BOLETÍN Nº 77 - 28 de junio de 2004

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.5. Estatutos y convenios colectivos

RESOLUCION 498/2004, de 31 de mayo, del Director General de Trabajo. Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industrias de la Madera" de la Comunidad Foral de Navarra.

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industrias de la Madera" de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora (Expediente número 45/2004).

Hechos:

1. Con fecha 24 de mayo de 2004 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector, que consta de 35 artículos, 5 disposiciones transitorias y 1 Anexo (conteniendo Tabla de Retribuciones para el 2004), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del Sector (ADEMAN y ACEN) y parte de las centrales sindicales (UGT y CC.OO.), con fecha 12 de mayo de 2004.

2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Fundamentos de Derecho:

1. Este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real-Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

2. El artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenio Colectivos.

3. El depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho primero.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido delegadas por Orden Foral 105/2003, de 14 de julio (BOLETIN OFICIAL de Navarra número 92, de 18 de julio de 2003), del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo,

RESUELVO:

1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector "Industrias de la Madera" (Código número 3104805), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

2. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La presente Resolución se notificará a los interesados, a los efectos oportunos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "INDUSTRIAS DE LA MADERA" DE NAVARRA

A C T A

En la ciudad de Pamplona, siendo las doce horas del día 12 de mayo de 2004, se reúne parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de "Industrias de la Madera" de Navarra, con la asistencia de los representantes que a continuación se relacionan:

Por la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra (ADEMAN): Don Alvaro Valgañón Villanueva y don Martín Goñi Istúriz.

Ambos actuando en su calidad de representantes de ADEMAN, así como de asesores legales de la misma.

Por la Asociación de Carpinteros y Ebanistas de Navarra (ACEN): Don Julián Goñi Corbatón y doña Concha Vidaurre Mauleón.

El primero actuando en su calidad de Presidente de ACEN, y la segunda como asesor legal de la misma.

Por la Centrales Sindicales integrantes de parte de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de "Industrias de la Madera" de Navarra y que representan la mayoría de ésta:

Por Unión General de Trabajadores (UGT): Don Ignacio Rey Recalde.

Por Comisiones Obreras (CC.OO): Don José Luis Calvelhe.

Abierto el acto, se da cuenta del texto del Convenio Colectivo para el Sector, elaborado por las partes signatarias de este Acta, y a tal efecto se acuerda:

Primero: Los Representantes de las Asociaciones Empresariales y las Centrales Sindicales UGT y CC.OO, aprueban y suscriben, en su integridad el texto del Convenio del Sector de "Industrias de la Madera" de Navarra para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, quedando denunciado automáticamente el 31 de diciembre de 2007.

Segundo: El texto del Convenio Colectivo acordado, que se une a la presente acta, consta de 35 artículos, 5 Disposiciones Transitorias y 3 Anexos con las Tablas Salariales.

Tercero: Remitir el original del Texto del Convenio Colectivo del Sector de "Industrias de la Madera" de Navarra, para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, a efectos de su registro y posterior publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Y no habiendo más asuntos a tratar se levanta la sesión, extendiéndose la presente Acta que se firma por los asistentes en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento, y a la que se une el texto íntegro del Convenio firmado._Firmas ilegibles.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "INDUSTRIAS DE LA MADERA" DE NAVARRA

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas de la Comunidad Foral de Navarra, dedicadas a la Industria, Almacenaje y Comercio al por mayor de madera.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan afectados por este Convenio todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que presten servicio en las empresas que se mencionan en el artículo 1.º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Igualdad en el trabajo.

Se prohíbe cualquier discriminación favorable por razón de edad, sexo, origen o ideología de los trabajadores en materia de retribución, jornadas y demás condiciones de trabajo. En particular el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.

Artículo 4. Periodo de prueba.

Los trabajadores que ingresen en la Empresa, tendrán un período de prueba que será variable según la categoría del trabajador y no podrá ser superior a la siguiente escala:

a) Personal técnico con título superior, seis meses en el supuesto de ingreso como contrato indefinido o 120 días en el supuesto de ingreso con contrato temporal.

b) Trabajadores de grado medio, 80 días en el supuesto de admisión con contrato indefinido o 50 días en caso de contratación temporal.

c) Personal cualificado, tanto sea contratado mediante contrato indefinido o temporal 35 días de prestación de servicios.

d) Personal no cualificado cualquiera que fuera la forma de su admisión, 15 días de prestación de servicios.

El periodo de prueba se suspenderá por el tiempo y las circunstancias que determinan la suspensión temporal del contrato de trabajo.

Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario, podrán dar por resuelto el contrato sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 5. Compensación y absorción garantías personales.

Las condiciones que se establecen en este Convenio Colectivo son compensables y absorbibles, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas, así como las que pudieran derivarse del Convenio Estatal de la Madera cuando por decisión de las partes o imperativo legal hubiera de adaptarse al mismo el presente Convenio. En este caso se modificará la estructura salarial o se reordenarán las tablas, para acomodarlas a lo dispuesto en la norma general superior, sin que implique complemento económico alguno diferente a las percepciones globales, anuales, del presente Convenio, cualesquiera que fuera su concepto o cuantía.

Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

Artículo 6. Retribuciones.

a) El salario base para cada categoría profesional, cuyos importes diarios para el año 2004 figuran en el anexo I del presente Convenio Colectivo, lo percibirán los trabajadores por rendimiento normal, en la jornada que se establece en el artículo 17, y serán abonados tanto en domingo como en día festivo.

b) Igualmente se incluye como anexo II la Tabla que recoge, en sus dos modalidades "A" y "B", los importes mensuales del plus Convenio para cada una de las categorías profesionales, y a jornada completa.

En la misma Tabla se recogen asimismo, los importes correspondientes al plus Convenio a abonar en las gratificaciones extraordinarias y vacaciones. La cantidad reseñada en tabla se devengará en proporción al tiempo de prestación de servicios, y se fija en la cuantía correspondiente a quienes tuvieran derecho al período completo.

c) A efectos orientativos se unen, como anexo III a este texto, Tablas en las que se recoge, para cada categoría profesional, la retribución bruta anual a jornada completa. Esta retribución anual ha sido calculada tomando los valores del plus Convenio en su modalidad "A", esto es, la comprensiva de los antiguos conceptos de plus de carencia de incentivos y plus de asistencia y puntualidad.

Artículo 7. Plus Convenio.

Este concepto retributivo, en su modalidad "A", engloba los anteriores conceptos de "plus de carencia de incentivo" y "plus de asistencia y puntualidad", y para el año 2004, tendrá los importes mensualizados que, para cada categoría profesional, se reseñan en la Tabla anexa a este texto a la que se alude en el artículo 6 antecedente.

