BOLETÍN Nº 34 - 19 de marzo de 2004

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

1.3. OTRAS DISPOSICIONES

1.3.6. Otros

DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. Resolución de expedientes sancionadores.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los Acuerdos de Gobierno resolviendo recursos de alzada contra las Resoluciones (P.S.T.) que se relacionan a continuación, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.5 de la citada Ley.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de julio de 2003, presenta don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2052/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 26 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula NA-0922-AT, por circular realizando transporte escolar careciendo de la acreditación del vehículo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 27 de febrero de 2003, se notificó a La Estellesa, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 0037/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 26 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula NA-0922-AT, por circular realizando transporte escolar careciendo de la acreditación del vehículo. Se comprueba que la obtiene con posterioridad. Realiza el servicio al Instituto de Zizur Mayor.

2.º El día 17 de marzo de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de abril de 2003, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 17 de marzo de 2003, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado que en el momento de la denuncia no poseía el certificado de acreditación del vehículo en cuanto que lo obtuvo ese mismo día, en cuanto se concede en el momento en que se solicita.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2052/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a La Estellesa, S.A., una sanción de 150 euros.

4.º Con fecha 30 de julio de 2003, don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Afirma el recurrente que la infracción ha prescrito.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia puesto que la infracción se cometió el día 26 de noviembre de 2002 y el expediente sancionador se incoó el día 10 de febrero de 2003.

2.º El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 10 de febrero de 2003, fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 30 de junio de 2003, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Respecto a la falta de notificación de la propuesta de resolución ha de manifestarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente viene manifestando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador, y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

4.º El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción al artículo 142.a) de la Ley 16/1987 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 150 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

5.º Para terminar, debemos referirnos al argumento del recurrente en el que señala que no se han practicado las pruebas solicitadas, concretamente el informe ratificador del agente denunciante, lo que le produce indefensión.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

El recurrente solicita que se le de traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en la obtención de la acreditación de aptitud del vehículo con posterioridad a la denuncia.

La Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, afirma: "El artículo 211 párrafo primero del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado. Pues bien en el presente caso no era necesaria tal ratificación ya que por un lado el demandante se limita a negar apodícticamente los hechos sin manifestar ni fundamentar mínimamente una oposición a los hechos de manera racional, y por otro el demandante en dicho escrito de alegaciones añade determinadas valoraciones jurídicas que exceden del ámbito de pronunciamiento del denunciante; todo ello hacía innecesaria en el presente caso tal ratificación.

Por otra parte y en cualquier caso, la omisión de tal trámite supondría una irregularidad procedimental que en el presente caso no ha causado indefensión material alguna al demandante hecho que enervaría la apreciación de una causa de anulación del acto. Además la regulación que hace el ROTT al decir "para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda", delimita claramente la repercusión que su omisión puede acarrear lo que debe ponerse en conexión, como así hace esta Sala, tanto con al eventual valoración que definitivamente pueda hacerse de los hechos en relación con su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia como con la causación de indefensión. Siendo así que ha quedado en el presente caso ha quedado destruida la presunción de inocencia por los hechos constatados sin que se haya producido indefensión material alguna".

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2052/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, uno de diciembre de dos mil tres._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 30 de julio de 2003, presenta don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2053/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 150 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 26 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula NA-1808-AN, por circular realizando transporte escolar careciendo de la acreditación del vehículo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 27 de febrero de 2003, se notificó a La Estellesa, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 0038/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Policía Foral de Navarra el día 26 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula NA-1808-AN, por circular realizando transporte escolar careciendo de la acreditación del vehículo. Se comprueba que la obtiene con posterioridad. Realiza el servicio al Instituto de Zizur Mayor.

2.º El día 17 de marzo de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 7 de abril de 2003, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 17 de marzo de 2003, se confirma la sanción toda vez que queda acreditado que en el momento de la denuncia no poseía el certificado de acreditación del vehículo en cuanto que lo obtuvo ese mismo día, en cuanto se concede en el momento en que se solicita.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 2053/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a La Estellesa, S.A., una sanción de 150 euros.

4.º Con fecha 30 de julio de 2003, don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Afirma el recurrente que la infracción ha prescrito.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia puesto que la infracción se cometió el día 26 de noviembre de 2002 y el expediente sancionador se incoó el día 10 de febrero de 2003.

