y solicitando que el agente emita informe, solicitud que no es preciso atenderla en cuanto que queda probado que el conductor no presentó los discos exigidos, no invalidando la acción el hecho de presentar con posterioridad alguno de los discos requeridos".

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos Ordenes Forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados y valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida y la sanción que se impone.

7.º El recurrente considera excesiva la sanción impuesta, toda vez que no concurren las circunstancias agravantes legalmente establecidas.

El hecho que se imputa al recurrente constituye una infracción al artículo 140.24 de la Ley 16/1987 modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.1.g) de la citada Ley, se ha calificado como muy grave.

Para estas infracciones se prevé multa de 2.001 euros a 3.300 euros.

En este supuesto se impone multa de 2.001 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo mínimo y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

8.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Diego Gómez Mañas, en representación de Aldeilla Trans, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 8501/2004, de 5 de agosto, del Director General de Transportes.

2.º Notificar este Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a Aldeilla Trans, S.L., indicándole que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Pamplona, 12 de septiembre de 2005
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. El Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

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