El plus Convenio, en su modalidad "B", engloba únicamente el antiguo concepto de "plus de asistencia y puntualidad", y por esta causa, su valor, para cada categoría profesional, se corresponde con tan solo un 40 por 100 de los importes fijados para esas mismas categorías en la modalidad "A". En consecuencia, este plus Convenio en su modalidad "B", será abonado únicamente por aquellas empresas que hubieran sustituido el antiguo plus de carencia de incentivos por un sistema de retribución a rendimiento.

Paralelamente con todo lo anterior, se establece que las empresas que tuvieran establecido un sistema de productividad o de retribución por incentivo, e igualmente aquellas empresas, tanto de nueva creación como ya implantadas, que establezcan en el futuro un sistema de retribución a rendimiento o incentivo, habrán de garantizar:

1.º Que a rendimiento normal, la retribución por incentivo habrá de alcanzar, cuando menos, una cantidad igual al 60 por 100 del plus Convenio "A".

2.º Que en consecuencia, y en la medida que el sistema de retribución por incentivo reemplaza únicamente a la parte del plus Convenio "A" procedente del antiguo plus carencia de incentivo, las empresas con sistemas de retribución a rendimiento, habrán de abonar tan solo el plus Convenio "B", cuyos valores económicos coinciden con el 40 por 100 de ese mismo plus en su modalidad "A".

Artículo 8. Seguridad y salud laboral.

1. Pluses especiales y nocturnidad.

En el supuesto de que reglamentariamente se determine y se recoja en resolución firme, la existencia, en el puesto de trabajo de: toxicidad, penosidad o peligrosidad, la Empresa viene obligada a dotar al trabajador, que ocupare el puesto de trabajo, de los elementos necesarios para eliminar la influencia de dichas circunstancias. Si no se dispusiera de estas, hasta tanto se adoptaran, la Empresa abonará las horas ordinarias de trabajo en tales circunstancias incrementadas en un 25 por 100.

La obligación anterior cesará cuando la Empresa hubiese adoptado las medidas que hicieran desaparecer dichas circunstancias. Igualmente se abonará un plus de nocturnidad, como compensación de las horas trabajadas entre las veintidós horas de un día y las seis del siguiente; mediante el incremento del valor de la hora en un 25 por 100. No tendrán derecho a este plus, los trabajadores que hayan sido contratados para prestar servicios nocturnos.

2. Obligaciones en materia de seguridad en el trabajo y calidad.

Las empresas serán responsables del estricto cumplimiento de las normas de seguridad y protección de las máquinas para el trabajo.

Los trabajadores se comprometen al buen uso de las mismas, así como a la obediencia a las instrucciones sobre su utilización y el manejo idóneo de las mismas con el fin de evitar riesgos de accidente y obtener la calidad adecuada, que será igualmente exigible.

Los representantes de los trabajadores ostentarán los siguientes derechos, relacionados con la seguridad en el trabajo:

_Conocimiento de los resultados de las inspecciones y mediciones de riesgo ambiental.

_Presencia en las mencionadas mediciones.

_Conocimiento de la composición de las materias primas empleadas en el proceso productivo, cuando esta información se suministre habitualmente por los respectivos proveedores.

La revisión médica anual será obligatoria para las empresas a solicitud de los representantes de los trabajadores o de los trabajadores interesados en su práctica. Cada trabajador tendrá derecho a conocer el resultado de las mencionadas revisiones médicas.

Artículo 9. Supresión del antiguo sistema de antigüedad. Plus personal de antigüedad consolidada.

A partir del 31 de diciembre de 1995 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido este concepto. Las cuantías existentes a esa fecha quedarán reflejadas en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, que permanecerá fija en su cuantía en el futuro y por tanto, expresamente excluida de los incrementos salariales y revisiones establecidas en la disposición transitoria 4.ª de este Convenio. Asimismo, estas cuantías no serán absorbibles ni compensables.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad consistirán en 30 días de retribución, respectivamente, para todo el personal que hubiera prestado servicios durante los seis meses anteriores a la fecha de su devengo.

En el supuesto de que el trabajador no hubiera prestado servicios durante el semestre para el pago de las gratificaciones, cómputo o prorrateo por liquidación, ingreso o cese, se considerará la primera de enero a julio y la segunda de julio a diciembre.

Para su retribución se tendrán en cuenta: el salario base, que figura en el anexo de tabla salarial. El plus personal, sustitutivo del antiguo premio de antigüedad y el plus Convenio en la modalidad que resulte aplicable en cada caso, y cuyas cuantías se establecen en la tabla a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio.

Asimismo, los trabajadores a que afecte el presente Convenio Colectivo, como posteriormente se indica, en proporción al tiempo de prestación de servicios, tendrán derecho a la percepción de otra gratificación extraordinaria de 10 días, en cómputo anual, que se abonará en el mes de marzo, salvo pacto en otro sentido, correspondiente al año en curso. Para el personal que ingrese en el mismo año, en el mes de diciembre, se realizará la liquidación de la parte de paga no percibida. Las personas que cesaren durante el año natural, en el momento de realizar su liquidación se detraerá de sus retribuciones la cantidad anticipada, es decir, la parte proporcional, de paga que corresponda al tiempo no trabajado.

La gratificación extraordinaria de diez días, será abonada en proporción al tiempo de prestación de servicios, durante el año natural y, para su retribución, se tomarán los mismos conceptos que para las gratificaciones de julio y Navidad.

En aquellos casos que por precepto o costumbre reiterada viniere percibiendo el personal mayor cantidad que la señalada, le será respetada ésta íntegramente; se entenderá como costumbre reiterada de las referidas percepciones cuando viniesen satisfaciéndose durante tres o más años consecutivos.

Artículo 11. Dietas y desplazamientos.

Todo el personal, cualquiera que sea su clasificación profesional, que por necesidad y orden de la Empresa tenga que efectuar desplazamientos, a poblaciones distintas a aquellas en las que radique el taller, disfrutará, desde la fecha de firma del presente Convenio, de las siguientes percepciones en concepto de dieta:

Comida: 13 euros.

Cena: 12 euros.

Pernocte y desayuno: 16 euros.

Estas cantidades se actualizarán con los incrementos previstos en el presente Convenio Colectivo, en los tres últimos años de vigencia del mismo, es decir, a partir del año 2005 y hasta el año 2007, inclusive.

No obstante, en lugares vacacionales y en época de dificultad de residencia, las dietas anteriores se incrementarán en un 17 por 100.

Las empresas podrán pagar directamente, y por su cuenta, los gastos de desplazamiento, en lugar de abonar al personal las dietas señaladas anteriormente.

Cuando por necesidades de la Empresa un trabajador tenga que desplazarse desde el centro de trabajo normal o habitual a otros lugares distintos, la Empresa proveerá el medio de transporte adecuado en caso de que no exista otro de carácter público colectivo, siendo este último a cargo de la Empresa.