2.º El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 10 de febrero de 2003, fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 30 de junio de 2003, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

3.º Respecto a la falta de notificación de la propuesta de resolución ha de manifestarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Como reiteradamente viene manifestando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador, y sin que se haya incorporado ningún dato nuevo que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el supuesto que ahora nos ocupa, se notificó al recurrente el acto de incoación, en el que se encuentran perfectamente identificados los hechos y los preceptos conforme a los cuales se tipificó la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediéndole un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas por el recurrente, si bien no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, ni requirieron actuaciones complementarias ni una ulterior audiencia para una hipotética valoración de tales actuaciones, de modo que no ha existido la indefensión que alega el recurrente.

4.º El hecho que se imputa al interesado constituye una infracción al artículo 142.a) de la Ley 16/1987 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143.1 de la Ley 16/1987 y 201.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción consistente en multa de 150 euros, por lo que se ha graduado dentro de su tramo medio, debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 12 de junio de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, según la cual "es de estimar se ha conducido la Administración con arreglo a derecho, al determinarla en el tipo medio de entre las que le ofrece la norma aplicable, decisión correcta ante la inexistencia de causas agravantes o atenuantes".

5.º Para terminar, debemos referirnos al argumento del recurrente en el que señala que no se han practicado las pruebas solicitadas, concretamente el informe ratificador del agente denunciante, lo que le produce indefensión.

Téngase en cuenta, en primer lugar, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas ni desapodera al instructor de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, en su fundamento jurídico quinto, entre otras).

El recurrente solicita que se le de traslado del informe del agente denunciante, de conformidad con el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la interpretación dada por las Sentencias 53, 54 y 55 del año 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, exige que se solicite el informe del agente denunciante únicamente cuando este informe sea necesario para probar los hechos y en nuestro caso no se requiere porque la infracción imputada ha quedado acreditada directamente en la obtención de la acreditación de aptitud del vehículo con posterioridad a la denuncia.

La Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, afirma: "El artículo 211 párrafo primero del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado. Pues bien en el presente caso no era necesaria tal ratificación ya que por un lado el demandante se limita a negar apodícticamente los hechos sin manifestar ni fundamentar mínimamente una oposición a los hechos de manera racional, y por otro el demandante en dicho escrito de alegaciones añade determinadas valoraciones jurídicas que exceden del ámbito de pronunciamiento del denunciante; todo ello hacía innecesaria en el presente caso tal ratificación.

Por otra parte y en cualquier caso, la omisión de tal trámite supondría una irregularidad procedimental que en el presente caso no ha causado indefensión material alguna al demandante hecho que enervaría la apreciación de una causa de anulación del acto. Además la regulación que hace el ROTT al decir "para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda", delimita claramente la repercusión que su omisión puede acarrear lo que debe ponerse en conexión, como así hace esta Sala, tanto con al eventual valoración que definitivamente pueda hacerse de los hechos en relación con su virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia como con la causación de indefensión. Siendo así que ha quedado en el presente caso ha quedado destruida la presunción de inocencia por los hechos constatados sin que se haya producido indefensión material alguna".

6.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ernesto Kahle Olaso, en representación de La Estellesa, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 2053/2003, de 8 de abril, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, uno de diciembre de dos mil tres._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 17 de junio de 2003, presenta don Jesús Zapata Bueno, en representación de La Veloz Sangüesina, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 3808/2003, de 9 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 30 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 28 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula 2778-BBJ, por realizar un transporte escolar a la Ikastola Rincón del Carmen de Sangüesa, careciendo de autorización específica para realizarlo. Se comprueba que la posee, pero es infracción no llevarla a bordo del vehículo.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 28 de abril de 2003, se notificó a La Veloz Sangüesina, S.A., la incoación de expediente sancionador NA 0091/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 28 de noviembre de 2002, al vehículo matrícula 2778-BBJ, por realizar un transporte escolar a la Ikastola Rincón del Carmen de Sangüesa, careciendo de autorización específica para realizarlo. Se comprueba que la posee, pero es infracción no llevarla a bordo del vehículo.

2.º El día 13 de mayo de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 6 de junio de 2003, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 13 de mayo de 2003, se confirma la sanción toda vez que el interesado se limita a negarlo pero sin aporte de prueba alguna, mientras que en el boletín de denuncia se aseveraba que carecía de autorización pero por los datos que constan en el Servicio de Transportes se constató que la autorización la poseía en la fecha de la denuncia y el hecho infractor que le fue notificado fue el no llevarla en el vehículo, proponiéndose la sanción que corresponde a tal situación y por aplicación del principio de proporcionalidad.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3808/2003, de 9 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a La Veloz Sangüesina, S.A., una sanción de 30 euros.

