BOLETÍN Nº 116 - 27 de septiembre de 2004

VIII. ANUNCIOS

8.1. OTROS ANUNCIOS OFICIALES

BARAÑÁIN

Recurso de reposición frente a la providencia de embargo de fecha 2 de julio de 2003

Antecedentes de Hecho

1._El procedimiento seguido.

1.1. En el expediente sancionador en materia de tráfico número 71/02 y 101/02 recayó resolución por la que se imponía a María A. Albisu Pérez una sanción de 96 euros y 60 euros como principal por un estacionamiento con obstrucción grave para el tráfico de peatones, en el caso del primer expediente y de estacionar en lugar prohibido sin obstrucción en el segundo.

1.2. Frente a estas notificaciones de denuncia y resolución de sanción no se presentaron escritos de alegaciones. El Ayuntamiento de Barañáin le dio en su momento el trámite que correspondía. Según obra en los registros municipales el asunto está pendiente de solución.

1.3._El Ayuntamiento ha continuado con el procedimiento y ante el impago de la sanción referenciada en los plazos de abono voluntario ha instado los oportunos trámites para su exacción por la vía ejecutiva.

2._La impugnación.

En el procedimiento de embargo iniciado, el infractor recurrente interpone Recurso de Reposición para lo que se basa en dos motivos: La falta total y absoluta del procedimiento establecido y la incompetencia del órgano autor del acto recurrido.

Fundamentos de Derecho

1._Es de aplicación el artículo 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre que contiene el Reglamento General de Recaudación. En este artículo se constatan los motivos por los que se puede impugnar la providencia de apremio. Así establece literalmente:

Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

_Prescripción.

_Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

_Pago o aplazamiento en período voluntario.

_Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

Los motivos de impugnación son tasados, por lo que la revisión del acto administrativo se debe ceñir a lo expuesto.

2._El primer argumento esgrimido parece referirse al motivo recogido en el apartado b) por una supuesta falta de notificación de la sanción. No se puede atender la alegación toda vez que consta en el expediente la notificación en la forma prevenida en el artículo 59 de la Ley 30/1992.

3._En lo referente a la incompetencia del órgano autor del acto, nada se puede decir que no sirva para la desestimación del recurso. La providencia ha sido dictada por el órgano competente y de ninguna manera por el Ayuntamiento de Pamplona.

Por ello, visto que ninguna de las alegaciones es suficiente para anular la providencia impugnada, se debe desestimar el recurso de reposición planteado, siguiendo el procedimiento de embargo, ya que la diligencia de embargo se dictó el 2 de julio de 2003 y el Recurso de reposición está presentado con fecha 30 de julio de 2004, por lo que no se puede admitir y considerarlo extemporáneo.

En Barañáin, a 22 de julio de 2004._El Alcalde, firma ilegible.

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