Si la Empresa y el trabajador convinieran utilizar el vehículo propio de éste, a estos fines, aquélla deberá dar por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad de 0,27 euros por kilómetro recorrido.

Este suplido por kilometraje se actualizará con los incrementos previstos en el presente Convenio Colectivo, en los tres últimos años de vigencia del mismo, es decir, a partir del año 2005 y hasta el año 2007 inclusive.

Artículo 12. Desgaste herramientas.

Las empresas entregarán la herramienta precisa al trabajador y éste será responsable del buen uso y cuidado de la misma. No obstante el trabajador podrá aportar su herramienta, que será la que se considere necesaria para la ejecución del trabajo, en cuyo caso, mientras la aportase, percibirá una indemnización por desgaste, que desde la fecha de la firma del presente Convenio, será de 4 euros semanales.

Este suplido por desgaste de herramientas se actualizará con los incrementos previstos en el presente Convenio Colectivo, en los tres últimos años de vigencia del mismo, es decir, a partir del año 2005 y hasta el año 2007, inclusive.

Artículo 13. Ropa de trabajo.

Las empresas otorgarán dos prendas de trabajo por año al personal a su servicio, con justificación de su utilización; no obstante, podrán sustituir esta obligación de entregar ropa de trabajo a los que tengan derecho a ella, por e l abono de una cantidad que, desde la fecha de la firma del presente Convenio, será de 75 euros anuales a cada trabajador interesado; teniendo, en éste caso, el operario la obligación de proveerse de la ropa precisa, y conforme a las directrices de la Empresa. La ropa habrá de mantenerse limpia y en buen uso.

Este suplido en concepto de ropa de trabajo se actualizará con los incrementos previstos en el presente Convenio Colectivo, en los tres últimos años de vigencia del mismo, es decir, a partir del año 2005 y hasta el año 2007, inclusive.

En todo caso, las empresas vienen obligadas a entregar la mencionada ropa o la cantidad sustitutoria, en la primera semana de enero y julio, respectivamente, salvo a los trabajadores que ingresen en la Empresa una vez comenzado cualquiera de los periodos semestrales. Estos tendrán derecho a la ropa de trabajo, correspondiente a ese semestre, cualquiera que fuese la fecha de su ingreso.

Igualmente proveerán, a sus trabajadores, del calzado adecuado a las necesidades de su trabajo, con obligación de su utilización.

Artículo 14. Póliza de seguro de accidentes. Muerte e invalidez absoluta.

Las empresas sometidas al presente Convenio concertarán o mantendrán, en su caso, una póliza de seguro de accidentes, a favor de sus trabajadores.

Las cuantías de las coberturas serán, una vez transcurra el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del presente Convenio:

_36.000 euros de indemnización por muerte a consecuencia de accidente.

_42.000 euros de indemnización por Invalidez Permanente Absoluta a consecuencia de accidente.

Se considerará accidente, a los efectos de este artículo, el sufrido por el trabajador tanto en el ejercicio de su actividad profesional como en su vida ordinaria.

Las pólizas, que tuvieran formalizadas las empresas a tal fin, serán presentadas a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, en el plazo máximo de un mes.

Las empresas podrán mantener Seguros de Accidentes que con otras características existieran en las mismas, siempre y cuando garanticen las coberturas aseguradas antes citadas.

Artículo 15. Póliza de seguro de accidentes. Invalidez total.

Las empresas sometidas al presente Convenio, una vez transcurra el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del presente Convenio, habrán de tener concertada una póliza de seguro de accidentes, a favor de sus trabajadores en la que se cubra la contingencia de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.

La cuantía de la cobertura a garantizar será de 27.000 euros.

Las pólizas, una vez formalizadas por las empresas, serán presentadas a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 16. Accidentes y enfermedad.

Las empresas, en caso de incapacidad temporal por causa de enfermedad y accidente no laboral, complementarán las prestaciones económicas que otorgue la Seguridad Social del siguiente modo:

Hasta el noventa por ciento de los conceptos de salario base diario, antigüedad consolidada, plus de Convenio, desde la fecha de baja médica y hasta un máximo de 18 meses. En caso de que el global de la plantilla no supere el 3 por 100 de absentismo en el mes anterior, este complemento se elevará hasta el 95 por 100.

Cuando la enfermedad conlleve hospitalización y mientras dure ésta, la Empresa complementará al trabajador que se encuentre en dicha situación, la prestación de la Seguridad Social siempre que se tenga derecho a ella, hasta el 100 por 100 del salario real.

En los casos de accidente de trabajo, y durante todo el tiempo que dure la situación de incapacidad temporal las empresas complementarán las prestaciones económicas que otorgase la Seguridad Social, hasta el 100 por 100 de los conceptos de salario base, antigüedad consolidada y plus Convenio.

Los mismos complementos se aplicarán en el supuesto de accidente no laboral, cuando exija hospitalización o bien, siendo traumático, si tuviera una duración de más de diez días.

Artículo 17. Jornada de trabajo.

Se establece un cómputo total de 1.751 horas anuales de trabajo efectivo y realmente prestado, para el año 2004.

Para el año 2005, segundo de vigencia, la jornada anual se reduce a 1.747 horas de trabajo efectivo y realmente prestado.

Para el año 2006, tercero de vigencia, la jornada anual se reduce a 1.743 horas de trabajo efectivo y realmente prestado.

Para el año 2007, cuarto de vigencia, la jornada anual se reduce a 1.739 horas de trabajo efectivo y realmente prestado.

Se respetarán aquellas jornadas reales y efectivas que, inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual, vinieran disfrutando los trabajadores.

No obstante lo anterior, si durante la vigencia del presente Convenio se aprobara por disposición legal, otra inferior, aplicable al Sector, se estará a lo dispuesto en la citada disposición legal.

El reparto de esta cantidad de horas se hará conforme a la legislación vigente.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada, el trabajador se encuentre en su puesto, en las condiciones precisas para la prestación del trabajo.

A fin de adecuar el horario a las necesidades económicas, de organización o de producción, las empresas, previo acuerdo con sus trabajadores, podrán establecer cuantas modificaciones al respecto consideren oportunas.

En casos de desacuerdo será obligatoria la intervención de la Comisión Paritaria, que dictaminará sobre el tema de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

Las empresas deberán redactar un calendario anual en el que se deje constancia de la distribución de jornada, horarios de entrada y salida, días laborables, vacaciones, festivos y cualquier otra circunstancia relativa a la prestación de servicios anual, en conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 18. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones al año, o, a la parte proporcional en su caso.

1. Señalamiento: En los casos de señalamiento colectivo pactado de vacaciones, se estará a los términos de éste.

En los casos de señalamiento individual, y en defecto de acuerdo entre las partes, la Empresa elegirá la mitad del período y el trabajador el resto. En ambos períodos el disfrute será continuado, salvo acuerdo en contrario.