4.º Con fecha 17 de junio de 2003, don Jesús Zapata Bueno, en representación de La Veloz Sangüesina, S.A., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Afirma el recurrente que la infracción ha prescrito.

La Disposición Adicional XI de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha derogado el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción es de un año, plazo que es el que resulta aquí aplicable, y que en absoluto ha transcurrido entre los momentos procesales señalados por el recurrente.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de 20 de enero de 1997 (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), que el artículo 145 de la Ley 16/1987 quedó tácitamente derogado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a cuyo tenor: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año". Remisión a la Ley 30/1992 que ya antes había realizado el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que modificando el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dio a su apartado 2 la siguiente redacción: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra: " Pero el plazo de prescripción no es de tres meses sino de un año pues el artículo 145.1 de la Ley 16/1987 debe entenderse tácitamente derogado por la Disposición Adicional 11.ª de la Ley 42/1994 -conforme a la cual las infracciones y sanciones de la legislación de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, salvo cuando se trate de infracciones leves en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997).

Esta interpretación es la que mantiene la Sala desde la sentencia dictada el 26 de junio de 2000 en el recurso 1035/97, pues en sentencias anteriores como las citadas por el recurrente sostuvo la vigencia del artículo 145.1 de la Ley 16/1987 aún después de la Disposición Adicional antes mencionada."

Por tanto, el plazo aplicable no es el de tres meses, sino el de un año, que no ha transcurrido en el procedimiento de referencia.

2.º En cuanto al hecho denunciado, que el interesado niega haber cometido, debemos señalar que el hecho denunciado no consiste en la carencia de la autorización correspondiente para realizar el transporte escolar, sino en no llevarla a bordo del vehículo en el momento en que fue detenido por el agente. Esta infracción es sin lugar a dudas de carácter menos grave que el hecho de carecer de la autorización y en atención a esta circunstancia se ha graduado la sanción, por lo tanto el principio de proporcionalidad ha sido respetado en todo momento.

Hay que señalar que el hecho imputado al recurrente constituye una infracción al artículo 142.b) de la Ley 16/1987, así como al artículo 199.b) del Real Decreto 1211/1990, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ha calificado como leve.

Para estas infracciones, se prevé sanción de apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros.

En este supuesto, se impone sanción de 30 euros, por lo que la sanción se ha impuesto ya en su grado mínimo, de modo que no resulta en absoluto desproporcionada.

3.º Para terminar, hay que hacer referencia al principio de tipicidad que el interesado señala en su escrito de recurso que no ha sido respetado.

De la lectura del artículo 142.b) de la Ley 16/1987, "Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos", se comprueba que coincide exactamente con los hechos que se le imputan al recurrente por lo que queda a salvo el principio de tipicidad.

4.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Zapata Bueno, en representación de La Veloz Sangüesina, S.A., contra la Resolución (P.S.T.) 3808/2003, de 9 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, diez de noviembre de dos mil tres._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 2 de julio de 2003, presenta Productos Agrícolas Tudela y Hermanos Escalada, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3580/2003, de 2 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 300 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 9 de agosto de 2002, al vehículo matrícula NA-1764-BC, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular transportando frutas y verduras de Zaragoza a Tudela, con un peso total de 4.600 kilos; exceso de 1.100 kilos, que representa 31% del peso máximo autorizado.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 26 de marzo de 2003, se notificó a Productos Agrícolas Tudela y Hermanos Escalada, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0303/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 9 de agosto de 2002, al vehículo matrícula NA-1764-BC, en el kilómetro 108,000 de la carretera N-232, por circular transportando frutas y verduras de Zaragoza a Tudela, con un peso total de 4.600 kilos; exceso de 1.100 kilos, que representa 31% del peso máximo autorizado. Pesaje efectuado en Báscula Oficial del Gobierno de Navarra en Ribaforada.

2.º El día 7 de abril de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 28 de mayo de 2003, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 7 de abril de 2003, procede confirmar la sanción, toda vez que el hecho denunciado queda suficientemente acreditado tras el examen del ticket de pesaje expedido por báscula homologada con Certificado de Verificación vigente en el momento de la denuncia, señalándose que todos los documentos que forman este expediente sancionador, incluido un ejemplar del boletín de denuncia, obran en poder del interesado, dado que se han practicado las oportunas notificaciones y la documentación restante ha sido aportada por el mismo por lo que no se considera procedente la práctica de la prueba propuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y en función del porcentaje de exceso de peso detectado sobre el peso máximo autorizado del vehículo y su capacidad de carga.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3580/2003, de 2 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Productos Agrícolas Tudela y Hermanos Escalada, S.L., una sanción de 300 euros.