2. El período de vacación será retribuido en base a los siguientes conceptos: Salario base, complemento personal por antigüedad consolidada y plus Convenio en la modalidad que en cada caso corresponda.

3. El empresario, una vez fijado el calendario en lo relativo a vacaciones, podrá modificar la fecha de disfrute por causa de necesidad no prevista, ampliando en tres días el nuevo periodo, incremento que se computará como efectivamente trabajado a efectos de jornada laboral.

Artículo 19. I.T. en vacaciones.

En aquellos supuestos, en los que como consecuencia de un accidente de trabajo calificado como grave o muy grave, un trabajador se halle en situación de I.T. durante una parte o todo su período de vacaciones, éste, una vez reincorporado al trabajo, tendrá derecho al disfrute de un número de días de vacaciones igual al tiempo de las mismas que haya coincidido con la baja.

Del mismo modo, en los supuestos en que un trabajador, como consecuencia de un proceso de enfermedad común o accidente no laboral, sea hospitalizado durante sus vacaciones, una vez reincorporado al trabajo, y siempre que hubiera acreditado el período de hospitalización y tramitado el correspondiente parte médico de baja, tendrá derecho al disfrute de un número de días de vacaciones igual a los que hubiera permanecido hospitalizado. A estos efectos se entenderá que existe hospitalización cuando el trabajador acredite un internamiento de cuando menos 24 horas en un centro hospitalario.

En ambos supuestos, la fijación definitiva de las nuevas fechas de disfrute, se determinará por acuerdo entre el afectado y la Empresa.

Asimismo para ambos supuestos, se establece que si llegado el 31 de diciembre del año en curso de que se trate, perduraran las situaciones de baja por accidente u hospitalización, decaerá, por esta causa, el derecho a un nuevo señalamiento.

Artículo 20. Excedencias.

Además de los supuestos de excedencia establecidos por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho por causa de enfermedad o accidente de su cónyuge, a la suspensión de su contrato de trabajo con reserva de puesto y reingreso automático, por un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo acuerdo distinto entre las partes acerca de la duración.

Durante el periodo de suspensión, el trabajador, que conservará sus derechos adquiridos de antigüedad y categoría, aún cuando durante la excedencia, no percibirá retribución alguna.

En todo lo no regulado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21. Licencias.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Veinte días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días por nacimiento de hijo.

c) Siete días por fallecimiento de cónyuge.

d) Seis días por fallecimiento de hijos.

e) Tres días por enfermedad acreditada de cónyuge e hijos.

f) Tres días en caso de fallecimiento de padres.

g) Dos días en caso de fallecimiento o enfermedad grave acreditada de hermanos, abuelos, nietos y padres políticos o hermanos políticos, así como de enfermedad grave acreditada de padres.

Para el supuesto de las licencias retribuidas contempladas en los apartados e) y g) antecedentes en lo referente a enfermedad grave y acreditada, cuando sean varios los trabajadores de una misma empresa que, por estar unidos por vínculos de parentesco, tengan derecho al disfrute de la misma, los trabajadores podrán escalonar el disfrute de la licencia con el fin de evitar coincidencias.

En ningún caso, por virtud de este nuevo sistema de disfrute diferido, podrá el trabajador tener derecho a más días laborables de licencia de los que le hubieran correspondido de tomar el permiso inmediatamente después del hecho causante.

Cuando se precise realizar un desplazamiento al efecto a más de cien kilómetros del lugar de residencia, la duración de las licencias por fallecimiento o enfermedad grave de padres y hermanos y enfermedad grave del cónyuge e hijos, se incrementarán en dos días naturales, siguientes al suceso que hubiera ocasionado la licencia.

h) Un día en su caso, por matrimonio de padres, hermanos e hijos, que será precisamente aquél en que el mismo se celebre.

i) Un día por traslado del domicilio habitual.

j) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que aquella disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Sin perjuicio del concepto genérico de enfermedad grave, en todo caso respecto del cónyuge e hijos, se entenderá como grave la intervención quirúrgica con internamiento en clínica y la hospitalización facultativa por necesidad de asistencia clínica.

Las referencias que en este artículo de licencias se realizan respecto del cónyuge, se hacen extensivas a la persona que conviva como pareja estable con el trabajador/a, con al menos un año de antelación al momento del hecho causante y acrediten la concurrencia de estos requisitos por medio de una certificación del ayuntamiento de su residencia. Obviamente, se exceptúa de esta equiparación, la licencia retribuida por matrimonio.

2. Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo podrán solicitar, sin derecho a percibir retribución alguna, dos licencias especiales al año, que no podrán exceder de 10 días naturales en conjunto de los que 4 podrán ser concedidos potestativamente por la Empresa y los 6 restantes en la fecha que fije el trabajador.

Artículo 22. Festividad de San José.

La festividad de San José se considerará a todos los efectos, como día festivo no recuperable, ello independientemente de que coincida o no con el calendario de festividades establecidas con carácter general.

Artículo 23. Absentismo.

1. Las partes firmantes reconocen el grave problema que para la sociedad en general y el Sector en particular supone el absentismo y entienden que su reducción implica, tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la Medicina de Empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores.

2. A fin de reducir el absentismo injustificado las empresas podrán comprobar las situaciones de baja que se consideren fraudulentas a través de su personal médico, o servicio sanitario adecuado que aquellas designen.

En el supuesto de que el médico o servicio sanitario designado por la Empresa determinen la inexistencia de causa suficiente de la inasistencia al trabajo, la Empresa pondrá en conocimiento tal circunstancia en la Inspección Médica.

La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que existan a cargo del empresario por dichas situaciones.

3. En orden a la reducción y en contra del absentismo por causas injustificadas y fraudulentas, los representantes legales de los trabajadores y la Empresa actuarán conjuntamente en la aplicación de cualquier tipo de medidas.

4. La ausencia por enfermedad, incluso cuando sean de un sólo día deberán ser justificadas mediante el oportuno parte de baja o en su defecto justificante médico de asistencia o consulta con especificación del tiempo empleado en la misma. Será obligatoria la presentación del parte de confirmación por el personal en baja en los plazos legalmente establecidos.

5. Las partes firmantes, acuerdan profundizar e incidir en este problema, a través de una Comisión Paritaria de Salud Laboral que, integrada por los firmantes del presente Convenio, llevara a cabo las siguientes actuaciones:

_Solicitar del I.N.S.L. un informe sobre las patologías y tipo de contingencias que determinan las bajas, es decir las causas originales de los problemas de salud de los trabajadores y trabajadoras del Sector.

_Solicitar, asimismo del I.N.S.L. la relación de los factores pronósticos de las bajas laborales (factores determinantes de la duración de las bajas: edad, género, diagnóstico, tareas, etc.)

_Elaboración, a la vista de la información recabada, de programas de intervención para reducir las causas de las bajas desde un punto de vista de la salud, y encaminadas a la prevención y mejora de las condiciones de trabajo.

_Adopción de las medidas que parezcan mas adecuadas de cara a corregir las condiciones de trabajo que originan un incremento de la siniestralidad.

6. No serán computables a los efectos de la cuantificación de las causas de absentismo los siguientes supuestos:

_Las ausencias, previa y debidamente justificadas, dentro de lo establecido legalmente, en los siguientes supuestos:

_Matrimonio.

_Nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

_Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal.

_Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

_Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses.

_Las ausencias derivadas de accidente laboral.

_Las ausencias derivadas de hospitalización.

_Las ausencias ocasionadas por la suspensión de la actividad en caso de riesgo de accidente, cuando así se decrete por la Autoridad Laboral, o lo decida el propio empresario, sea o no a instancia de los representantes legales de los trabajadores.

_Los permisos por maternidad de la trabajadora.

7. La Comisión Paritaria actuará como interesada a instancias de las empresas, en aquellos supuestos donde se estime la existencia de absentismo fraudulento, proponiendo a la Inspección Médica y a los demás Organismos pertinentes la adopción de cualquier medida que se estime oportuna.

Artículo 24. Intrusismo y competencia desleal.

La realización de actividades propias del Sector, que impliquen intrusismo o competencia desleal determinará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 54 D) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25. Formación profesional.

1. Los trabajadores que integren las plantillas de empresas de la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra (ADEMAN) y Asociación de Carpinteros y Ebanistas de Navarra (ACEN), podrán previa petición realizar cursos de formación profesional que permitan la promoción personal y la mejora en su capacitación, de carácter gratuito e impartidos fuera de horas de trabajo; su fijación y calendarios serán determinados por las citadas Asociaciones. Los trabajadores pertenecientes a empresas no integradas en dichas Asociaciones y que realicen estudios, aún cuando no sea en centro oficial, tendrán derecho a la reducción de una hora en su jornada laboral diaria, así como a los permisos necesarios para asistir a los exámenes.

Las Centrales Sindicales firmantes intervendrán en la regulación y desarrollo de cuantas acciones sobre formación profesional se lleven a cabo sectorialmente. Asimismo se creará una Comisión, compuesta por los firmantes del presente Convenio, cuyo objeto será el estudio y desarrollo de las acciones de formación que propongan.

Con objeto de poder acreditar la categoría del trabajador se establecerá una cartilla profesional, la cual contendrá los siguientes datos personales del trabajador:

_Nombre y apellidos.

_Categoría profesional.

_Fecha de posesión de la categoría.

_Nombre de la empresa en la que se ha prestado servicios.

_Fecha de alta y baja en la Empresa.

Esta cartilla según modelo anexo estará acreditada con la firma de un Sindicato representativo del Sector y Organizaciones empresariales que negocien el Convenio.

Cada vez que el trabajador ascienda de categoría, le será renovada.

2. Las empresas otorgarán las licencias retribuidas necesarias para asistencia a exámenes a favor de los trabajadores que se encuentren matriculados en euskera, en cursos y centros oficiales o reconocidos.

Artículo 26. Productividad.

1. Conscientes las partes de la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo y de conseguir para ello la incorporación de todos los agentes de la producción y la adecuación de marco social e institucional a la consecución de tales mejoras, las Organizaciones firmantes consideran imprescindible clarificar los objetos a alcanzar así como los factores que inciden sobre los mismos y los instrumentos básicos para lograrlo de cara a orientar y facilitar las negociaciones en los distintos niveles.

2. Los objetivos a alcanzar son:

_Elevar la competitividad y la rentabilidad de las empresas.

_Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado, con la finalidad de maximizar la riqueza y el bienestar de todos los agentes de la producción y de la sociedad en su conjunto.

_Maximizar el empleo.

_Mejorar las condiciones de trabajo.

3. En consideración al deber básico de los trabajadores de contribuir a la mejora de la productividad en el Sector, se facilitará la instauración de planes tendentes a tal fin, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Información previa de los mismos a los trabajadores.

b) Que objetivamente tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.

c) Establecimiento de periodos de prueba y de adaptación, cuando se introduzcan nuevos sistemas garantizándose únicamente durante aquellos las percepciones habituales abonadas con anterioridad.

d) Las condiciones de trabajo respetarán lo establecido por la Ley.

4. Los niveles normales de productividad se remuneran a través del salario pactado y son exigibles a cambio del mismo, excepto cuando no se alcanzan por circunstancias no imputables al trabajador.

En aquellas empresas en las que no existan medidas por productividad se considerará como el nivel normal de producción el alcanzado por un trabajador medio, de la misma categoría profesional y especialidad, dentro de la Empresa.

Artículo 27. Contratos de duración determinada.

1. Deberán constar por escrito, los contratos de trabajo celebrados para la formación, por tiempo o para obra o servicio determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Igualmente aquellos tipos de contratos para los que la Ley prescribe la forma escrita. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo.

2. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

3. La retribución de los trabajadores contratados por cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores no diferirá, objetivamente, de la que corresponde a los que sean fijos en la plantilla.

4. Finalizada la duración de los contratos formativos, y, en su caso, la de sus prórrogas hasta el límite establecido por la legislación vigente, sin continuidad, el trabajador tendrá derecho a la recepción de certificado emitido por la Empresa en el que consten los términos de la formación obtenida.

En el supuesto de continuidad, el trabajador ostentará la categoría profesional correspondiente a la formación obtenida.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, punto 1, letra b), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado Laboral, relativo a los contratos celebrados en base a necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, se establece que las empresas estarán facultadas para celebrar contratos de duración determinada de esta modalidad, que no podrán superar los 12 meses de trabajo en un periodo de 18 meses.

Los contratos celebrados con anterioridad al 4 de marzo de 2001, fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto-Ley 5/2001, continuaran rigiéndose por la normativa legal y convencional vigente en la fecha en que se celebraron y que en este concreto Sector, permitía la realización de contratos de duración determinada por circunstancias de producción de hasta 13,5 meses de duración dentro de un período de 18 meses.

A la terminación del período contractual, la Empresa compensará al trabajador con una indemnización igual a la retribución de un día por cada mes de prestación de servicios, bajo esta modalidad contractual.

6. Los contratos a tiempo parcial se realizarán teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

7. En lo referente al contrato de relevo, si un trabajador desea acceder a la jubilación parcial a partir de los 60 años en las condiciones establecidas legalmente, las empresas tratarán de facilitar dichas jubilaciones, realizando los oportunos contratos de relevo o sustitución de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.

Dentro de los límites permitidos legalmente, el jubilado podrá acumular el periodo de trabajo en jornadas de duración diaria idéntica a la que venía realizando con anterioridad, siempre previo acuerdo con la Empresa.

Artículo 28. Jóvenes trabajadores.

Uno._Límite mínimo de edad para el trabajo. Se considerará la edad de 16 años límite mínimo para la admisión en el trabajo.