4.º Con fecha 2 de julio de 2003, Productos Agrícolas Tudela y Hermanos Escalada, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º En primer lugar, señala el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de transportes, supuesto ante el que nos encontramos, es el regulado por el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su capítulo cuarto, que fue modificado en su totalidad mediante Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, que lo adecuó a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho Reglamento, a diferencia del que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, no admite la posibilidad de incoación del expediente a través de la propia denuncia, sino que pospone ésta a un momento posterior, encomendando al instructor del procedimiento el traslado de los hechos al interesado, traslado que habrá de contener toda la información necesaria para asegurar la defensa del interesado y en el que se le concede un plazo de quince días para la presentación de alegaciones y la aportación o proposición de pruebas.

La fecha del acuerdo de incoación es el 6 de marzo de 2003, fecha en que se incoa el expediente sancionador y la fecha de la notificación de la resolución sancionadora es de 24 de junio de 2003, por lo que no ha transcurrido el plazo de 6 meses legalmente establecido.

2.º La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, en su artículo 138.1, el contenido de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores estableciendo que habrán de ser motivadas y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La Resolución sancionadora 3580/2003 de 2 de junio es una resolución lo suficientemente motivada, que ha analizado las diversas cuestiones planteadas por el interesado, en cuanto que analiza los hechos, señalando las diversas circunstancias que concurren en el mismo (día, lugar, matrícula del vehículo denunciado), así como qué infracción constituye tal hecho, y qué sanción corresponde, citando expresamente los preceptos que tipifican tanto la infracción como la sanción, y habiendo analizado las alegaciones presentadas por el recurrente, que no se estiman debido a que la infracción queda constatada en el ticket de pesaje efectuado el día de la denuncia.

En este sentido, cabe recordar lo expuesto en la Sentencia 53/1996, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se ha pronunciado sobre el argumento del recurrente de la falta de motivación de dos órdenes forales dictadas por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y en las que se sancionaban infracciones en materia de transporte.

En la citada sentencia se afirma: "Tampoco adolece de falta de motivación, pues, aunque de manera sucinta y compendiosa, ambas resoluciones expresan con precisión los hechos y circunstancias constitutivos de la infracción -día, hora, lugar, vehículo, peso de la carga transportada y de la autorizada, así como de los preceptos legales y reglamentarios que la tipifican como muy grave, proporcionando información suficiente del fundamento jurídico y fáctico de las sanciones impuestas, en términos que posibilitan su impugnación y la revisión jurisdiccional de su conformidad o adecuación a Derecho, con lo que dicha motivación cumple en lo fundamental las exigencias básicas que el derecho de defensa reclama y las que el control de los actos de la Administración precisa."

Así pues, la resolución sancionadora ha respetado en todo momento los preceptos que el denunciado considera vulnerados, pues es una resolución motivada, que ha decidido las diversas cuestiones planteadas por los interesados, que ha valorado las pruebas existentes, fijando los hechos, la persona responsable de los mismos, la infracción cometida, y la sanción que se impone.

3.º En relación con la omisión del trámite de audiencia ha de señalarse que el artículo 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que "ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

Por su parte, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Así, como reiteradamente viene manifestando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe concluir que dicho trámite resulta prescindible, sin que por ello sufra el derecho de defensa, cuando la propuesta de resolución se limita a confirmar los cargos, conocidos ya en el ¡Error!Marcador no definido.trámite de audiencia concedido con la notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador por el órgano instructor, y sin que se haya incorporado ningún nuevo dato que no fuera conocido con anterioridad por el interesado.

En el presente caso, se ha notificado el acto de incoación y en el mismo se encuentra perfectamente identificados los hechos y los preceptos con base en los cuales la Administración tipifica la infracción cometida así como la correspondiente sanción, concediendo al hoy recurrente un plazo para formular alegaciones, que fueron realizadas, si bien las mismas no alteraron en ningún punto el contenido de la acusación inicialmente formulada, no requiriendo actuaciones complementarias, ni una ulterior audiencia, para una hipotética valoración de tales actuaciones.

4.º Para terminar, argumenta el recurrente que la notificación de la resolución sancionadora ha sido incorrecta por cuanto no respeta lo establecido por la Ley 30/1992 para el citado trámite.

No puede ser tenida en cuenta esta alegación del interesado por cuanto en el expediente que nos ocupa consta acuse de recibo del traslado de la Resolución Sancionadora firmado el día 24 de junio de 2003 por don Jesús María Escalada Salvatierra cuyo número de DNI es 72639558. Asimismo aparece en el expediente copia del mencionado traslado en el que se recoge tanto el texto íntegro de la Resolución como los recursos procedentes, plazo, autoridad competente, etc.