Dos._Condiciones económicas:

1. Desde la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de este Convenio, los jóvenes trabajadores de 16 y 17 años contratados bajo modalidades contractuales distintas al contrato para la formación, percibirán las mismas retribuciones que las previstas en este Convenio para los trabajadores contratados en formación de primer y segundo año respectivamente.

Esta equiparación salarial se efectúa desde la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra del presente Convenio, motivo por el cual, se excluye expresamente la eficacia retroactiva de la misma, abonándose únicamente unos atrasos del 5 por 100 de lo percibido por estos jóvenes trabajadores entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de este texto.

2. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias a los menores de 18 años.

Tres._Formación laboral:

1. Los trabajadores mayores de dieciséis años podrán ser contratados a efectos de formación laboral, en los términos previstos en el Convenio Estatal de la Madera.

La jornada de este personal deberá realizarse obligatoriamente entre las 8 y las 19 horas.

2. La formación del joven trabajador no deberá limitarse exclusivamente al aspecto práctico, sino que se prestará especial atención tanto a la formación técnica, tendiendo así hacia su formación integral.

3. El trabajo concreto a realizar estará de acuerdo con la especialidad profesional en la que el joven trabajador se forme.

4. La jornada de trabajo será como máximo de cuarenta horas semanales y ocho diarias, incluyendo en las mismas las necesarias para la formación y ampliación de conocimientos del joven trabajador en su especialidad.

5. En el supuesto de incorporación del interesado a la Empresa sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 11, del Estatuto de los Trabajadores.

Cuatro._Condiciones de trabajo:

Licencias especiales. Los trabajadores menores de 18 años que se encuentren realizando o ampliando estudios oficiales, tendrán derecho, previa justificación, a licencia retribuida para presentación a exámenes. El tiempo empleado en ningún caso podrá ser reducido del período de vacaciones.

Cinco._Derechos sindicales:

1. El joven trabajador, desde el comienzo de su trabajo y cualquiera que sea su régimen de contratación se encuentra en pleno ejercicio de los derechos sindicales.

2. Se asegura el puesto de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren en situación de excedencia forzosa por cumplimiento del servicio militar o servicio social sustitutorio; no podrán causar baja definitiva en la Empresa por esta causa.

Seis._Contrato de formación:

Podrán celebrarse contratos para la formación de los previstos en el artículo11 número 2 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con trabajadores menores de veintiún años. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual percibirán como retribución, en los tres años de vigencia del contrato, el 85, 90 y 100 por ciento respectivamente del salario que para el ayudante establece el Convenio Colectivo, en proporción directa al número de horas de prestación de servicios. En lo restante estos contratos de formación se regirán por la normativa vigente para los mismos.

Siete._Otros derechos.

1. Se respetará en todo caso la igualdad de condiciones para los jóvenes de ambos sexos sin discriminación alguna.

Artículo 29. Mandos intermedios y profesionales técnicos.

1. Derecho a la formación permanente y actualización profesional.

En empresas de más de 100 trabajadores podrán concertarse períodos retributivos para este capítulo.

2. Las empresas vendrán obligadas a seguir criterios objetivos en el proceso de promoción de cuadros y mandos intermedios.

3. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la Empresa la clasificación profesional adecuada.

Contra la negativa de la Empresa y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la Jurisdicción competente.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente al ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

4. Las empresas sometidas al ámbito del presente Convenio Colectivo, vendrán obligadas a concertar seguros de responsabilidad civil derivada de actos profesionales a los titulados, que incluirán la correspondiente defensa legal ocasionada por aquélla.

5. Se aplicará a los cuadros la vigente legislación en materia laboral en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores a fin de asegurar fundamentalmente la estabilidad de su empleo.

Artículo 30. Medidas contra el paro.

Primera._Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente en el Sector y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Supresión de horas extraordinarias realizadas con carácter habitual y permanente.

2. Realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.

3. Realización de horas extraordinarias de carácter estructural, entendiendo como tales las necesidades por pedidos imprevistos en períodos punta de producción, ausencias imprevistas, falta de espacio para el desarrollo del proceso productivo con mayor empleo, cualificación profesional, reparación de siniestros u otros daños extraordinarios, riesgo de pérdidas de materias primas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas legalmente.

La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa o a los Delegados de Personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas especificando sus causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Las horas extraordinarias estructurales, se abonarán con el importe de la hora ordinaria básica incrementada en un 45 por 100 del salario base; también podrán ser compensadas mediante el descanso de un tiempo igual. Y en este supuesto, además del descanso, la Empresa abonará, por cada una de ellas, una cantidad igual a la resultante de aplicar el 45 por 100 del valor del salario base de una hora.

Segunda._Pluriempleo.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la Empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 64,1 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo se prohíbe la contratación de trabajadores en alta, a jornada completa, en otras empresas; con excepción de la utilización de las modalidades autorizadas por la legislación vigente.

Artículo 31. Comités de Empresa y Delegados de Personal.

1. Los Comités de Empresa tendrán las siguientes funciones:

a) Las reconocidas por el artículo 64, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Podrán establecerse pacto o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar al máximo total que determine la Ley, pudiendo quedar relevado de los trabajos, sin perjuicio de su remuneración. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca por motivos de la designación de Delegados de Personal o miembro del Comité como componente de Comisiones Negociadores de Convenios Colectivos que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referida. El sistema de acumulación convenido deberá predeterminarse por períodos anuales, tanto en su distribución como en la nominación de las personas a que afecte, o por períodos trimestrales a petición de las Centrales Sindicales con preaviso de 15 días a fin de propiciar la asistencia a cursos de formación.

c) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de formación u otras entidades.

d) Participar, como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares, y todas aquellas no recogidas en el presente artículo acordadas en el A.I.

e) Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la Empresa.

f) Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia así como capacidad de contratación colectiva en el ámbito de la Empresa.

g) Los miembros del Comité de Empresa y éste en su conjunto observarán sigilo profesional aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.

h) El Comité velará no sólo porque, en los procesos de selección de personal, se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

2. Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal ostentarán los siguientes derechos y garantías:

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal y el Delegado del Sindicato al que pertenezcan en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la Empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en las empresas o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, por causas o en razón del ejercicio de su actividad representativa.

c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello previamente a la Empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con las normas legales vigentes al efecto.

En empresas de más de 250 trabajadores podrá pactarse el descuento en la nómina de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, y previa aceptación escrita de los mismos, del importe de la cuota de afiliación.

d) Y todos aquellos otros derechos legalmente reconocidos.

Artículo 32. Elecciones sindicales.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo facilitarán la celebración de elecciones sindicales, y la concesión durante las mismas de permiso de entrada a los centros de trabajo a representantes de organizaciones sindicales.

Artículo 33. Normas supletorias.

En lo no previsto en este Convenio se tendrá en cuenta lo que determine la Legislación General o pactada de general aplicación al Sector, los Reglamentos de Régimen Interior y demás disposiciones concordantes de aplicación.

Artículo 34. Duración y vigencia.

Lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Sus efectos económicos se retrotraerán al primero de enero de 2004.

Su duración se establece hasta el 31 de diciembre del 2.007.

Artículo 35. Comisión Paritaria.

Con el fin de interpretar las cláusulas y dudas que puedan surgir de la aplicación del presente Convenio y sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Autoridad Laboral se crea una Comisión que estará formada por representantes de las Asociaciones Empresariales y Centrales Sindicales firmantes del mismo, en igual número de componentes y que será el de cuatro miembros por cada representación, actuando como Presidente quien lo hubiera sido en las deliberaciones del presente Convenio. Asimismo la comisión tendrá las facultades contenidas en el presente Convenio Colectivo y en sus Disposiciones Adicionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Cláusula de inaplicación del régimen salarial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82,3 del Estatuto de los Trabajadores, aquellas empresas que se encuentren dentro del ámbito funcional del presente Convenio, cuya estabilidad pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación, podrán no aplicar el régimen salarial del mismo.

A tal efecto, deberán poner dicha decisión en conocimiento de los representantes de los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes al de la publicación del Convenio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, junto con un informe de las causas motivadoras de tal decisión.

Dirección de Empresa y representación de los trabajadores acordarán los términos económicos que habrán de sustituir a los del presente Convenio, durante su vigencia.

Aquellas empresas que en virtud del descuelgue no hubieran compensado en su integridad las tablas del presente Convenio, tendrán la obligación de retrotraer, la parte de salarios pendientes al momento de vigencia del Convenio Colectivo o de los Convenios Colectivos de los que se hubiera descolgado, abonándolos, de acuerdo con los trabajadores, desde el momento en que la Empresa obtuviera rentabilidad y capacidad de hacer frente al pago de la parte de salarios no abonados en relación con los que hubiera correspondido a cada uno de los trabajadores.

El derecho a la reclamación de estas cantidades no iniciará su prescripción hasta el momento en que la Empresa obtenga el primer balance positivo, en términos que le permita hacer frente en todo o en parte a la deuda así reconocida.

Segunda._Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este Convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición, tengan los derechos laborales y retributivos, previstos en este Convenio Colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la Empresa de trabajo temporal y la Empresa usuaria que esté vinculada por el presente Convenio.

Tercera._Incremento salarial.

El incremento salarial previsto para los cuatro años de vigencia del Convenio Colectivo será el siguiente, aplicándose sobre todos los conceptos salariales vigentes:

Año 2004: Incremento salarial del 4 por 100. Este incremento tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2004.

Año 2005: Incremento salarial del IPC previsto más 1 punto. En todo caso se garantiza un incremento salarial para el año 2005 de cuando menos el IPC real nacional de este año, mejorado en un 1 punto. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía se establece, que tan pronto se conozca la cifra del IPC real nacional correspondiente al año 2005, si se constata que el incremento inicial (IPC previsto más 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de IPC real nacional de 2005 mejorado en 1 punto.

Año 2006: Incremento salarial del IPC previsto más 1 por 100, En tod o caso se garantiza un incremento salarial para el año 2006 de cuando menos el IPC real nacional de este año, mejorado en un 1 punto. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía se establece, que tan pronto se conozca la cifra del IPC real nacional correspondiente al año 2006, si se constata que el incremento inicial (IPC previsto más 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de IPC real nacional de 2006 mejorado en 1 punto.

Año 2007: Incremento salarial del IPC previsto más 1 por 100, En tod o caso se garantiza un incremento salarial para el año 2007 de cuando menos el IPC real nacional de este año, mejorado en un 1 punto. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía se establece, que tan pronto se conozca la cifra del IPC real nacional correspondiente al año 2007, si se constata que el incremento inicial (IPC previsto más 1 punto) resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de IPC real nacional de 2007 mejorado en 1 punto.

Todas las partes firmantes del presente acuerdo, manifiestan expresamente en lo relativo al incremento salarial que, con respecto a los años 2005, 2006 y 2007, la revisión salarial al final de cada año correspondiente, garantizará el IPC real más un punto, ajustándose en toda su extensión el incremento salarial practicado con anterioridad en relación al IPC previsto.

Cuarta._Calendario laboral.

En aquellos casos en que la Empresa no tenga definido su calendario laboral finalizado el mes de marzo del año en curso, el representante o representantes de los trabajadores si los hubieren, o en su caso cualquier trabajador si no los hubieren, podrá solicitar siempre por escrito a la Empresa, la concreción en un plazo de 15 días laborables del calendario laboral para el mencionado año, solicitando subsidiariamente y en caso de incumplimiento por aquella, la aplicación del calendario definido entre los firmantes del presente Convenio para el año de referencia.

Quinta._Modificación del actual sistema de categorías profesionales.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a desarrollar un nuevo sistema de categorías profesionales acorde a la realidad actual del Sector, en un plazo de 1 año, a contar desde la firma del presente Convenio.

TABLAS SALARIALES AÑO 2004

PERSONAL DIRECTO

Peón, Guarda, Mozo 23,91 236,79 94,71 18,93

Peón especializado, Ayudante 24,98 243,67 97,47 19,79

Aserrador circular 25,97 249,57 99,83 20,57

Oficial 2.ª, Aserrador 2.ª, Chófer, Tractorista 26,28 251,79 100,72 20,82

Oficial 1.ª, Aserrador 1.ª, Chófer con carnet 1.ª 27,67 260,92 104,36 21,90

Encargado Sección 28,09 263,31 105,32 22,24

Encargado 29,32 271,32 108,52 23,22

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Oficina 32,64 292,08 116,83 25,46

Oficial 1.ª 28,00 262,28 104,92 22,17

Oficial 2.ª 27,08 256,51 102,60 21,56

Auxiliar Telefonista, Mecanógrafo 23,91 236,80 94,72 18,93

Aspirante 1.er año 18,90 205,55 82,22 _

Aspirante 2.º año 21,62 222,82 89,13 _

Aspirante 3.er año 23,50 234,44 93,78 _

PERSONAL TECNICO

Jefe de Taller 29,79 273,77 109,51 23,22

Proyectista, Delineante 28,74 266,91 106,77 22,87

Auxiliar Analista 23,47 234,37 93,76 18,60

Practicante 24,65 241,43 96,56 19,92

OTRO PERSONAL

Trabajador 16 años (sin contrato de formación) 18,73 182,76 73,10 _

Trabajador 17 años (sin contrato de formación) 21,23 207,13 82,86 _

Contrato en formación 1.er año 18,73 182,76 73,10 _

Contrato en formación 2.º año 21,23 207,13 82,86 _

Contrato en formación 3.er año 23,72 231,49 92,60 _

Comida: 13,00 euros.