Por lo tanto, a la vista del artículo 58 de la Ley 30/1992, y en aplicación de su párrafo 3.º, cualquier defecto que pudiera concurrir en la notificación de la Resolución Sancionadora ahora recurrida, se subsanó en el momento en que el interesado presentó el escrito de recurso de alzada que nos ocupa por cuanto el mismo implica una actuación que supone el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación ya que se trata del recurso procedente. En conclusión, no se ha producido indefensión alguna.

5.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Productos Agrícolas Tudela y Hermanos Escalada, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3580/2003, de 2 de junio, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, uno de diciembre de dos mil tres._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Resolución de expediente sancionador

Visto el recurso de alzada que, con fecha 1 de julio de 2003, presenta Grúas Añarbe, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3091/2003, de 15 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se sanciona con multa de 600 euros, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de septiembre de 2002, al vehículo matrícula SS-7941-BH, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-111, por circular con el tacógrafo averiado presentando el disco diagrama cortes de corriente de contacto.

Antecedentes de Hecho:

1.º Con fecha 9 de abril de 2003, se notificó a Grúas Añarbe, S.L., la incoación de expediente sancionador NA 0630/03, como consecuencia de la denuncia extendida por la Guardia Civil de Tráfico el día 2 de septiembre de 2002, al vehículo matrícula SS-7941-BH, en el kilómetro 47,500 de la carretera N-111, por circular con el tacógrafo averiado presentando el disco diagrama cortes de corriente de contacto. Se observa esta anomalía desde hace más de 20 días.

2.º El día 16 de abril de 2003, el interesado presenta alegaciones.

3.º El día 14 de mayo de 2003, la Instructora emite informe en el que considera que, habiéndose practicado las actuaciones necesarias sobre el hecho denunciado y analizadas igualmente las alegaciones presentadas por el interesado con fecha 16 de abril de 2003, procede confirmar la sanción toda vez que examinado el disco diagrama intervenido por el Agente se comprueba que circuló con el tacógrafo averiado desde el 2 de agosto de 2002 y si bien la avería fue reparada con posterioridad a la denuncia se incumplió lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/85 que establece que en caso de avería o funcionamiento defectuosos del aparato tacógrafo el empresario deberá hacerlo reparar tan pronto como las circunstancias lo permitan, y si el regreso a la oficina central únicamente pudiera efectuarse después de un periodo superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso, la reparación será efectuada en el camino, debiendo los conductores indicar, durante el período de avería, los datos relativos a los bloques de tiempos en la hoja o las hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse a la hoja de registro, graduándose la sanción de acuerdo con la infracción cometida y dentro del tramo medio establecido para las infracciones graves.

Con posterioridad se dictó la Resolución (P.S.T.) 3091/2003, de 15 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones, por la que se da por concluso el procedimiento sancionador incoado, imponiéndose a Grúas Añarbe, S.L., una sanción de 600 euros.

4.º Con fecha 1 de julio de 2003, Grúas Añarbe, S.L., interpone recurso de alzada en el que expone los hechos y fundamentos que entiende aplicables al caso y de los que se hará referencia en los fundamentos de derecho, y solicita la estimación del recurso y la anulación de la sanción.

Fundamentos de Derecho:

1.º Señala el recurrente que el tacógrafo fue reparado tan pronto como se extendió la denuncia, porque hasta ese momento no se había percatado del mal funcionamiento del mismo.

No puede ser tenida en cuenta la alegación realizada por el recurrente por cuanto queda demostrado que la avería existía desde 20 días antes, lo cual infringe el artículo 16 del Reglamento de la Comunidad Europea 3821/1985 que señala que la reparación deberá realizarse tan pronto como sea posible y solo se otorga el plazo de 7 días en caso de que la avería se produzca en un viaje en el que no se vaya a regresar a la sede en ese período.

2.º Los hechos base de la sanción no han quedado desvirtuados, por lo que procede desestimar el recurso presentado manteniendo la resolución impugnada.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones,

ACUERDA:

1.º Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Grúas Añarbe, S.L., contra la Resolución (P.S.T.) 3091/2003, de 15 de mayo, del Director General de Transportes y Telecomunicaciones.

2.º Notificar el presente Acuerdo al Servicio de Ordenación y Gestión de Transportes y a la parte interesada, haciéndole saber que dicho Acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Pamplona, tres de noviembre de dos mil tres._El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior. Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.

Código del anuncio: F0402997