Cena: 12,00 euros.

Pernocte y desayuno: 16,00 euros.

Kilometraje euros/km: 0,27 euros.

Desgaste herramientas: 4,00 euros.

Ropa de trabajo: 75,00 euros.

PLUS CONVENIO "A" _ AÑO 2004

PERSONAL DIRECTO

Peón, Guarda, Mozo 236,79 236,79 236,79 78,14

Peón especializado, Ayudante 243,67 243,67 243,67 80,41

Aserrador circular 249,57 249,57 249,57 82,36

Oficial 2.ª, Aserrador 2.ª, Chófer, Tractorista 251,79 251,79 251,79 83,10

Oficial 1.ª, Aserrador 1.ª, Chófer con carnet 1.ª 260,92 260,92 260,92 86,10

Encargado Sección 263,31 263,31 263,31 86,89

Encargado 271,32 271,32 271,32 89,53

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Oficina 292,08 292,08 292,08 96,39

Oficial 1.ª 262,28 262,28 262,28 86,55

Oficial 2.ª 256,51 256,51 256,51 84,65

Auxiliar Telefonista, Mecanógrafo 236,80 236,80 236,80 78,15

Aspirante 1.er año 205,55 205,55 205,55 67,83

Aspirante 2.º año 222,82 222,82 222,82 73,53

Aspirante 3.er año 234,44 234,44 234,44 77,37

PERSONAL TECNICO

Jefe de Taller 273,77 273,77 273,77 90,34

Proyectista, Delineante 266,91 266,91 266,91 88,08

Auxiliar Analista 234,37 234,37 234,37 77,34

Practicante 241,43 241,43 241,43 79,66

OTRO PERSONAL

Trabajador 16 años (sin contrato de formación) 182,76 182,76 182,76 60,31

Trabajador 17 años (sin contrato de formación) 207,13 207,13 207,13 68,35

Contrato en formación 1.er año 182,76 182,76 182,76 60,31

Contrato en formación 2.º año 207,13 207,13 207,13 68,35

Contrato en formación 3.er año 231,49 231,49 231,49 76,40

PLUS CONVENIO "B" _ AÑO 2004

PERSONAL DIRECTO

Peón, Guarda, Mozo 94,71 94,71 94,71 31,25

Peón especializado, Ayudante 97,47 97,47 97,47 32,17

Aserrador circular 99,83 99,83 99,83 32,95

Oficial 2.ª, Aserrador 2.ª, Chófer, Tractorista 100,72 100,72 100,72 33,24

Oficial 1.ª, Aserrador 1.ª, Chófer con carnet 1.ª 104,36 104,36 104,36 34,44

Encargado Sección 105,32 105,32 105,32 34,76

Encargado 108,52 108,52 108,52 35,82

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Oficina 116,83 116,83 116,83 38,55

Oficial 1.ª 104,92 104,92 104,92 34,62

Oficial 2.ª 102,60 102,60 102,60 33,86

Auxiliar Telefonista, Mecanógrafo 94,72 94,72 94,72 31,26

Aspirante 1.er año 82,22 82,22 82,22 27,13

Aspirante 2.º año 89,13 89,13 89,13 29,41

Aspirante 3.er año 93,78 93,78 93,78 30,95

PERSONAL TECNICO

Jefe de Taller 109,51 109,51 109,51 36,14

Proyectista, Delineante 106,77 106,77 106,77 35,24

Auxiliar Analista 93,76 93,76 93,76 30,94

Practicante 96,56 96,56 96,56 31,87

OTRO PERSONAL

Trabajador 16 años (sin contrato de formación) 73,10 73,10 73,10 24,13

Trabajador 17 años (sin contrato de formación) 82,86 82,86 82,86 27,34

Contrato en formación 1.er año 73,10 73,10 73,10 24,13

Contrato en formación 2.º año 82,86 82,86 82,86 27,34

Contrato en formación 3.er año 92,60 92,60 92,60 30,56

TABLA ORIENTATIVA DE COSTOS SALARIALES _ AÑO 2004

PERSONAL DIRECTO

Peón, Guarda, Mozo 23,91 3.393,20 1.357,19 10.400,85 13.794,05 18,93

Peón especializado, Ayudante 24,98 3.491,79 1.396,75 10.866,30 14.358,09 19,79

Aserrador circular 25,97 3.576,34 1.430,57 11.296,95 14.873,29 20,57

Oficial 2.ª, Aserrador 2.ª, Chófer, Tractorista 26,28 3.608,16 1.443,32 11.431,80 15.039,96 20,82

Oficial 1.ª, Aserrador 1.ª, Chófer con carnet 1.ª 27,67 3.738,98 1.495,48 12.036,45 15.775,43 21,90

Encargado Sección 28,09 3.773,23 1.509,24 12.219,15 15.992,38 22,24

Encargado 29,32 3.888,01 1.555,10 12.754,20 16.642,21 23,22

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Oficina 32,64 4.185,51 1.674,17 14.198,40 18.383,91 25,46

Oficial 1.ª 28,00 3.758,47 1.503,50 12.180,00 15.938,47 22,17

Oficial 2.ª 27,08 3.675,79 1.470,26 11.779,80 15.455,59 21,56

Auxiliar Telefonista, Mecanógrafo 23,91 3.393,35 1.357,34 10.400,85 13.794,20 18,93

Aspirante 1.er año 18,90 2.945,53 1.178,21 8.221,50 11.167,03 _

Aspirante 2.º año 21,62 3.193,01 1.277,23 9.404,70 12.597,71 _

Aspirante 3.er año 23,50 3.359,53 1.343,87 10.222,50 13.582,03 _

PERSONAL TECNICO

Jefe de Taller 29,79 3.923,12 1.569,28 12.958,65 16.881,77 23,22

Proyectista, Delineante 28,74 3.824,82 1.530,02 12.501,90 16.326,72 22,87

Auxiliar Analista 23,47 3.358,52 1.343,58 10.209,45 13.567,97 18,60

Practicante 24,65 3.459,68 1.383,71 10.722,75 14.182,43 19,92

OTRO PERSONAL

Trabajador 16 años (sin contrato de formación) 18,73 2.618,95 1.047,53 8.147,55 10.766,50 _

Trabajador 17 años (sin contrato de formación) 21,23 2.968,17 1.187,38 9.235,05 12.203,22 _

Contrato en formación 1.er año 18,73 2.618,95 1.047,53 8.147,55 10.766,50 _

Contrato en formación 2.º año 21,23 2.968,17 1.187,38 9.235,05 12.203,22 _

Contrato en formación 3.er año 23,72 3.317,26 1.326,96 10.318,20 13.635,46 _

Pamplona, 31 de mayo de 2004
El Director General de Trabajo, José María Roig Aldasoro.

Código del anuncio: F0409530